Última revisión
21/04/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4619/2001 de 21 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012005202018
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de Dña. Mariana , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de mayo de 2.001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 1041/97 , sobre justiprecio.
SEGUNDO.- Por providencia de 22 de octubre de 2.001 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida, Promoció de la Ciutat Vella, S.A., en su escrito de personación -carencia manifiesta de fundamento (ex artículo 93.2.d) LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
TERCERO.- Por providencia de 5 de marzo de 2.003 se acordó dar nuevo traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 79.837.000 pesetas, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio de la recurrente y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de Catalunya -aunque por error se ha hecho constar Jurado Provincial de Expropiación Forzosa- en relación con cada una de las fincas registrales expropiadas, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por Promoció de la Ciutat Vella, S.A., y por Dña. Mariana .
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección de Barcelona, de 14 de marzo de 1997, que contiene los pronunciamientos siguientes: a) declara improcedentes las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que se ha incurrido en errores de hecho en la resolución del expediente de justiprecio; b) declara la no admisión a trámite del recurso extraordinario de revisión formulado contra la Resolución del mismo Jurado de 2 de octubre de 1.996, modificada por la de 3 de diciembre del mismo año, que fijó el justiprecio de las fincas de su propiedad; y c) no accede a la petición de abono de intereses de demora.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 5 de marzo de 2.003, el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.
En el presente caso, teniendo en cuenta que el Acuerdo del Jurado calcula conjuntamente el valor del suelo, por un lado, y el valor de construcción, por otro, aplicando a los totales el porcentaje que sobre el coeficiente de propiedad horizontal -en ambos casos el 57,45%- representa cada una de las fincas expropiadas a la recurrente, la valoración de dichas fincas, incluido el 5 por 100 de premio de afección, conforme consta en el expediente administrativo, es la siguiente:
a) Finca Registral Valoración Propiedad
3394 30.000.000
3395 13.406.000
3397 16.994.000
3401 9.279.000
3402 10.158.000
Total............... 79.837.000
b) Valoración Jurado
Valor del suelo....... 4.902.309
Valor de construcción. 19.965.155
Premio de afección 5%.. 1.243.373
Total........................... 26.110.837
No obstante, es de advertir que el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya de 14 de marzo de 1.997, fijó la valoración total de las fincas en 25.674.521 pesetas -al sustituir el coeficiente de propiedad de 57,45 % por el 56,49 %-, si bien mantuvo la valoración inicial de 26.110.837 pesetas, en aplicación del artículo del artículo 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En consecuencia, de acuerdo con la relación precedente y cualquiera que sea el porcentaje que se atribuya a cada finca, la diferencia entre la valoración de la recurrente y el justiprecio asignado por el Jurado en relación con cada una de las fincas expropiadas no excede del límite legal establecido para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ; declaración que hace innecesario el examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, Promoció de la Ciutat Vella, S.A., puesta de manifiesto por providencia de 22 de octubre de 2.001
TERCERO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente cuando afirma que el recurso es admisible porque el acto objeto del recurso es único y única la pretensión deducida en la demanda, pues si bien es cierto que el Jurado resuelve en un único acto la valoración de las fincas expropiadas, no lo es menos que éstas se encuentran individualizadas en el expediente administrativo y así lo recoge el propio Acuerdo recurrido, al singularizar cada una de las fincas con su identificación registral. A lo que debe añadirse, que según obra en el expediente administrativo, la parte recurrente aportó en su día hoja de aprecio, donde constan individualizadas las fincas expropiadas y sus correspondientes valoraciones. Conforme ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los casos de acumulación o ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación.
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el alegato relativo a que al justiprecio reclamado habrían de sumarse los intereses legales, pues esta pretensión contradice la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado, toda vez que ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la LRJCA -de plena aplicación a casos como el presente ( Autos de 28 de octubre de 2002 y 29 de mayo de 2.003 )- establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado.
Asimismo, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, pretensión que la recurrente considera computable a efectos de determinar la cuantía del recurso, debe tenerse en cuenta, con independencia de que no aparece expresamente consignada en el suplico de la demanda, que esta pretensión, que la parte recurrente la vincula a "la ocupación ilegal de los bienes expropiados" - téngase en cuenta el párrafo último del Fundamento de Derecho XII de la demanda-, no podrá ser superior, razonablemente, al del propio bien objeto de expropiación.
Por otra parte, hay que advertir que según constante jurisprudencia de esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.
Por lo demás, las fincas resultantes de la propiedad horizontal constituyen departamentos o unidades registrales, con existencia autónoma e individualizada, según resulta de lo dispuesto en los artículos 8.3, 4 y 5 de la Ley Hipotecaria y 94.2 del Reglamento Hipotecario. QUINTO.- Finalmente, debe señalarse que el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Además, es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso. No se trata, por tanto, de meras exigencias formales, ni de impedir el acceso al recurso de casación por eventuales omisiones o defectos puramente materiales del escrito de preparación.
En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la vigente Ley Jurisdiccional .
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Mariana contra la Sentencia de 25 de mayo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 1041/97 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

