Auto ADMINISTRATIVO Tribu...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7182/2021 de 13 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079130012022201560

Núm. Ecli: ES:TS:2022:11054A

Núm. Roj: ATS 11054:2022

Resumen:
Modelo 720. Efecto retroactivo del art. 39.2. LIRPF. Prescripción. Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19, Comisión Europea c. Reino de España. Alegaciones.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7182/2021

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7182/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. Preparación del recurso de casación.

1.La procuradora doña Vanessa Alarcón Alaport, en representación de don Luis Pablo, asistido del letrado don Esaú Alarcón García, ha preparado recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso 1242/2020, deducido frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEARCV) de 30 de julio de 2020, que desestimó la reclamación interpuesta en relación con el recargo por presentación extemporánea de autoliquidación, sin requerimiento previo, procedente de la presentación de una declaración complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2013, en la que se integró una ganancia no justificada de conformidad con el art. 39.2 de la Ley del IRPF.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos (i)el artículo 22.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ['LPAC'] y, analógicamente, del artículo 434 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ['LEC'] y(ii) artículos 9.3 y 31.1 de la Constitución Española ['CE'].

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), c), d) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ['LJCA'], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

SEGUNDO. Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de octubre de 2021, habiendo comparecido don Luis Pablo, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado en la representación y defensa que le es propia, no oponiéndose a la admisión del recurso.

TERCERO. Alegaciones de las partes tras la publicación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19 , Comisión Europeac. Reino de España(ECLI: EU:C:2022:55 ).

Las representaciones procesales de las partes recurrente y recurrida han evacuado el trámite conferido por la providencia de 5 de mayo de 2022, manifestando y sosteniendo la concurrencia de interés casacional objetivo en el presente recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Luis Pablo, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i)contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA];(ii)gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA];(iii)que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA];(iv)que resuelve un debate que ha versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida [ artículo 88.2.d) LJCA];(v)interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA], siendo así que, además,(vi)aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

1.El obligado tributario, residente fiscal en España, presentó el 23 de noviembre de 2016 las declaraciones informativas de bienes y derechos en el extranjero (Andorra), Modelo 720, correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015.

2.Es un hecho incontrovertido que el obligado tributario presentó fuera del plazo establecido en el artículo 42.bis.5 y 42.ter.5 del RGAT y Disposición Transitoria única de la Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero (modelo 720), correspondiente a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, para informar sobre la titularidad de cuentas bancarias abiertas en entidades situadas en el extranjero y/o sobre la titularidad de valores depositados o gestionados en el extranjero, en concreto Andorra.

3.Consecuentemente, la Inspección imputó al recurrente la infracción muy grave prevista en la Disposición Adicional 18ª, apartado 2 letras a) y b) LGT, imponiéndole una sanción de 21.300 euros (2013), 19.100 euros (2014) y 2.600 euros (2015), por un total de 43.000 euros, al margen de la reducción del 25% por ingreso prevista en el artículo 188.3 LGT.

4.La mencionada sanción fue recurrida en vía económico-administrativa, dictándose resolución de 11 de junio de 2020 por el TEARCV, que apreció ausencia de culpabilidad en la sanción correspondiente a 2012, que anuló, confirmando las que afectaban a los otros tres ejercicios.

5.Contra dicho acuerdo, dedujo recurso contencioso-administrativo nº 1081/2020 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó por sentencia de 16 de junio de 2021, en cuyo fundamento de derecho octavo radica su ratio decidenci:

'Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que se expone una conducta antijurídica y se explica de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta del sujeto pasivo su culpabilidad, realizando una descripción específica de la misma e imputándole un actuar culposo, por falta de diligencia o por negligencia .

En el presente caso, el órgano competente para sancionar ha impuesto unas sanciones a partir del examen de una determinada actuación del recurrente, deduciendo la existencia de unas infracciones a partir de una conducta analizada subjetivamente, razonando la culpabilidad y explicando la causa por la que era merecedor de la imposición de unas sanciones.

Respecto a la proporcionalidad de las multasimpuestas al demandante, debemos señalar que la Administración debe considerar la adecuación/proporcionalidad entre gravedad o magnitud del ilícito cometido y el de la concreta sanción al mismo impuesta, tanto a la hora de escoger la específica sanción que aplica dentro del abanico de las mismas que pueda establecerse en la norma, como a la de determinar la concreta extensión o cuantía de la sanción aplicada.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras.

Los criterios de graduación normativamente establecidos o los que sean inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico suelen ser las guías de necesaria observación en el Derecho Administrativo Sancionador, que suele acompañar el catálogo de infracciones y sanciones aplicables en cada uno de los múltiples ámbitos materiales que comprende aquél con específicos criterios de graduación de las sanciones establecidas, siendo un ejemplo paradigmático el del Derecho Tributario, en el que existe una regulación de circunstancias graduatorias y criterios de dosimetría sancionadora prácticamente agotador, hasta el punto de eliminar cualquier margen de apreciación tanto para la Administración tributaria como para el órgano jurisdiccional que revisa su actuación.

Además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la adecuación o proporción de las condenas o sanciones a las conductas ilícitas es una decisión que corresponde al legislador, por lo que, en este ámbito, la capacidad de maniobra de la Administración es ciertamente limitada.

En realidad, es prácticamente nula en el ámbito del Derecho tributario sancionador, en la medida en que la LGT de 2003 ha establecido para cada conducta ilícita una sanción específica, concreta, determinada, sin dejar, a la hora de imponer la sanción, como hacía la anterior LGT de 1963, margen alguno para la apreciación del órgano competente para sancionar, tal como nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11-12-2014 (rec. casación núm. 2742/2013 ).

En el presente supuesto, la Administración tributaria se ha limitado a aplicar las normas legales correspondientes, no existiendo margen cuantitativo para la fijación de la sanción, por lo que consideramos que no existe la vulneración del principio de proporcionalidad denunciada, pues se ha dado en la potestad sancionadora de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el necesario sometimiento al principio de legalidad, de manera que la sanción impuesta se corresponde con la prevista en la Ley para las infracciones cometidas y se han tenido en cuenta los criterios concretos que establece la norma para su graduación y concreción, siendo competencia del legislador adecuar el importe de la sanción a la gravedad de la infracción cometida, tal como viene regulado en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley General Tributaria .

El comportamiento descrito anteriormente se tipifica como infracción tributaria en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley General Tributaria , cuyo punto 2 dispone:

' 2. Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.'

Esta infracción se califica de MUY GRAVE y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cuentas o valores, con un mínimo de 1.500 euros, según se recoge en la Disposición Adicional 18ª punto 2 a ) y b) párrafo segundo de la LGT .

Por su parte la norma reglamentaria que desarrolla dicha disposición legal (artículos 42 bis, 42 ter y 54 bis del RGAT), se limita a especificar, que datos o conjunto de datos deben suministrase en relación a cada bien o derecho.

En consecuencia, la sanción propuesta, se ajusta a lo establecido en la disposición legal que la regula, sin que se pueda alterar dicho importe por consideraciones o circunstancias que la misma no prevé, máxime si la demanda no ha concretado al respecto ningún error, irregularidad o vicio invalidante, más allá de cuestionar el ordenamiento jurídico aplicable.' (sic).

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO. Marco jurídico.

1. El recurso plantea la necesidad de interpretar el artículo 39 LIRPF, que tiene por objeto las ganancias patrimoniales no justificadas.

2.También será preciso tener en consideración la Disposición adicional decimoctava LGT que, referida a la 'obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero', fue introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre).

3.Asimismo, es necesario valorar el contenido del artículo 120 LGT, relativo a las autoliquidaciones.

4.Por su parte, el artículo 24 CE consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

CUARTO. Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

1.Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.Determinar si la regla de imputación de la ganancia patrimonial no justificada para bienes y derechos en el extranjero prevista en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF, tiene un efecto retroactivo en grado máximo que contradiga los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica.

2.Determinar si esa misma regla, al aplicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, pudiera socavar las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE y, en particular, la libre circulación de capitales, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE y a tenor de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

3.Determinar si la norma enjuiciada, al gravar un capital como renta en un tributo progresivo y, ello, por la mera ubicación de los bienes y derechos en un lugar determinado y con independencia del momento de su obtención, pudiera quebrantar los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad.

QUINTO. Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1. Esta cuestión presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

En efecto, esta Sección de admisión ha dictado el auto de 2 de julio de 2020 (RCA/1124/2020; ECLI:ES:TS:2020:5196A) en el que estimaba que existía interés casacional en determinar si el régimen especial establecido en el artículo 39.2 de la LIRPF, que permite regularizar las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la comunicación de información mediante la presentación extemporánea del Modelo 720, sin sometimiento a límite temporal alguno, vulnera las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales. En dicho auto ya pusimos de manifiesto que no existía jurisprudencia sobre el artículo 39.2 de la LIRPF.

En otros dos autos de 2 de julio de 2020 (RCA/6202/2019; ECLI:ES:TS:2020:5197A y 6410/2019; ECLI:ES:TS:2020:5204A), hemos abordado específicamente la problemática de esta reforma desde el punto de vista del derecho sancionador y hemos apreciado la existencia de interés casacional en precisar si la previsión e imposición de sanciones consistentes en multas pecuniarias fijas por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración-, de la obligación de suministrar información a través del modelo 720 sobre bienes y derechos situados en el extranjero ( Disposición adicional 18ª de la Ley General Tributaria) -sanción muy superior a la prevista en el régimen general sancionador de la LGT para infracciones similares cuando afectan a bienes y derechos localizados en el territorio español-, vulnera las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE, en particular y sin perjuicio de otras que pudieran resultar afectadas, la libre circulación de capitales.

2. Además, debemos tener en consideración el hecho de que la Comisión Europea inició un procedimiento de infracción contra España en noviembre de 2015. Tras la emisión del dictamen motivado de 15 de febrero de 2017, la Comisión tomó la decisión de llevar a España ante el Tribunal de Justicia de la UE por considerar que las sanciones previstas en la legislación española como consecuencia de no notificar los activos poseídos en otros Estados miembros de la UE y del EEE ('Modelo 720') resultan contrarias al Derecho de la UE, decisión que se materializó en el recurso interpuesto el pasado 23 de octubre de 2019 (Comisión Europea/reino de España [ C-788/19]), formulando como pretensiones que se declare que el Reino de España:

'al establecer consecuencias del incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de la presentación extemporánea del 'Modelo720', que conllevan la calificación de dichos activos como ganancias patrimoniales no justificadas que no prescriben;

[...]

ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21, 45, 56 y 63 del TFUE y los artículos 28, 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el EEE'.

Es importante recordar que, en el citado dictamen, la Comisión se opuso a los argumentos del Estado español para defender la inexistencia de prescripción con relación a los bienes o derechos no declarados o declarados fuera de plazo, que fundamentalmente se circunscriben al hecho de que la única forma de disponer de información sobre los bienes y derechos poseídos en el extranjero es obtenerla del contribuyente a través del modelo 720.

Según la Comisión, que dedica un apartado expreso -V.c.2- a la asimilación de los bienes situados en el extranjero no declarados o declarados fuera de plazo a las ganancias patrimoniales no justificadas y sujetas a imposición sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, la Administración tributaria dispone de diversas fuentes de información y aunque, ciertamente, el Tribunal de Justicia ha aceptado normativas nacionales que aplican un plazo más largo en el caso de bienes poseídos en otro Estado miembro, de esa afirmación no puede deducirse la aceptación de la inexistencia de prescripción. Además, considera que, aunque hay acciones imprescriptibles -supuestos de genocidio o terrorismo-, se trata, en todo caso, de hechos que reflejan las formas más graves de violación de derechos humanos, que no se dan en los casos de fraude, evasión o elusión fiscales.

La Comisión considera, en consecuencia, que con el régimen introducido por la Ley 7/2012, 'el Reino de España ha incumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21, 45, 49, 56 y 63 del TFUE y los artículos 28, 34, 36 y 40 del Acuerdo sobre el EEE'.

Este recurso se encuentra ya resuelto por sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19, Comisión Europea c. Reino de España (ECLI: EU:C:2022:55), cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal:

'1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992:

- al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como 'ganancias patrimoniales no justificadas' sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;

- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y

- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.

2) Condenar en costas al Reino de España'.

3.El auto de admisión ha de precisar todas las cuestiones que, a juicio de la Sección de Admisión, han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, que presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación-, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de 'interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia', de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso es admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él [por todos, el auto de 16 de enero de 2020 (RCA 5758/2019; ECLI:ES:TS:2020:694AA) y 21 de noviembre de 2019 (RCA 2935/2019; ECLI:ES:TS:2019:12697AA)].

SEXTO. Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

2.El recurso plantea la necesidad de interpretar el artículo 39 LIRPF, que tiene por objeto las ganancias patrimoniales no justificadas. También será preciso tener en consideración la Disposición adicional decimoctava LGT que, referida a la 'obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero', fue introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre). Asimismo, será preciso tener en cuenta el artículo 120 LGT, relativo a las autoliquidaciones. Por su parte, el artículo 24 CE consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO.Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO. Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/7182/2021, preparado por la procuradora doña Vanessa Alarcón Alaport, en representación de don Luis Pablo, asistido del letrado don Esaú Alarcón García, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso 1242/2020.

2º)Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

1.Determinar si la regla de imputación de la ganancia patrimonial no justificada para bienes y derechos en el extranjero prevista en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF, tiene un efecto retroactivo en grado máximo que contradiga los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica.

2.Determinar si esa misma regla, al aplicarse sin sometimiento a plazo de prescripción alguno, pudiera socavar las libertades fundamentales del Tratado de Funcionamiento de la UE y, en particular, la libre circulación de capitales, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE y a tenor de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

3.Determinar si la norma enjuiciada, al gravar un capital como renta en un tributo progresivo y, ello, por la mera ubicación de los bienes y derechos en un lugar determinado y con independencia del momento de su obtención, pudiera quebrantar los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad.

3º)El recurso plantea la necesidad de interpretar el artículo 39 LIRPF, que tiene por objeto las ganancias patrimoniales no justificadas. También será preciso tener en consideración la Disposición adicional decimoctava LGT que, referida a la 'obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero', fue introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre). Asimismo, será preciso tener en cuenta el artículo 120 LGT, relativo a las autoliquidaciones. Por su parte, el artículo 24 CE consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso,ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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