Última revisión
19/08/2021
Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7294/2020 de 07 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Núm. Cendoj: 28079130012021201534
Núm. Ecli: ES:TS:2021:9742A
Núm. Roj: ATS 9742:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 07/07/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7294/2020
Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 7294/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Dimitry Berberoff Ayuda
Dª. María Isabel Perelló Doménech
En Madrid, a 7 de julio de 2021.
Antecedentes
De igual modo lo ha hecho como partes recurridas la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por la letrada de su servicio jurídico y la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:
1º. El 10 de febrero de 2009 falleció en la localidad de Santander don Juan Ignacio, padre de la recurrente en casación.
2º. El 3 de agosto de 2009 fueron presentados por las herederas (doña Carina y doña Alicia) sendos escritos ante las Administraciones tributarias de Cantabria y de la Comunidad de Madrid informando de la transmisión hereditaria antes indicada y advirtiendo que, a la fecha de fallecimiento, el causante se encontraba empadronado en la comunidad autónoma de Cantabria, según el certificado que se acompañaba, no obstante tener al parecer su domicilio fiscal en la comunidad autónoma de Madrid y 'dado gue esta parte tiene dudas sobre el tugar donde debe tributarse por este impuesto, se procede a presentar este mismo escrito ante el servicio de tributos de la comunidad autónoma de ..., para que entre ambos servicios de tributos se indique cuál es el único lugar donde debe tributarse' (sic).
3º. El Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria giró a doña Alicia propuesta de liquidación en fecha 25 de agosto de 2009, en la que consta un valor neto de la masa hereditaria de 4.412.000 euros; base imponible de 3.626.666,67 euros; base liquidable de 3.660.709,80 euros y cuota tributaria a ingresar de 1.172.764 euros.
4º. Por su parte, la Comunidad de Madrid practicó liquidación provisional con fecha 27 de abril de 2010, por importe de 11.688,16 €, abonada el 26 de mayo de 2010. Esta liquidación, que fue notificada el 5 de mayo de 2010, quedó firme.
5º. Frente a la citada liquidación de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado y, después, reclamación económico-administrativa nº NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria (TEARC), que fue asimismo desestimada por acuerdo de 28 de octubre de 2010. Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el TEAC, que estimó el recurso, anulando la liquidación por incompetencia del órgano liquidador. El 24 de junio de 2013, el Gobierno de Cantabria promovió recurso contencioso-administrativo nº 188/2013 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el cual fue desestimado por sentencia de dicho Tribunal de fecha 2 de mayo de 2014. A estos efectos, interesa destacar que el TSJ de Cantabria consideró que al existir un conflicto competencial entre dos administraciones tributarias autonómicas a la hora de aplicar los puntos de conexión que determinan la competencia de una y otra, ello debía ser resuelto -previamente a la liquidación del impuesto- a través del procedimiento previsto en el Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas (en adelante, 'Real Decreto 2451/1998').
6º. En ejecución de dicha sentencia, la Directora General de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria requirió a la Comunidad de Madrid en 29 de enero de 2014, para que manifestara su parecer en relación con la competencia del expediente relativo a la herencia de don Juan Ignacio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 2451/1998. El 25 de marzo siguiente, el Director General de Tributos y ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid dictó, en primer lugar, resolución acordando 'Declarar la incompetencia de Ia Comunidad de Madrid, quien procederá a remitir a la Agencia cántabra de Administración Tributaria el expediente administrativo' y, al día siguiente, resolución de devolución de ingresos de liquidación por la que puso en conocimiento de doña Alicia la resolución de incompetencia citada, y en ejecución de la misma, acordándose la devolución de los ingresos indebidos por importe de 11.686,16 euros abonados por la interesada por la liquidación que le había sido practicada el 27 de abril de 2010 por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.
7º. Frente a esta resolución de la Comunidad de Madrid, la obligada tributaria interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), alegando disconformidad con la declaración de incompetencia de la Administración de la Comunidad de Madrid. Mediante resolución adoptada en única instancia el 29 de noviembre de 2016, el TEARM acordó desestimar la reclamación.
8º. Contra la referida desestimación, la recurrente interpuso recurso ante
la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue parcialmente estimado por sentencia de 11 de febrero de 2019 recurso 161/2017; ECLI:ES:TSJM:2019:9508, en el sentido de, en primer lugar, confirmar la falta de competencia de la Comunidad de Madrid y, en segundo término, anular la devolución de ingresos indebidos y acordar la retroacción de actuaciones para que por la administración madrileña se inicie alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme:
'B).- Otra cosa ocurre con el segundo pronunciamiento que también se contiene en el acto impugnado, que atañe a la devolución de ingresos indebidos, ya que este segundo pronunciamiento sí que implica una revisión de la liquidación firme dictada en su día por la Comunidad de Madrid, pues supone la devolución de lo ingresado por dicha liquidación que debe considerarse indebido por estar incursa en falta de competencia, y para poder acordar este pronunciamiento es necesario seguir alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme, tal y como se indica en el art. 221.3LGT (en similar sentido se pronuncia el art. 9.6 in fine, del RD 2451/1998 ), que bien podría ser el de revocación ( art. 219 LGT), en la medida en que se trata de revocar una liquidación en beneficio del interesado, pues supone la devolución de lo ingresado en su cumplimiento.
Por lo tanto, el recurso debe ser parcialmente estimado ya que el primer pronunciamiento del acto impugnado, la declaración de incompetencia de la Comunidad de Madrid, debe ser confirmado, pero el segundo, la devolución de ingresos indebidos, debe ser anulado con retroacción de actuaciones para que por la Administración se inicie alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme y acordar, tras ello, dicha devolución.' (sic)
9º.- A resultas de la declaración de incompetencia referida, y como se acaba de anticipar, el 17 de septiembre de 2014 el servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria practicó a la contribuyente liquidación tributaria en la que constan los mismos conceptos e importes consignados en la descrita primera liquidación practicada el 6 de octubre de 2009, que había sido anulada por el TEAC.
10º. El 5 de noviembre de 2014, el órgano gestor cántabro, a la vista de la resolución de incompetencia remitida por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de Ia Comunidad de Madrid, dictó acuerdo por el que se reconoce el derecho de la obligada tributaria a la devolución de 129.749,65 euros indebidamente ingresados en concepto de recargo de apremio e intereses de demora del periodo en que estuvo suspendida la liquidación cuyo importe principal queda confirmado.
11º. Antes de que se le notificara la nueva liquidación de 17 de septiembre de 2014, la interesada interpuso recurso de reposición contra este último acuerdo, solicitando que se ejecutara la resolución del TEAC en sus propios términos y procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por la liquidación anulada por el TEAC más los intereses de demora correspondientes. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2014, el órgano gestor desestimó el recurso de reposición y confirmó el acuerdo impugnado. En fechas 12 de diciembre de 2014, y 9 de enero y 12 de febrero de 2015, doña Alicia promovió reclamaciones económico-administrativas contra: a) la liquidación de 17 de septiembre de 2014; b) el acuerdo de 5 de noviembre de 2014 de devolución de ingresos indebidos, y c) la resolución de 22 de diciembre de 2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo, reclamaciones que fueron acumuladas por el TEAC que, por acuerdo de 15 de junio de 2017, estimó parcialmente, exclusivamente en cuanto al reconocimiento del derecho de la interesada a la devolución de los intereses de demora.
12º. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo número 264/2017 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que lo desestimó al considerar, (i), que sí gozaban de eficacia interruptiva de la acción administrativa para Iiquidar el impuesto todas las actuaciones desarrolladas por las haciendas autonómicas de Ia Comunidad de Madrid y de Cantabria y por la propia demandante y, (ii) confirmando la viabilidad de rectificar Ia liquidación provisional pero firme en concepto del impuesto de sucesiones dictada por la Agencia Tributaria de la Comunidad de Madrid de 27 de abril de 2010, al tratarse de un acto nulo de pleno derecho por haberse dictado por un órgano incompetente por razón del territorio ( art. 21.1.L.b) LGT) cuya nulidad se predica desde eI momento de la liquidación por Ia falta de competencia, notificada eI 5 de junio de 2014.
Específicamente, con relación a esta última cuestión, la sentencia impugnada en casación concluye que '...al margen del procedimiento legalmente establecido, que viene impuesto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 11 de febrero de 2019 que acuerda la retroacción de actuaciones para que se revise esa liquidación ya firme, que hace que impida la liquidación del mismo impuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria de 17 de septiembre de 2014; es decir, que mientras tanto no se produzca la revisión de dicha liquidación firme de Madrid con arreglo a la sentencia mencionada, no puede practicarse la liquidación en Cantabria por la duplicidad tributaria que se produce y el efecto de cosa juzgada material de la firmeza de la liquidación de Madrid mientras no se produzca la revisión de la liquidación del impuesto en Madrid ha de matizarse, como hace la letrada de los servicios jurídicos en su escrito de conclusiones.
La liquidación efectuada por la Comunidad de Madrid es un acto nulo de pleno derecho por haberse dictado por un órgano incompetente por razón del territorio ( art. 217.1.b) LGT cuya nulidad se predica desde el momento de la liquidación por la falta de competencia notificada el 5 de junio de 2014, a pesar de que la propia administración tributaria debe hacerlo mediante un procedimiento de revisión, pero que revela, sin lugar a dudas, la conformidad a derecho de la liquidación de Cantabria de 17 de septiembre de 2014 impugnada.'
A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española; 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 213.3 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 33 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 140, 148 y 217LGT.
Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
Sin perjuicio de que de esa sentencia del TSJ de Madrid de 11 de febrero de 2019 (recurso 161/2017) quepa o no extraer la conclusión -que mantiene la recurrente-, relativa a que la sentencia viene a confirmar la liquidación, lo cierto es que, más allá de los efectos de cosa juzgada que pudiera proyectar sobre la aquí impugnada (a tenor del artículo 224LEC), el TSJ de Cantabria ha procedido a revisar -y a considerar nula de pleno Derecho una liquidación firme (la de Madrid)- pese a que sobre la misma se había pronunciado ya el TSJ de Madrid, como mecanismo para atribuir validez y efectos a la posterior liquidación que dictó la Comunidad Autónoma de Cantabria de 2014 sobre el mismo hecho imponible, proceder que reclama un análisis desde la perspectiva del art. 213.3LGT, en cuya virtud, cuando hayan sido confirmados por sentencia firme no serán revisables o los actos de aplicación de los tributos.
La recta interpretación de este principio debería permitir, especialmente a la propia Administración, corregir y eludir una gestión negligente pues, como esta misma Sala ha señalado, no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene -debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigibles por el ciudadano a los órganos públicos.
Por tanto, un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno debe enfocarse bajo el prisma del referido principio de buena administración.
En ocasiones, la mera observancia estricta de procedimientos y trámites con ser necesario, no es suficiente a los efectos de garantizar el principio de buena administración, siendo exigible la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente, que, sin duda, se proyectan sobre los responsables de gestionar el sistema impositivo y sobre la propia Administración Tributaria, observando el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.
Asimismo, conviene indagar si la existencia de una liquidación firme, cuya revisión es asumida en una resolución judicial al socaire de que aquella debió ser declarada nula de pleno Derecho por falta de competencia, puede enervarse con el argumento de que la validez o no de un acto dictado por otra Administración no vincula necesariamente a la Administración autora del acto impugnado.
Por auto de 9 de enero de 2019 (RCA 5825/2018), se ha admitido un recurso de casación en el que también late la cuestión relativa a la ponderación del principio de buena administración y la necesaria coordinación interadministrativa en materia tributaria, en el contexto de una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el Impuesto sobre Sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los correspondientes puntos de conexión, deba tributar conforme a la normativa foral vasca.
Cabe recordar que esta Sección Primera, por auto de 19 de noviembre de 2020 (RCA rec. 2221/202), ha considerado como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la consiste en 'determinar si, en un caso como el que está en el origen del presente recurso, las actuaciones de una Administración tributaria, incompetente por razón del territorio, a tenor del domicilio fiscal declarado por la contribuyente, interrumpen o no la prescripción con relación a la deuda tributaria de dicha contribuyente, teniendo en cuenta: (i) que con posterioridad a esas actuaciones tributarias fue rectificado el domicilio fiscal erróneamente declarado, rectificación que se proyectó con efectos retroactivos a un momento anterior a las actuaciones tributarias referidas; y (ii) que el TEAC anuló las actuaciones de comprobación por motivo de aquella incompetencia territorial aunque las mismas no se declararon nulas de pleno derecho.'
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
Fallo
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).
Así lo acuerdan y firman.

