Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 291/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 294/2014 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 291/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100256
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1709
Núm. Roj: SAP PO 1709/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00291/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 294/14
Asunto: ORDINARIO 276/12
Procedencia: Mercantil 1 Pontevedra
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 291
En Pontevedra a veintiocho de julio de 2014.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de Juicio Ordinario 276/12 , procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra, a los que ha
correspondido el Rollo núm. 294/14 , en los que aparece como parte apelante-demandante: DALONGA S.L. ,
representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López, y asistido por el Letrado D. Pablo Sande
LLovo, y como parte apelados-demandados: Dª. Purificacion , representado por el Procurador Dª. María
Susana Tomas Abal , y asistido por el Letrado D. Joaquín Buceta Hazas y Jose Augusto Y Violeta , no
personados en esta Instancia y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Lo Mercantil núm.1 , con fecha 3.07.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dalonga, SA frente a Purificacion , Jose Augusto y Violeta , debo absolver como absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.
Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por DALONGA S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que desestimó íntegramente la demanda presentada por DALALONGA, S.A. frente a los administradores sociales de OTS, Obraxe e Transporte do Salnés, S.L.
El origen del litigio está en la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales por las deudas contraídas frente a la demandante, con el doble fundamento de la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual.
La sentencia de primera instancia desestimó ambas acciones. Respecto de la acción de responsabilidad por deudas, la sentencia consideró que la demandante no había acreditado que la deuda reclamada se originara cuando la sociedad OTS se encontraba ya incursa en causa de disolución. Respecto de la acción individual de responsabilidad, la sentencia apreció la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para su éxito, en particular la falta de prueba de la relación causal entre el perjuicio económico representado por la falta de cobro de la deuda y la conducta de los administradores demandados.
No ha existido discusión a lo largo del litigio sobre los siguientes datos de hecho, relevantes para la resolución del recurso: a) la sociedad OTS se constituyó el 7.4.2008, siendo administradoras las codemandadas Doña Purificacion y Doña Violeta . Con fecha de 22.1.2009 ambas renunciaron al cargo, sin que la escritura de cese accediera al Registro Mercantil hasta el día 24.3.2009. En dicha fecha asumió la función de administrador el codemandado D. Jose Augusto .
b) en el ejercicio de su actividad comercial, OTS contrajo una deuda con la actora por importe de 22.430,06 euros, documentada en tres facturas fechadas la primera el 12.7 y las otras dos 17.7.2008.
c) impagadas las facturas a su vencimiento, y los pagarés a cuyo través se instrumentó el pago, la demandante promovió juicio monitorio. El proceso, ante la desatención del correspondiente requerimiento de pago, finalizó con auto de despacho, dictado el día 31.7.2009. En las actuaciones ejecutivas no se encontraron bienes libres para el pago.
d) la demandante promovió el concurso necesario de OTS, que fue declarado por auto de 4.5.2010. El concurso finalizó por auto de archivo por desistimiento del acreedor instante el 3.6.2011.
Partiendo de estos hechos, la resolución del recurso seguirá la misma sistemática que propone el recurrente, con el análisis diferenciado de la acción de responsabilidad por deudas y de la responsabilidad individual de los administradores sociales demandados.
SEGUNDO .- Acción de responsabilidad por deudas. Doctrina general .
Como es de sobra conocido, el art. 105.5 LSRL (hoy el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ; las referencias, por lo que se dirá, se mantienen a la legislación previgente) establece una obligación ex lege , que surge por el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad concurriendo causa legal y dentro del plazo establecido. Trátase de una responsabilidad que presenta un carácter marcadamente objetivo, basada en un acto omisivo, por más que se exija el requisito general de la imputabilidad, según subrayan recientes pronunciamientos de la Sala Primera del TS, que han ido manifiestamente introduciendo matices en la doctrina de la responsabilidad objetiva, aproximando la responsabilidad a los cánones de la responsabilidad civil, de naturaleza indemnizatoria.
Para fundamentar esta afirmación puede invocarse la sentencia de pleno de 28 de abril de 2006 (a la que siguieron otras posteriores). En esta línea de interpretación, la sentencia de 20 de febrero de 2007 (ponente Sr. Xiol) expresamente califica la responsabilidad por deudas como una ' responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad '. La sentencia exige la concurrencia de negligencia en el administrador, de suerte que ' se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad '. Con cita de la sentencia de 20 de julio de 2001 , afirma que el rigor de la responsabilidad por deudas ' no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el art. 260.,1.4, ésta quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores '.
Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores. Puede adelantarse ya que la sentencia obtenida en favor de la sociedad demandante en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo, por lo que no marca la fecha de nacimiento de la obligación. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite. Más adelante se insistirá sobre ello.
La fundamentación jurídica de la demanda se limitaba, de forma esquemática, a mencionar, sin desarrollo argumental alguno, los preceptos legales en los que se apoyaba la pretensión. Tampoco expresaba, -como con acierto denuncia la sentencia-, el tipo de acumulación de las acciones en ejercicio, entendiéndose que ésta era la pretensión principal y que la acción individual era la pretensión eventual o subsidiaria.
Tal forma de pretender situaba al actor en una posición de debilidad, pues no quedaba precisado con la suficiente claridad cuál era la concreta causa de disolución en el que la sociedad OTS había incurrido en el momento de contraer la deuda. Es evidente que esta omisión del escrito rector del proceso no quedaba adecuadamente subsanada o integrada con el anómalo informe pericial elaborado por Gestión Patrimonial, C.B. que, como también expresa la sentencia objeto de recurso, claramente excedía su finalidad al efectuar consideraciones jurídicas extravagantes en consideración a su objeto.
Para el éxito de la acción puesta en juego primariamente, -como vamos a desarrollar de inmediato-, debe el actor probar la siguiente secuencia temporal: a) la concurrencia de una precisa causa de disolución en la sociedad administrada por los demandados; b) el transcurso de los plazos legales sin cumplir las obligaciones societarias por parte de los administradores sociales (convocar junta, subsanar, en su caso, la deficiencia patrimonial o solicitar concurso); c) el nacimiento de la obligación reclamada con posterioridad a acaecimiento de la causa de disolución; y d) la legitimación pasiva de los demandados, en el sentido de que ostenten la condición de administradores sociales cuando la deuda se contrajo.
TERCERO .- La concurrencia de las causas de disolución invocadas y la fecha de nacimiento de la obligación .
Sin embargo, en el sistema legal surgido de la reforma de la legislación societaria, corresponde a los administradores sociales demandados acreditar que la obligación surgió con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. En efecto, a consecuencia de la reforma operada en el texto de los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España (Disposición Final 1ª. 8 ) el precepto quedó redactado (y así ha pasado a la legislación vigente) del modo que sigue: ' 5.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. ' Esta Sala ha considerado, al resolver la misma cuestión, que el momento determinante del nacimiento de la obligación surge desde la fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato.
Resulta irrelevante, desde esta perspectiva de análisis, el que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad negocial, aplazaran la obligación de pago, instrumentando éste a través de títulos valores de vencimiento ulterior. El pacto de aplazamiento, establecido en beneficio del deudor, determina que el incumplimiento de la obligación de pago del precio no surja sino desde el día del vencimiento del plazo, tal se sigue de la cita del art. 339 del Código de Comercio , y de los arts. 1125 y 1500 del Código Civil .
CUARTO .- Por tanto, fijado el nacimiento de la obligación en julio de 2008 se trata de comprobar si en dicha fecha la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución.
Sobre este particular y esencial extremo, la demanda efectuaba una invocación general al incumplimiento por los administradores, -nótese que por los tres administradores codemandados, sin referencia temporal alguna-, de sus obligaciones legales y aludía a la 'desaparición de facto' de OTS. Estas afirmaciones se vinculaban a la referencia de que en el proceso de ejecución posterior al monitorio, se había practicado una diligencia de averiguación patrimonial que había dado resultado negativo. Ello así, en elemental consecuencia lógica, la demanda aludía al cese de actividad de una entidad mercantil que carecía del más mínimo patrimonio.
Seguidamente se precisaba que la sociedad OTS no había presentado cuentas desde el momento de su constitución: en los ejercicios 2008, 2009 y 2010. Y se añadía, asumiendo las conclusiones del repetido informe pericial, que ya desde el momento de su constitución la sociedad no podía hacer frente a la deuda contraída, pues el capital social era de 3.200 euros.
De esta afirmación y del resto de argumentos vertidos en el expositivo de hechos sexto de la demanda, -ya hemos dicho cómo el actor, con deficiencia sistemática, no acompañó razonamiento jurídico alguno más allá de la cita desnuda de los preceptos legales aplicables-, cabe concluir que la causa de disolución invocada era el desbalance, cuando se afirma que la situación de insolvencia de la empresa era evidente antes de la constitución de la deuda. Conocemos que insolvencia no es lo mismo que desbalance, pero una lógica interpretación de la tesis demandante, integrada con las aludidas referencias a los hechos, permitía considerar que la causa invocada era la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones sociales con el patrimonio social.
No existe en ello la mutatio libelli que la parte apelada denuncia. La demanda, al margen de la transcripción parcial de algunos pasajes de su contenido, se basaba en la afirmación de la existencia de una situación de imposibilidad de hacer frente a las obligaciones contraídas con la actora con un capital social mínimo. El hecho de que se utilizara la expresión 'insolvencia' en lugar de desbalance no nos resulta relevante cuando claramente lo que se estaba actuando es la acción de responsabilidad por deudas frente a las administradoras sociales.
Y en este punto se tiene lo que sigue: a) que la sociedad no ha aportado sus estados contables y que éstos no fueron presentado jamás a depósito; b) que el capital social resultaba muy inferior al importe de la deuda contraída.
Venimos afirmando que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .
Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad).
En el supuesto analizado es hecho probado que no se han presentado cuentas anuales y que sólo se conoce la cifra permanente de contabilidad representada por un capital social de 3.000 euros.
Correspondía acreditar a los administradores demandados que la sociedad se encontraba en la fecha en que las obligaciones se contrajeron en condiciones de responder del pasivo con una cifra patrimonio neto contable que superase la ratio legalmente establecida en relación con la cifra de capital social, y tal prueba no obra en todo el proceso. Antes al contrario, sí se conoce que tiempo después la ausencia de bienes era absoluta, -como reflejó la información patrimonial en el proceso de ejecución-, y que el concurso finalizó con total frustración de sus finalidades propias.
No han justificado las demandadas la más mínima conducta que lleve a concluir de otro modo. Se ignora absolutamente cual era el patrimonio social de una empresa que ocultaba su situación sin ofrecer la más mínima información al mercado. Observamos una desatención flagrante de las obligaciones de los administradores sociales, que, se insiste, nunca presentaron cuentas y que, a lo largo del proceso, no se han ocupado en acreditar la situación patrimonial de la empresa.
Por todo ello discrepamos de la tesis de la sentencia, a la que probablemente ha conducido una deficiente exposición sistemática de la pretensión. No es que se afirmase que el desbalance surgía en el momento del nacimiento de la deuda, -y no antes-, sino que cuando ésta se contrajo, en julio de 2007, no había prueba alguna de que la sociedad no se encontrara en situación de disolución y sí, en cambio, indicios sólidos de que tal situación concurría, -falta de presentación de cuentas, capital social muy inferior al importe de la responsabilidad contraída-, por lo que la demanda debió ser estimada.
Frente a ello, las demandadas oponían la prescripción de la acción, que fue resuelta acertadamente en la sentencia, cuyo razonamiento asumimos en su integridad, al no acceder el cese al Registro hasta marzo de 2009 (vid, por todas, STS 19.11.2013 , en jurisprudencia seguida por numerosas resoluciones de esta Sala de apelación).
Las alegaciones, -deben adjetivarse de indirectas-, sobre la inexistencia de conocimiento de la deuda por parte de las codemandadas resultan claramente irrelevantes, cuando consta que la deuda fue contraída por la sociedad, a través de la documentación aportada.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado. La sociedad se encontraba incursa en causa de disolución en julio de 2008, prolongándose una situación antijurídica en la que intervinieron los tres administradores codemandados. Las recurrentes, porque lo eran en el momento en el que la sociedad contrajo la deuda. Las afirmaciones del escrito de oposición sobre una supuesta falta de intervención en los hechos resultan irrelevantes para desvirtuar el juicio de imputación frente a quien ostentaba la condición de administradora solidaria de la empresa. El administrador codemandado es responsable porque continuó sin dar cumplimiento a la obligación legal, como consta de la documentación aportada (cfr. por todas SSTS 14.10.2013 y 4.12.2013 ).
La demanda debió ser estimada, procediendo la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad reclamada en concepto del principal de la deuda comercial.
Sin embargo, la demanda reclamaba también el pago de la suma de 6.729,01 euros, cantidad que se correspondía con la cifra inicialmente presupuestada para cubrir intereses, gastos y costas de la ejecución despachada tras el procedimiento monitorio. Esta suma constituye una simple previsión o cálculo contable, como se sigue de la cita del art. 575.1 de la ley procesal .
Esta suma tiene el carácter de ilíquida, pues queda su determinación a reserva de lo que en el proceso de ejecución se determine por tales conceptos. La demanda solicitaba que su cuantificación se efectuara en fase de ejecución de sentencia mediante la oportuna presentación de la liquidación de intereses y costas del procedimiento ejecutivo. Pero esta forma de pretender contraría lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues su exacta cuantificación depende de la circunstancia eventual de lo que pudiera acordarse en aquel proceso, sin que puedan determinarse en este lugar las bases para su cuantificación, razón por la que tal pedimento no puede verse estimado.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parcial estimación de la demanda determina la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DALONGA, S.A. y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra en autos de juicio ordinario 276/2012, y condenamos solidariamente a DOÑA Purificacion , DOÑA Violeta y DON Jose Augusto a abonar a la actora la suma de 22.420,66 euros, con desestimación del resto de pretensión. No se efectúa pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias. Procédase a la restitución del depósito constituido.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
