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Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada Profesional (SRLP)
Relacionados:
Orden: mercantil
Fecha última revisión: 10/05/2019
Resumen:
Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la Ley de Sociedades Profesionales.
ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PROFESIONAL " [NOMBRE_EMPRESA] S.L.P.".
ARTÍCULO 1.- DENOMINACIÓN
La Sociedad se denomina " [NOMBRE_EMPRESA], S.L.P", y se regirá por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por la Ley 2/2007 de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales, y en su defecto, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y demás Legislación complementaria aplicable.
ARTÍCULO 2.- OBJETO SOCIAL
Constituye el objeto de la sociedad, la actividad propia de los profesionales de [DESCRIPCION].
El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales, que no queden cumplidos por esta sociedad.
ARTÍCULO 3.- DURACION Y FECHA DE COMIENZO DE SUS OPERACIONES
La Sociedad se constituye por plazo de [NUMERO] años que empezarán a contarse desde la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil y sin perjuicio de la posible prórroga que pueda acordar la Junta General antes de que termine su plazo inicial, dando comienzo a sus operaciones, el día del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad.
ARTÍCULO 4.- DOMICILIO SOCIAL
La Sociedad tiene su domicilio en la calle [CALLE], del término de [LOCALIDAD], CP [CODIGO_POSTAL]
ARTÍCULO 5.- EL CAPITAL SOCIAL
El capital social se fija en [CANTIDAD] desembolsado y aportado en su totalidad, y se divide en [NUMERO] aportaciones iguales, acumulables e indivisibles, íntegramente suscritas y desembolsadas, con un valor nominal cada una de ellas de [CANTIDAD], numeradas correlativamente de la [NUMERO] a la [NUMERO], ambas inclusive.
ARTÍCULO 6.- PROHIBICIONES SOBRE LAS PARTICIPACIONES Y PARTICIPACIONES ACCESORIAS
Las participaciones no podrán incorporarse a títulos valores, ni representadas mediante anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
Las participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.
ARTÍCULO 7.- TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES
La transmisión de participaciones podrá ser de dos formas:
- Voluntaria por actos inter vivos: Será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, teniendo en cuenta las reglas estipuladas en el artículo 107 de la
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