Auto Civil 288/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 288/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 247/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

Nº de sentencia: 288/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022200283

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12897A

Núm. Roj: AAP B 12897:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208115784

Recurso de apelación 247/2022 -2

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 27/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012024722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012024722

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a: BORJA FRAGUAS CANOVAS, Alejandro Ingram Solis

Parte recurrida: Maribel

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a:

AUTO Nº 288/2022

Magistrados/as:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 1 de diciembre de 2022

Ponente: Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 8 de marzo de 2022 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 27/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Auto - 18/11/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesús Sanz López, en nombre y representación de Maribel.

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la oposición dejando sin efecto la ejecución despachada. Con imposición de las costas del incidente a la parte ejecutante."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/11/2022.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- P or el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona se dictó el auto núm. 595/2021, de 18 de noviembre en resolución del incidente de oposición a la ejecución promovido por la representación procesal de la ejecutada, Dª Maribel frente a la oposición despachada en su contra a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. (en lo sucesivo, BBVA).

Este auto estimó la oposición dejando sin efecto la ejecución despachada con imposición de las costas derivadas del incidente a la parte ejecutante. En sustento de su decisión la juzgadora de primera instancia considera literalmente que "requerida expresamente la entidad financiera para que indicase en qué parte de la escritura se estableció el sistema de amortización (necesariamente fundamento del acta de fijación de saldo) me remitió al pacto segundo de la escritura ("plazo de disposición y amortización de las disposiciones") y requerida nuevamente para que me indicase dónde exactamente constaba la forma o sistema de amortización según el método francés (el utilizado en este caso según reconoció entidad financiera en dicho acto) no pudo encontrarlo.

Concluyo, pues, que no consta en la escritura el método de amortización de la disposición de dinero realizada por la ejecutada y que si bien la entidad financiera la vino amortizando conforme al método francés, lo hizo careciendo, por lo que aquí interesa, de previsión para ello en el titulo ejecutivo".

Contra dicho auto formula recurso de apelación la parte ejecutante mediante escrito en el que, en síntesis, se defiende que la indicación de que el crédito se había amortizado conforme al sistema francés constituye un error material, cuya subsanación postula, pues, en realidad, tal sistema de amortización francés no se aplicó, liquidándose la deuda según lo pactado entre las partes en la escritura de crédito que sirve de base a la ejecución.

La parte ejecutada se ha opuesto al recurso insistiendo en que en la escritura de crédito hipotecario no existe ningún pacto por el que las partes establecieran que se aplicaría el sistema de amortización francés.

SEGUNDO.-El presente procedimiento trae causa de la ejecución hipotecaria iniciada por demanda interpuesta por la representación procesal de BBVA en reclamación del importe de 235.735,22.-euros, más la cantidad presupuestada prudencialmente para intereses y costas, demanda que se dirigió contra Dª Maribel, en su calidad de acreditada y deudora, solicitando BBVA que la demanda se notificase a la fiadora y madre de la anterior, contra la que no dirigió la demanda, Dª Verónica.

El título que fundamentaba la ejecución era la póliza de crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes (BBVA como sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA) que cubría las siguientes sumas: (i) principal: 210.000,00.-euros; (ii) intereses ordinarios: 9.345,00.-euros;fi(iii) intereses de demora: 60.690,00.-euros, y (iv) costas y gastos: 21.000,00.-euros.

La ejecutante, ante el impago de las cuotas de amortización del crédito hipotecario dio por vencido anticipadamente el crédito a fecha 21 de abril de 2020, si bien en la demanda de ejecución inicial se precisa que haber al incurrido el deudor en mora por más de doce/quince plazos mensuales de capital vencidos y no satisfechos sobre la base de la aplicación dada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre del 2019 ,

procede a interponer la ejecución hipotecaria con fundamento en lo dispuesto en el art. 693.2 de la LEC en relación con el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI) al ser una norma imperativa de derecho nacional, indicando la ejecutante que a los efectos contemplados en la disposición transitoria primera, de la que el régimen de vencimiento anticipado del art. 24 de la citada Ley es más favorable para el deudor.

TERCERO.- Partiendo de las alegaciones expuestas y revisado en esta alzada todo lo actuado, debemos avanzar que el recurso debe prosperar pues ni suscribimos ni podemos aceptar los aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben entenderse sustituidos por los que a continuación pasamos a exponer.

Empezaremos analizando el motivo de oposición que es acogido por la resolución recurrida.

La representación letrada de la Sra. Maribel postulaba, ante todo, la nulidad radical del despacho de la ejecución (ex. art. 559.1.3 LEC) por tres causas: (i) por no haberse acompañado el documento acreditativo de que la liquidación se ha efectuado en la forma pactada por las partes de conformidad con el art. 573.1.2 LEC. Este motivo no podía ser acogido por cuanto a la demanda de ejecución se acompaña acta de liquidación del saldo deudor (doc. nº 7) otorgada en fecha 18 de mayo de 2020 por el Notario de Málaga, Sr. RECATALA MOLES.

También (ii) por no haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, conforme al art. 573.1.2º LEC fiy (iii) por no indicarse, a pesar de tratarse de un préstamo a interés variable, las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho ejecución (ex. art. 574 LEC).

Estos últimos son lo que viene a acoger la juzgadora que, tal y como hemos transcrito en el fundamento precedente, considera que, según las manifestaciones realizadas en el acto de la vista por la Letrada de BBVA, el crédito se amortizó por el llamado sistema francés sin que esto esté previsto en la escritura de constitución del crédito con garantía hipotecaria.

Pues bien, en su escrito formulando recurso de apelación, BBVA admite que es cierto que la escritura no contiene una previsión de amortización por el sistema francés, pero también pone de relieve que lo cierto es que tampoco es el que se ha utilizado para amortizar el crédito (como así se afirmó por error material por la Letrada que compareció a la vista del incidente), siendo que el crédito se ha amortizado conforme a las previsiones de la escritura, como así lo hizo constar el fedatario público en el reseñado acta de liquidación.

Esta Sala ha revisado la grabación de la vista llevada a cabo en el incidente y podemos considerar que, efectivamente, la Letrada de BBVA, a la que se requirió por la juzgadora para que especificara el sistema o método de amortización pactado, al no encontrar la denominación del método sistema utilizado, aceptó la "sugerencia" de la magistrada de considerar que se había aplicado el sistema francés (vid. min 12:55 de la grabación del acto, en donde la juzgadora dice: "Bueno, yo creo que está claro que lo han amortizado conforme al sistema francés, ¿eso está claro, Letrada?"), y , sobre esta premisa, se construye la argumentación de la resolución, pese a que la Letrada, en último término, se remitió " a las condiciones pactadas por la entidad".

Así las cosas, consideramos que en un procedimiento de naturaleza formal, como lo es el procedimiento de ejecución hipotecaria, basado en los documentos que permiten acceder al mismo, son las menciones explícitas objetivas de estos documentos a las que se debe estar para comprobar si constan o no cumplimentadas las exigencias formales de este procedimiento, y no a las manifestaciones de la Letrada de BBVA en el acto de la vista, más o menos improvisadas, según las propuestas por la juzgadora.

Pues bien, desde esta perspectiva comprobamos que en el acta de liquidación el Notario actuante, antes reseñado, no se refiere a ningún método de amortización específico en terminología convencional sino que, tras hacer constar que las partes convinieron un pacto de liquidación unilateral de la deuda y cuál es el saldo deudor a la fecha del cierre de cuenta (extremos cuarto y quinto), da fe de que la liquidación se ha practicado de conformidad con las previsiones de la escritura, en los siguientes términos:

" SÉPTIMO: EMISIÓN DE JUICIO.

Que de la documentación aportada y del contenido de las escrituras citadas anteriormente, que he examinado, resulta que los diferentes conceptos que integran el saldo, han sido obtenidos según formulas matemático-contables pactadas por los contratantes en las escrituras, habiéndose practicado a mi juicio la liquidación de la cuenta respecto de la cantidad que la Entidad-Acreedora reclama, conforme a lo convenido por las partes en el conjunto de cláusulas y pactos generales y especiales de las escrituras anteriormente reseñadas".

Además, se debe hacer constar que en este acta figura como anexo los movimientos completos de amortización y liquidación de la deuda.

A partir de aquí, hemos de acudir a las previsiones de la escritura de otorgamiento del crédito con garantía hipotecaria suscrito por las partes, y, en particular, a lo dispuesto en el pacto segundo en el que se recoge las previsiones de amortización del crédito en los siguientes términos:

" SEGUNDO.-PLAZO DE DISPOSICIÓN Y AMORTIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES.

Sin perjuicio del plazo de amortización elegido por el Acreditado para cada una de las disposiciones que realice, el plazo improrrogable durante el cual podrá el Acreditado solicitar nuevas disposiciones de crédito termina el día 30 de junio de 2034, en cuya fecha deberá reintegrar a la Caja el saldo ACREEDOR que a favor de ésta resulte, todo ello sin perjuicio de las cláusulas de resolución previstas en este contrato y de la facultad concedida al Acreditado para que en

cualquier momento pueda cancelar anticipadamente el crédito, abonando a la Caja las cantidades que adeude por principal, intereses, comisiones e impuestos.

El Acreditado se obliga a devolver cada una de las disposiciones de crédito, mediante cuotas mensuales constantes, comprensivas de capital e intereses, pagaderas el último día de cada mes a partir del siguiente al de la fecha de cada disposición, siendo la cuota mensual de amortización correspondiente a la primera disposición de MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.057,81 €), que en caso de producirse una variación del tipo de interés nominal en virtud del contenido de la cláusula tercera bis, se modificará de acuerdo con tal variación.

Cada una de las disposiciones dará lugar a un recibo mensual que podrá ser adeudado parcialmente, siempre que no existan cuotas anteriores impagadas

de esa otra disposición que gozarán de preferencia.

Las cuotas de amortización, así como los demás pagos, se harán en la oficina principal de la capital de la Provincia donde se firma la presente

escritura, autorizando el Acreditado a la CAJA a cargar todos tales pagos por razón de intereses, amortizaciones y cualesquiera otros gastos que se

produjeren, en su cuenta corriente al efecto señalada, obligándose a mantener en ella los saldos necesarios para cubrir el importe de los recibos en

las fechas de sus respectivos vencimientos.

Sin perjuicio de ello, la Caja podrá aplicar al pago o amortización de las cantidades dispuestas y de sus intereses a los respectivos vencimientos

cualesquiera cantidades que existan en ella a favor del acreditado en toda clase de cuentas, depósitos o imposiciones a plazo sin necesidad de declaración judicial ni preaviso.

El Acreditado podrá cancelar anticipadamente su deuda. Asimismo, al vencimiento de cada recibo, podrá anticipar cantidades a cuenta de la suma

adeudada siempre que su importe sea como mínimo del 5% del principal

dispuesto y no exista ninguna cuota anterior impagada de cualquier disposición.

Toda amortización anticipada, total o parcial, a excepción de la que pudiera producirse en virtud del pacto tercero bis, devengará una comisión del

1% sobre el importe amortizado que se liquidará y adeudará en la cuenta de cargo de las cuotas amortización de las disposiciones juntamente con el

importe del capital amortizado".

De lo expuesto se sigue que, aun sin designarlo con una nomenclatura preestablecida, la escritura sí contiene una previsión -no conforme al método francés-acordando el sistema de amortización, habiéndose validado por fedatario público que la liquidación, de la que se anexa al acta de liquidación el detalle con todos los movimientos, se ha practicado de acuerdo con esta previsión, elementos estos que nos parecen suficientes a efectos de integrar los presupuestos formales de la demanda de ejecución hipotecaria, debiendo revocarse la resolución recurrida, pues no puede prosperar el incidente de oposición por este motivo.

CUARTO.- Al haberse revocado la decisión acordada en primera instancia y, en consecuencia, haberse dejado sin efecto el sobreseimiento de la ejecución, este Tribunal asumirá las funciones de primera instancia y analizará las demás causas de oposición planteadas por la parte ejecutada al ser doctrina jurisprudencial reiterada que la sentencia del tribunal de apelación que estime fundado el recurso del demandante debe entrar a enjuiciar las excepciones no resueltas en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandado, apele o impugne la sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia .

Dentro de las causas de nulidad por razones formales del despacho de ejecución (ex. art. 559.3 LEC) la defensa de la ejecutada, promotora del incidente de oposición, alegó también que, tratándose de una reclamación que proviene de crédito en el que se había pactado un interés variable, en la demanda ejecutiva no se especifican las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución, conforme exige el art. 574.1.1 LEC.

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria, en primer lugar, porque, como hemos dicho, en la liquidación de la deuda aportada por la ejecutante incorporada al acta notarial (doc. nº 7) se distingue claramente entre la parte de las cuotas que corresponde a capital y la parte que corresponde a intereses así como los tipos de interés aplicados, cuyas tabla se adjuntan, en la escritura de otorgamiento del crédito, concretamente en su pacto tercero bis, se contemplan las previsiones para el cálculo del interés en su tramo variable.

Por lo tanto, consideramos que formalmente en la demanda (considerada de modo integral con los documentos que a la misma se adjuntan) se recoge el origen del saldo reclamado desglosado, y consideramos que esta exigencia, más que una plasmación aritmética de las operaciones, exige determinar el origen y la razón de la cantidad que es objeto de reclamación, y por ello, como hemos tenido ocasión de exponer en resoluciones anteriores, si se ponen en relación los datos expresados en la demanda con los contenidos en la documentación acompañada, se entiende cumplida la exigencia del Art. 574 LEC conforme a la liquidación.

Todavía dentro de los motivos de carácter procesal, con respecto a la alegación de la falta de legitimación de la ejecutante por ausencia de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad a su favor y falta de certificación registral coincidente con el título que sirve de base a la ejecución, hemos de poner de relieve que esta Sección, al igual que la mayoría de las Secciones de esta Audiencia Provincial de Barcelona, ha tenido ocasión de analizar la cuestión de si en casos de cesión de créditos era necesaria, a efectos de la interposición de una demanda de ejecución hipotecaria, que la hipoteca constara inscrita a nombre del cesionario del crédito, pudiendo distinguirse dos posturas esenciales:

1.-La tesis que exige la inscripción de la cesión. Esta postura viene a mantener, en apretada síntesis, que, aun cuando la cesión de crédito no precisa de la inscripción para nacer, pues la inscripción no tiene efectos constitutivos, resulta necesaria la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la específica naturaleza, eminentemente formal, del procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.-La tesis según la cual no hay objeción alguna para que la entidad resultante de la fusión, absorción o segregación pueda ejercitar la acción de ejecución de la hipoteca suscrita por una de las absorbidas sin otros requisitos que la acreditación del hecho mismo de la sucesión universal operada y sin que operen las exigencias del art. 149 LH , de existencia de escritura pública con conocimiento al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad, que deben entenderse referidas al caso de la cesión particular o singular mediante contrato ad hoc.

Este segundo es el criterio adoptado por la mayoría de la secciones civiles de esta Audiencia Provincial, que hemos asumido en numerosas resoluciones (auto de la Sección 17ª de 2 de noviembre de 2021; auto de la Sección 1ª de 28 de septiembre de 2016, auto de la Sección 4ª de 19 de octubre de 2016, auto de la Sección 13ª de 25 de febrero de 2016, auto de la Sección 14ª de 20 de septiembre de 2016, auto de la Sección 16ª de 31 de marzo de 2016 y auto de la Sección 19 de 12 de mayo de 2016, entre otras muchas), considerando que el actual 149 LH y las previsiones o exigencias que contiene queda vinculado a las cesiones individualizadas ex art. 1526 C. Civil , con lo que debe entenderse que quedan excluidas las cesiones universales. Así, razonábamos que la sucesión universal con transmisión en bloque de elementos patrimoniales a la nueva entidad, con desaparición de las anteriores, a que se refieren los arts. 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , se erige como causa suficiente para legitimar a la nueva entidad respecto a la titularidad de los derechos y el ejercicio de las acciones de ellos derivadas y no requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule le mecanismo sucesorio.

Como argumento ex abundantia, considerábamos también que, aun en la hipótesis de que se tratase de una cesión de crédito regulada en el citado artículo 149, en contra de la tesis que defiende la ejecutada aquí apelada la inscripción de la misma carece de efecto constitutivo. En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 de octubre de 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor, debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral.

Por lo expuesto, este motivo de oposición también debe decaer.

Y también como motivo de oposición de carácter procesal la representación de la Sra. Maribel invoca, por último, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dirigido la demanda contra la fiadora de la operación de crédito.

Tampoco puede prosperar este motivo. Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 685.1 LEC solo están legitimados pasivamente en el caso de una demanda de ejecución hipotecaria el deudor y, en su caso, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes, condiciones que en este caso no ostenta la fiadora, Dª Verónica. Esta previsión es acorde con la naturaleza jurídica propia de la acción de ejecución hipotecaria en la medida en que se dirige exclusivamente contra bienes hipotecados en garantía de la deuda que se reclama, sin perjuicio de que, de conformidad con las previsiones del artículo 579 LEC para el supuesto de que el producto de la subasta del bien hipotecado sea insuficiente para atender al pago del crédito reclamado, puedan llamarse a otros obligados personalmente al pago de la deuda, respecto de los que no existe una relación litisconsorcial en el ámbito de este proceso, pero, precisamente para que puedan preservar sus intereses, se permite, como en este caso interesó BBVA al interponer la demanda, que se les notifique la existencia del procedimiento.

QUINTO.- fiPor lo que se refiere a las restantes causas de oposición esgrimidas como motivos de fondo, la representación de Dª Maribel mantiene la nulidad por abusivas de distintas cláusulas contractuales. En particular, de las siguientes:

1º.-La nulidad, por falta de transparencia, de un supuesto pacto implícito de amortización conforme al método francés. Además de los razonamientos ya expuestos acerca de la inexistencia de este pretendido pacto implícito de amortización conforme al llamado método francés, a los que nos remitimos, este motivo de oposición no resulta oponible en un procedimiento de ejecución hipotecaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 695.1.4 de la LEC , que solo permite denunciar en esta sede procesal el "carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la oposición o que hubiese determinado la cantidad exigible".

2º.-La nulidad de la cláusula sexta bis que permite el vencimiento anticipado del crédito (pacto sexto bis) autorizando dicha facultad a la entidad bancaria, entre otras causas, ante la falta de pago de una cuota de intereses u amortización o de la prima del seguro.

Ante todo, hay que recalcar que, como hemos apuntado, en la demanda de ejecución hipotecaria de la que se deriva el recurso que examinamos, se indicaba que la misma se reclamaba la deuda generada, no tanto con base a la cláusula de vencimiento anticipado, sino con un fundamento legal, esto es, sobre la base de las previsiones, ya en vigor al tiempo de interponerse dicha demanda, contenidas en el art. 693.2 de la LEC en relación con el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)

Pero, en todo caso, cabe añadir que sobre este extremo nos hemos pronunciado en reiteradísimas ocasiones siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia de la que se deriva, en síntesis, que la nulidad de esta cláusula no impide que la ejecución siga su curso, mediante la integración de la disposición, si el deudor había incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones.

El estado de la cuestión aparece claramente resumido en el Auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2020 de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona (S 16ª), cuyos argumentos hacemos nuestros, en los siguientes términos:

"SEGUNDO. - Pacto de Vencimiento Anticipado

I. Doctrina jurisprudencial

8. Desde la STS núm. 705/15 de 23 de diciembre , luego confirmada por la STS núm. 79/2016, de 18 de febrero , viene siendo pacífico que, en los contratos de larga duración celebrados con consumidores, las cláusulas de vencimiento anticipado que facultan al acreedor a reclamar la totalidad del capital prestado ante la falta de pago de una o cualquiera de las cuotas convenidas para su amortización, deben considerarse abusivas al no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, tal y como sucede con la cláusula del contrato cuya ejecución es objeto de este procedimiento. Lo que resultaba controvertido eran las consecuencias o efectos de dicha anulación pues el Tribunal Supremo entendía que, cumplidas las condiciones mínimas establecidas por el art. 693.2 LECi, la ejecución podía proseguir su curso si el deudor había incurrido en un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones y había tenido la posibilidad real de evitar las consecuencias de dicha cláusula.

9. La STS núm. 463/19 de 11 de septiembre , con asunción de la doctrina del TJUE establecida en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los autos de 3 de julio de 2019, dictados precisamente con ocasión de varias cuestiones prejudiciales planteadas en torno a la cláusula que nos ocupa, aborda dicha problemática sobre la premisa de ser el préstamo hipotecario una institución unitaria que no puede subsistir sin la garantía real constituida y, en línea con lo señalado en aquellas primeras sentencias y en aras de evitar que la nulidad del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, concluye que pese a la ineficacia de dicha cláusula, la ejecución debe continuar su curso si se ha producido un incumplimiento grave del deudor, conectando dicha gravedad con la redacción vigente del art. 693.2 de la LECi, que remite al art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), pues la STJUE de 20 de septiembre de 2018 (asunto OTP Bank Nyrt ) admite la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad.

10. Es así como para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, el Tribunal Supremo establece las siguientes reglas:

a) Procesos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013: deben ser sobreseídos sin más trámite si el préstamo se dio por vencido por aplicación de una cláusula contractual reputada nula.

b) Procesos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 : deben continuar su tramitación si el incumplimiento del deudor reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad previstos en la LCCI. En caso contrario, deben sobreseerse.

11. Por último, solo recordar, primero, que Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, entró en vigor el día de su publicación en el BOE la cual tuvo lugar el día 15/05/2013.

12. Y, segundo, que conforme al art. 24.1.b de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), el incumplimiento del deudor podrá ser considerado suficientemente grave cuando concurran " conjuntamente " los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses."

Pues bien, aplicando las anteriores pautas al caso que aquí se enjuicia debemos tomar en consideración que, aunque la cláusula de vencimiento anticipado fuera nula, tal nulidad, como avanzábamos, no debe comportar el sobreseimiento de la ejecución dado que la entidad de crédito resolvió anticipadamente el contrato cuando el incumplimiento de la parte prestataria revestía ya las notas de gravedad y proporcionalidad exigidas por la doctrina jurisprudencial antes expuesta, pues la deuda acumulada en esos momentos en concepto de capital e intereses remuneratorios superaba ampliamente el 3% del capital prestado, que es el porcentaje mínimo requerido cuando la resolución tiene lugar en la primera mitad de la vida del préstamo.

3º.-Tampoco cabe el control de la cláusula reguladora de los intereses de demora por cuanto nada se reclama en tal concepto. Así, la entidad ejecutante se anticipa a las consecuencias derivadas de una eventual nulidad de la previsión contractual de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada a partir de la STS de 22 de abril de 2015 cuando establece que "la abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad" . En aplicación de esta doctrina, pese a la previsión contractual, BBVA solo ha reclamado intereses ordinarios también durante el periodo de mora, de suerte que esta cláusula no constituye fundamento de la ejecución ni determina la cantidad exigible con lo que su nulidad por abusiva no puede ser opuesta en esta sede procesal.

Por todo ello procede, como avanzábamos, estimar el recurso interpuesto y revocar la decisión adoptada por la juzgadora de primer grado.

SEXTO.- La estimación del recurso presentado por la parte ejecutante determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes las costas devengadas con ocasión del mismo ( art. 398.1 LEC). Tampoco se hace expresa imposición de las causadas en el incidente en primera instancia habida cuenta las dudas tanto de hecho, derivadas de las confusas alegaciones hechas en el acto de la vista del incidente, como de derecho dada la concurrencia de criterios judiciales no pacíficos acerca de algunas de las cuestiones controvertidas.

Por lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A. contra el auto núm. 595/2021, de 18 de noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el incidente de oposición a la ejecución seguido con el nº 27/2021 dimanante de los autos de ejecución hipotecaria seguidos con el nº 128/2020 de los del expresado Juzgado, incidente de oposición promovido por la representación procesal de la ejecutada, Dª Maribel, y

1.- Revocar el citado auto núm. 595/2021, de 18 de noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en las reseñadas actuaciones y, en su lugar, desestimando la demanda incidental de oposición, acordar seguir adelante la ejecución despachada, sin costas de este incidente para ninguna de las partes.

2-. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito exigido para recurrir en su caso.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as indicados al margen. DOY FE.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

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