Última revisión
05/04/2024
Auto Civil 504/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 88/2023 de 11 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 504/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023200634
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2712A
Núm. Roj: AAP MA 2712:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO 1º. INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MALAGA .
PIEZA MEDIDAS CAUTELARES 884.01/2022
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 88/2023.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 11 de Octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Don Borja. representado por la procuradora de los Tribunales Doña Teresa Garrido Sánchez parte solicitante de la medida frente al auto dictado en las medidas cautelares 884. 01/2022 seguidos en el juzgado de 1º Instancia nº 13 de Málaga. Es parte recurrida Doña Catalina parte demandada quienes se oponen al recurso deducido de contrario.
Antecedentes
Fundamentos
La parte solicitante de la medida , en el tramite conferido se opuso al recurso de apelación deducido de contrario en base a las alegaciones que en su escrito constan . interesando se desestime el recurso y se confirme la resolución dictada por su propia fundamentación con condena en costas a la parte apelante .
La finalidad perseguida con la medida cautelar solicitada que hoy nos ocupa era evitar que durante la tramitación del proceso el contrato litigioso sobre el que recae la medida , se hipoteque o transmita a terceros de buena fe , evitando así la protección que el art. 34 LH brinda al tercero adquirente de buena fe. La magistrada de instancia, en el auto objeto de recurso , tras analizar los requisitos que el art. 728 LEC exige para la adopción de toda medida cautelar (fundamento de derecho primero o), concluye, en el fundamento de derecho tercero, que concurren los relativos a la apariencia de buen derecho y al peligro de la demora en la tramitación del procedimiento, siendo la medida adecuada , esto es el requisito de la instrumentalidad .
El primer motivo de recurso versa precisamente sobre la incongruencia extra petita denunciada ante la alegación de extemporaneidad de la medida y la falta de pronunciamiento en el auto dictado pese a que la demandada hoy apelante insistió de manera reiterada en su concurrencia al amparo del art 728.1 II de la LEC , y ello al entender que con la medida se pretendía alterar situaciones de hecho consentidas por la solicitante , sin que justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces , pretendiendo la parte mas que una medida cautelar obtener una constancia registral de su derecho de opción sobre la vivienda objeto de Litis, y una constancia del derecho arrendaticia cuando ha dispuesto mas de dos años ( desde el 13 de agosto de 2019 hasta el día 20 de noviembre del año 2021 para proceder a inscribir en el Registro de la Propiedad su derecho .
Ahora bien basta una lectura del auto recurrido para apreciar que no concurre este motivo , pues la sentencia si ofrece una respuesta precisa ante las cuestiones planteadas debiéndose traer a colación como el demandado no ha ejercitado ninguna pretensión por vía de acción o reconvención , simplemente ha efectuado una serie de alegaciones tendentes a obtener un auto desestimatorio de la medida cautelar promovida por la representación de la actora . Es necesario , como bien indica la apelada como en materia de incongruencia omisiva , tal y como establece el Tribunal Constitucional es preciso distinguir , las alegaciones aducidas por las partes para argumentr sus pretensiones y las pretensiones en si mismas consideradas , pues respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas .
Asi resulta evidente que la alegación que realiza el recurrente en su oposición sobre la aplicación del párrafo segundo del articulo 728 .1 LEC se integra dentro del precepto donde se regula el requisito " peligro por mora procesal " y basta una lectura del auto dictado para constatar que la juzgadora de Instancia hace una motivada fundamentación sobre la concurrencia del requisito regulado en el articulo 728. 1 LEC - peligro de mora procesal - del que forma parte el párrafo segundo invocado ) , y al que luego nos referiremos al a examinar este motivo sin que pueda exigirse a la juzgadora analice de forma detallada párrafo por párrafo , todo el precepto , y sin que en modo alguno pueda hablarse de indefensión , cuando ha podido alegar , y asi lo ha hecho , la aplicación del articulo 728. 1 parrafo 2 , realizando al respecto cuantas alegaciones ha estimado oportuna en el ejercicio de su derecho de defensa , sin que pueda estimarse el resto de alegaciones efectuadas , por cuanto obedecen a una confusión del recurrente sobre la inscripción registral de un derecho de opción de compra y la anotación preventiva de la demanda como medida cautelar , siendo en este recurso objeto de discusión únicamente el examen de la concurrencia de los requisito necesarios para adopte la medida y no los necesarios para inscribir en el registro este derecho.
Todo lo cual nos lleva a desestimar este motivo de recurso .
Tanto la jurisprudencia como la ley procesal, exigen la concurrencia de tres presupuestos básicos para la adopción de las medidas cautelares: el "fumus boni iuris", o apariencia de buen derecho por parte del solicitante; el "periculum in mora", o riesgo de que no se pueda ejecutar, en su momento, la resolución judicial que se dicte en el procedimiento, principal; y la prestación de fianza por el solicitante de la medida.Afirma la recurrente en el supuesto que hoy nos ocupa que no concurre el requisito del "periculum in mora", entendido como peligro cierto y real al tiempo de la solicitud, no siendo suficiente un temor abstracto a que el eventual fallo estimatorio de las pretensiones ejercitadas en la demanda resulte inejecutable, ya que debe analizarse cada caso concreto, sin que la solicitante haya acreditado que se vaya a producir la venta de la finca a la que se refiere la opción to a un tercero, ni que la recurrente haya adoptado un comportamiento que pueda dificultar o impedir el cumplimiento de la sentencia, siendo además una situación de hecho largamente consentida en el tiempo por la demandante.
Ahora bien basta lo ya argumentado para constatar que concurre el "periculum in mora", que no exige que se vaya a producir de forma más o menos inminente en el tiempo la venta , transmisión o gravamen sobre la finca a, ni que la solicitante acredite que la demandada está adoptando una conducta que impida un eventual pronunciamiento condenatorio, bastando la mera sospecha o temor de que, durante la pendencia del procedimiento, la demandada pueda efectuar transmisión alguna o gravamen , o incluso, independientemente de un acto volitivo, , y es que como ha esta Sala y la Sala Cuarta de esta misma audiciencia en otras ocasiones (por todas, auto de 9 de mayo de 2011, recurso 1.070/2010), "Con la exigencia contenida en el nº 1 del art. 728 LEC se plasma uno de los principios fundamentales que inspiran la justicia cautelar, cual la necesidad de eliminar el "periculum in mora", consistente en el temor racional y fundado de que durante el desarrollo del proceso se pueda alterar la situación controvertida por el deudor, causándose un daño jurídico; se trata, pues, de evitar que como consecuencia de la duración del proceso se frustre la efectividad de la resolución definitiva que ponga fin al mismo", añadiendo que "Por lo que respecta a las medidas cautelares dirigidas a garantizar la efectividad de sentencias con trascendencia real inmobiliaria, se trata de preservar el derecho del actor frente a la posible transmisión de la finca sobrevenida en el curso del proceso, a favor de terceros de buena fe frente al que sería inoponible la modificación operada por la resolución judicial, asegurando el mantenimiento de un determinado estado de hecho o de derecho durante el mismo, previniendo las repercusiones perjudiciales que el tiempo que dure la tramitación del juicio pueda provocar en el derecho mismo. La finalidad de la anotación preventiva de demanda es evitar que, mientras se sustancia el proceso, se causen en el propio Registro inscripción o inscripciones contrarias o irreversibles que dificulten la ejecución de la sentencia alertando a terceros que pudieran verse afectados por su contenido. Sus efectos son de mero aseguramiento, con respeto al principio de la mínima injerencia en el patrimonio del demandado. En este sentido, para que la demanda pueda tener acceso al registro es preciso que la acción ejercitada en la demanda sea de naturaleza real, o, en otro caso, que tenga una trascendencia registral. El ámbito de la anotación preventiva de demanda ha sido establecido, legal y jurisprudencialmente, en referencia a toda demanda que se interponga en ejercicio de una acción o pretensión real o personal, que pueda conducir a un acto registrable respecto de fincas inmatriculadas. Así, las demandas judiciales en que se ejercite una acción puramente personal o creditual, que no pueda acarrear, por virtud de su desenvolvimiento específico, una modificación jurídica real inmobiliaria a favor del demandante, no son susceptibles de la anotación preventiva que se contempla en el art. 42.1º LH.
Como decía el auto de esta misma Sala ya referido habida cuenta que de la documental aportada a la pieza incidental justifica la adopción de anotación preventiva en razón a evitar la irreivindicabilidad que pudiera darse a consecuencia de la transmisión de los derechos sobre la finca indicada en favor de un tercero que reuniera las condiciones de tercero hipotecario, ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria, logrando así el objetivo de que ese tercero no sea desconocedor de que el inmueble es objeto de contienda judicial mediante la simple invocación, pretendiendo quedar al margen con la simple alegación de su condición de tercero y buena fe, y así, en este concreto caso, de no adoptarse la medida pretendida la consecuencia podría llegar a ser el imposible cumplimiento de la sentencia, caso de ser estimatoria de la demanda, lo que deja patente la concurrencia del requisitos del "periculum in mora", aparte de de apariencia de buen derecho que se constituye por los actores con la también documental aportada, cabiendo entender que la medida decretada cumple los presupuestos de ser instrumental y, a su vez, de proporcionalidad adecuada a los fines perseguidos.
En este sentido se pronunciaba esta misma Sala en un supuesto similar al que nos ocupa en auto nº 223 / 19 de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve dictado el recurso de apelación número 422 / 2018 .Y la Sala Cuarta la sala cuarta en supuesto similar y que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa establece En cuanto al segundo requisito denominado "periculum in mora", que consiste en el riesgo de que la futura ejecución devenga inútil o imposible, esto es en el peligro actual que, obviamente reforzado por el tiempo que ha de transcurrir hasta que recaiga sentencia firme, puede impedir la eficacia de la misma, habiendo en consecuencia el solicitante de la medida acreditar cuales son los hechos que fundamentan la existencia, siquiera actual, del peligro alegado, que, constatados en el futuro, puedan impedir la efectividad de la eventual resolución estimatoria de sus pretensiones.
Solo cabe añadir a cuanto se ha expuesto que la medida cautelar solicitada es acorde a la finalidad interesada y guarda la adecuada homogeneidad o instrumentalidad con la tutela pretendida resultando eficaz y no susceptible de ser susituida por otra menos gravosa o perjudicial. reuniendo los requisitos de proporcionalidad e instrumentalidad por lo que igualmente cabe rechazar las alegaciones en tal sentido realizadas por la apelante .
Basta todo lo analizado para concluir la inexistencia de extemporaneidad alegada por el recurrente . El articulo 728 de la LEC no establece ningún plazo para solicitar medida cautelar , y , lo único previsto al respecto es la posibilidad de intersar las medidas con anterioridad a la demanda , y , como es habitual , junto con la demanda principal , tal y como acontece en el supuesto que nos ocupa . Es cierto que el articulo 728.1 de la LEC , dispone "
Este criterio ha sido adoptado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sec. 4ª) en Auto de 16 de diciembre de 2009 (nº 254/2009, rec. 552/2009 ) al sostener que " Esta Sala viene manteniendo (auto de 24 de octubre de 2004 , por ejemplo) que la anotación preventiva de la demanda no altera la situación de hecho existente que no se va a modificar con ella, pues no influye en la posesión de las partes, ni en concreto en la del demandado que va a continuar amparada por la titularidad formal y registral de la finca controvertida; en realidad y si alguna influencia tiene la medida se proyecta en la situación jurídica (no en la de hecho , que es la que se contempla en el art. 728.1 citado) de la titularidad registral por la afección que la anotación tiene sobre la inscripción de la finca a la que se refiere" e igualmente por la Audiencia Provincial de Burgos (sec. 3ª) en Auto de 13 de noviembre de 2009 (nº 425/2009, rec. 378/2009 ) al señalar que "la medida cautelar solicitada no supone, propiamente, una alteración de la situación de hecho , que sigue siendo la misma, registral y extrarregistralmente, mas allá de la advertencia que la anotación implica" o por la Audiencia Provincial de Pontevedra (sec. 6ª) en auto de 22 mayo de 2009 (nº 108/2009, rec. 4014/2008 ) al sostener que "la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de demanda no puede considerarse medida de gran intensidad (como las anticipativas o satisfactivas), en cuanto no altera sustancialmente la situación existente al planteamiento del litigio sino que meramente asegura el resultado del pleito, aunque ello no significa que no comporte limitaciones y dificultades en relación con una eventual transmisión del bien a un tercero".
Asiste por tanto razón asimismo a la apelada cuando afirma que el peligro de mora procesal , que no la `posibilidad de haber inscrito en su día el derecho la opocion de compra ", cuestión distinta y que en nada afecta a la medida cautelar que examinamos , ha de analizarse en el momento en que se solicita la medida y no antes , y resulta evidente que el peligro nace el dia en el que el demandado hoy recurrente se niega a concurrir a la Notaria para otorgar la escritura de compraventa a que se refiere la opción de compra y no antes , siendo ese momento cuando se denota la voluntad de la parte de no otorgar el contrato al que se refiere la opción , y es precisamente ante esta negativa cuando la parte presesnta la demanda y solicita de forma coetánea la medida cautelar .
Asi lo viene entendiendo esta Sección en múltiples resoluciones citando a modo de ejemplo El auto AP Málaga Seccion 5º de 20 de abril de 2020 , recurso 1124/2018 donde se argumenta
Por todo lo expuesto este motivo ha de ser asimismo rechazado.
La apariencia de buen derecho del peticionario debe verificarse sin prejuzgar el fondo del asunto. La exientencia o falta de derecho de la parte peticionaria a la tutela de fondo pretendida, es algo que queda, por imperativo legal, fuera del debate de este procedimiento incidental. Aquí, en este incidente del procedimiento principal, se trata únicamente de determinar si atendido el objeto de petición de tutela formulada en la demanda es adecuada para garantizar la efectividad de su eventual acogimiento mediante la medida instada, resultando en este marco de actuación fijado que el tribunal considera la medida cautelar acordada en un primer momento sin audiencia de la demandada y ahora desestimado el motivo de oposición contra ella formulado por la demandada, es de procedente establecimiento, habida cuenta que de la documental aportada a la pieza incidental justifica la adopción de anotación preventiva en razón a evitar la irreivindicabilidad que pudiera darse a consecuencia de la transmisión de los derechos sobre la finca indicada en favor de un tercero que reuniera las condiciones de tercero hipotecario, ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria, logrando así el objetivo de que ese tercero no sea desconocedor de que el inmueble es objeto de contienda judicial mediante la simple invocación, pretendiendo quedar al margen con la simple alegación de su condición de tercero y buena fe.
Resultan clara las razones por las que entiende la juzgadora concurre la apariencia de buen derecho o el " fumus boni iuris " asi en su auto expone estas , y ello sin prejuzgar el fondo del asunro Según el criterio prácticamente unánime al respecto de las Audiencias Provinciales, el fumus boni iuris o apariencia jurídica implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmadas ha de parecer verosímil, pero sin que pueda confundirse con la razón última que permita sancionarlo, ya que la medida cautelar no ha de requerir un estudio minucioso y detallado de todos y cada uno de los elementos exigibles para decidir en último término acerca de la pretensión de la demanda, a menos de correr el riesgo de prejuzgar o anticipar el fallo (Baste indicar a título de ejemplo los Autos de 29-10-2003 de la sección 1ª de la AP de Cuenca y de 14-7-2003 de la sección 7ª de la AP de Cádiz).
Tal y como se recogia en un supuesto similar el auto de la audiencia sala cuarta de fecha treinta de abril de 2020 ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/2019 CUARTO.- Respecto de la concurrencia o no del primero de los requisitos mencionados, llamado "fumus boni iuris", que implica que quien solicita la medida debe acreditar al menos de forma inicial o indiciaria, la realidad del derecho, esto es que la pretensión que se ejercita teniendo en cuenta su contenido y soporte probatorio, cuando se ejercita la acción, permita presumir unas expectativas de admisión de la pretensión deducida, pero que como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10-2-92 no requiere una plena certeza del derecho provisionalmente protegido; basta una mera probabilidad, para lo cual es necesario que el solicitante presente, como exige el artículo 728-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, sin que en ningún caso pueda sustituir al juicio principal, aunque en defecto de justificación documental el solicitante podrá ofrecerla por otros medios ( Sentencia de la AP de Sevilla, Sección 5ª, de 3 de marzo de 2010), la Sala comparte plenamente el criterio de la Juzgadora de instancia reseñado en la fundamentación jurídica de su resolución, que acepta y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.
En el caso presente la recurrente con sus extensas alegaciones parece que pretende un pronunciamiento definitivo sobre la improcedencia de la pretensión ejercitada en la demanda, más que sobre el juicio de probabilidad provisional e indiciario que sobre el fundamento de dicha pretensión se exige por la jurisprudencia citada, lo cual no es posible ahora, por lo que la presentación con la demanda de prueba documental que en principio acredita a efectos de este procedimiento la celebración de un contrato de préstamo hipotecario con la entidad demandada, cuya nulidad se interesa, adquiriedose con la
Razones todas ellas que nos lleva a considerar acreditado la concurrencia de este requisito , sin que puedan atenderse a una serie de alegaciones ,que afectan al fondo del asunto y en las cuales , en este incidente no cabe entrar .
Por tanto atendidas las circunstancias económicas de las partes se considera adecuada la caución acordada y su importe, sin que, por otra parte, pueda considerarse inútil la medida acordada, cuando evidentemente cumple la finalidad de dar publicidad registral para el caso de que terceros cesionarios del crédito o terceros adquirentes del bien en caso de ejecución hipotecaria conozcan la existencia de este procedimiento, todo lo cual evidencia la improcencia del recurso estudiado, cuya desestimación deviene obligada.
Además, la recurrente reconoce que no tiene intención de enajenar ni ceder ni grabar la finca , de manera que escasos o nulos son los perjuicios que la adopción de la medida puede ocasionarle. "En este caso el perjuicio consiste en la publicidad que se da al hecho de que la finca en cuestión esté sometida a un procedimiento judicial, a un proceso litigioso, pero no impide al titular disponer de sus derechos sobre el bien.
No puede hacerse depender la cuantía de la caución por el valor de la finca a la que afecta a la anotación, sino que se debe estar al verdadero perjuicio originado por la anotación, cosa que no ha acreditado la parte demandada. Estimándose la acordada procedente en derecho , sin que pueda estimarse la pretensión deducida de elevar su cuantía alegando una serie de circunstancias económicas de un tercero ajeno al proceso .
En consecuencia, procede confirmar el auto recurrido.
Tampoco podemos hablar de estimación parcial de la demanda , por el mero hecho de haberse elevado la cuantía de la caución en cien euros , máxime cuando la cuantía de la caucion responde a un aspecto accesorio o secundario de la la medida cautelar tal y como se desprende del articulo 731 LEC , y resulta necesaria una vez se ha acordado la medida. A mayor abundamiento en el escrito de solicitud de medidas , se ofreció a prestar fianza en cumplimiento de la exigencia legal prevista en el art 732 LEC , proponiendo un importe y justificando las razones y justificación del importe propuesto . En modo alguno puede ello por tanto confundirse con una estimación parcial , dado que la medida solicitada , anotacion preventiva previa prestacion de caución ha sido integramente estimada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/
