Última revisión
12/12/1990
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 1
Tribunal: AP - Pontevedra
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Rollo: RECURSO DE APELACION 808 /2002
NUMERO 293
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En a Coruña a tres de julio de dos mil dos.
En el recurso de apelación civil número 808/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como apelante F., MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEG. SOCIAL N° ..., y de la otra, y como apelado OCTAVIO ... y A.. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Noia, con fecha 17 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Uhía Bermúdez en nombre y representación de F. contra OCTAVIANO ... y A. y estimando la excepción de falta de legitimación por esta entidad alegada, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de dos millones doscientas ochenta y tres mil ochocientas ochenta y dos pesetas (ocho mil doscientos veintitrés con trece euros), con los interes legales, siendo de cargo de cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y de la parte correspondiente de las comunes.,
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la mutua demandante F. y de la entidad demandada A., que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- En la demanda rectora del presente procedimiento, la representación procesal de F., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reclamaba D. Octaviano ... y la Aseguradora A. 3.652.096, por el accidente que el Sr. Fernández sufrió in intinere el 7 de febrero de 2000, habiendo asumido la citada mutua el pago de prestaciones sanitarias y de Incapacidad Temporal.
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de la actora en cuanto a las cantidades abonadas a su asegurada en concepto de incapacidad temporal, estimándola en cuanto los gastos sanitarios propiamente dichos, así como otros relacionados con la asistencia prestada, tales como desplazamiento a los centros asistenciales, como los gastos de hospedaje, manutención y viaje de la persona que acompañó al Sr. Fernández mientras estuvo hospitalizado, a la vista de la situación en la que se encontraba el trabajador.
SEGUNDO.- Se alza la representación procesal formulando recurso de apelación, en lo relativo a los conceptos de prestaciones correspondientes a incapacidad temporal, arguyendo que, dichas partidas solicitadas lo fueron con base, no sólo, en el art. 127 RDL 1/ 1.994 de 20 de junio, sino además como tercero perjudicado y legitimado con base en el art. 1.902 del Código Civil.
La Sala comparte el criterio del Juzgador de Instancia, dado que el art. 127.3. del Texto Refundido de la Ley General de la S.S., dice que "Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente. Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá, en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley." De lo que se infiere que, las Mutuas tienen restringidas la posibilidad de reclamar de un tercero únicamente el coste de las prestaciones que hubiesen satisfecho, y no otras, esto es, en lo que aquí nos interesa y objeto de la presente apelación, los desembolsos por la incapacidad laboral transitoria del trabajador, sobre los que la Ley guarda silencio, conclusión a la que ha de llegarse interpretando el referido precepto utilizando los criterios que enuncia el art. 3.1. C.C., es decir, según el sentido de sus palabras, en relación con el contexto, y el carácter especial de la norma, razones todas ellas que reafirman la exclusividad normativa en cuanto a la naturaleza de las prestaciones referidas, que no son otras que, las hospitalarias, médicas, farmacéuticas, etc. destinadas a recobrar la salud y la aptitud para el trabajo, pero no otro tipo de prestaciones como son las económicas, a lo que debe añadirse que, resulta coherente con lo dispuesto en el art. 82.2. de la LCS., aplicable a los seguros de personas, permitiendo sólo la subrogación en los gastos de asistencia sanitaria, no siendo pertinente su extensión a otros supuestos distintos, siendo esta la tesis doctrinal mantenida por la mayoria de las audiencias Provinciales, así AP Madrid, sec. 11ª, S 10-01-2001; AP Barcelona, sec. 16ª, S 10-02-1999, y AP de Burgos, sec. 3ª, S 16-01-1999, AP Vizcaya, sentencia de 18-10-1999, AP Castellón sentencia de 14-09-2001, AP Teruel, sentencia 10-05-2001 entre otras), sin perjuicio de admitir que disientes Audiencias Provinciales como las de Sevilla, sentencia de 6-04-2000, o Cádiz, sentencia de 11-12-2000)
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.
TERCERO.- Por su parte, la representación procesal de A., limita su recurso de apelación a las partidas referidas a los gastos de desplazamiento, manutención y hospedaje del acompañante del Sr. Fernández, de forma un tanto difusa, y no discute que el estado en que se encontraba el lesionado hiciese necesaria la presencia de un apersona que lo acompañase, sino que alega que en todo caso este tendría gastos de alimentación, porque estos son fijos e inevitables para un consumidor "tanto da que se realicen en un sitio o en otro, y en una circunstancia o en otra", argumento inaceptable, puesto que los gastos que por el concepto indicado se generan cuando una persona tiene que permanecer fuera de su domicilio son mucho más elevados, lo que resultan tan obvio que no merece mayor explicitación.
CUARTO.- En lo que concierne a las costas de esta alzada es de aplicación lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando los recurso de apelación formulados por las representaciones procesales respectivamente de F., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, n° ..., y de la aseguradora A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 17 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Noya, con imposición a las partes citadas de las costas de sus respectivos recursos.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

