Auto ADMINISTRATIVO Tribu...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6360/2020 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079130012021202508

Núm. Ecli: ES:TS:2021:16246A

Núm. Roj: ATS 16246:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6360/2020

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6360/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO. Preparación del recurso de casación.

1.El procurador don Jorge Castelló Navarro, en representación de don Leoncio, don Lorenzo, don Lucio, don Marcelino, doña Tamara, don Mateo, don Maximiliano, don Miguel, doña Victoria, don Moises, don Nemesio, don Norberto, don Onesimo, don Donato, don Edmundo, don Eladio, doña Rebeca, doña Rosalia, don Eugenio, don Everardo, don Fabio, doña Sofía, don Felix, don Fidel, don Fulgencio, don Genaro, doña Virginia, doña Yolanda, doña Ascension, doña Aurora, doña Beatriz, doña María Purificación, don Javier, doña Agueda, don Jorge, don Julián, don Justo, don Heraclio, don Lázaro, doña Apolonia, don Indalecio, don Isidro, doña Begoña y don Jaime, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso 1823/2018, promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que desestimaron las reclamaciones económico-administrativo nº NUM000 a NUM001 interpuestas contra los acuerdos de alteración de la descripción catastral de los inmuebles titularidad de los recurrentes sitos en el municipio de El Campello (Alicante).

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1.Los artículos 53.2 y 56.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'].

2.2.El artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ['LEC'].

2.3.El artículo 24 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ['CE'].

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que 'Las infracciones denunciadas han resultado relevantes y determinantes para la decisión adoptada en este recurso puesto que, contraviniendo lo establecido en el art. 53.2 de la JCA, la Sala no ha conferido trámite a la parte demandante para rebatir la documentación complementaria del expediente administrativo, aportada tardíamente por la Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Y cuando esta parte ha efectuado las alegaciones y aportado las pruebas complementarias que desvirtuaban dicha documentación, en fase de conclusiones, las mismas no han sido tenidas en cuenta por la Sala sobre la base de su extemporaneidad, vulnerando de este modo lo dispuesto en los artículos 265.3LEC, 56.4LJCA y 24.1 CE'.

4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ['LJCA'], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

5.1.La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

Cita, al efecto, la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 RC/4307/2010; ECLI:ES:TS:2013:3663 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa a la aportación de documentos que no constaban en el expediente administrativo.

5.2.La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], 'por contravenir el principio constitucional de tutela judicial efectiva, al tratarse de una doctrina gravemente dañosa para los intervinientes en cualquier procedimiento judicial que se vean privados de la posibilidad de rebatir alegaciones y documentación aportada por la parte demandada de forma extemporánea'.

5.3.La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que 'La doctrina que siente la Sala al respecto afectará a prácticamente todos los litigantes en un procedimiento judicial'.

5.4.Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

6.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de octubre de 2019, habiendo comparecido los recurrentes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y los recurrentes se encuentran legitimados para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1º. Aprobación de la Ponencia de Valores de El Campello (Alicante).

El 11 de octubre de 2007, el Director General del Catastro, tras la tramitación del oportuno expediente, dictó resolución por la que se aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante); resolución que fue confirmada mediante una nueva resolución de 29 de enero de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Contra las anteriores resoluciones May Promociones, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada mediante acuerdo de fecha 9 de junio de 2010.

Contra la resolución desestimatoria del TEAC, May Promociones, S.L. formuló recurso contencioso-administrativo nº 532/2010 ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

En dicho recurso se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013 (rec. nº 532/2010; ES:AN:2013:4948) desestimando íntegramente las peticiones del allí recurrente.

En el fundamento de derecho tercero de la expresada sentencia, se analizó la pretensión del recurrente, que sostenía la inexistencia del preceptivo estudio de mercado, declarando la Sala que sí existía el estudio. Y en el fundamento segundo se examinó la falta de motivación de la propia ponencia de valores, pretensión que fue también desestimada.

2º. Notificación individual de los valores catastrales efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante.

La Gerencia Territorial del Catastro de Alicante procedió a la notificación individual de los valores catastrales a los distintos titulares de bienes sitos en el municipio de El Campello. Contra dicha notificación personal se interpusieron diversos recursos por otros tantos recurrentes ante la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, dando lugar a distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así, el 10 de junio de 2013, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en el recurso nº 1353/2010 (ES:TSJCV:2013:3366), interpuesto por la mercantil Promociones Maisa, S.L.

Dicha sentencia anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que desestimó la reclamación contra la notificación individual de los valores catastrales efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante correspondientes a diecisiete inmuebles propiedad de la mercantil actora, que traían su causa de la ponencia de valores aprobada para el municipio de El Campello.

En la referida sentencia se indicaba que:

'La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia'.

Posteriormente, la referida Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó las sentencias de 21 enero de 2014 ( ECLI:ES:TSJCV:2014:248 ), 23 de mayo de 2014 ( ECLI:ES:TSJCV:2014:4089 ) y 9 de julio de 2014 (ECLI:ES:TSJCV:2014:6249) en idéntico sentido al indicado.

3º. Procedimientos de alteración de la descripción catastral.

Los hoy recurrentes iniciaron distintos procedimientos de alteración de la descripción catastral, que finalizaron con los acuerdos que denegaron la alteración de la descripción catastral de los inmuebles titularidad de los recurrentes sitos en el municipio de el Campello (Alicante).

Contra los acuerdos de denegación de alteración de la descripción catastral, los recurrentes interpusieron reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 a NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

El Tribunal Regional dictó distintas resoluciones por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativo interpuestas.

4º. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Los hoy recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 1823/2018 ante la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El abogado del Estado aportó con el escrito de contestación a la demanda la Ponencia de Valores de El Campello (Alicante), así como el estudio de mercado.

Los recurrentes en el escrito de conclusiones efectuaron alegaciones relativas a la Ponencia de Valores de El Campello (Alicante), así como al estudio de mercado aportado por el abogado del Estado y acompañaron nueva prueba para desvirtuar los alegatos de la administración.

La ratio decidendide la sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento de derecho quinto con el siguiente tenor literal:

'El examen concreto se debe centrar en la pretendida ausencia de motivación de los valores catastrales impugnados, ante la falta de motivación de los mismos por falta de justificación de la ponencia de valores.

Sin embargo, en vez de concretar esos valores catastrales realiza a continuación una serie de alegaciones genéricas sobre la falta de justificación de la redacción de la ponencia, la ausencia de un documento que se refiera al análisis o conclusiones del estudio de mercado o la falta de justificación de la aplicación de los módulos MBR1 y MBC2 cuestiones todas ellas que van más allá de la impugnación de los valores catastrales concretos y que vienen referidas a la impugnación de la ponencia de valores en sí, siendo igualmente genérico el informe pericial aportado y sin que proceda admitir la presentación extemporánea de documentos en el escrito de conclusiones, documentos que debido a dicha extemporaneidad no pueden ser analizados.

Que si atendemos a las conclusiones del informe pericial aportado por los recurrentes en las mismas se señala que el estudio de mercado es indispensable para la elaboración de la ponencia de valores, que la inexistencia de éste determina la anulación del valor catastral y que el valor catastral, fruto de la ponencia de valores será erróneo o estará mal determinado si la ponencia de valores es errónea o está mal ejecutada pero, en ningún caso, concreta o acredita los errores concretos que se han producido al determinar cada uno de los valores catastrales impugnados.

En definitiva, estas cuestiones no pueden tener favorable acogida pues no solo obra en el expediente administrativo el estudio de mercado cuya omisión denuncia la parte recurrente, sino que esta misma Sala, Sección cuarta en Sentencias firmes de fechas 21-6-2018, recurso 2176/15 y sentencia de 6-1-2019 recurso 2177/2015, así como la propia Audiencia Nacional en la sentencia anteriormente relacionada dictadas todas ellas en relación con impugnaciones relativas a la misma Ponencia de valores de El Campello aquí impugnado ha declarado la existencia del pertinente estudio de mercado, y por ello siendo este el motivo de impugnación de los citados valores catastrales procede reconocer la motivación y justificación de los mismos basados en el susodicho estudio, al no concretar, en el informe pericial aportado los apartados concretos en que los valores catastrales no constan debidamente motivados a diferencia de otros pronunciamientos de esta Sala en los que se ha acreditado debidamente los defectos en la determinación de los valores catastrales procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto'.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO. Marco jurídico.

1.A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 53.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dispone:

'1. Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.

2. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el Secretario judicial pondrá éste de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas'.

Por su parte, el artículo 56.4LJCA añade que:

'1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

2. El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.

3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones'.

Aunque no haya sido citado expresamente por el recurrente, también será preciso tener en consideración el artículo 60LJCA que dispone que:

'1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.

2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56'.

2.También será preciso interpretar el artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que señala:

'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.

3.Todos estos preceptos deberán interpretarse a la luz del artículo 24 de la Constitución española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

CUARTO. Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1.Determinar si la Ponencia de Valores, así como el estudio de mercado, son documentos que deben formar parte de los expedientes de alteración de la descripción catastral.

1.2Aclarar si el demandante puede en el escrito de conclusiones efectuar alegaciones y aportar nuevos documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes que tengan por objeto desvirtuar los hechos aducidos en la contestación a la demanda, en aquellos supuestos en los que del escrito de contestación resultaren nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito al haber aportado prueba la administración demandada, hechos que el recurrente pretende desvirtuar mediante la aportación de cualquier medio de prueba a su alcance.

QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones al versar sobre la interpretación de normas relativas a los procedimientos catastrales y a la aportación de pruebas en el procedimiento ordinario [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO. Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1.Los artículos 53.2, 56.4 y 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'].

2.2.El artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ['LEC'].

2.3.El artículo 24 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ['CE'].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO. Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/6360/2020, preparado por el procurador don Jorge Castelló Navarro, en representación de don Leoncio, don Lorenzo, don Lucio, don Marcelino, doña Tamara, don Mateo, don Maximiliano, don Miguel, doña Victoria, don Moises, don Nemesio, don Norberto, don Onesimo, don Donato, don Edmundo, don Eladio, doña Rebeca, doña Rosalia, don Eugenio, don Everardo, don Fabio, doña Sofía, don Felix, don Fidel, don Fulgencio, don Genaro, doña Virginia, doña Yolanda, doña Ascension, doña Aurora, doña Beatriz, doña María Purificación, don Javier, doña Agueda, don Jorge, don Julián, don Justo, don Heraclio, don Lázaro, doña Apolonia, don Indalecio, don Isidro, doña Begoña y don Jaime, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso 1823/2018.

2º)La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1.Determinar si la Ponencia de Valores, así como el estudio de mercado, son documentos que deben formar parte de los expedientes de alteración de la descripción catastral.

2.2.Aclarar si el demandante puede en el escrito de conclusiones efectuar alegaciones y aportar nuevos documentos, medios, instrumentos, dictámenes o informes que tengan por objeto desvirtuar los hechos aducidos en la contestación a la demanda, en aquellos supuestos en los que del escrito de contestación resultaren nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito al haber aportado prueba la administración demandada, hechos que el recurrente pretende desvirtuar mediante la aportación de cualquier medio de prueba a su alcance.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1.Los artículos 53.2, 56.4 y 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3.2.El artículo 265.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.3.El artículo 24 de la Constitución española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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