Contencioso-Administrati...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 28/2025 de 29 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052026800001

Núm. Ecli: ES:AN:2026:457AA

Núm. Roj: AAAN 457:2026


Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Secretaría deD. CARLOS BELTRA CABELLO

Resolución que aclara:

28/2025 - - APELACIONES - 005 - (19/11/2025 13:03:44)

SENTENCIA EN APELACION Nº:

Fecha Auto:29/01/2026

Núm. de Recurso: 0000028/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Fecha Sentencia:19/11/2025

Número Sentencia:

Núm. Registro General: 00159/2025

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Materia: FUNCIÓN PÚBLICA. OTROS SUPUESTOS

Ponente Ilma. Sra. : Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Recurrente: Dª Tamara, D. Lorenzo, Dª Miriam, D. Valeriano, D. Carlos Jesús Y Dª Jacinta

Procurador:

Letrado:

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen del Auto:

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección QUINTA

Núm. de Recurso: 0000028/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Recurrente: Dª Tamara, D. Lorenzo, Dª Miriam, D. Valeriano, D. Carlos Jesús Y Dª Jacinta

Núm. Registro General: 00159/2025

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ Dª. ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a 29 de enero de 2026.

Antecedentes

PRIMERO.-Por sentencia de 19 de noviembre de 2025 se acordó desestimar sendos recursos de apelación deducidos contra la sentencia de 20 de enero de 2025, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, dictada en el procedimiento abreviado número 31/2023, seguido en relación con la retribución de las horas de guardia del personal sanitario de instituciones penitenciarias.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia por la parte actora se ha solicitado que se complete en cuanto:

-No ha dado ninguna respuesta al derecho de los recurrentes a ser retribuidos con las cantidades correspondientes por el exceso de horas trabajadas en los años 2019, 2020, 2021 y 2022 que hubieran sobrepasado el límite de las 48 horas semanales.

-Tampoco se pronuncia sobre la pretensión de que se declarara el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades que correspondan en compensación por el descanso o libranza no disfrutado tras cada guardia localizada realizada por el período correspondiente a los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 7 de julio, del Poder Judicial, impide a los Tribunales variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero permite aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan, así como, en su caso, completar la resolución con los pronunciamientos omitidos.

Los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales, que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, impiden que por medio de la solicitud de aclaración o complemento pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005).

El Tribunal Constitucional tiene declarado que en relación con las concretas actividades de «aclarar algún concepto oscuro» o de «suplir cualquier omisión», que son los supuestos contemplados en el art. 267,1 LOPJ, son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado « SSTC 23/1994, de 27 enero, FJ 1; 82/1995, de 5 junio, FJ 2; 23/1996, de 13 febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 junio, FJ 7».

SEGUNDO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior de 16 de enero de 2023, por la que se desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho a que las horas de guardias sanitarias, tanto físicas como localizadas, sean retribuidas en la misma cuantía que el resto de horas que integran la jornada de trabajo, y el abono por dicho concepto las cantidades correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de dicha solicitud.

Las pretensiones de la demanda fueron parcialmente estimadas por la sentencia de instancia, así:

1. Se estiman las siguientes pretensiones:

i) que las horas de guardia localizada sean consideradas como tiempo de trabajo.

ii) que la Administración ha vulnerado el artículo 6 b) de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la duración máxima del tiempo de trabajo semanal. Se estima en la sentencia que deben computarse las horas dedicadas a las guardias sanitarias para determinar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal y que durante el periodo de 2019 a 2022 se ha sobrepasado la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecido en el artículo 6.b) de la Directiva.

iii) que la Administración ha vulnerado el artículo 3 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, y la jurisprudencia de aplicación, que establece un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Se estima que la Administración debe tener en cuenta el disfrute de un período mínimo de descanso diario y que no se ha respetado el periodo mínimo de descanso, previsto en el artículo 3 de la Directiva.

2. Se desestiman las siguientes pretensiones:

i) que la hora de guardia localizada se debe retribuir al valor de la hora de guardia presencial. Se desestima al considerar que cada guardia es retribuida con su correspondiente complemento de productividad.

ii) se declare el derecho de los recurrentes a ser compensado con las cantidades correspondientes por el exceso de horas trabajadas que hubieran sobrepasado el límite de las 48 horas semanales, por el período correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

iii) y a ser compensados por el descanso o libranza no disfrutado tras cada guardia localizada realizada por el período correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

La sentencia del juzgado de instancia desestima estas dos pretensiones entiende que los recurrentes han percibido los correspondientes complementos de productividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas fiscales para la reforma de la función pública, así como en el artículo 24.c) del Real Decreto Legislativo 5/2025, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

TERCERO.-En la sentencia dictada en apelación se confirma dicha sentencia, con los siguientes pronunciamientos, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto:

-La sentencia de instancia no estima que la hora de guardia localizada se debe de retribuir al valor de la hora de guardia presencial, lo que se confirma.

- Es ajustado a derecho que las guardias sanitarias -las de presencia física y las guardias localizadas- sean retribuidas mediante el complemento de productividad acompañado de un tiempo de descanso añadido, en su caso.

- Las horas de guardia, presencial y localizada, ha quedado retribuido con el complemento de productividad ya recibido y el tiempo de descanso que se añade al ordinario, confirmando lo resuelto en la sentencia impugnada, ya que reitera la jurisprudencia que el complemento de productividad por guardias responde mucho más fielmente que otros a las notas características del mismo, pues retribuye el esfuerzo excepcional realizado por un funcionario en jornada superior a la ordinaria, de manera continuada.

Respecto a la compensación del exceso de horas trabajadas en los años 2019, 2020, 2021 y 2022 que hubieran sobrepasado el límite de las 48 horas semanales, y la compensación por el descanso o libranza no disfrutado tras cada guardia localizada, la sentencia del Juzgado Central desestima que proceda reconocer retribución alguna por dichos incumplimientos, sin mayor motivación. Efectivamente, no se examina en la sentencia de apelación, por lo que procede entonces subsanar y complementar la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2025, conforme a lo previsto en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-El planteamiento de la parte recurrente fue que el trabajo realizado en exceso del legalmente establecido de la jornada laboral debe de ser proporcionalmente compensado económicamente como gratificación por servicios especiales o extraordinarios. Si la sentencia de instancia reconoce que durante los años 2019 a 2022 se ha sobrepasado por los recurrentes la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecido en el artículo 6.b) de dicha Directiva, debe compensarse dicho exceso.

Propone como cálculo que debe fijarse en el duplo del importe de la hora de guardia presencial, según cuantías establecidas en la Instrucción 6/2015, de 6 de octubre, del Secretario General de IIPP, o bien, subsidiariamente, conforme al cálculo que la Sala estime pertinente.

Igualmente, si la sentencia recurrida estima que, efectivamente, no se ha respetado el periodo mínimo de descanso, previsto en el artículo 3 de la Directiva mencionada, en los días en que los funcionarios sanitarios demandantes se ven obligados a realizar el servicio de guardia localizada de lunes a viernes, desde las 22:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente, pues ese mismo día deben hacer su turno de jornada ordinaria, deben ser compensados economicamente.

Para su cálculo se dice que ha de estarse al valor de la hora ordinaria de trabajo para lo que ha de tomarse como base la suma anual de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y las pagas extraordinarias) y de las complementarias (complemento específico y destino) sin incluir, ni la productividad ni, en su caso, las gratificaciones, y dividir su resultado, primero entre 12 (meses) y luego entre 165 (equivalente 37,5 horas semanales de promedio; 22 días hábiles/mes por 7,5 horas/día).

La primera pretensión, la compensación económica como gratificación por servicios extraordinarios por el exceso de la jornada laboral al computarse el tiempo de guardia - presencial y localizado- como tiempo de trabajo, no está previsto como concepto retributivo en la Instrucción 7/2019 de Instituciones Penitenciarias, que solo prevé la compensación «con igual periodo de tiempo libre». Tampoco las gratificaciones por servicios extraordinarios o especiales son la vía ordinaria para retribuir exceso de jornada ya que no pueden ser fijas ni periódicas, ni pueden responder a necesidades estructurales del servicio ( artículo 24 EBEP). Y tampoco el régimen retributivo del personal sanitario de instituciones penitenciarias establece un valor por hora de trabajo.

A tal efecto respecto a los perjuicios que puedan haber sufrido en concreto los recurrentes exigiendo una compensación económica por el exceso de jornada laboral, no se reclama como indemnización por responsabilidad del Estado por aplicación de normas contrarias al Derecho de la Unión Europea, del artículo 32.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que ni se menciona.

Respecto a la compensación económica por descansos no disfrutados, si bien se estima en la sentencia que debe respetarse la duración máxima del tiempo de trabajo semanal establecido en el artículo 6.b) de la Directiva 2003/88/CE, y se anula parcialmente la resolución recurrida, no procede la estimación de la pretensión de compensación económicaal no estar prevista en la «Instrucción sobre jornada y horarios de trabajo del personal funcionario y laboral destinado en los servicios periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo».

Al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2022, recurso de casación 4094/202, examina el artículo 5 de la Directiva 2003/88 /CE que establece una regulación básica del descanso semanal, y la posibilidad de que pueda regularse uno especial o excepcional cuando lo justifiquen «condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo» y el artículo 15, que permite que los Estados miembros puedan mejorar, por los mecanismos que describe, esta previsión general de descanso y contempla la posible existencia de excepciones en los artículos 17 y 18, mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o a un nivel inferior «[..] siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate[...]».

En definitiva, la Instrucción solo establece la posibilidad de descansos compensatorios, no de compensaciones económicas como la pretendida. Sirva a estos efectos lo que se dijo en el último párrafo de la sentencia, sobre la no posibilidad de alterar en apelación el sistema de cálculo utilizado por Instituciones Penitenciarias para fijar el módulo de remuneración de las guardias, amén de la implicación de la negociación colectiva y la necesidad de autorización del Ministerio de Hacienda al tratarse de un gasto de personal. La propia Instrucción 7/2019 dispone que, dada la especificidad de la regulación de la jornada y horarios en el ámbito de los Servicios Periféricos de la Administración Penitenciaria, se ha resuelto previa negociación con las organizaciones sindicales de la Mesa Delegada de Negociación de Instituciones Penitenciarias.

Siguiendo al respecto el razonamiento de la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de la Audiencia Nacional, de 6 de julio de 2021 (apelación número 18/2020): «A lo que obliga la Directiva 2003/88 es a reconocer periodos de descanso, ya que lo que intenta proteger es la salud de los trabajadores en la ordenación del tiempo de trabajo. Esa Directiva no establece compensaciones económicas, ni tiene como finalidad monitorizar el descanso, ni regula la retribución de los servicios de guardia, sino su finalidad es garantizar que los trabajadores tengan periodos de descanso adecuados. Por ello cualquier reclamación de una compensación monetaria, que es lo aquí solicitado, tendría naturaleza indemnizatoria y el mecanismo establecido en el derecho español para resarcir perjuicios causados por los poderes públicos es el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Como señala la sentencia TJUE de 25 de noviembre de 2010 (asunto c-429/09).

- "(44). La Directiva 2003/88 no contiene, por el contrario, como señaló acertadamente la Comisión Europea, ninguna disposición relativa a las sanciones aplicables en caso de violación de las disposiciones mínimas fijadas en la misma, en particular por lo que respecta a la duración del tiempo de trabajo, y, en consecuencia, esta Directiva no establece ninguna regla particular en relación con la reparación del daño que puedan sufrir los trabajadores como consecuencia de tal violación. sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 2010.

- (45) No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados en los que ésta se funda".»

La Directiva 2003/88 lo que pretende es garantizar al trabajador la posibilidad de disponer de un descanso digno y suficiente que salvaguarde las condiciones personales y de salud mínimamente exigibles, posibilidad de apartarse del lugar del trabajo y conciliar la vida familiar. Esto es, la guardia localizable se considera tiempo de trabajo en cuanto se retribuye mediante el complemento de productividad, y se debe tener en cuenta para el cómputo de la jornada laboral, pero para indemnizar daños por un descanso no respetado como pretensión subsidiaria a la de anulación de la resolución recurrida ( artículo 31.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), debería haberse acreditado que durante esas guardias se ha desarrollado trabajo efectivo que ha impedido a los recurrentes realizar otras actividades de modo que no ha tenido un tiempo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.

No basta, por tanto, pretender un reconocimiento automático indemnizable porque la Instrucción no prevea que se libre el mismo día que se concluye la guardia localizada, sino que debería haberse acreditado la realidad de la interrupción del descanso diario para atender a actividades del servicio derivado de la guardia de modo que se haya restringido objetivamente su tiempo de descanso, lo que no se ha probado.

En un asunto similar, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023, recurso 6295/2021, vino a resolver que no procede la compensación económica sustitutiva del indicado descanso de 11 horas no realizado que prevé el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, que se solicita, pues ni se han alegado de modo concreto y específico, ni se han justificado las limitaciones añadidas que se anudan a la prestación del servicio durante ese tipo de guardias, de manera que no podían concluir que el modo de realización de la guardia afecta de manera relevante a su capacidad para administrar con cierta libertad el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales, y su poder de disposición durante el mismo.

Ello lleva a la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que se reitera en apelación.

Fallo

LA SECCIÓN ACUERDA:Ha lugar a completar la sentencia en cuanto a las pretensiones alegadas por la recurrente, en los términos expresados en el razonamiento cuarto, sin que altere el pronunciamiento desestimatorio del fallo, debiendo unirse el auto a la sentencia de que trae causa

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman.

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