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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 526/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Núm. Cendoj: 07040370052011200003
Núm. Ecli: ES:APIB:2011:9A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00004/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALMA DE MALLORCA
Sección 005
Domicilio : PLAZA MERCAT, 12
Telf : 971-728892/712454
Fax : 971-227217
Modelo : 156500
N.I.G.: 07040 47 1 2009 0019921
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2010
Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2009
RECURRENTE : ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION (AISGE)
Procurador/a : MARIA DEL CARMEN GAYA FONT
Letrado/a : LUIS FRANCISCO BERMEJO REALES
RECURRIDO/A : AGRUPACION MEDICA BALEAR, S.A. (AMEBA)
Procurador/a : CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP
Letrado/a : JORGE FUSTER ROSSELLO
AUTO Nº 4
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
En Palma de Mallorca a doce de enero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 500/2009, procedentes del JUZGADO DE LO
MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE
APELACION (LECN) 526/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad 'ARTISTAS
INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION' (AISGE), representada por la Procuradora de los tribunales, Dª.
MARÍA DEL CARMEN GAYÁ FONT, y asistida por el Letrado D. LUÍS FRANCISCO BERMEJO REALES, y
como parte demandada apelada, la entidad 'AGRUPACION MÉDICA BALEAR, S.A.' (AMEBA), representada
por la Procuradora de los tribunales, Dª. CONCEPCIÓN ZAFORTEZA GUASP, y asistida por el Letrado D.
JORGE FUSTER ROSSELLÓ.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./a Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, en fecha 22 junio de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo el sobreseimiento del presente proceso por concurrir demanda defectuosa.'.
SEGUNDO.- contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 11 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Con carácter previo debemos reseñar que la controversia planteada es idéntica a la que fue objeto de la demanda dirigida por la ahora entidad recurrente contra la Policlínica Nuestra Señora del Rosario, SA, con idéntico suplico de la demanda, motivo por lo cual reproducimos su argumentación.1º) Formulada demanda de juicio ordinario por parte de la entidad 'Artistas Intérpretes, Sdad. de Gestión' (AISGE), contra la mercantil 'Agrupación Médica Balear, S.A.', en suplico de que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda: 1. 1. Se declare que 'Agrupación Médica Balear, SA' está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el art. 108.5,1º TRLPI a favor de los artistas intérpretes representados por 'Artistas Intérpretes', en el art. 108.5,1º TRLPI a favor de los artistas intérpretes representados por 'Artistas intérpretes, sociedad de Gestión' (AISGE) y devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales llevados a cabo en las zonas comunes y en las habitaciones del establecimiento hospitalario denominado Policlínica Miramar; 2. Se condene a 'Agrupación Médica Balear, SA' a pagar a 'Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión' (AISGE) la remuneración a que se refiere el apartado anterior devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales llevados a cabo desde el 1 de enero de 2009 hasta hoy, y por los que en su caso realice en el futuro hasta la fecha en que gane firmeza la Sentencia que ponga término al presente proceso; 3. Se condene a 'Agrupación Médica Balear, S.A.' a hacer efectiva, lo que implicará liquidar y abonar, a AISGE la indicada remuneración, cuyo importe deberá concretarse en fase de ejecución de Sentencia, tomando como criterio de cálculo las bases establecidas en el hecho cuarto, numeral 7, de esta demanda, esto es: a) aplicar una cuantía de 45 # trimestrales por cada local o zona común de acceso público con que cuente el establecimiento explotado por la demandada y en el que e lleven a cabo actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales del repertorio de AISGE; b) aplicar una cuantía de 1#52 # trimestrales por habitación ocupada del establecimiento explotado por la demandada; c) aplicar una cuantía de 0#30 # por cada acto de visionado unitario de grabaciones audiovisuales tanto en los locales o zonas comunes como en las habitaciones del establecimiento explotado por la demandada.
4. Se condene a 'Agrupación Médica Balear, SA' a poner a disposición del Juzgado, en fase de ejecución de Sentencia, cuantos datos y documentación sean precisos a fin de poder llevar a cabo la correcta liquidación de la remuneración a satisfacer correspondiente a cada ejercicio económico.
5. Se condene a 'AGRUPACIÓN MÉDICA BALEAR, SA' al pago del IVA correspondiente a las cantidades que quedaren definitivamente liquidadas en concepto de remuneración al tipo que según la legislación fiscal fuere de aplicación en cada momento.
6. Se condene a 'Agrupación Médica Balear, SA' al pago de las costas que se causaren en el presente procedimiento'; fue contestada y opuesta por ésta última, y tras la audiencia previa celebrada el día 25mayo-2010, recayó Auto de la misma fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo el sobreseimiento del presente proceso por concurrir demanda defectuosa.'.
Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de 'AISGE', denunciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al impedírsele que se juzgue sobre el fondo de una acción o pretensión a la que nada afecta el supuesto defecto procesal, asimismo falta de motivación, que unas diligencias preliminares resultarían inútiles, incluso para una futura condena dineraria. que no se ha infringido el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al plantear la cuestión de la condena dineraria, y por los distintos conceptos, en el caso subsanado en el acto de la audiencia previa al juicio, por todo lo cual interesa que se dicte Auto por el que, con estimación del presente recurso, resuelva: a) Que el sobreseimiento y archivo del procedimiento acordado por el Juzgado de lo Mercantil núm.
2 de Palma de Mallorca infringe el art. 24.1 CE y vulnera el derecho fundamental de AISGE a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que la resolución judicial en que así se acuerda es radicalmente nula, dejándose por tanto sin efecto.
b) Que en los términos en que viene redactada originariamente la demanda no se infringe lo dispuesto en el art. 219. 3 LEC, al establecerse correctamente las bases sobre las que liquidar las condenas dinerarias que se piden y que, por tanto, no existe defecto en el modo de proponer la demanda, o subsidiariamente y para el supuesto de que se apreciare que en la demanda no se establecen correctamente las bases para la cuantificación de las condenas dinerarias que se solicitan, que dicho defecto fue subsanado por AISGE en el acto de la audiencia previa al juicio.
c) Acordar la reapertura del procedimiento, ordenando al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca la continuación de la sustentación del mismo conforme a lo previsto en la LEC.
d) Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.
La representación procesal de la 'Agrupación Médica Balear, S.A' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que en caso de deudas pecuniarias debe solicitarse la condena de su pago, que en el caso hay una sola pretensión con un solo pronunciamiento inseparable, que se desconocen los factores que intervienen en la invocada operación aritmética, no diferible a la ejecución de sentencia, y que el defecto no fue subsanado en el acto de la audiencia previa sino pretendida la práctica de determinados medios probatorios a tales efectos, por todo lo cual interesa que se dicte Auto por la que desestimándolo confirme el recurrido, con expresa imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- A modo de adelanto, conviene precisar que no se vulnera el principio de tutela judicial efectiva cuando, amén de no causarse real y efectiva indefensión, es la propia parte la causante de la situación, en el caso con defecto procesal apreciado, que se expone con posterioridad, ni puede arrastrar la nulidad, siquiera parcial, de la resolución, por motivada suficientemente, tras el debate sobre los mismos extremos en el acto de la audiencia, como cuestión previa de prohibición de dictar sentencias con reserva de liquidación.
En tal sentido, por imperativo de la LEC, y del art. 120.3 CE, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ, que modifica la estructura del de la Ley Procesal; siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( SSTS 3-11-1997 y 12-6-1998).
Para que proceda apreciar desmotivación en las sentencias, es preciso que no cumplan los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución y, con ello, omitan aportar y explicar los fundamentos de la decisión adoptada, a fin de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pues no hay precepto que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en los que aparece planteado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo ( SSTS 20.1.193, 7.12.1994, 1.6.1995, 13.4.1996, 9.6.1998, 24.7.1998 y delta de 24.10.1991).
Dice la sentencia 116/1998, del Tribunal Constitucional, que 'conviene destacar en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 28/1/1995. 32/1996. 66/1996 u 115/1996, fundamento jurídico 2º).
En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones impugnadas ( SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995 y 46/1996) ( STS 19-12-1998).
El deber de motivación de las sentencias ha sido elevado al rango constitucional, a través de los que dispone el artículo 120.3 de la Constitución Española, entendiendo tal motivación, como la obligación de todo Tribunal de Justicia de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan. La motivación de la sentencia, permite operar sobre la realidad social, garantiza el imperio de la Ley y es un dato indicador del grado de formación y conocimiento del Juez al dictarla, y sobre todo que es un derecho del ciudadano que inquiere los motivos de una decisión que le afecte directa o indirectamente. Sin embargo, el deber de motivación no implica que los Jueces y Tribunales hayan de otorgar una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todas las alegaciones realizadas por las partes. El mismo Tribunal Constitucional, ha proclamado en la sentencia de 13 de mayo de 1987, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( STS 24-7-1998).
La motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven debate a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad ( SSTS 10-4-1984, 17-10-1990 y 7-3-1992).
La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( STC 109/1992, así como la 159/1989, entre otras). Es cierto que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). Conforme a reiterada y unánime doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, SSTC 166/1993, 48/1993, 150/1993), 'no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar ( STC 119/1987). La motivación ha des ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mono a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea, sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o el rigor de los conceptos.
Finalmente, no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, siempre que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión'.
Y, 'Deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios judiciales esenciales fundamentadores de la decisión. No existiendo un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación'. La necesidad de motivar las sentencias ha merecido también la atención del Tribunal Supremo (S 7-3-1994) que ha puesto de relieve que, sin dejar de ser cierto que las sentencias del orden civil no tienen que dedicar uno o varios párrafos o fundamentos separados para la consignación o relación de los hechos probados, según tiene reiteradamente declarado el propio Alto tribunal ( SS. 22-2, 14-4, 8-6 y 6-10-1998, 28-6-1990, 5-2-1991, 7-3 y 17-7-1992, entre otras muchas), no lo es menos que los juzgadores de la instancia han de fijar concretamente, aunque lo hagan a través de los distintos fundamentos jurídicos de su sentencia, cuáles son los hechos, de entre los delegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente (la otra de cuyas premisas es la norma jurídica aplicable) para poder obtener, a través del mismo, la conclusión resolutoria adecuada que, dentro de los límites configuradores de la congruencia (causa petendi y petitum de los respectivos escritos rectores de las partes), decida o resuelva todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en el proceso, de tal manera que si la sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o carece de motivación, la cual es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, siendo, por tanto, la referida motivación una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el artículo 120.3 de la Constitución y acorde con los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya carencia de la repetida motivación, en el sentido expresado, produce una evidente y recusable indefensión a la parte contra la que se pronuncia el fallo.
Y, 'El derecho a obtener una resolución judicial fundada, según la doctrina contenida en las resoluciones citadas, no puede considerarse cumplido con la mera emisión de la voluntad en un sentido u otro, sino que requiere, para su virtualidad, que la decisión judicial esté precedida no una argumentación suficiente que la fundamente de un modo adecuado y completo; tal exigencia de motivación garantía esencial del justiciable, responde a una doble función, por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de otra, facilita un eventual y posterior control jurisdiccional de lo, en definitva, resuelto mediante los recursos que procedan.'. En este caso, la motivación es sobradamente suficiente.
TERCERO.- Como indica acertadamente el Juzgador de instancia, previo requerimiento a la actora para subsanar o concretar su 'petitum' a través de las bases a fin de poder efectuar la liquidación mediante operaciones aritméticas, la ahora recurrente pretendió la subsanación con el aporte de documentales, aun en fase probatoria.
Previene el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 219. Sentencias con reserva de liquidación.
1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al l pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
Como se indica en la sentencia de esta Sección de 25.10.2009, 'se estima oportuno traer a colación que como es sabido, el artículo 360 de la LEC de 1881 contenía una regulación extremadamente flexible y permisiva, que hacia posible que el Juez o Tribunal, a la hora de dictar una sentencia de condena de frutos, intereses, daños o perjuicios en un proceso civil, pudiera dejar sin concretar exactamente el 'quantum' de la condena en su parte dispositiva, fijando en su lugar las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuya realización quedaba de esta forma demorada a la posterior fase de ejecución forzosa de la sentencia, y frente a esta permisiva regulación, la nueva LEC de 2000 ha optado decididamente por prohibir las condenas ilíquidas, conforme a lo dispuesto en su artículo 219, que por un lado, supone que en principio no pueden prosperar las demandas en que se ejerciten acciones meramente declarativas del derecho a percibir cantidades de dinero o frutos, rentas, utilidades o productos ni las demandas de condena por esos mismos conceptos, con reserva de liquidación en ejecución de sentencia, y por otro, que si la pretensión del actor o demandado reconveniente es obtener tales conceptos, ha de formular demanda de condean con cuantificación del importe o, al menos, con fijación de unas bases de liquidación lo suficientemente precisas y concretas como para que la liquidación consista en una simple operación matemática, y sucede que en el caso, tal claridad y precisión respecto de las bases no puede predicarse del contenido que se hace en tal sentido en el suplico de la demanda.
En primer lugar, se obliga al demandante de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase que, en su demanda solicite la condena a pagarlos, cuantificando exactamente su importe o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. En la sentencia, en congruencia con ello, se establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas o se fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
En otros casos, ni se podrá pretender, ni la sentencia decir que se condena con reserva de liquidación a hacer en la ejecución, aunque por excepción, es posible pedir y condenar al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se deja para otro pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.
Por razones de economía procesal y del deber de poner punto final a las situaciones litigiosas, en beneficio de todos los litigantes, se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio, en los casos en que el juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio ( SSTS 30-3-1957, 3-5-1961, 14-5-1963, 2 y 22-5-1984).
En el supuesto de que durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños, la reserva supone trasladar dicha cuantificación a la posibilidad de una vuevo pleito, con el acordado aplazamiento ( SSTS 22.2-1991, 22.2.1991, 22-6-1992 y 16-12-1996).
Los términos de este artículo no consienten que quede para la ejecución de sentencia la determinación de la realidad del daño ( SSTS 31-12-1932 y 2-3-1943); y este caso este Tribunal hace propias, por acertadas, las consideraciones que el Juzgador de instancia expone en la resolución recurrida, atendidas las pretensiones de la actora, la inexistencia de bases ciertas para la 'liquidación', ni siquiera ofrecidas en el acto de la audiencia previa, durante el cual, planteada de oficio la cuestión por la presente discutida, a falta de bases para una condena por habitaciones y salas comunes sin especificar, la actora se limitó a mantener el suplico de la demanda y a argumentar que solicitaría documentos para la fase de ejecución, siendo que fue requerida para aclaración de pretensiones por defecto formal de la demanda y en aras de salvaguardar los principios de defensa y de seguridad jurídica, acordándose 'in voce' el sobreseimiento del proceso, reiterado tras la interposición de recurso de reposición al entender el Juzgador 'a quo' que no cabe subsanación del suplico en fase probatoria, y asimismo en el Auto objeto del recurso.
Efectivamente, este tribunal ha examinado detenidamente y en especial consideración la indeterminación de bases sobre número de locales, zonas comunes (hecho 4º de la demanda, que denomina 'por ejemplo' y 'cada') habitaciones, actos visionados, que se reproduce sobremanera, y de dejar -por la parte demandante- para su concreción en fase de ejecución de Sentencia (véase suplico), lo que prohíbe el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido se rechaza de plano que la resolución impugnada infrinja el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime ante el anudamiento y conexidad de las distintas acciones ejercitadas, y ante el requerimiento de subsanación en el acto de la audiencia previa, más allá de meras operaciones aritméticas al faltar los elementos básicos y factores a aplicar a sendos valores unitarios.
En el mismo sentido y finalidad, las Sentencias de esta Sala de fechas 25-noviembre-06, 24-junio-02; de la Secc. 3ª. A 24-octubre-06, 24-junio-02; de la Secc. 4ª a 8-noviembre-02; y del TS a 18-diciembre-09, 7-octubre-09, 18-mayo-09; entre otras.
En cuanto a las alegaciones sobre imposibilidad de practicar diligencias preliminares, debemos reseñar que esta resolución no es cauce procesal adecuado para dictaminar sobre una hipotética procedencia de las mismas, si bien en resolución del recurso nº 94/2010 de esta Sala se destacó que 'El apartado 7 del artículo 256.1 de la LEC, tras su modificación por la Ley 19/2.006, permite una gran amplitud en la solicitud de datos, en relación con hipotéticas infracciones a los derechos de propiedad intelectual'. Asimismo consideramos que es improcedente el entrar en el examen del apartado primero del suplico de carácter meramente declarativo, para luego interponer otro procedimiento sobre las consecuencias de tal declaración de derecho, pues lo esencial para la actora es determinar la cantidad que debe abonar la demandada en relación con la hipotética utilización de los derechos de propiedad intelectual representada por la entidad actora.
CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas pruebas causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, y conforme a lo prevenido en los art. 398, 394, y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Gayá Font, en representación de la entidad 'Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión' (AISGE), contra el Auto de fecha 22 de junio de 2006, dictado por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario nº 500/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud, 2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.3º) Se imponen a la parte apelante a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

