Última revisión
05/04/2024
Auto Civil 704/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1481/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 704/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023200588
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2460A
Núm. Roj: AAP MA 2460:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 DE MÁLAGA
OPOSICION EJECUCION TITULO NO JUDICIAL INCIDENTE 1699.01 / 19
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1481 / 21 .
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 22 de Diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de ejecución hipotecaria procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga con el número 1699 . 01 / 19 , seguidos a instancia de CAIXABANK SA representada por el Procurador Sr Moreno Kustner y asistido de letrado Don Rafael Medina Pinazo y como ejecutante contra DON Noelia , DOÑA Paulina Y DON Luis Pablo representadas por el procurador Don Cesar Augusto Buendía Martínez y asistido de la letrado Doña Antonia Barba García ; autos que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Doña Noelia contra la resolución dictada en el citado juicio con fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, recurso al que se opone la parte ejecutante .
Antecedentes
"SE DESESTIMA LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN formulada por el Procurador D. CESAR AUGUSTO BUENDÍA MARTÍNEZ en nombre y representación de Dª Noelia.
Fundamentos
La parte ejecutante - apelada se opone al recurso deducido de contrario negando la existencia de clausulas abusivas en el titulo en que se basa la presente ejecución , niega la supuesta abusividad de la clausula de vencimiento anticipado , conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 463/ 19 y articulo 24 LCCI , con respecto a la clausuka suelo alega que esta no ha sido discutida ni argumentada de forma alguna , ni en el escrito de oposición a la ejecución , asi como tampoco en el recurso ahora interpuesto , argumentando a cautelam como ha sido negociada individualmente , cumpliéndose el deber de información necesario para que la parte actora conociera la existencia del límite de variabilidad del tipo de interés al momento de suscribir el préstamo hipotecario . pues se ha hecho mención de forma directa , clara y concisa , superando sobradamente los filtros de transparencia y de control e incorporación , siendo firmados de contrario cada uno de los documentos que lo contienen , no contradice la buena fe máxime cuando se especifica muy claramente el funcionamiento de fijación del precio con referencia a un índice externo , sin que la clausula de acotación mínima produzca una desproporción en las obligaciones derivadas del contrato ni en la posición jurídica de las partes . En relación con los intereses de demora pactados nunca han sido objeto de aplicación , aplicándose en todo momento el interés ordinario , tal y como puede comprobarse fácilmente si observamos el acta de fijación del saldo aportada junto a la demanda , asi en el hipotético caso de declarase nula no conllevará efecto económico alguno -Por todo ello interesando la confirmación de la resolución dictada por su propia fundamentación , con expresa condena en costas a la apelante .
Insiste la apelante en su recurso en mantener la existencia de cláusulas abusivas en el título en el que se basa la presente ejecución , y en concreto las relativas al tipo de interés variable ( o clausula Suelo ) , vencimiento anticipado e intereses de demora , reproduciendo las argumentaciones ya expuestas en la instancia a las que El Juzgador a quo, da cumplida respuesta en el auto objeto de apelación , sin que nada nuevo haya alegado que justifique efectivamente la abusividad de dichas clausulas , por lo que no podemos sino mantener los motivos de oposición ya recogidos en su escrito , ni desvirtúe los razonamientos recogidos por el juzgador de instancia en el recurso deducido. Es conocido como en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".
No obstante lo anterior analizaremos cada uno de los motivos alegados .El primer motivo se centra en la supuesta abusividad de la clausula de vencimiento anticipado a tenor de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 463/ 19 y articulo 24 LCCI .Tal y como mantiene la apelada en su escrito de oposición la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia 463/19 acerca de los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, en línea con lo planteado en su día al TJUE y lo resuelto por éste. En aplicación de los criterios facilitados por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, la Sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico completo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, nopuede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato. Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa. Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitió que la cláusula se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al artículo 693.2 LEC en su redacción del año 2013. No obstante, la Sala ha considerado más lógico en el momento actual tener en cuenta la nueva Ley 5/19 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI) como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor. y esta Sala reiteradamente viene manteniendo en los incidentes sobre cuestiones similares a las que ahora nos ocupa ,Por último, la Sala facilita las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
1.- Procesos en los que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/13, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite
2.- Procesos en que el préstamo se dio por vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/13, por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el artículo 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseído. Por el contrario, si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en el artículo 24 LCCI, podrá continuar la ejecución.
Pues bien, atendiendo a lo anterior, debemos analizar lo dispuesto en el artículo 24 LCCI, que consagra lo siguiente:
Artículo 24. Vencimiento anticipado.
1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.
Aplicando las anteriores consideraciones generales , al supuesto que hoy nos ocupa , la ejecutante , tal y como acertadamente expone el juzgador de instancia ha cumplido con las exigencias legales. Del examen de las actuaciones consta que la demanda se interpuso en octubre de 2019 (siendo por tanto posterior a la ley 1/13). Además, en el acta de fijación de saldo que se acompañó adjunto a la demanda, se constata que el demandado llevaba en mora continuada desde el mes de junio de 2017, y no es hasta el 08 de octubre de 2019 cuando se ha dado por vencido el contrato. Examinadas las actuaciones podemos comprobar que se cumplen sobradamente los requisitos impuestos por la nueva Ley de Crédito Inmobiliario, esto es. Se trata de una ejecución despachada después de la reforma de la Ley 1/13. ii. La deuda vencida reclamada cumple los umbrales mínimos del art. 24. En el presente caso, el vencimiento anticipado se declaró tras el impago de 29 CUOTAS CONSECUTIVAS. Estamos, pues, ante un incumplimiento grave y reiterativo que facultaba a mi representada, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, a vencer anticipadamente el préstamo, y ello con independencia de la cuantía correspondiente a amortizaciones impagadas, pues ello va a depender del importe del capital concedido y del período efectivamente pactado para su devolución. Asi en el supuesto examinado constaban 29 cuotas impagadas cuando se dio por resuelto el contrato y reclamó la deuda a los hoy ejecutados .Ademas , esa cuotas impagadas junto a sus intereses ascendían al importe de 1.514,11 € en el momento de dar por vencido el préstamo, por lo que en aquel momento superaban con creces el porcentaje del 3% de la cuantía del capital concedido, pues en este caso el importe del préstamo ascendía a 10.234 €, siendo el 3% la cantidad de 307,02 €. Además, como hemos expuesto, existían 29 cuotas impagadas en el momento en el la ejecutante decidió dar por vencido el contrato, por lo que se cumple escrupulosamente con lo dispuesto en el artículo 24.1.b 1 de la LCCI que exige que el prestatario, además de encontrarse en mora, que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, así como que esas cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un plazo de 12 meses de impago, dado que el incumplimiento comienza en el año 2017 y el vencimiento en 2019, debiéndose aplicar los umbrales de gravedad en lo que refiere a la primera mitad del préstamo, pues éste tenía una duración de 30 años (vencimiento en 2042).
Por tanto los elementos definidores del concepto son, por tanto, que estemos ante una cláusula (i) no negociada individualmente (nota que la acerca al concepto de condición general de la contratación, aunque no suponga la identidad de ambos) o práctica no consentida expresamente, (ii) que resulta contraria a las exigencias de la buena fe, y (iii) que causen en perjuicio del acreedor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Elementos que no concurren en el supuesto enjuiciado , por cuanto en relación con el primero, clausula no negociada individualmente , hemos de reseñar que , como se dispone expresamente en la cláusula controvertida, las partes pactaron expresamente la misma. Además, tal y como se establece en el cierre de la escritura, el Sr. Notario procedió a su lectura ante los comparecientes. Por tanto, si la cláusula de acotación mínima estaba incluida en la escritura pública suscrita, y dicha oferta fue aceptada por los demandados, ello pone de manifiesto que la referida cláusula fue negociada (ofertada y aceptada) por ambas partes, sin que se cumpla, por tanto, la primera condición para poder afirmar que estamos ante una cláusula abusiva.
Si observamos la propia escritura de préstamo hipotecario de 04 de diciembre de 2012, concretamente, los anexos a la misma, podemos encontrar :- Pág. 57 de la escritura - Anexo I, resumen de condiciones financieras, debidamente firmado:
- Pág. 62 y 63 - Ficha de información personalizada de préstamo hipotecario, debidamente firmado:- Pág. 67 - Advertencias a la limitación del tipo de interés, debidamente firmado:- Pág. 69 - Anexo información adicional debidamente firmado:
Pág. 79 - Oferta vinculante, también, debidamente firmada.
Todo lo expuesto no lleva a concluir que la ejecutante ha cumplido escrupulosamente con el deber de información necesario como para que la parte ahora demandada conociese la existencia del límite a la variabilidad del tipo de interés al momento de suscribir el préstamo hipotecario, pues se ha hecho mención de forma reiterada y constante a la misma de forma directa, clara y concisa, superando sobradamente los filtros de transparencia y de control e incorporación, siendo firmados de contrario todos y cada uno de los documentos que la contienen.
El segundo elemento hace referencia a la contradicción con las exigencias de la buena fe, ante lo cual tenemos que traer a colación , la fijación de un precio mínimo, más allá de su aplicación al tipo de interés en los préstamos hipotecarios, opción perfectamente acogida y aceptada por nuestro ordenamiento.Elemento que por tanto no concurre .
En cuanto al tercer elemento no podemos hablar que estemos ante clausulas establecidas en perjuicio del consumidor o usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato. La aplicación de un límite mínimo sea incongruente con la variabilidad de la operación, pues, de hecho, en la práctica totalidad de los préstamos a tipo de interés variable se pacta un período inicial de tipo de interés fijo. Ahora bien sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que la jurisprudencia ha entendido que el desequilibrio controlable por el Juzgador es un desequilibrio jurídico, que existirá siempre que la entidad bancaria se exonere de obligaciones que le son propias en perjuicio del cliente, o suponga una privación de un derecho reconocido por el ordenamiento al usuario, y nunca irá referido dicho control al equilibrio económico entre precio y prestación, por lo ya expuesto respecto de la libertad de precios. En este sentido, traemos a colación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 y de lo Mercantil de Jaén, número 19/12, que íntegramente compartimos y que reproduce en gran parte el escrito de oposición al recurso cuando argumenta . "Así el carácter abusivo de estas cláusulas, al no serlo de forma general, ha de verificarse en un análisis individualizado de cada caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración y todas las cláusulas del contrato (y en particular la cláusula techo). También habría de tenerse en cuenta cuando se trata de valorar si estos pactos son abusivos, si la formación de la voluntad del prestatario ha sido libre, pero en el supuesto de autos no procede entrar en su estudio pues no se ha aducido ningún vicio en la prestación del consentimiento derivado de error o dolo. Como he indicado, y así lo recoge la mencionada sentencia de la Audiencia de Sevilla, estas cláusulas de fijación del tipo de interés son esenciales en el contrato de préstamo, elementos configuradores del precio del producto contratado, estableciendo el mínimo que el cliente habrá de pagar como intereses del préstamo, y el máximo que abonará. No tienen pues un carácter accesorio estos pactos por lo que difícilmente pueden constituir una condición general de la contratación, sino que como uno de los factores de determinación del precio del contrato, precisamente el que determina el mínimo que habrá de pagar el prestatario, forman parte integrante de uno de los elementos esenciales del mismo; y varían de un sujeto a otro. Se trata de unos pactos que fijan en definitiva el beneficio a obtener por el banco (lo cual por supuesto es lícito pues no es su función la beneficencia sino el negocio), que solo forman parte del contrato tras la información previa al prestatario, y que además no está obligado a aceptar, pues la oferta hipotecaria es amplia de forma que no necesariamente debe comprar ese producto en ese banco (el informe del banco de España refleja que "el 71% de la cartera encuestada no tiene restricciones a la bajada de tipo de interés, frente al 29% que sí que tiene limitaciones, aunque de esta parte de la cartera, el 82% también tiene limitaciones a la subida").
[...]
CUARTO.- Por tanto, si se trata de una cláusula valida y en principio es lícito su control, la cuestión del abuso estaría en la falta de reciprocidad y no es un aspecto fácil de resolver y sobre el que tampoco se han aducido al instarse la nulidad. Esto es, si la base de la nulidad es que el cliente ha pactado un suelo y un techo muy alto, de manera que el interés fácilmente va a estar por debajo del pactado como suelo y nunca por encima del pactado por el techo, ¿cuándo no existirá esa falta de reciprocidad? ¿Qué interés debe fijarse como suelo y cuál como techo para que exista parecida posibilidad de rebasar uno y otro? Mirando hacia atrás puede ser fácil de resolver, digamos, entre el 1% y el 4% para los cinco años anteriores; pero como aduce la demandada, estos contratos se hacen para veinte, treinta o cuarenta años, y no parece que sea fácil decir si dentro de 10 años un suelo del 4,5% es alto o un techo del 12% es bajo. Este hilo argumental lleva en definitiva a preguntarse si es ciertamente carente de reciprocidad este pacto, porque quizás hoy lo sea pero tal vez no lo sea dentro de diez años; sin que se trate de un supuesto de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles donde quepa aplicar la cláusula rebús sic stantibus para solicitar el reequilibrio de las prestaciones pues el devenir del tipo de interés nos acredita supuestos de interés muy por encima del mencionado 12%.
[...]
Esto es, la ausencia de reciprocidad no puede verse únicamente en comparación de las cláusulas suelo y techo, sino que podría ser precisamente la existencia de ese suelo elque ha permitido otorgar un préstamo con un interés inferior al que se habría pactado en caso de no existir; y tal vez, precisamente ese suelo está beneficiando al consumidor al pagar menos interés al menos mientras no bajen a ese nivel los tipos.
Debemos además referirnos a los artículos 85 y siguientes del Texto Refundido de la Ley para la defensa de Consumidores y Usuarios, que incluyen listados enunciativos de una serie de cláusulas que han de entenderse abusivas. De un análisis pormenorizado de cada una de ellas, se extrae una primera conclusión: ninguna de las cláusulas incluidas se refieren a las prestaciones características del contrato ni a la justicia del precio y contraprestación pactadas, , siendo la única que tangencialmente se refiere al precio, es la número 10 del artículo 85 (antiguo ordinal 7 de la Disposición Adicional Primera), y que se refiere al momento de fijación del precio (y no a la justicia de este) y que incluye un segundo párrafo excluyendo expresamente el supuesto de que la fijación del precio se produzca por referencia a un índice externo, siempre que el índice sea legal y que en el contrato se describa explícitamente el modo de variación del precio, que es tanto como decir que el ordenamiento acepta la modulación de la fluctuación del precio referenciado a un índice externo , siempre que tales índices sean legales y que en el contrato se describa explícitamente el modo de variación del precio y como ya se ha indicado en la escritura se especifica muy claramente el funcionamiento de fijación del precio con referencia a un índice externo, siendo la propia Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios excluye la abusividad de las cláusulas de acotación mínima. Asi pues de lo expuesto hemos de concluir que la cláusula de acotación mínima no produce una desproporción en las obligaciones derivadas del contrato ni en la posición jurídica de las partes.
Es por ello que hemos de compartir el pronunciamiento contenido en el auto 674/ 2021, cuando en su fundamento de derecho único "[...] sin que tampoco estimemos abusividad alguna en la cláusula suelo, que no se fundamenta y la negociación que tuvo lugar según se desprende de la documental obrante, ni en cuanto al interés moratorio que tampoco se aplica en este supuesto".
Es por todo ello que no procede estimar ninguno de los motivos de recurso deducidos , confirmando la sentencia dictada por sus propios pronunciamientos .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Noelia representado por el Procurador Don Cesar Augusto Buendia Martínez contra la resolución de fecha dieciocho de junio del dos mil veintiuno dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Málaga en sus autos civiles sobre Incidente Oposición Ejecución Hipotecaria nº 1699.01 / 19; y en su virtud confirmar íntegramente dicho auto con expresa condena de la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada y con perdida del deposito constituido para su interposición .
Notifíquese este auto conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, el Secretario, de lo que certifico.
