Última revisión
24/07/2014
Arrendamientos urbanos. Subrogación de un hijo con discapacidad en el contrato. Arrendamiento anterior al 9.05.1985. Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014, número 386/2014, Sección 1ª. Recurso número 900/2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 386/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100330
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2829
Núm. Roj: STS 2829/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1263/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Marcelino , el procurador don Federico Pinilla Romeo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Jorge Laguna Romero, en nombre y representación de don Ramón .
Antecedentes
a) Declare haber lugar a la extinción de contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en Hospitalet de Llobregat, CALLE000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 , y , consecuentemente, decrete el desahucio del demandado apercibiendole de lanzamiento.
b) Condene al demandado a satisfacer las costas del presente procedimiento.
Estimando la demanda interpuesta por la representación de don Ramón contra don Marcelino .
Por la misma representación se interpuso
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de enero de 2013 se acordó:
1º.- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Marcelino , contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 865/10 , dimanante de los autos ordinario nº 1263/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat con pérdida del deposito hecho para la preparación de este recurso.
2º.- Admitir el recuso de casación interpuesto por la representación procesal de don Marcelino , contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 865/10 , dimanante de los autos ordinario nº 1263/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat con perdida del deposito hecho para la preparación de este recurso.
Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
La sentencia de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, atendiendo al hecho de que no existía declaración de minusvalía igual o superior al 65% al tiempo de la subrogación, con independencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida por el INSS a la efectiva existencia de la minusvalía posteriormente declarada.
La sentencia de la Audiencia Provincial confirmó la del Juzgado, rebatiendo el criterio contrapuesto de la Sección 13ª de la misma Audiencia porque, como resolvió el Juzgado, es al tiempo de la subrogación, determinada por el fallecimiento del arrendatario, cuando tiene que estar declarada la minusvalía para que pueda proceder la subrogación.
En el recurso se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de 23 de septiembre de 2008 ; de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 28 de mayo de 2006 , y de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, de fecha 18 de febrero de 2004 .
La cuestión que se plantea es pues si, en el supuesto del número 4 de la D.T. 2ª B) LAU , es necesario que al tiempo del fallecimiento haya sido reconocido el grado de incapacidad del hijo por resolución administrativa o basta con que concurra la incapacidad en ese momento, teniendo en cuenta que de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos 'a los efectos prevenidos en esta Ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes'.
Se acepta el planteamiento del recurso.
Dice el actor que tras el fallecimiento del arrendatario, padre del demandado, este se subrogó en su posición pretendiendo acogerse al régimen especial de personas con minusvalía que consagra el régimen transitorio de la LAU. La propiedad aceptó la subrogación si bien limitada al plazo general de dos años (carta de 16 de julio de 2008) y el demandado envió escrito a la propiedad en fecha 11 de diciembre de 2007 reiterando su voluntad de subrogarse a la vez que acompañaba resumen del dictamen técnico facultativo de la valoración del grado de disminución efectuada el 8 de noviembre de 2007. Es hecho probado de la sentencia que el arrendamiento litigioso se celebró el año 1971, es decir, con anterioridad a 1985; que el demandado contaba con la incapacidad laboral; que al tiempo del fallecimiento no tenía reconocido por el ICASS la minusvalía igual o superior al 65% y que la resolución de este organismo declarando la situación de minusvalía es de 27 de noviembre de 2007 (el fallecimiento ocurrió el 7 de agosto previo) y se fija la producción de efectos de dicha declaración el día 9 de octubre de 2007.
Se trata, por tanto, de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado antes del 9 de mayo de 1985 que subsistía en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por lo que se rige por las normas relativas al contrato de inquilinato de la citada ley, salvo las modificaciones contenidas en la Disposición Transitoria segunda que, en lo que aquí interesa, en su apartado B), relativo a la extinción y subrogación, recoge como regla general que el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado y que, como excepción -número 4 -, se autoriza la subrogación del hijo que conviviera con el arrendatario durante los dos años anteriores a su fallecimiento y estuviera afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en los términos de la DA 9ª, con dos precisiones: a) corresponde a las personas que ejerciten la subrogación probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda; condición de convivencia que deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada -número 9-, y b) serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en este apartado, las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el artículo 16 de la citada Ley -número 9-.
Pues bien, el derecho del hijo a subrogarse en el contrato nace desde que se produce la situación de convivencia y el hijo se encuentra afectado por la minusvalía, aunque no hubiera sido esta declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario en los términos de la Disposición Adicional novena de la Ley. Esta situación es la que determina las posibilidades subrogatorias de tal forma que si en ese momento no concurre la minusvalía en el grado requerido, y el titular del derecho a la subrogación es un hijo, el contrato se extingue a los dos años a contar de aquel momento. Lo que no dice la Ley es que la minusvalía esté ya declarada cuando se produce el fallecimiento. Lo único que exige la DT es que el hijo esté 'afectado por una minusvalía'. Cierto es que esta DT supone una excepción al régimen transitorio y como tal debe ser objeto de una interpretación restrictiva, limitada a los supuestos y con las formalidades que exige la Ley de Arrendamientos, tanto como excepción que es a la continuación del contrato, como por su carácter transitorio o temporal, pero también lo es que una interpretación contraria iría contra la finalidad del legislador, que no es otra que la de procurar una duración distinta del contrato, aun a costa del arrendador, en aquellos casos de un hijo en situación de minusvalía, anterior al fallecimiento del arrendatario, aunque se suscite después su declaración pero con efectos dentro del periodo de dos años, y no después del fallecimiento. Lo contrarío supondría un trato discriminatorio respecto al hijo discapacitado en el momento de la subrogación en relación con el que ya lo era vigente el contrato de alquiler. Pero, además, como reconocen las sentencias que sostienen esta interpretación, supondría un rigor formalista excesivo, contrario al propio tenor literal de la norma, y a la realidad de las cosas, puesto que lo normal es precisamente que se promueva la declaración para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente, no habiendo necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaración de minusvalía por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores.
El argumento de seguridad jurídica que justifica la decisión de la sentencia no es determinante en si mismo cuando la propia resolución reconoce situaciones excepcionales referidas a la acreditación de la condición de minusvalía 'que, posiblemente habría que admitir, pero siempre respecto de situaciones nítidas de minusvalía ya declarada al tiempo del fallecimiento'.
En cuanto a costas, no se hace especial declaración de las causadas en ninguna de las dos instancias, ni de las originadas por el recurso formulado ante esta Sala, en correcta aplicación del artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que tiene justificación respecto de la no imposición de las causadas en la 1ª Instancia en las evidentes divergencias existentes al respecto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
