Última revisión
24/10/2025
Demanda de conflicto colectivo (modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo sobre la jornada laboral)
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 24/10/2025
Los arts. 153 a 162 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establecen el procedimiento de conflicto colectivo, cuando las demandas afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de una empresa. Están legitimados los sindicatos y asociaciones empresariales del ámbito de la interpretación de la norma o pacto o convenio que se discute, más representativos a nivel estatal o de CCAA.
El intento de conciliación previa resulta requisito necesario, cuyo acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio. Siendo requisitos de esta demanda, entre otros, la designación de trabajadores y empresas afectados, y una referencia concisa a la fundamentación jurídica de la pretensión formulada, conforme al art. 155 de la LRJS.
El proceso es urgente y preferente, y la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.
IMPORTANTE: Las demandas de conflicto colectivo requieren, conforme a lo dispuesto en el art. 156.1 de la LRJS, el intento de conciliación correspondiente. No obstante, el art. 64 de la LRJS exceptúa del intento de conciliación las impugnaciones, tanto individuales como colectivas, de las modificaciones sustanciales. Dicha excepción se enmarca dentro de la preferencia que tiene el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 159 de la LRJS, frente a cualquier otro proceso, salvo los de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, previéndose, en todo caso, un intento de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia y, en su caso, ante la Sala, conforme dispone el art. 84 de la LRJS. Consideramos, por consiguiente (siguiendo doctrina jurisprudencial en la materia), que el intento de conciliación en los procesos de conflicto colectivo, en los que se impugnen modificaciones sustanciales colectivas, no suspende el plazo de caducidad, porque el art. 84 de la LRJS exceptúa dicho requisito por las razones expuestas, tratándose, por tanto, de una medida superflua, que no puede afectar a la caducidad, que es una institución procesal de orden público (STS, rec. 251/2013, 16 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4143; SAN n.º 140/2012, de 19 de noviembre de 2012, ECLI:ES:AN:2012:4608; STSJ de Cataluña n.º 5189/2013, 19 de julio de 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:6946; STSJ de Cataluña n.º 10/2013, de 15 de febrero de 2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:966).
A TENER EN CUENTA. Tras la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, una vez implantados de forma efectiva los tribunales de instancia (D.T. 1.ª), todas las referencias realizadas a los juzgados unipersonales se entenderán realizadas a las secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los tribunales de instancia.
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [LOCALIDAD] / A LA SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE [LUGAR] / A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE [COMUNIDAD_AUTONOMA] / A LA SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL (1)
Demandante: [GRUPO_SINDICAL]. (2)
Demandado: [NOMBRE_EMPRESA].
D./D.ª [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE], Letrado/a en ejercicio del Ilte. Colegio de Abogados de [LOCALIDAD], con despacho abierto en...
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