Última revisión
19/12/2023
Auto Civil 253/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 724/2022 de 12 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 253/2023
Núm. Cendoj: 08019370112023200248
Núm. Ecli: ES:APB:2023:6655A
Núm. Roj: AAP B 6655:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120208119162
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012072422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012072422
Parte recurrente/Solicitante: Gaspar, Belen
Procurador/a: Santiago Cordoba Schwaneberg, Santiago Cordoba Schwaneberg
Abogado/a: FINA MELGAREJO DOMÍNGUEZ
Parte recurrida: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: JAVIER CASAS MARTÍNEZ
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 12 de julio de 2023
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/07/2023.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
En el escrito de oposición se planteaba la falta de legitimación activa , prescripción, el vencimiento anticipado, sin especificar la razón por la que considera que el incumplimiento no era grave y la existencia de cláusulas abusivas: apertura , comisiones por reembolso anticipado, vencimiento anticipado y costas e intereses de demora invocando la no justificación de la deuda.
El auto ahora apelado desestima la oposición. Argumenta la legitimación activa de Bankia SA al atestiguarse notarialmente la segregación del conjunto patrimonial de Caja General de Ahorros de Granada, la inexistencia de prescripción al estar sujeto el plazo de ejercicio de la acción hipotecaria al término de 20 años, el cumplimiento de los requisitos de gravedad y proporcionalidad en el vencimiento anticipado y la imposibilidad de declarar el carácter abusivo del clausulado o de parte de él en base a no ser fundamento de la ejecución o haberse reclamado los intereses de demora al tipo del remuneratorio.
Interponen recurso los ejecutados invocando que las cláusulas han de ser examinadas incluso de oficio al encontrarnos ante personas físicas frente a quienes se reclama la deuda, alegando que no adeudan cantidad alguna en concepto de intereses y costas al no haber sido tasadas invocando en este sentido pluspetición al haber transcurrido más de tres años sin reclamación, siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado, invocando la falta de legitimación activa al no haberse contratado con la ejecutante , alegando la existencia de suelo al 3,90% , comisiones e intereses de demora 25 puntos por encima del remuneratorio pactado.
El recurso es opuesto de contrario.
Se pasa de esta forma a analizar en este recurso exclusivamente los motivos del recurso relativos a la legitimación de la ejecutante, vencimiento anticipado e intereses, tanto remuneratorios como de demora (con los límites en este caso, igualmente , del acta de liquidación).
Se desestima el recurso. En primer lugar por cuando consta acreditada la cesión tal y como se expone en el auto recurrido, sin que se haya hecho manifestación al respecto no siendo necesaria la notificación de la cesión general tal y como se pretende en el escrito de oposición.
En segundo lugar, siendo ya incontestable en relación a la posición de los deudores , por cuanto la carga consta anotada en favor de Bankia SA. Existen posiciones discrepantes en relación al contenido del artículo 149 de la Ley hipotecaria en relación con el artículo 130 de la LEC , habiéndose pronunciado distintas secciones de esta Audiencia y otras Audiencias provinciales en el sentido de la innecesariedad de la inscripción en los casos de transmisiones patrimoniales en bloque derivadas bien de acuerdos de fusión , bien de reestructuración bancaria , bien de absorción de entidades, pero éste no es el criterio sostenido por esta Sección que mantiene de forma constante que ,
Decíamos así en el auto de 8 de Mayo de 2019 que...
Partiendo de la anterior premisa constatamos que CAIXA XXX, a cuyo favor se constituyó el derecho real de hipoteca, conforme exige la Ley sustantiva -mediante escritura pública y consiguiente inscripción registral ( arts. 1.875 CC y 145 LH )-, ha sufrido una serie de modificaciones subjetivas, no un mero cambio de denominación social. Por lo que aquí interesa, el efecto de estos procesos es la transmisión a un tercero del derecho de crédito con garantía hipotecaria del que era titular, tal como a nivel singular prevén los arts. 1.528 CC y 569-5 CCCat . Si el actual titular del crédito hipotecario está dotado de personalidad jurídica distinta de la entidad originaria, es razonable concluir que para ejercitar la acción prevista en el art. 129 LH en relación al Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con las especialidades que se establecen en su capítulo V, la ejecutante debía aparecer con dicha cualidad en el Registro de la Propiedad, de modo análogo a lo que acontece en losarts. 41 LH y 250.1.7ª LEC para la protección de los derechos reales inscritos a través de juicio verbal.
Es innegable que en base al art. 540.1 LEC está legitimado activamente para pedir el despacho de ejecución el que acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título, tal como es el caso de XXX, S.A. conforme a la documentación fehaciente aportada ( art. 540.2 LEC ). Ahora bien, no podemos obviar que nos hallamos ante un proceso de ejecución especial y, por tanto, para instar el despacho en base a los arts. 681 y ss. LEC , no basta con ser sucesor en el crédito litigioso sino que es preciso además que esta cualidad, y consiguiente titularidad del derecho real de hipoteca, haya accedido al Registro inmobiliario ( art. 685.2 LEC ).
Respecto de la petición subsidiaria del recurso, esta Sala ha permitido la subsanación de la falta de inscripción en el curso del proceso ante la primera instancia, pero en ningún momento el ejecutante ha postulado tal subsanación. En consecuencia, tratándose de un requisito de procedibilidad, por ser necesario que quien ejercita la acción registral hipotecaria tenga previamente inscrito su derecho real ( art. 130 LH ), y no haberse intentando la subsanación en la primera instancia, el recurso debe ser desestimado.
Confirmada en definitiva la legitimación activa de BANKIA SA en el procedimiento de ejecución sobre bien especialmente hipotecado al constar inscrito el derecho a su favor, se confirma la decisión adoptada en la Instancia.
En efecto, el auto recurrido valora la cláusula tres en el razonamiento jurídico cuarto considerando que si bien la cláusula considerada individualmente podría ser nula (al recoger la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado por el impago de una sola de las cuotas), ello hay que ponerlo en el contexto del artículo 693,2 de la LEC y del artículo 24 de la Ley 5/2019.
De lo actuado se deriva que el préstamo con garantía hipotecaria data del 19 de Mayo de 2005, que el vencimiento final y la devolución del crédito debía llevarse a cabo en 360 meses (30 años) que a fecha de vencimiento anticipado y liquidación
Pues bien, sobre esta base es preciso considerar:
1º.-Que las sentencias del la Sala I del TS 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , en relación con la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 ) y los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16 ) establecen en relación al vencimiento anticipado ( sentencia plenaria de la misma Sala de 11 de Septiembre de 2019) que
Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 ( Aziz ), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se , podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:
"En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz .
En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
2.- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , que en la redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida decía:
"Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo".
Precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que declara:
"[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".
Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ).
Los recurrentes consideran la nulidad de la cláusula por abusiva, ya que el impago de una sola cuota, tal y como viene reflejado en la escritura no puede considerarse lo suficientemente grave como para justificar el vencimiento anticipado del préstamo con garantía hipotecaria.
Pues bien , pese a que el Tribunal Supremo declaró la validez de estas cláusulas en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009, posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto AZIZ) que
Esta doctrina ha sido recogida por nuestro Alto Tribunal en las sentencias antes extractadas, de tal forma que siendo nula la cláusula es preciso valorar el efecto que sobre el proceso de ejecución hipotecario tiene dicha nulidad.
2.- La Sentencia de 11 de Septiembre de 2019 de la Sala I del TS , tras considerar que en el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago , y tras considerar que un contrato de préstamo hipotecario de larga duración pierde su sentido si, la garantía se desnaturaliza al desaparecer el vencimiento anticipado, concluye en su apartado nº 11 que
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.
En el presente caso, en atención a que el vencimiento fue posterior a la entrada en vigor de la ley 1/2013 y que se cumplen las previsiones de gravedad y esencialidad previstas en la ley de contratos de crédito inmobiliario en el momento del vencimiento, dichas circunstancias determinan que no procede decretar el sobreseimiento del proceso y ello por cuanto nos encontramos en la primera mitad del préstamo y se ha superado el límite de impagos establecido por la mencionada norma. Así, el artículo 24 de dicha Ley exige: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. Y b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: 1.-Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo
Por todo ello no procede acordar el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria de referencia por esta causa.
La consecuencia de dicho carácter abusivo y nulidad de la cláusula era y es la imposibilidad de integración de la misma ni la de su moderación, lo cual no impide la aplicación de otras disposiciones contractuales entre las que se encuentra la relativa a los intereses remuneratorios. La doctrina sentada por el Pleno de la Sala I fue confirmada, tras la elevación de cuestión prejudicial, por la Sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17. Según esta sentencia y estableciéndose como una presunción "iuris et de iure"
Dicha sentencia fue recogida finalmente por la dictada por la Sala I el 28 de Noviembre de 2018 ratificando así la doctrina jurisprudencial establecida ya desde el año 2015.
Habiéndose liquidado los intereses de demora al tipo del remuneratorio, en principio y a la espera del análisis de estos, no procede recalcular, por la mera aplicación de este concepto, la deuda.
La existencia de la cláusula suelo y su incidencia la ejecución fue alegada en el recurso del Sr. Gaspar, sin que se haya pronunciado al respecto el juzgado de Instancia, debiendo , pese a que no se instó la aclaración o complemento del Auto, resolverse en esta Instancia en razón de la necesaria protección de los deudores cuya condición de consumidores no ha sido discutida. La entidad financiera no hace mención alguna en el escrito de oposición al recurso a la cláusula suelo contenida en el contrato y aplicada .
Nulidad de la cláusula. En cuanto a la cláusula suelo nos hemos pronunciado diciendo entre otros en los rollos 527/2015 y 612/2015 que: " La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 empieza por definir las "cláusulas suelo en los préstamos a interés variable", y en los que, para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo- y a la baja -las llamadas cláusulas suelo- , y que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario. De modo que cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade el prestatario. Esta sentencia declaró la nulidad de la cláusulas suelo únicamente cuando no fueran claras y trasparentes por falta de información suficiente al prestatario, control de trasparencia admisible en el presente incidente. Y concreta el control de transparencia al señalar que: "
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, vemos cómo se pacta una cláusula suelo/techo de forma que el interés, que era variable, nunca pudiera ser inferior al 3,90,% nominal anual, ni superior al 14 % nominal anual ( si bien en este caso solo a efectos meramente hipotecarios). No consta que hubiera información suficiente y detallada sobre tal cláusula, no existen escenarios sobre evolución de los tipos de interés, no hay informaciones comparativas y, desde luego, la cláusula se inserta entre toda la cantidad de datos que suelen contener estos contratos. Lo relevante para que se declarara su validez sería acreditar que el consumidor tuvo perfecto y claro conocimiento de la cláusula y de sus efectos y trascendencia en el contrato. Para ello, el Tribunal Supremo ha establecido y concretado unos requisitos y exigencias que no se han cumplido en este caso, por lo que procede ratificar la nulidad de la cláusula por no cumplir los requisitos de trasparencia que se han indicado.
Ahora bien, se ha sostenido por esta sección en innumerables ocasiones que la eventual nulidad de una auténtica cláusula suelo de un contrato que ya se ha dado por vencido, únicamente significa su no aplicación y expulsión del contrato, pero en ningún caso que la parte subsistente del contrato no pueda tener validez y sea ejecutable. Lo contrario llevaría al absurdo de que por considerarse nula la cláusula suelo se impidiera la ejecución hipotecaria a pesar de haber dejado los prestatarios de abonar las cantidades debidas, por lo que en ningún caso procedía el sobreseimiento del proceso. Los efectos de la declaración de abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula en el presente proceso han de quedar limitados a la cantidad objeto de la reclamación, esto es, a "
Así, como dicen entre otras las SS TS de fechas 20 de julio, 4 de julio de 2018, 26 de junio de 2018 y 18 de julio de 2018: " TERCERO.- Procede estimar el recurso porque el problema de los efectos retroactivos de la declaración de
"La citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:
"a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de
"b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una
Ejemplos recientes de este cambio de jurisprudencia son las sentencias 475/2017, de 20 de julio , 481/2017, de 20 de julio , 485/2017, de 20 de julio , 486/2017, de 20 de julio , y 3/2018, de 10 de enero , 45/2018, de 30 de enero , 163/2018, de 22 de marzo , y 256/2018, de 26 de abril .
En consecuencia, y a los efectos del presente proceso hipotecario procedería el recálculo de los intereses reclamados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , y al estimarse parcialmente la apelación deducida, no se hace pronunciamiento de costas en esta alzada
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar y Dª Belen contra el Auto dictado por el Servicio común procesal de ejecución de Vilafranca del Penedés de fecha 24 de Marzo de 2022
Se deja sin efecto la imposición de costas en el incidente.
No se hace imposición de costas en esta alzada.
Contra este Auto no cabe recurso.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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