Última revisión
12/12/2014
Acción declarativa de dominio y deslinde. Montes de utilidad pública. Alcance del deslinde administrativo. Sentencia del Tribunal Supremo de 06 de noviembre de 2014, número 389/2014, Sección 1. Recurso número 1344/2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 389/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100615
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4810
Núm. Roj: STS 4810/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 18/2011 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santander , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1254/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santander, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador D. Carlos de la Vega-Hazas Porrúa, en nombre y representación de Dª Estela compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Roberto Granizo Palomeque en calidad de recurrente y el procurador D. Ignacio Argós Linares en nombre y representación de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria en calidad de recurrido.
Antecedentes
2) Se condene a las demandadas a modificar las descripciones del Catalogo de montes de Utilidad Publica nº 152 denominado 'Cuesta Valnera', y cualquier otro documento que obre en poder de la administración referido a dicho monte, al objeto de reconocer como un enclave particular del referido monte la finca número NUM000 , inscrita al folio NUM001 del Libro NUM002 de Soba, Tomo NUM003 del Archivo, del Registro de la Propiedad de Ramales de la Victoria, propiedad de la demandante.
3) Se condene a las demandadas abstenerse de realizar actos que contradigan el derecho dominical de la demandante respecto de la finca referida en el hecho primero de la demanda.
4) Que se condene al pago de las costas a las demandadas'.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas'.
Primero.- Artículos 477.2.3 º, 477.3 y 481.1 LEC .
Segundo.- Artículos 477.2.3 º, 477.3 y 481.1 LEC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la demanda interpuesta, sin hacer expresa imposición de las costas. Por su parte, la sentencia de Segunda Instancia, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria revisa la resolución apelada para, en su lugar, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Así las cosas la Sra. Salvador propugna su mejor derecho, con invocación de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , que le confiere una presunción de titularidad y posesión que la Administración no puede desconocer al practicar un deslinde administrativo, que es insuficiente para determinar la propiedad del terreno que delimita y subsidiariamente considera que ha adquirido por usucapion, invocando los artículos 1957 a 1960 del Código Civil .
Frente a todo ello reacciona el Gobierno Regional, en contestación en la que, sin dejar de reconocer la composición de lugar en que se basa la demanda, discute el título de la accionante, resaltando que en la escritura de compraventa de 2-septiembre-1963, esgrimida de contrario, la finca vendida se dice perteneciente a la Junta Vecinal de Heredad de Soba, cedida a D. Gervasio y Dª Margarita , que son quienes se la venden a D. Salvador padre de la actora, sin presentar título acreditativo de una cesión que pone en cuestión, en otro terreno, por faltar algún documento que acredite que, siendo un bien de dominio público (invoca el articuló 12.1 de la. Ley 43/2003, de 21-noviembre y el artículo 4 del Real Decreto 1372/1986, de 13-junio , por el que se aprueba el Reglamento de bienes de las entidades locales), fuera desafectado, mutando su naturaleza a bien patrimonial, que es el único bien que una Administración pública puede enajenar, conforme a los artículos 14 de la Ley 43/2003 y 5 del Reglamento de bienes de las corporaciones locales.
De ello deduce que la actora no tiene la condición de tercer hipotecario a que se refiere el artículo 34 de la LH , pues adquirió por donación de sus padres una finca que estos habían inmatriculado y replica al valor del artículo 38 de la LH que prevalece la primera inscripción conforme al principio prior tempore
De otra parte alega que el citado D. Salvador tomó conocimiento del deslinde que su hija discute, al hilo de lo cual pone en duda la
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.
Por tanto, la cuestión de la naturaleza y alcance que presenta el deslinde administrativo, en el plano de la controversia o conflictos de los títulos de propiedad, resulta pacífica conforme a la doctrina tradicional de esta Sala. En este sentido, y conforme a lo preceptuado por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, aplicable al presente caso, debe destacarse la limitación del deslinde administrativo efectuado por la Administración, así como de la mera inclusión en el Catálogo de Utilidad Pública, como posible título determinante de la propiedad discutida, pues dicho título, de eficacia administrativa, solo otorga presunción posesoria en favor del Patrimonio Forestal del Estado y, en su caso, de la Entidad pública a cuyo nombre figura, pero sin que sea suficiente, por el solo, para rectificar o lesionar el derecho de propiedad de terceros; STS de 31 de diciembre de 2002 (núm. 1296/2002 ). Presunción posesoria que, por extensión lógica, tampoco permite determinar directamente la naturaleza demanial de la finca enclavada cuyos títulos resulten discutidos.
En esta línea, tampoco puede resultar discutida la especial protección que el Registro de la Propiedad confiere al titular que inscribe su derecho, particularmente del reconocimiento posesorio y de su proyección con relación a la usucapión secundum tabulas y el principio de legitimación registral derivado de la presunción de exactitud del Registro ( artículos 35 y 38 LH ); STS de 11 de julio de 2012 (núm. 454/2012 ). En el presente caso, conforme a lo argumentado por la sentencia de Primera Instancia, y a la calificación otorgada por el Registrador de la Propiedad, no cabe duda que la mera y previa inscripción del monte, que accedió por el cauce del artículo 206 LH , sin su debida delimitación y deslinde, y cuya obligatoriedad derivaba tanto de la Orden Ministerial que la materializó, como de la propia Ley de 1957, cuestión que impidió la posible contradicción de los afectados prevista por el artículo 306 del RH , no solo no impedía la posible inscripción de fincas enclavadas o colindantes a dicho mote sin deslinde alguno, como así ocurrió al proceder el Registrador a la inscripción del predio de la actora, sino que tampoco impedía el anterior reconocimiento posesorio registral respecto de las fincas inscritas y debidamente identificadas.
En primer lugar debe destacarse, sobre todo, que la tercera consideración a la que llega la sentencia de la Audiencia en relación a la naturaleza y alcance del deslinde administrativo (Fundamento de Derecho Quinto), no solo se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta sino que, en realidad, también entra en colisión con las anteriores consideraciones que acertadamente establece. En efecto, considerar 'que cuando el terreno litigioso se encuentre enclavado en un terreno de naturaleza demanial, es razonable presumir que forma parte de él y que participa de su naturaleza, razón por la cual quien invoque que ha adquirido esa isla tendrá que probar que, al tiempo de celebración del negocio jurídico de adquisición o de inicio de posesión en concepto de dueño, ese terreno no estaba destinado al uso o servicio público', resulta incorrecto porque la presunción aplicada por la Audiencia contradice dos extremos básicos de la doctrina jurisprudencial expuesta, a saber, la naturaleza del deslinde efectuado, esto es, su alcance meramente presuntivo de la posesión, que no del título de adquisición y, por extensión, su improcedencia a la hora de determinar directamente, o presuntivamente, la naturaleza demanial de la finca en cuestión. Con mayor claridad en los supuestos, como el del presente caso, en donde el predio accede al Registro con anterioridad al deslinde efectuado por la administración, y en donde difícilmente puede condicionarse dicho acceso por el destino demanial de un monte cuya inscripción originaria carece de delimitación física ya general, o bien con relación a los enclaves o fincas colindantes, y cuya superficie inicial de 150 hectáreas se ve incrementada hasta las 1010 que reconoció la Orden Ministerial que aprobó su deslinde con posterioridad a su inscripción.
En conclusión, la confrontación de titularidades no puede dirimirse directa o presuntivamente por el alcance del deslinde administrativo como título de atribución del carácter demanial de la finca discutida.
En segundo lugar, conforme a lo anteriormente expuesto, procede valorar la prescripción adquisitiva alegada por la parte actora, pues ni la inscripción del monte, ni el deslinde administrativo efectuado han determinado directamente, o presuntivamente, la naturaleza demanial de la finca discutida. En este sentido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, debe concluirse que en el presente caso concurren los presupuestos de la denominada usucapión secundum tabula, ( artículo 35 LH ) operándose tanto una inscripción registral, con la debida identificación de la finca, que equivale al justo título en la medida que no ha resultado atacada o impugnada en su validez, como al reconocimiento posesorio registral que permite al titular acceder a la posesión hábil para usucapir. Reconocimiento necesario que se otorga de un modo presuntivo pero que, en el presente caso, también concuerda con su realidad extraregistral; entre otros datos, por la regularidad del tracto sucesivo que proporciona el catastro, desde 1953, las pruebas testificales realizadas, el cerramiento de la finca, con un muro de piedra, desde hace 40 años, la ausencia de canon o descuento de la Junta Vecinal que prueba la naturaleza comunal de la finca.
Frente a ello, el hilo discursivo de la sentencia de la Audiencia carece de relevancia jurídica en los planos analizados. En efecto, que el causante de la actora, D. Salvador , participara en el expediente de deslinde, como miembro integrante de la comisión de Herada, no supone un acto propio, inequívoco y concluyente, respecto de la nulidad de la inscripción realizada con anterioridad. Del mismo modo, que la libre valoración que realiza la Audiencia respecto del título antecedente del caso, esto es, la cesión de la finca rústica por la Junta Vecinal, en el sentido de haberse cedido solo el aprovechamiento de la finca y no su propiedad, no deja de ser una interpretación especulativa sin trascendencia sobre la validez y eficacia de la inscripción registral efectuada.
1. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación del recurso de casación.
2. Por aplicación del artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de costas del recurso interpuesto.
3. Por aplicación del artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 del mismo Cuerpo legal no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en Primera y Segunda instancia, dadas las serias dudas de Derecho y de Hecho que presenta el caso enjuiciado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Estela contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 18/2011 , que casamos y anulamos, confirmando en su lugar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 2, de Santander, con fecha 30 de septiembre de 2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1254/2009.
2. Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en el marco de aplicación de la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957, la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y su posterior deslinde, de eficacia solo administrativa, otorga una mera presunción posesoria sin incidencia directa en el conflicto de titularidades, o el carácter demanial de la finca enclavada, que deberá ser resuelto mediante los cauces pertinentes.
3. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.
4. No procede hacer expresa imposición de costas de Primera y Segunda Instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
