Última revisión
10/01/2022
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 6360/2020 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 28079130012021202508
Núm. Ecli: ES:TS:2021:16246A
Núm. Roj: ATS 16246:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/12/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6360/2020
Materia: TRIBUTOS LOCALES
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6360/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
Dª. María Isabel Perelló Doménech
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Rafael Toledano Cantero
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Antecedentes
Cita, al efecto, la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 RC/4307/2010; ECLI:ES:TS:2013:3663 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, relativa a la aportación de documentos que no constaban en el expediente administrativo.
La Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de octubre de 2019, habiendo comparecido los recurrentes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.
De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:
El 11 de octubre de 2007, el Director General del Catastro, tras la tramitación del oportuno expediente, dictó resolución por la que se aprobó la Ponencia de Valores total de los bienes inmuebles urbanos del término municipal de El Campello (Alicante); resolución que fue confirmada mediante una nueva resolución de 29 de enero de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma.
Contra las anteriores resoluciones May Promociones, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que fue desestimada mediante acuerdo de fecha 9 de junio de 2010.
Contra la resolución desestimatoria del TEAC, May Promociones, S.L. formuló recurso contencioso-administrativo nº 532/2010 ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
En dicho recurso se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013 (rec. nº 532/2010; ES:AN:2013:4948) desestimando íntegramente las peticiones del allí recurrente.
En el fundamento de derecho tercero de la expresada sentencia, se analizó la pretensión del recurrente, que sostenía la inexistencia del preceptivo estudio de mercado, declarando la Sala que sí existía el estudio. Y en el fundamento segundo se examinó la falta de motivación de la propia ponencia de valores, pretensión que fue también desestimada.
La Gerencia Territorial del Catastro de Alicante procedió a la notificación individual de los valores catastrales a los distintos titulares de bienes sitos en el municipio de El Campello. Contra dicha notificación personal se interpusieron diversos recursos por otros tantos recurrentes ante la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, dando lugar a distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así, el 10 de junio de 2013, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en el recurso nº 1353/2010 (ES:TSJCV:2013:3366), interpuesto por la mercantil Promociones Maisa, S.L.
Dicha sentencia anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que desestimó la reclamación contra la notificación individual de los valores catastrales efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante correspondientes a diecisiete inmuebles propiedad de la mercantil actora, que traían su causa de la ponencia de valores aprobada para el municipio de El Campello.
En la referida sentencia se indicaba que:
'La inexistencia de tal estudio de mercado es causa más que suficiente para la estimación del recurso en los términos explicitados en el precedente fundamento jurídico; siendo que, en definitiva y conclusión, las carencias de motivación y justificación que se localizan en la esencia de las decisiones con relevancia valorativa de la Ponencia de Valores de que aquí se trata (carencias derivadas de la inexistencia de estudio de mercado, así como -aparte de otras ya señaladas- de la mera trasposición de los valores de las viviendas al de los restantes usos, la elevación de los valores MBR y MBC o la imposibilidad de identificación de las fuentes y de las muestras que se dicen tomadas) conducen, inexorablemente o sin remisión, a las consecuencia anulatorias que se expresarán en el fallo de esta sentencia'.
Posteriormente, la referida Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó las sentencias de 21 enero de 2014 ( ECLI:ES:TSJCV:2014:248 ), 23 de mayo de 2014 ( ECLI:ES:TSJCV:2014:4089 ) y 9 de julio de 2014 (ECLI:ES:TSJCV:2014:6249) en idéntico sentido al indicado.
Los hoy recurrentes iniciaron distintos procedimientos de alteración de la descripción catastral, que finalizaron con los acuerdos que denegaron la alteración de la descripción catastral de los inmuebles titularidad de los recurrentes sitos en el municipio de el Campello (Alicante).
Contra los acuerdos de denegación de alteración de la descripción catastral, los recurrentes interpusieron reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 a NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.
El Tribunal Regional dictó distintas resoluciones por las que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativo interpuestas.
Los hoy recurrentes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 1823/2018 ante la Sección Tercera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
El abogado del Estado aportó con el escrito de contestación a la demanda la Ponencia de Valores de El Campello (Alicante), así como el estudio de mercado.
Los recurrentes en el escrito de conclusiones efectuaron alegaciones relativas a la Ponencia de Valores de El Campello (Alicante), así como al estudio de mercado aportado por el abogado del Estado y acompañaron nueva prueba para desvirtuar los alegatos de la administración.
La
'El examen concreto se debe centrar en la pretendida ausencia de motivación de los valores catastrales impugnados, ante la falta de motivación de los mismos por falta de justificación de la ponencia de valores.
Sin embargo, en vez de concretar esos valores catastrales realiza a continuación una serie de alegaciones genéricas sobre la falta de justificación de la redacción de la ponencia, la ausencia de un documento que se refiera al análisis o conclusiones del estudio de mercado o la falta de justificación de la aplicación de los módulos MBR1 y MBC2 cuestiones todas ellas que van más allá de la impugnación de los valores catastrales concretos y que vienen referidas a la impugnación de la ponencia de valores en sí, siendo igualmente genérico el informe pericial aportado y
Que si atendemos a las conclusiones del informe pericial aportado por los recurrentes en las mismas se señala que el estudio de mercado es indispensable para la elaboración de la ponencia de valores, que la inexistencia de éste determina la anulación del valor catastral y que el valor catastral, fruto de la ponencia de valores será erróneo o estará mal determinado si la ponencia de valores es errónea o está mal ejecutada pero, en ningún caso, concreta o acredita los errores concretos que se han producido al determinar cada uno de los valores catastrales impugnados.
En definitiva, estas cuestiones no pueden tener favorable acogida pues no solo obra en el expediente administrativo el estudio de mercado cuya omisión denuncia la parte recurrente, sino que esta misma Sala, Sección cuarta en Sentencias firmes de fechas 21-6-2018, recurso 2176/15 y sentencia de 6-1-2019 recurso 2177/2015, así como la propia Audiencia Nacional en la sentencia anteriormente relacionada dictadas todas ellas en relación con impugnaciones relativas a la misma Ponencia de valores de El Campello aquí impugnado ha declarado la existencia del pertinente estudio de mercado, y por ello siendo este el motivo de impugnación de los citados valores catastrales procede reconocer la motivación y justificación de los mismos basados en el susodicho estudio, al no concretar, en el informe pericial aportado los apartados concretos en que los valores catastrales no constan debidamente motivados a diferencia de otros pronunciamientos de esta Sala en los que se ha acreditado debidamente los defectos en la determinación de los valores catastrales procediendo, sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto'.
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
'1. Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.
2. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, el Secretario judicial pondrá éste de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas'.
Por su parte, el artículo 56.4LJCA añade que:
'1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
2. El Secretario judicial examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión.
3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones'.
Aunque no haya sido citado expresamente por el recurrente, también será preciso tener en consideración el artículo 60LJCA que dispone que:
'1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios de prueba que se propongan.
2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 56'.
'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.

