Auto ADMINISTRATIVO Tribu...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto ADMINISTRATIVO Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7294/2020 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO

Núm. Cendoj: 28079130012021201534

Núm. Ecli: ES:TS:2021:9742A

Núm. Roj: ATS 9742:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/07/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7294/2020

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7294/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Dimitry Berberoff Ayuda

Dª. María Isabel Perelló Doménech

En Madrid, a 7 de julio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO. - 1.El procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de doña Alicia, asistida del letrado don Javier Povo, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso nº 264/2017, promovido por la citada recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 15 de junio de 2011 que estimó en parte las pretensiones de la parte recurrente en cuanto al reconocimiento del derecho a la devolución de intereses de demora, confirmando, no obstante, la liquidación nº NUM000 de 17 de septiembre de 2014 que practicó la Agencia Cántabra, el acuerdo de 5 de noviembre de 2014 sobre devolución de ingresos indebidos y la resolución de 22 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo.

2.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

2.1.Los artículos 14 y 24 de la Constitución Española ['CE'], el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ['LEC'] y el artículo 213.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT'].

2.2.Por indebida aplicación del artículo 68.1.a) LGT.

2.3. El artículo 33 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'] y los artículos 140, 148 y 217LGT.

3.Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

4.Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

5.Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), y c) del artículo 88.2LJCA, así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

6.No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO. - 1.La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de octubre de 2020, habiendo comparecido doña Alicia como parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5LJCA.

De igual modo lo ha hecho como partes recurridas la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por la letrada de su servicio jurídico y la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

2.La Sala sentenciadora, al amparo del artículo 89.5LJCA, in fine, ha emitido en fecha 26 de octubre de 2020 un informe favorable a la admisión del recurso, al considerar que 'la firmeza de la liquidación del impuesto el 27 de abril de 2010, notificada el 5 de mayo siguiente, provoca que el nuevo procedimiento que tuvo lugar el 5 de junio de 2014, más de cuatro años después de la practicada por la Comunidad de Madrid impide su revisión tras la sentencia del TSJ de Madrid de 11 de febrero de 2019. En todo caso, la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para la liquidación del impuesto de sucesiones resulta confirmado por la sentencia de 11 de febrero de 2019 del TSJ de Madrid, por lo que resulta de todo ello el interés objetivo casacional del recurso para la formación de la jurisprudencia' (sic).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Requisitos formales del escrito de preparación.

1.El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y doña Alicia, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1LJCA).

2.En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)], sin que pueda, por tanto, prosperar la oposición a la admisión planteada por el abogado del Estado.

3.El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iv) siendo así que, además aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO. - Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

1º. El 10 de febrero de 2009 falleció en la localidad de Santander don Juan Ignacio, padre de la recurrente en casación.

2º. El 3 de agosto de 2009 fueron presentados por las herederas (doña Carina y doña Alicia) sendos escritos ante las Administraciones tributarias de Cantabria y de la Comunidad de Madrid informando de la transmisión hereditaria antes indicada y advirtiendo que, a la fecha de fallecimiento, el causante se encontraba empadronado en la comunidad autónoma de Cantabria, según el certificado que se acompañaba, no obstante tener al parecer su domicilio fiscal en la comunidad autónoma de Madrid y 'dado gue esta parte tiene dudas sobre el tugar donde debe tributarse por este impuesto, se procede a presentar este mismo escrito ante el servicio de tributos de la comunidad autónoma de ..., para que entre ambos servicios de tributos se indique cuál es el único lugar donde debe tributarse' (sic).

3º. El Servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria giró a doña Alicia propuesta de liquidación en fecha 25 de agosto de 2009, en la que consta un valor neto de la masa hereditaria de 4.412.000 euros; base imponible de 3.626.666,67 euros; base liquidable de 3.660.709,80 euros y cuota tributaria a ingresar de 1.172.764 euros.

4º. Por su parte, la Comunidad de Madrid practicó liquidación provisional con fecha 27 de abril de 2010, por importe de 11.688,16 €, abonada el 26 de mayo de 2010. Esta liquidación, que fue notificada el 5 de mayo de 2010, quedó firme.

5º. Frente a la citada liquidación de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado y, después, reclamación económico-administrativa nº NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria (TEARC), que fue asimismo desestimada por acuerdo de 28 de octubre de 2010. Dicha resolución fue recurrida en alzada ante el TEAC, que estimó el recurso, anulando la liquidación por incompetencia del órgano liquidador. El 24 de junio de 2013, el Gobierno de Cantabria promovió recurso contencioso-administrativo nº 188/2013 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el cual fue desestimado por sentencia de dicho Tribunal de fecha 2 de mayo de 2014. A estos efectos, interesa destacar que el TSJ de Cantabria consideró que al existir un conflicto competencial entre dos administraciones tributarias autonómicas a la hora de aplicar los puntos de conexión que determinan la competencia de una y otra, ello debía ser resuelto -previamente a la liquidación del impuesto- a través del procedimiento previsto en el Real Decreto 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas (en adelante, 'Real Decreto 2451/1998').

6º. En ejecución de dicha sentencia, la Directora General de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria requirió a la Comunidad de Madrid en 29 de enero de 2014, para que manifestara su parecer en relación con la competencia del expediente relativo a la herencia de don Juan Ignacio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 2451/1998. El 25 de marzo siguiente, el Director General de Tributos y ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid dictó, en primer lugar, resolución acordando 'Declarar la incompetencia de Ia Comunidad de Madrid, quien procederá a remitir a la Agencia cántabra de Administración Tributaria el expediente administrativo' y, al día siguiente, resolución de devolución de ingresos de liquidación por la que puso en conocimiento de doña Alicia la resolución de incompetencia citada, y en ejecución de la misma, acordándose la devolución de los ingresos indebidos por importe de 11.686,16 euros abonados por la interesada por la liquidación que le había sido practicada el 27 de abril de 2010 por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid.

7º. Frente a esta resolución de la Comunidad de Madrid, la obligada tributaria interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM), alegando disconformidad con la declaración de incompetencia de la Administración de la Comunidad de Madrid. Mediante resolución adoptada en única instancia el 29 de noviembre de 2016, el TEARM acordó desestimar la reclamación.

8º. Contra la referida desestimación, la recurrente interpuso recurso ante

la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue parcialmente estimado por sentencia de 11 de febrero de 2019 recurso 161/2017; ECLI:ES:TSJM:2019:9508, en el sentido de, en primer lugar, confirmar la falta de competencia de la Comunidad de Madrid y, en segundo término, anular la devolución de ingresos indebidos y acordar la retroacción de actuaciones para que por la administración madrileña se inicie alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme:

'B).- Otra cosa ocurre con el segundo pronunciamiento que también se contiene en el acto impugnado, que atañe a la devolución de ingresos indebidos, ya que este segundo pronunciamiento sí que implica una revisión de la liquidación firme dictada en su día por la Comunidad de Madrid, pues supone la devolución de lo ingresado por dicha liquidación que debe considerarse indebido por estar incursa en falta de competencia, y para poder acordar este pronunciamiento es necesario seguir alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme, tal y como se indica en el art. 221.3LGT (en similar sentido se pronuncia el art. 9.6 in fine, del RD 2451/1998 ), que bien podría ser el de revocación ( art. 219 LGT), en la medida en que se trata de revocar una liquidación en beneficio del interesado, pues supone la devolución de lo ingresado en su cumplimiento.

Por lo tanto, el recurso debe ser parcialmente estimado ya que el primer pronunciamiento del acto impugnado, la declaración de incompetencia de la Comunidad de Madrid, debe ser confirmado, pero el segundo, la devolución de ingresos indebidos, debe ser anulado con retroacción de actuaciones para que por la Administración se inicie alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme y acordar, tras ello, dicha devolución.' (sic)

9º.- A resultas de la declaración de incompetencia referida, y como se acaba de anticipar, el 17 de septiembre de 2014 el servicio de Tributos de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria practicó a la contribuyente liquidación tributaria en la que constan los mismos conceptos e importes consignados en la descrita primera liquidación practicada el 6 de octubre de 2009, que había sido anulada por el TEAC.

10º. El 5 de noviembre de 2014, el órgano gestor cántabro, a la vista de la resolución de incompetencia remitida por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de Ia Comunidad de Madrid, dictó acuerdo por el que se reconoce el derecho de la obligada tributaria a la devolución de 129.749,65 euros indebidamente ingresados en concepto de recargo de apremio e intereses de demora del periodo en que estuvo suspendida la liquidación cuyo importe principal queda confirmado.

11º. Antes de que se le notificara la nueva liquidación de 17 de septiembre de 2014, la interesada interpuso recurso de reposición contra este último acuerdo, solicitando que se ejecutara la resolución del TEAC en sus propios términos y procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por la liquidación anulada por el TEAC más los intereses de demora correspondientes. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2014, el órgano gestor desestimó el recurso de reposición y confirmó el acuerdo impugnado. En fechas 12 de diciembre de 2014, y 9 de enero y 12 de febrero de 2015, doña Alicia promovió reclamaciones económico-administrativas contra: a) la liquidación de 17 de septiembre de 2014; b) el acuerdo de 5 de noviembre de 2014 de devolución de ingresos indebidos, y c) la resolución de 22 de diciembre de 2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo, reclamaciones que fueron acumuladas por el TEAC que, por acuerdo de 15 de junio de 2017, estimó parcialmente, exclusivamente en cuanto al reconocimiento del derecho de la interesada a la devolución de los intereses de demora.

12º. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo número 264/2017 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que lo desestimó al considerar, (i), que sí gozaban de eficacia interruptiva de la acción administrativa para Iiquidar el impuesto todas las actuaciones desarrolladas por las haciendas autonómicas de Ia Comunidad de Madrid y de Cantabria y por la propia demandante y, (ii) confirmando la viabilidad de rectificar Ia liquidación provisional pero firme en concepto del impuesto de sucesiones dictada por la Agencia Tributaria de la Comunidad de Madrid de 27 de abril de 2010, al tratarse de un acto nulo de pleno derecho por haberse dictado por un órgano incompetente por razón del territorio ( art. 21.1.L.b) LGT) cuya nulidad se predica desde eI momento de la liquidación por Ia falta de competencia, notificada eI 5 de junio de 2014.

Específicamente, con relación a esta última cuestión, la sentencia impugnada en casación concluye que '...al margen del procedimiento legalmente establecido, que viene impuesto por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 11 de febrero de 2019 que acuerda la retroacción de actuaciones para que se revise esa liquidación ya firme, que hace que impida la liquidación del mismo impuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria de 17 de septiembre de 2014; es decir, que mientras tanto no se produzca la revisión de dicha liquidación firme de Madrid con arreglo a la sentencia mencionada, no puede practicarse la liquidación en Cantabria por la duplicidad tributaria que se produce y el efecto de cosa juzgada material de la firmeza de la liquidación de Madrid mientras no se produzca la revisión de la liquidación del impuesto en Madrid ha de matizarse, como hace la letrada de los servicios jurídicos en su escrito de conclusiones.

La liquidación efectuada por la Comunidad de Madrid es un acto nulo de pleno derecho por haberse dictado por un órgano incompetente por razón del territorio ( art. 217.1.b) LGT cuya nulidad se predica desde el momento de la liquidación por la falta de competencia notificada el 5 de junio de 2014, a pesar de que la propia administración tributaria debe hacerlo mediante un procedimiento de revisión, pero que revela, sin lugar a dudas, la conformidad a derecho de la liquidación de Cantabria de 17 de septiembre de 2014 impugnada.'

TERCERO. - Normas que deberán ser interpretadas.

A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española; 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 213.3 y 68.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 33 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 140, 148 y 217LGT.

CUARTO. - Cuestiones en las que la recurrente entiende que concurre interés casacional.

1.En relación con la alegada infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española y 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, considera que la Sala a quoyerra al entender que la 'existencia de una liquidación firme previamente girada por la Comunidad de Madrid sobre el mismo hecho imponible y confirmada por sentencia firme de otro TSJ (por referencia al de Madrid)' (sic) no le impide revisar la referida liquidación firme y confirmada por una sentencia con efectos de cosa juzgada.

2.Por lo que respecta a la indebida aplicación del artículo 68.1.a) LGT, la actora considera indebidamente interrumpida la prescripción por hechos, en todo caso, posteriores al momento temporal en que se produjo la liquidación firme girada por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid el 27 de abril de 2010, toda vez que como consecuencia de la resolución judicial firme del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2019, la deuda tributaria correspondiente al hecho imponible objeto de la liquidación había sido ya liquidada con carácter firme por liquidación de la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Madrid.

3.Finalmente, y en cuanto a la vulneración de los artículos 6_0039art>33 LJCA y 140, 148 y 217LGT, la contribuyente entiende que la Comunidad Autónoma de Cantabria no podía efectuar una regularización por el mismo hecho imponible como la que se llevó a cabo y que ha confirmado la sentencia de la instancia ahora recurrida en casación, 'cuando existe una liquidación provisional previa por el Impuesto por el mismo hecho imponible girada por la Comunidad de Madrid, si no concurren los supuestos que prevén los arts. 140.1 y 148.3LGT. En esencia: que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior -iniciado antes de la prescripción del derecho a comprobar- se descubren nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación originaria (declarada firme por resolución judicial)' (sic).

QUINTO. - Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

Determinar si pese a la sentencia firme que remite a la Administración a alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme con la finalidad de acordar la devolución de unos ingresos tributarios, que la propia sentencia firme considera indebidos por la falta de competencia territorial del órgano liquidador, puede otro tribunal enjuiciar la liquidación efectuada por la administración territorialmente competente, sobre la base de apreciar, al amparo del artículo 217.1.b) LGT, la nulidad de pleno derecho del referido acto tributario firme, por haber sido dictado por un órgano incompetente por razón del territorio.

Determinar si, a tenor de las circunstancias del presente caso, las actuaciones de una Administración tributaria, posteriormente declarada incompetente por razón del territorio, así como las actuaciones de la contribuyente ante esa misma Administración tributaria, interrumpen o no la prescripción con relación al derecho a liquidar la deuda tributaria por la Administración tributaria competente.

SEXTO. - Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia recurrida analiza una particular cuestión sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA]. Además, no debe desconocerse que este escenario en el que concurren dos liquidaciones tributarias, dictadas por distintas administraciones por un mismo hecho imponible, puede causar un grave daño al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA]. Conviene pues un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión para lograr la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española), cumpliendo así con su función uniformadora, de forma que sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación.

2.Examinado el asunto desde lo acaecido en sede judicial, la recurrente aduce que la liquidación de Madrid, no podría ser revisada por el TSJ de Cantabria por cuanto, previamente, el TSJ de Madrid se había pronunciado en sentencia judicial firme, anulando el pronunciamiento que acuerda la devolución de ingresos indebidos con retroacción de actuaciones para que por la Administración se inicie alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme y acordar, tras ello, dicha devolución en los términos que señala la propia sentencia.

Sin perjuicio de que de esa sentencia del TSJ de Madrid de 11 de febrero de 2019 (recurso 161/2017) quepa o no extraer la conclusión -que mantiene la recurrente-, relativa a que la sentencia viene a confirmar la liquidación, lo cierto es que, más allá de los efectos de cosa juzgada que pudiera proyectar sobre la aquí impugnada (a tenor del artículo 224LEC), el TSJ de Cantabria ha procedido a revisar -y a considerar nula de pleno Derecho una liquidación firme (la de Madrid)- pese a que sobre la misma se había pronunciado ya el TSJ de Madrid, como mecanismo para atribuir validez y efectos a la posterior liquidación que dictó la Comunidad Autónoma de Cantabria de 2014 sobre el mismo hecho imponible, proceder que reclama un análisis desde la perspectiva del art. 213.3LGT, en cuya virtud, cuando hayan sido confirmados por sentencia firme no serán revisables o los actos de aplicación de los tributos.

3.Atendiendo a la dimensión procedimental tributaria, en la sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación 1652/2019 ( ECLI:ES:TS:2020:3279 ), esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del principio de buena administración, positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, afirmando que está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106).

La recta interpretación de este principio debería permitir, especialmente a la propia Administración, corregir y eludir una gestión negligente pues, como esta misma Sala ha señalado, no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene -debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigibles por el ciudadano a los órganos públicos.

Por tanto, un sistema tributario basado en el principio superior de justicia y el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos conforme a la capacidad económica de cada uno debe enfocarse bajo el prisma del referido principio de buena administración.

4.Este caso da muestra del peregrinaje al que se ha visto sometida una contribuyente ante distintas administraciones tributarias, órganos económico-administrativos y órganos jurisdiccionales, como consecuencia de la indefinición de la Administración competente para liquidar, propiciada, entre otras circunstancias, por dos primeras liquidaciones casi coetáneas (la de Cantabria de 2009, la de Madrid de 2010) sobre el mismo hecho imponible, que evocan un escenario, ajeno a la necesaria coordinación interadministrativa en materia tributaria.

En ocasiones, la mera observancia estricta de procedimientos y trámites con ser necesario, no es suficiente a los efectos de garantizar el principio de buena administración, siendo exigible la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente, que, sin duda, se proyectan sobre los responsables de gestionar el sistema impositivo y sobre la propia Administración Tributaria, observando el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto.

Asimismo, conviene indagar si la existencia de una liquidación firme, cuya revisión es asumida en una resolución judicial al socaire de que aquella debió ser declarada nula de pleno Derecho por falta de competencia, puede enervarse con el argumento de que la validez o no de un acto dictado por otra Administración no vincula necesariamente a la Administración autora del acto impugnado.

Por auto de 9 de enero de 2019 (RCA 5825/2018), se ha admitido un recurso de casación en el que también late la cuestión relativa a la ponderación del principio de buena administración y la necesaria coordinación interadministrativa en materia tributaria, en el contexto de una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el Impuesto sobre Sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los correspondientes puntos de conexión, deba tributar conforme a la normativa foral vasca.

5.La recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 68.1.a) LGT, al haber considerado interrumpida la sentencia impugnada la prescripción por cualquier actuación tributaria distinta de la liquidación firme por los mismos hechos dictada por la Agencia Tributaria de la Comunidad de Madrid el 27 de abril de 2010 y satisfecha oportunamente por la recurrente, y por dar lugar la liquidación recurrida a una duplicidad indebida de ingresos en relación con el mismo hecho imponible.

Cabe recordar que esta Sección Primera, por auto de 19 de noviembre de 2020 (RCA rec. 2221/202), ha considerado como cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la consiste en 'determinar si, en un caso como el que está en el origen del presente recurso, las actuaciones de una Administración tributaria, incompetente por razón del territorio, a tenor del domicilio fiscal declarado por la contribuyente, interrumpen o no la prescripción con relación a la deuda tributaria de dicha contribuyente, teniendo en cuenta: (i) que con posterioridad a esas actuaciones tributarias fue rectificado el domicilio fiscal erróneamente declarado, rectificación que se proyectó con efectos retroactivos a un momento anterior a las actuaciones tributarias referidas; y (ii) que el TEAC anuló las actuaciones de comprobación por motivo de aquella incompetencia territorial aunque las mismas no se declararon nulas de pleno derecho.'

SEPTIMO. - Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

1.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

2.Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues los artículos 14 y 24 de la Constitución Española ['CE'], el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ['LEC'] y el artículo art. 68.1.a) y 140, 148, 213.3 y 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT']; el artículo 33 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

OCTAVO. -Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO. - Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

Fallo

1º)Admitir el recurso de casación RCA/7294/2020, preparado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de doña Alicia, asistida del letrado don Javier Povo, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso nº 264/2017.

2º)La cuestión que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

Determinar si pese a la sentencia firme que remite a la Administración a alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme con la finalidad de acordar la devolución de unos ingresos tributarios, que la propia sentencia firme considera indebidos por la falta de competencia territorial del órgano liquidador, puede otro tribunal enjuiciar la liquidación efectuada por la administración territorialmente competente, sobre la base de apreciar, al amparo del artículo 217.1.b) LGT, la nulidad de pleno derecho del referido acto tributario firme, por haber sido dictado por un órgano incompetente por razón del territorio.

Determinar si, a tenor de las circunstancias del presente caso, las actuaciones de una Administración tributaria, posteriormente declarada incompetente por razón del territorio, así como las actuaciones de la contribuyente ante esa misma Administración tributaria, interrumpen o no la prescripción con relación al derecho a liquidar la deuda tributaria por la Administración tributaria competente.

3º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 14 y 24 de la Constitución Española ['CE'], el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ['LEC'] y el artículo art. 68.1.a) y 140, 148, 213.3 y 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT']; el artículo 33 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (BOE de 14 de julio) ['LJCA'].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

4º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º)Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

Así lo acuerdan y firman.

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