Última revisión
07/05/2024
Auto Civil 23/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 694/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024200027
Núm. Ecli: ES:APT:2024:43A
Núm. Roj: AAP T 43:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316142120198142729
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012069422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012069422
Parte recurrente/Solicitante: SAREB, S.A. GESTION ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: DIDAC NADAL ABAD
Parte recurrida: ARDO 2010, S.L., HILCOTORNER, S.L.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: DANIEL OLIVES TOMAS
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez.
D. Juan Adolfo Martín Martín.
Tarragona, a 25 de enero de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 8 de julio de 2022, se personaron las partes apelante y apelada y se señaló día de la deliberación, votación y fallo para el 25 de enero de 2024.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
En auto de 19 de julio de 2019 se despachó ejecución por las cantidades solicitadas.
Por las partes ejecutadas, ARDO 2010, S.L e HILCOTORNER, S.L. comparecidas con una única defensa y representación, se formuló oposición. Se alegó como motivo de oposición la existencia de un defecto procesal del artículo 559.1.3º de la LEC en relación con el artículo 685.2, segundo párrafo, de la LEC, por no reunir el título ejecutivo presentado los requisitos para llevar aparejada ejecución. Se venía a mantener que la escritura aportada no era el título ejecutivo, el título de crédito hipotecario, sino que era simplemente la escritura por la que se pactaba la superposición de garantías personales y reales para garantizar el cumplimiento de un contrato distinto, una póliza de crédito en cuenta corriente previamente suscrita por las partes con intervención del mismo Notario. No se aportaba ni se hacía mención en la demanda ejecutiva al título del que deriva la obligación principal, siendo incompleto el título aportado y debiendo ello determinar la nulidad del despacho de ejecución y el archivo del procedimiento. El segundo motivo de oposición de carácter procesal, que se indicaba pretendidamente amparado en el artículo 559.1.3º de la LEC, en relación con el artículo 573.1.1º de la LEC, aludía al incumplimiento de los requisitos legales en el acta de fijación de saldo, ya que no se adjuntaba en la liquidación el extracto de las partidas de cargo y abono que determinaban el saldo por el que se pedía el despacho. Se indicaba que solo se aportaban las liquidaciones trimestrales de intereses y la falta de aportación de las partidas de cargo y abono había comportado el error en la determinación de la cantidad exigible que se expuso como oposición de fondo. A continuación se expusieron los motivos de oposición de fondo, la extinción parcial de la obligación garantizada del artículo 695.1.1ª de la LEC y error en la determinación de la cantidad exigible que arrojaba la cuenta de crédito de acuerdo con el artículo 695.1.2ª de la LEC y así se invocó la escritura otorgada el 21 de octubre de 2015 de carta de pago y cancelación parcial de hipoteca, en que SAREB aceptó, con la entrega del producto de venta de la finca hipotecada 754 de Sant Jaume dels Domenys en la suma 1.070.000 euros, rebajar el débito en la suma de 1.227.332,73 euros. Sin embargo, con la liquidación aportada a la demanda se contabilizó un pago inferior de 1.070.000 euros. Por tanto, no se computó en la liquidación el abono adicional de 157.332,73 euros, incrementándose indebidamente el débito en esa suma y en los intereses aplicados a la misma entre octubre de 2015 a abril de 2019. El último motivo de oposición que se invocó fue el previsto en el artículo 695.1.4ª LEC, respecto al carácter abusivo de las estipulaciones previstas como 5ª, comisión por excedido del 0,50 % trimestral y 9ª de intereses de excedido al tipo anual del 22,610 %, cláusulas que determinaban la cantidad exigible, consideradas abusivas en su aplicación conjugada con la estipulación 11ª de vencimiento anticipado y con alusión al retraso desleal en el ejercicio del derecho. Se indica en este motivo que, como quiera que el contrato autorizaba el vencimiento anticipado cuando la cuenta presentase un saldo excedido durante más de dos días, la SAREB no había acordado el vencimiento anticipado durante siete años, aumentando exponencialmente la deuda con la aplicación abusiva de la comisión por excedido y de los intereses por excedido. El primer excedido según la liquidación presentada se produce en el trimestre del 2 de enero de 2012 al 2 de abril de 2012 y, sin embargo, se mantuvo vigente la operación no acordando el cierre hasta el 4 de abril de 2019, más de siete años después, lo que determina la percepción abusiva de comisiones por descubierto e intereses por descubierto. Se invoca la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho. Y, diciendo cumplir las exigencias del artículo 695.1.2ª de la LEC, se procedió por la parte ejecutada a efectuar un recálculo de la deuda eliminando intereses y comisiones por excedido y computando como pago a la SAREB realizado el 21 de octubre de 2015 el de 1.227.332,73 euros, en lugar del computado de 1.070.000 euros. Y partiendo de los extractos trimestrales contenidos en los 37 folios anexados al documento 7 de la demanda ejecutiva, se eliminaron los intereses por descubierto y las comisiones por descubierto desde la liquidación practicada entre el 2 de enero de 2012 y el 2 de abril de 2012, deduciendo un total de 492.750 euros de intereses de excedido y 54.412,78 euros de comisiones de excedido. También se estimó pertinente deducir la cantidad de 157.332,73 euros que se pagó de más en carta de pago de 21 de octubre de 2015 y no se computó en la liquidación y el 4% de los intereses ordinarios de esa suma entre el 21 de octubre de 2015 y el 4 de abril de 2019 ascendente a la suma total de 21.759,33 euros. La suma de estas cuatro partidas determinaba, a entender de las partes ejecutadas, el importe de 726.254,84 euros, por lo que sería en principio exigible la cantidad de 1.781.519,58 euros, pero esa cantidad sería incorrecta porque también habría que deducir los intereses ordinarios aplicables a la capitalización resultante de la aplicación indebida de intereses por excedido y comisiones por excedido. Se definió la actuación de la SAREB como absolutamente contraria a la buena fe y constitutiva de fraude de Ley y verificada en ejercicio abusivo del propio derecho. En el suplico del escrito se solicitaba la estimación de la oposición por motivos procesales y la nulidad radical de la ejecución despachada, con imposición de costas a la parte ejecutante y, subsidiariamente, se interesaba se estimase la cancelación parcial de la deuda garantizada ( artículo 695.1.1ª de la LEC), así como error en la cantidad exigible ( artículo 695.1.2ª de la LEC) al no haberse computado por la SAREB el abono producido en fecha 21 de octubre de 2015 en el importe adicional de 157.332,73 euros y deberse deducir esa cantidad y la suma de 21.759,33 euros de intereses ordinarios aplicados a la misma, debiendo reliquidarse la deuda como consecuencia de ello y también se interesó se declarase la nulidad de las estipulaciones 5ª y 9ª en su aplicación en relación con el vencimiento anticipado previsto en la estipulación 11ª, teniendo tales cláusulas por no puestas y debiendo archivarse la ejecución al ser necesario que la ejecutante procediese a una nueva liquidación sin aplicación de los intereses y comisiones por excedido y de los intereses ordinarios que se hubieren aplicado sobre la base capitalizada formada por ambos conceptos.
Formada pieza separada de oposición, se convocó a las partes a la vista prevista en el artículo 695.2 de la LEC, verificándose sucesivos señalamientos que no llegaron a materializarse, hasta que finalmente se señaló vista el 18 de enero de 2022.
El 14 de enero de 2022, con oportuno traslado previo a la parte ejecutada, se presentó escrito por la parte ejecutante SAREB en que manifestaba allanamiento parcial a la causa de oposición relativa a un pago adicional de 157.332,73 euros y
En el acto de la vista la parte ejecutada se opuso a la realización de esta corrección de la liquidación y consideró que la ejecución debía archivarse sin más trámite por motivos procesales, pues mediaba nulidad del despacho de ejecución. La certificación de la deuda debía aportarse con la demanda ejecutiva y en la demanda se reclamaba una cantidad que no era correcta, pues se había reducido posteriormente. La nueva liquidación contenía errores y si se hubiera presentado en su momento hubiere dado lugar a nueva oposición. La parte ejecutante ratificó en el acto la liquidación que resultaba del error en la cantidad exigible que había admitido tras ser opuesto por la parte deudora y rechazó las demás causas de oposición. El título aportado era el título ejecutivo y no concurrían motivos procesales para sobreseer la ejecución. Si bien había presentado la nueva liquidación poco antes de la vista, nada le hubiera impedido a la parte ejecutante presentarla en el mismo acto. No podía apreciarse, ni la aplicación de cláusulas abusivas al no reunir la parte ejecutada la condición de consumidora, ni retraso desleal. Practicada prueba de interrogatorio, testifical y documental, quedaron los autos conclusos para resolución.
El órgano judicial, obviando el análisis de los motivos de oposición que se articularon en el escrito de oposición y centrándose en el archivo solicitado por la parte ejecutada en el acto de la vista a la luz de la nueva liquidación presentada, aprecia la aplicación del artículo 559.1.3 de la LEC, la nulidad radical del despacho de ejecución, por no cumplir el documento presentado los requisitos para despacharse ejecución. Indicó que la parte ejecutante no podía propiamente allanarse que era un acto de disposición que incumbía a la parte ejecutada y no a la parte ejecutante. Razonó el auto dictado que: "
Y añadió "
El auto dictado estima la oposición formulada por la representación de la parte ejecutada y acuerda el sobreseimiento y archivo de la ejecución.
Recurre en apelación SAREB manifestando que efectivamente reconoció que en su liquidación inicial no se había incluido íntegramente el pago efectuado y de manera previa a la vista judicial y por mérito de la pluspetición alegada en el escrito de oposición formulada por la parte ejecutada, el día 14 de enero de 2022 se presentó escrito asumiendo desistimiento parcial por el importe reconocido y la aportación de nuevo certificado de saldo por la suma de 2.251.602,44 euros, debidamente intervenido por fedatario, quien dio fe de la corrección de la liquidación efectuada de acuerdo con los pactos obrantes en el título. Se combate la decisión del órgano judicial
La parte ejecutada solicita se desestime el recurso, confirmando el auto recurrido con imposición de costas a la parte apelante.
En los mismos términos y en lo que se refiere a la ejecución de título no judicial, la estimación de la pluspetición del artículo 557.1.3 de la LEC como causa de oposición determina, conforme el artículo 561.1.1ª de la LEC, que la ejecución se declare procedente sólo por la cantidad que corresponda.
La propia parte ejecutada alegó la falta de computación del pago que resultaba de la escritura de 21 de octubre de 2015, que era en total de 1.227.332,73 euros y no de 1.070.000 euros, como recogía la liquidación de la parte ejecutante y lo adujo como error en la determinación de la cantidad exigible, aunque también aludió a una extinción parcial de la obligación garantizada al amparo del artículo 695.1.1ª de la LEC. Un pago parcial de la deuda no contemplado en la liquidación es propiamente circunscribible a la causa de oposición 2ª, más que a la 1ª, máxime cuando no se dirige la ejecución contra la finca 754 del Registro de la Propiedad de El Vendrell. El estimar esta causa de oposición no supone la nulidad del despacho de ejecución, sino la continuación de la ejecución por la cantidad que se estime procedente, una vez constado el error y su alcance. Que la parte ejecutante haya reconocido el error y haya determinado cuantitativamente sus consecuencias, presentando nueva liquidación con intervención notarial que corrige la anterior desde la fecha en que se verificó error, (la liquidación parte exactamente de la cuantía determinada en la anterior liquidación hasta la fecha en que se computa el pago recogido en escritura de 21 de octubre de 2015), no significa que no presentara con la demanda los documentos revestidos de los requisitos legales exigidos para despachar ejecución. Como seguidamente veremos, estos documentos efectivamente se presentaron y el despacho ejecución no puede reputarse nulo. Otra cosa es que, a causa de la estimación de un motivo de oposición de fondo relativo al error en la determinación de la cantidad exigible, deba reducirse la cantidad por la que se despachó ejecución.
En la interpretación que sostuvo la parte ejecutada en la vista y que ha acogido el órgano de primera instancia, la apreciación de la pluspetición en la ejecución de título no judicial al amparo del artículo 557.1.3ª LEC, o de error en la determinación de la cantidad exigible en aplicación del artículo 695.1.2ª de la LEC, debería conducir, siempre e inexorablemente, a la nulidad del despacho de ejecución y archivo de la ejecución, pues siempre se acompañaría a la demanda ejecutiva un acta de liquidación de saldo que no era totalmente correcta y siempre se habría requerido de pago a la parte ejecutada o al fiador por una cantidad incorrecta, incumpliendo pretendidamente el requisito del artículo 573.1.3º de la LEC. Pero lo cierto es que una cosa es que se cumplan los requisitos formales para el despacho de ejecución y otra cosa es que la cantidad objeto de despacho sea correcta y en el caso de incorrección demostrada (en este caso reconocida por la propia parte ejecutante), es posible verificar nueva liquidación y reducir la cantidad por la que continúa la ejecución.
La presentación de nueva liquidación en parcial disconformidad con la incorporada al acta notarial de determinación de saldo ha sido acogida reiteradamente por esta Sala en casos en que, en contratos con consumidores, se aprecia, al amparo del artículo 695.1.4ª de la LEC, la abusividad de alguna cláusula que influye en la determinación de la cantidad exigible. Así los autos de esta Sala de 13 de octubre de 2022, recurso de apelación nº 386/2021, en auto de 5 de mayo de 2022, recurso de apelación nº 673/2020, o en auto de 27 de febrero de 2020, recurso de apelación nº 679/18. En la misma línea otras Audiencias: AAP Barcelona (1) 5/10/2017; ( 16) 15/3/2018 y ( 11) 21/2/2018; AP Badajoz (3) 1/2/2018 y AP Girona 30/1/2018. Tampoco se ha considerado que debiera en estos casos acordarse la nulidad del despacho de ejecución porque la liquidación correcta sin aplicación de la cláusula abusiva es posterior a la demanda ejecutiva y fruto de lo resuelto en el incidente de oposición.
En este caso no se considera concurrente el defecto procesal previsto en el artículo 559.1.3 de la LEC, en atención a los documentos que se acompañaron a la demanda de ejecución y, descartando que la apreciación de error en la determinación de la cantidad exigible determine el archivo de la ejecución con imposición de costas a la parte ejecutante, ello obliga a ocuparse también de los motivos de oposición procesales que verificó en su escrito de oposición la parte ejecutada y sobre los que el Juzgado no realizó pronunciamiento alguno, atendiendo exclusivamente al archivo de la ejecución que propuso la parte ejecutada en la vista.
Las normas del proceso de ejecución permiten el pacto de liquidez que autoriza cuantificar de forma unilateral por el ejecutante la cantidad adeudada conforme a la previsión contenida en el título ( art. 572.2 LEC), liquidación que es necesaria al no ser posible su determinación con el simple contenido expresado en el título ( art. 572.1 LEC), con la obligatoria notificación de la liquidación previa al despacho de ejecución. Se acompañó en este caso a la demanda ejecutiva acta notarial de determinación del saldo deudor, expresando que la liquidación se había efectuado conforme a lo pactado y que coincidía el saldo con el existente la cuenta abierta al deudor ( art. 573.1. 2º LEC). En los casos de ejecución por saldo de operaciones o saldo de cuenta, como el supuesto que nos ocupa, la Ley exige una serie de requisitos que operan como requisitos de procedibilidad, de necesaria concurrencia para que se ordene el despacho de ejecución ( art. 575.3 de la LEC). Todo ello sin perjuicio de la posible ulterior oposición por pluspetición o error en la determinación de la cantidad en caso de que el deudor considere incorrecto el cálculo realizado, con posible designación de perito que valore el exceso de cuantificación conforme al artículo 558 de la LEC.
Respecto a la alegación de que no se acompañó a la ejecución el título ejecutivo, sino un título por el que se constituían las garantías reales y personales, siendo que se otorgó otra escritura, una póliza de crédito no adjuntada a la demanda ejecutiva, no es en modo alguno atendible. Pretende basarse exclusivamente la parte ejecutada en la denominación que se da a la escritura otorgada el 2 de julio de 2010 como "HIPOTECA DE MÁXIMO Y AFIANZAMIENTOS". No solo la parte ejecutada no ha acreditado que se concertara una póliza de crédito distinta al documento aportado, sino que basta la lectura de la escritura notarial para advertir que no solo tiene por objeto la constitución de garantía hipotecaria sobre varias fincas y el afianzamiento de diversas personas físicas y jurídicas, sino que regula el contrato de crédito. Se establece el límite del crédito, las disposiciones, el plazo de amortización, el tipo de interés ordinario o las comisiones, esto es, una regulación completa del contrato de crédito. Se acusa cierta contradicción en la parte ejecutada que dice que el documento aportado no es el título ejecutivo y luego pretende la nulidad por abusivas de ciertas cláusulas reguladoras de la liquidación del crédito previstas en el documento presentado, como la comisión por descubierto o los intereses por descubierto. Basta el examen del acta notarial de liquidación acompañada a la demanda ejecutiva de 16 de abril de 2019 para constatar que el Notario considera, como escritura que ampara los movimientos de la cuenta de crédito, la escritura aportada a la litis, que es la escritura de hipoteca de máximo y afianzamiento suscrita por CAIXA DESTALVIS DEL PENEDÈS transmitida a la SAREB, como prestamista y ARDO 2010, S.L como acreditado, constando como fiadores Don Julián, Don Leonardo y las mercantiles GUSIBA, S.L.U e HILCOTORNER, S.L y que consta otorgada el 2 de julio de 2010 ante el Notario de Vilafranca del Penedès Don Francisco Javier Ferreres Ortí al número 1.031 de su protocolo. No cabe duda sobre la identificación de la escritura aportada como la que fundamenta la liquidación. Además, la misma goza de fuerza ejecutiva, lo que no se duda por la parte ejecutada, al ser segunda copia expedida notarialmente con eficacia ejecutiva, según consta en actuaciones.
En orden al segundo defecto procesal que se indicaba en el escrito de oposición y al no hizo referencia alguna el Juzgado, estribaba en la infracción del artículo 573.1.1º de la LEC, pues se decía, que no se acompañaba a la demanda el extracto de las partidas de cargo y abono de la cuenta de crédito. Pues bien, basta comprobar el acta de liquidación aportado con la demanda ejecutiva, que se corrigió con el acta posteriormente aportada al admitir que no se había computado un pago adicional recogido en escritura de 21 de octubre de 2015 con detalle de los movimientos posteriores a la inclusión de ese pago, para constatar que se acompaña una relación completa de los movimientos de la cuenta, de las partidas de cargo y abono en cumplimiento del artículo 573.1.1º de la LEC. Y es que el acta de liquidación de saldo que se acompañó a la demanda ejecutiva y en que Notario controla que la liquidación se ha realizado conforme a los pactos de la escritura y que el saldo que figura en la certificación de la SAREB coincide con el saldo de la cuenta abierta al deudor, acompaña en 37 documentos todos los movimientos de la cuenta, desde el inicio de la relación contractual el 2 de julio de 2010 hasta el vencimiento de la operación el 4 de abril de 2019. Y se esclarecen totalmente las operaciones del crédito con especificación, no solo de las disposiciones del crédito, sino también de los abonos, de la aplicación de los intereses ordinarios con tipo aplicado, intereses de excedido y comisiones.
No concurrían defectos procesales que determinasen la nulidad del despacho de ejecución de conformidad con el artículo 559.1.3 de la LEC , ni por falta de aportación del título con fuerza ejecutiva, ni por incumplimiento del artículo 573.1.3º de la LEC, con la documentación que se acompañó a la demanda ejecutiva y el hecho de que, como resultado del incidente de oposición, se aprecie un motivo de oposición de fondo por un error muy concreto y determinado en la liquidación que fue la falta de cómputo de un pago adicional documentado en escritura de carta de pago y cancelación parcial de hipoteca de 21 de octubre de 2015 que la SAREB reconoce realizado y que se cifra en la suma de
Aunque se considerase un defecto procesal el error puntual de la liquidación, ha señalado la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en su sentencia número 213/1990, de 20 de diciembre, que la tutela que los Órganos Jurisdiccionales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos "
La alegada tardanza en reconocer el error por la parte ejecutante, pues invocada en la oposición planteada en septiembre de 2019, no se aportó nueva liquidación hasta el 14 de enero de 2022, cuando la vista estaba señalada el 18 de enero de 2022, no tiene la trascendencia pretendida por la parte ejecutada. De conformidad con el artículo 695.2 de la LEC la parte ejecutante estaba llamada a formular alegaciones sobre la oposición e impugnar o admitir parcialmente la misma en la vista que finalmente se celebró el 18 de enero de 2022, (desde luego no es imputable a la parte ejecutante la demora en su celebración). En dicha vista también pueden presentarse los documentos que se tuvieran por conveniente. Que se manifestara la postura procesal de admisión parcial de la oposición y se adjuntara nueva acta notarial de liquidación antes de la vista, lo que podía haber verificado perfectamente el mismo día señalado para la misma, no implica manifestación de mala fe procesal, sino todo lo contrario.
No se genera la pretendida indefensión para la parte ejecutada. De acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional 155/1998, 290/1993 y de la STS 31.5.1994 la indefensión solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de la potestad de alegar y, en su caso, justificar, sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción. No es el caso y la resolución dictada no concreta la pretendida indefensión al acoger la ejecutante un motivo de oposición que planteó la propia parte ejecutada.
En este caso fue la parte ejecutada la que, con posible conocimiento de todos y cada uno de los movimientos de la cuenta que se acompañaban al acta de fijación de saldo que se adjuntaba a la demanda ejecutiva, alegó el error en la cantidad exigible del artículo 695.1.2ª de la LEC e incluso determinó numéricamente el pago superior que no se había computado en la liquidación. Luego verificó su propio cálculo de la cantidad que, como mínimo, se debía reducir de la liquidación, verificando una interesada e improcedente exclusión de la aplicación de cláusulas contractuales que reputaba abusivas, concretamente la comisión de excedido prevista como 5ª y los intereses sobre el excedido previstos en el pacto 9º y, en base a esta exclusión, determinó, que también debía restarse la cantidad devengada por el tipo de interés ordinario del 4 % sobre las cantidades capitalizadas en aplicación de las cláusulas que reputaba nulas por abusivas, importe que no podía calcular, con lo que pedía el archivo de la ejecución. No puede impedirse a la parte ejecutante, como objeto propio del incidente de oposición y reconociendo efectivamente el defecto puntual de que adolecía la liquidación, claramente identificable, que verificase una nueva liquidación. Y, efectivamente, esta liquidación simplemente rectificadora de la anterior se realiza el 13 de enero de 2022 con intervención notarial y está cerrada a la misma fecha que la anterior, el 4 de abril de 2019. En esta nueva liquidación parte exactamente de la cantidad liquidada según el extracto adjuntado al acta de liquidación de 16 de abril de 2019 justo antes de recoger el pago documentado en escritura de 21 de octubre de 2015. Así en el extracto acompañado al acta de 19 de abril de 2019 se recoge como saldo deudor vigente a 2 de octubre de 2015 el de 2.884.824,81 euros, como liquidación entre el 2 de julio de 2015 y el 2 de octubre de 2015 la suma de 49.715,29 euros en el debe y como pago el de 1.070.000 euros en el haber, desglosándose luego la aplicación de los intereses, ordinarios por excedido y comisiones. Pues bien, el acta aportada el 14 de enero de 2022 y que consta librada notarialmente el día anterior 13 de enero de 2022, acompaña un primer extracto que parte exactamente del mismo saldo deudor a 2 de octubre de 2015 y del resultado de la liquidación en el periodo entre el 2 de julio de 2015 y el 2 de octubre de 2015 y, en lugar de computar en el haber la suma de 1.070.000 euros con fecha valor 26 de octubre de 2015, computa por el concepto "CANC FINCA 754" exactamente la cantidad superior de 1.227.332,73 euros que se alegó por la parte ejecutada. Y a partir de este pago documentado en el primer extracto aportado con el acta de 13 de enero de 2022, que no es sino continuación de todos los anteriores acompañados al acta de liquidación que se ajuntó a la demanda ejecutiva, se corrige la liquidación acompañado otros 14 extractos de los periodos de liquidación sucesivos desde el 2 de octubre de 2015 hasta el cierre de la operación, siguiendo los mismos parámetros de liquidación que se habían aplicado en el acta anterior. Una crítica que se verificó a esa liquidación que pudo examinar la parte ejecutada y que no reviste especiales complejidades es que no se aportan las hojas de liquidación anexas que sí fueron aportadas en la liquidación anterior. Tal impugnación no es atendible, pues los extractos de la operación ya acompañados al acta que se adjuntó con la demanda ejecutiva obran en autos y pueden ser valorados por el órgano judicial. La liquidación total rectificada puede determinarse claramente del examen de las dos actas con detalles de los movimientos de la cuenta de crédito y las liquidaciones de comisiones e intereses hasta el extracto que recoge el pago finalmente reconocido de 21 de octubre de 2015, según documental que se acompañó al acta otorgada el 19 de abril de 2019 y, desde ese extracto con la constancia del pago parcial al final de la operación según rectificación del error de liquidación, en acta de 13 de enero de 2022. Tampoco es atendible como defecto de la nueva liquidación que las nuevas liquidaciones rectificadas desde el extracto en que se cometió el error no respondan exactamente al modelo recogido en la liquidación anterior. En definitiva, se recoge en cada extracto el saldo resultante de la liquidación anterior y el saldo resultante de la propia liquidación, con un desglose detallado de conceptos que no hay razones justificadas y razonadas para reputar incorrecto.
Debe considerarse determinada la cantidad por la debe continuarse la ejecución en la suma finalmente fijada, una vez asumido por la parte ejecutante el error, de 2.251.602,44 euros, siendo que, además de justificarse detalladamente la liquidación con aplicación de los tipos previstos en las cláusulas contractuales y partiendo de la cantidad exacta que determinaba la liquidación anterior hasta que se cometió el error, el Notario autorizante del acta da fe que la liquidación se ha verificado conforme a lo pactado en el título y que el saldo coincide con el finalmente determinado en la cuenta del deudor.
Frente a esta liquidación fehaciente y con control notarial en que se rectifica el error de la liquidación inicial, la parte ejecutada propuso una liquidación en su propio escrito de oposición partiendo, como seguidamente veremos, de la indebida inaplicación de cláusulas contractuales y sin ni siquiera especificar la cantidad final por la que debía seguirse la ejecución al considerar que no podía calcularse y debía acordarse el sobreseimiento y archivo de la ejecución. Paradójicamente partía en el cálculo de la cantidad inicial que debía deducirse, como poco, de 726.254,84 euros de las sumas concretamente aplicadas por la parte ejecutante como intereses de excedido y comisiones de excedido y sin discutir otros movimientos de la cuenta de crédito relativos a las disposiciones y pagos, salvo el anudado a la escritura de 21 de octubre de 2015. Lo cierto es que, debiendo concretarse como resultado del incidente la oposición suscitada por error en la determinación de la cantidad exigible la cantidad por la que debe continuar la ejecución, no solo la parte ejecutada no aporta una liquidación final alternativa, tampoco propuso pericial para su determinación, no determina la cantidad concreta por la que deba continuarse la ejecución, propugnando el archivo en contra de lo dispuesto en la Ley y, además, pretende indebidamente la inaplicación de los pactos del contrato.
No existe indefensión, pues la propia parte ejecutada fue la que planteó el error que asumió y reconoció la parte ejecutante, al margen de que no se propuso por la parte ejecutada la pericial prevista en el artículo 558 de la LEC y la parte ejecutante estaba en plenas condiciones de contestar a la impugnación verificada en el acto de la vista y presentar documentación al respecto de acuerdo con el artículo 695.2 de la LEC. No hay "mutatio libelli", sino reconocimiento por la parte ejecutante que había cometido un error de liquidación y manifestación de su postura procesal sobre la propia causa de oposición suscitada por la parte ejecutada al amparo del artículo 695.1.2ª de la LEC, que constituía el objeto propio del incidente. Además, la parte ejecutada tuvo conocimiento de la liquidación rectificada, que simplemente determinaba los cálculos con los mismos parámetros que la anterior en función de un pago parcial antes no reconocido y ese conocimiento se tuvo por traslado efectuado el 14 de enero de 2022. Y la parte ejecutada manifestó conocimiento de la liquidación aportada al inicio de la vista al formular alegaciones (podía haber tenido conocimiento en la propia vista y al contestar la parte ejecutante verbalmente a la impugnación en el momento procesal oportuno) y lo cierto es que no interesó la suspensión del acto por no haber tenido tiempo de examinar la liquidación rectificada. Nada le impidió aducir en el acto lo que considerase procedente sobre la nueva liquidación y lo cierto es que incluso realizó alegaciones sobre tal liquidación. Manifestó que se podía haber causado indefensión, pues había propuesto como testigo al apoderado que había firmado la certificación unida al acta de 19 de abril de 2019 y no a la apoderada que había firmado la certificación unida al acta de 13 de enero de 2022. Al margen de la discutible utilidad de la testifical de los apoderados que firman las liquidaciones unidas a las actas notariales de certificación de saldo, para ratificar tales liquidaciones que constan controladas por el Notario en el sentido de que se ajustan a lo pactado y el saldo final coincide con el de la cuenta abierta al deudor, la parte ejecutada renunció a interrogar al testigo que firmó la certificación inicial y que se encontraba a disposición del Tribunal por videoconferencia y al denegarse por el Tribunal la testifical de la apoderada que firmó la certificación definitiva, ni siquiera se propone la prueba en segunda instancia por la parte apelada al amparo del artículo 460.2.1 de la LEC, con lo que difícilmente podría alegarse que se ha consumado indefensión.
Por todo lo expuesto, con estimación del recurso y con acogimiento parcial de la oposición por error en la determinación de la cantidad exigible del artículo 695.1.2ª de la LEC, error claramente determinado y debidamente corregido con la nueva liquidación cerrada a la fecha de la anterior y bajo control notarial, debe continuarse la ejecución por la suma finalmente acreditada como debida, fruto de la prueba debidamente valorada en el incidente de oposición, de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.251.602,44 €). Como seguidamente veremos, no procede declarar la abusividad y nulidad de las estipulaciones 5ª y 9ª y su inaplicación en el contrato que era el motivo por el que, en definitiva, se pedía el archivo de la ejecución. Ello comporta también que deba reducirse la cantidad despachada provisionalmente para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación a la suma de 675.480,73 euros, de acuerdo con el artículo 575.1 de la LEC.
No cabe invocar por las partes ejecutadas su condición de consumidoras que permitiera el análisis de la abusividad de las cláusulas del contrato que fundamenten la ejecución o determinen la cantidad exigible, al amparo del artículo 695.1.4ª de la LEC. Ni siquiera se alega que las dos entidades ejecutadas como acreditada e hipotecante y como hipotecante tienen la condición de consumidoras. No puede atribuirse tal condición en aplicación del artículo 3 del TRLGDCU y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba de la condición de consumidor sentada en La STS de 18 de enero de 2022 ( ROJ: STS 43/2022 - ECLI:ES:TS:2022:43). Consta concedida una línea de crédito a una entidad mercantil, ARDO 2010, S.L, de un montante difícilmente conciliable con una operación de consumo, pues asciende a la significativa cifra de 2.500.000 euros. No consta alegado ni acreditado que se concertara la operación de manera ajena a la actividad empresarial o profesional de la entidad acreditada. Por tratarse de una sociedad de capital, el ánimo de lucro se presume ( arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital). Además, impera el criterio restrictivo en la interpretación del concepto de consumidor que determina la jurisprudencia europea ( STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17) y se ha destacado la imposibilidad de aplicar las normas de protección de consumidores a quienes no tienen tal condición. Ello determina la imposibilidad de invocar la aplicación del artículo 695.1.4ª de la LEC por quien no tiene la condición de consumidor, ni el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, TRLGDCU que recoge las exigencias de la Directiva 93/13 en materia de protección de consumidores, ni la Jurisprudencia emanada en su aplicación. Tampoco es factible un control de abusividad y de transparencia con aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Así la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2550/2016 ) Sentencia: 367/2016 | Recurso: 2121/2014 o la STS de 11 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 812/2020 - ECLI:ES:TS:2020:812), establecen que, en el supuesto de control de las condiciones generales de la contratación en contratos en que, como el presente, el adherente es no consumidor, procede únicamente el llamado control de inclusión y son improcedentes controles de abusividad y transparencia cualificada. Ni siquiera se invoca el incumplimiento del control de incorporación, que sería factible en contratos en que el adherente no fuera consumidor, aunque la sola y exclusiva falta de cumplimiento de las exigencias de incorporación debe plantearse fuera del proceso de ejecución, como ha mantenido esta Sala, así el auto de 8 de septiembre de 2022, rollo de apelación 766/2020.
Y desde luego la pretendida oposición esgrimida por la parte ejecutada en el sentido de aludir, no tanto a la abusividad intrínseca de las cláusulas contractuales, sino a su aplicación abusiva, en fraude de ley o contraria a la buena fe, al no haberse acordado antes de abril de 2019 el vencimiento anticipado de la operación que podía haberse acordado en el año 2012, engrosando sobremanera el débito e invocando al efecto la doctrina del retraso desleal, no tiene cabida en los motivos tasados de oposición del artículo 695.1 de la LEC y de acuerdo con el artículo 698 de la LEC la parte ejecutada debería acudir al ejercicio de una acción en el correspondiente proceso declarativo.
Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación en el sentido de revocar el auto dictado que acuerda el archivo de la ejecución y, con estimación parcial de la oposición suscitada al estimar concurrente un error en la determinación de la cantidad exigible, ordenar la continuación de la ejecución despachada pero por la suma de 2.251.602,44 euros de principal y la suma de 675.480,73 euros calculados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Pero es que, además, cuando se estima la oposición por pluspetición y continúa la ejecución el criterio general admitido por la doctrina es el de la no imposición de costas, como ya mantiene
En orden a las costas de la apelación, la estimación del recurso determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A (SAREB, S.A), frente al auto de 9 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valls, en incidente de oposición número 459/2019 suscitado en ejecución hipotecaria 413/2019 y en su consecuencia:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.
2) ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición suscitada por la parte ejecutada, ARDO 2010, S.L e HILCOTORNER, S.L, por concurrencia de error en la determinación de la cantidad exigible conforme al artículo 695.1.2ª de la LEC, se acuerda que CONTINÚE LA EJECUCIÓN contra las ejecutadas despachada en auto de 19 de julio de 2019 y respecto a las fincas indicadas en la citada resolución, con la sola rectificación de las cantidades objeto de despacho, que serán la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.251.602,44 €) de principal y la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (675.480,73 €), calculada provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas del incidente de oposición en primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) REINTÉGRESE a la parte apelante el depósito constituido para recurrir
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
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