Demanda de conflicto cole... a turnos)

Última revisión
01/01/2023

Demanda de conflicto colectivo (modificación sustancial colectiva sobre el régimen de trabajo a turnos)

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 01/01/2023

Resumen:

Los arts. 153 a 162 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establecen el procedimiento de conflicto colectivo, cuando afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, o práctica de una empresa. Están legitimados los sindicatos y asociaciones empresariales del ámbito de la interpretación de la norma o pacto o convenio que se discute, más representativos a nivel estatal o de CCAA.

El intento de conciliación previa resulta requisito necesario, cuyo acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio. Siendo requisitos de esta demanda la designación de trabajadores y empresas afectados, y una referencia concisa a la fundamentación jurídica de la pretensión formulada, conforme al art. 155 LRJS.

El proceso es urgente y preferente y la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

IMPORTANTE: Las demandas de conflicto colectivo requieren, conforme a lo dispuesto en el art. 156.1 LRJS, el intento de conciliación correspondiente. No obstante, el art.156, LRJS, exceptúa del intento de conciliación las impugnaciones, tanto individuales como colectivas, de las modificaciones sustanciales. Dicha excepción se enmarca dentro de la preferencia que tiene el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art.159 LRJS, frente a cualquier otro proceso, salvo los de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, previéndose, en todo caso, un intento de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia y, en su caso, ante la Sala, conforme dispone el art. 84 LRJS. Consideramos, por consiguiente (siguiendo doctrina jurisprudencial en la materia), que el intento de conciliación en los procesos de conflicto colectivo, en los que se impugnen modificaciones sustanciales colectivas, no suspende el plazo de caducidad, porque el art.84 LRJS, exceptúa dicho requisito por las razones expuestas, tratándose, por tanto, de una medida superflua, que no puede afectar a la caducidad, que es una institución procesal de orden público (Sentencia Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 251/2013, 16-09-2014;Sentencia Social Nº 140/2012, AN, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 201/2012, 19-11-2012;Sentencia Social Nº 5189/2013, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 2206/2013, 19-07-2013;Sentencia Social Nº 10/2013, TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 56/2012, 15-02-2013).


AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [LOCALIDAD] / A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE [COMUNIDAD_AUTONOMA] / A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL (1)

 

Demandante: [GRUPO_SINDICAL] (2)

Demandado: …

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