Última revisión
04/03/2022
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3897/2021 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 28079130012022200177
Núm. Ecli: ES:TS:2022:996A
Núm. Roj: ATS 996:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 02/02/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3897/2021
Materia: SOCIEDADES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3897/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Ángeles Huet De Sande
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 2 de febrero de 2022.
Antecedentes
Cita al efecto las siguientes sentencias:
- La sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso 492/2015, ECLI:ES:AN:2016:4096.
- La sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso 81/2017; ECLI:ES:AN:2018:3225.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 7 de mayo de 2021, habiendo comparecido Minerales y Productos Derivados, S.A., recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
1. La Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del País Vasco inició actuaciones inspectoras frente a la mercantil hoy recurrente en casación el 29 de agosto de 2012, como sociedad dominante del grupo fiscal consolidado 23/08. Las actuaciones eran por el Impuesto sobre Sociedades, períodos 2008 a 2010, y tenían carácter parcial (comprobación del factor de agotamiento y de las inversiones con origen en el mismo) de Minerales y Productos Derivados, S.A. y las sociedades dependientes Sepiol, S.A. y MPD Fluorspar, S.L.
2. El procedimiento inspector seguido finalizó mediante liquidación de 27 de junio de 2013, derivada de acta en disconformidad A02 72243860. Mediante dicha liquidación se exigió a Minerales y Productos Derivados, S.A. una cuota de 648.711,48 euros y unos intereses de demora de 62.294,13 euros, correspondientes al ejercicio 2010.
3. El 5 de agosto de 2013, Minerales y Productos Derivados, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº 48/261/2013 contra la referida liquidación, reclamación '
4. No obstante, la reclamación económico-administrativa nº 48/261/2013 fue resuelta, el 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco.
5. Contra la mencionada resolución Minerales y Productos Derivados, S.A. interpuso recurso de alzada nº 2158/16, que fue estimado parcialmente por la resolución del TEAC de 5 de abril de 2018, que acordó la anulación de la resolución impugnada y la retroacción de actuaciones a fin de que la reclamación económico-administrativa interpuesta Minerales y Productos Derivados, S.A. fuera tramitada por el propio TEAC.
6. Minerales y Productos Derivados, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 596/2018 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de marzo de 2021 desestimando el recurso.
7. Contra la mencionada sentencia, Minerales y Productos Derivados, S.A. interpuso el recurso de casación 3687/2021, en el que se ha dictado auto de admisión en el mismo día de la fecha.
8. Tras su resolución de 5 de abril de 2018, y en ejecución de la misma, el Tribunal Económico-Administrativo Central tramitó el procedimiento en única instancia y, tras otorgar trámite de alegaciones el 22 de octubre de 2018, dictó resolución el 14 de febrero de 2019, desestimando todas las cuestiones planteadas por el recurrente.
9. Minerales y Productos Derivados, S.A. interpuso un segundo recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 573/2019, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.
La
'QUINTO.- Expuestos los términos de la controversia, la Sala ha de dar respuesta a la misma reiterando el criterio que, sobre la misma cuestión litigiosa que ahora se suscita, se ha expresado en anteriores resoluciones.
Criterio que resulta desfavorable a los intereses de la parte recurrente.
Así, por ejemplo, la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de abril de 2019 (recurso nº 222/2017) [...].
Por elementales exigencias derivadas de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica hemos de reiterar, con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo, el criterio expresado en la sentencia citada.
En relación a lo anterior, ha de precisarse que el precedente que resulta aplicable al caso, por tratarse de una sentencia dictada por esta misma Sección, ser la más reciente y suscitarse en ella idéntica cuestión litigiosa a la que se plantea ahora en el presente recurso, es el constituido por nuestra sentencia de 22 de abril de 2019 a que hemos hecho reiterada alusión.
Los restantes precedentes a que alude la demanda, por no cumplir conjuntamente tales premisas, no pueden servir como término de comparación a los efectos que estamos examinando.
Recapitulando, alega la demanda que el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco ha omitido el procedimiento legalmente establecido, tanto desde el punto de vista del órgano que debía resolver como del procedimiento seguido.
No queda del todo claro, a juicio de la Sala, a qué concreta infracción del ordenamiento jurídico anula (sic) la sociedad recurrente este motivo impugnatorio.
En todo caso, si es a la causa de nulidad de pleno derecho contenida en el art. 217.1.b) de la LGT, hemos de remitirnos a lo declarado en la sentencia de 22 de abril de 2019, al no apreciar que la incompetencia jerárquica o de grado sea determinante de nulidad de pleno derecho sino solo un defecto de legalidad menor o no cualificado, por usar las mismas expresiones empleadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 (recurso nº 2220/2006).
Y si es a la causa de nulidad de pleno derecho a que se refiere el art. 217.1.e) de la LGT, igualmente hemos de remitirnos a lo declarado en la sentencia de 22 de abril de 2019, si bien en este caso en lo relativo a que el vicio de procedimiento apreciado no determina una omisión absoluta del mismo.
Por tanto, no concurriendo la premisa básica y esencial a la que se anuda todo el éxito del motivo impugnatorio -la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco es nula de pleno derecho-, el motivo se desestima.
[...]
SEXTO.- Sostiene la sociedad recurrente que, en virtud del derecho a una buena administración y de la demora en dictarse la resolución por el órgano competente, es decir, por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debe considerarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades por el período 2008-2010.
El Abogado del Estado opone que no procede acoger la infracción del derecho a una buena administración dado que el recurrente pudo, en todo caso, acudir al proceso judicial transcurrido un año desde la interposición de la reclamación ( art. 240.1 de la LGT).
Expuestas las respectivas posiciones de las partes, a fin de contextualizar debidamente el debate, hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho a una buena administración tal y como se expresa en la reciente sentencia de 19 de noviembre de 2020 (recurso nº 4911/2018):
'4. En último término, por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria.
Esta Sala, en su reciente sentencia de 18 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de casación 4442/2018, se ha pronunciado sobre el alcance del principio de buena administración afirmando lo siguiente:
'(...) es preciso tener presente lo dispuesto en art. 9.3 de la CE sobre el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Por su parte el artículo 103CE dispone que 'La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho'.
Estos mandatos constitucionales tienen su reflejo, en lo que ahora interesa, en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual 'Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
(...)
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional [...]'.
Por último, en el ámbito de la Unión Europea, el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Diario Oficial de la Unión Europea número C 202, de 7 de junio de 2016, páginas 389 a 405) especifica que '[t]oda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (...)''.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
'Cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano'.
El artículo único. 40 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dio nueva redacción a dicho precepto, estando actualmente regulada la reclamación económico-administrativa '
'6. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano. En este caso, la tramitación corresponderá a la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local o del órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las actuaciones complementarias de tramitación que decida llevar a cabo el Tribunal Económico-Administrativo Central y salvo que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuyo caso, la tramitación seguirá en este órgano'.
'1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio'.
'1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso'.
Así, el principio de buena administración se infiere, sin lugar a dudas, del artículo 9.3CE que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del artículo 103CE que declara que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y, por último, del artículo 106CE que dispone que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Actualmente, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración.
El artículo 41 de la Carta, que se intitula 'Derecho a una buena administración', señala:
'1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.
2. Este derecho incluye en particular: [...]
c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones'.
En efecto, el artículo 229 LGT, en cualquiera de sus redacciones, permite que, en los supuestos de reclamaciones relativas a actos dictados por órganos periféricos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que, por su cuantía, la resolución dictada por el Tribunal Regional fuera susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, se proceda, si así lo considera conveniente el reclamante, a su interposición directamente ante el Tribunal Central, a través de la figura del recurso '
Pues bien, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que el Tribunal Supremo efectivamente nunca se ha pronunciado sobre si la resolución por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la reclamaciones económico-administrativas '
Esta cuestión, además, presenta un evidente interés casacional porque se trata de la interpretación de normas relativas a los procedimientos tributarios y al instituto de la prescripción, por lo que las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA.
El principio de buena administración estaba ya implícito en los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 CE. Por tanto, nuestra Constitución ya consagraba lo que en una terminología más moderna ha venido a llamarse derecho a la buena administración, pero lo hizo desde la perspectiva objetiva, a través de la imposición de un deber de actuación de la Administración frente a los ciudadanos.
Actualmente, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que fue proclamada por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DOUE núm. 83, de 30 de marzo de 2010), ha consagrado como un derecho fundamental de la Unión Europea el derecho a la buena administración, siendo así que, incluso, todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Este precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que 'La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados'.
De esta forma, el derecho a la buena administración se configura actualmente, desde una perspectiva subjetiva, como un derecho fundamental del ciudadano europeo, no solo como deber de actuación de la Administración frente a los ciudadanos.
Pues bien, el Tribunal Supremo ha iniciado una senda en pos del reconocimiento de este derecho en la sentencia de 14 de febrero de 2017 (RC/1727/2016, ES:TS:2017:4499) y esta senda ha sido continuada por otras muchas sentencias de la Sección Segunda entre las que podemos citar la de 18 de diciembre de 2019 (RCA/4442/2018; ES:TS: 2019:4115), 17 de septiembre de 2020 (RCA/5008/2018; ES:TS:2020:2921), 22 de septiembre de 2020 (RCA/5825/2018; ES:TS:2020:3060), 29 de octubre de 2020 (RCA/5442/2018; ES:TS:2020:3734), 19 de noviembre de 2020 RCA/4911/2018; ECLI:ES:TS:2020:3880, 15 de marzo de 2021 RCA/526/2020; ECLI:ES:TS:2021:1149 y 4 de noviembre de 2021 RCA/8325/2019; ECLI:ES:TS:2021:4117.
De estas sentencias se deduce que a la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes que les son exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva, y, por tanto, el derecho a una actuación administrativa motivada, no arbitraria, una tramitación diligente de los expedientes y su resolución en un tiempo razonable y proporcionado por el órgano competente.
Pues bien, el presente recurso de casación plantea un problema netamente jurídico, pues somete a la consideración del Tribunal Supremo aclarar, interpretando el artículo 68.1.b) LGT conforme al principio de buena administración inferido de los artículos 9.3, 103 y 106 CE, si los actos dictados por un órgano revisor declarado incompetente interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el gravamen correspondiente, al suponer una tramitación no diligente, lo que motiva su resolución en un tiempo no razonable.
Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que profundice en la senda ya iniciada por las sentencias citadas y, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de fijar jurisprudencia sobre el deber de la Administración de tramitar los procedimientos ante los órganos competentes, procediendo a su resolución en un tiempo razonable y proporcionado.
Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], y porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.

