Última revisión
16/06/2023
Auto Civil 338/2022 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 14, Rec. 1005/2021 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022200310
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12361A
Núm. Roj: AAP B 12361:2022
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807342120168021965
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012100521
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012100521
Parte recurrente/Solicitante: Nicolas
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: CRISTINA MONTIJANO PEREZ
Parte recurrida: Estela, Porfirio, Felicidad, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Maria Badia Dalmau
Abogado/a: BORJA FRAGUAS CANOVAS, Alejandro Ingram Solis
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Esteve HOSTA SOLDEVILA
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Barcelona, 25 de noviembre de 2022
Antecedentes
Nicolas frente a la ejecutante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
En los autos de ejecución hipotecaria promovidos inicialmente por CATALUNYA BANC, S.A. se formuló oposición por el Sr. Nicolas alegándose como causas para ello motivos procesales y la nulidad de diversas cláusulas por abusivas, con la consecuencia final debidamente detallada en su escrito.
El Juzgado, mediante el auto que es objeto ahora de impugnación, estimó parcialmente esa oposición, declarando nula por abusiva la cláusula sexta bis del contrato suscrito por las partes en 23 de abril de 2004, relativa al vencimiento anticipado, acordando, no obstante, continuar con la ejecución, sin pronunciamiento sobre las costas incidentales.
La anterior resolución es recurrida en apelación por el deudor opuesto a fin de que se estime dicha oposición, acordando todas o algunas de las peticiones que finalizaban su escrito, al que nos remitimos en aras de brevedad.
La entidad ejecutante se ha opuesto al recurso por argumentos igualmente no reproducidos en aras de brevedad, interesando la confirmación del auto recurrido, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vaya por delante que hacemos propios todos los fundamentos de la resolución apelada, en lo que no contradigan a los efectuados a continuación.
Este primer motivo falla por su base en cuanto parte de la premisa no dada de que el título ejecutivo, la escritura de crédito hipotecario otorgada por la notaria Sra. Álvarez en 23 de abril de 2004 no se libraría por la primera copia referida en el artículo 571.2.4º LEC, antes y después de la reforma operada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, cuando, como puede verse al folio 62 de los autos principales, la copia aportada para despachar la ejecución era "copia fiel y primera" del protocolo número 984 de aquel año de la Notaría de referencia, por lo que se desestima.
Este motivo que redunda en una misma idea ha de correr la misma suerte que el anterior, ante la evidencia que BBVA se tuvo por comparecido en el proceso desde la diligencia de ordenación de 28.10.2019, incluso se reanudó el proceso a su instancia, presentando la correspondiente escritura de fusión por absorción de la anterior ejecutante Catalunya Banc, SA, de 1.9.2016, lo que llevó incluso a tenerla por sucesora procesal de dicha Catalunya Banc por providencia judicial de 3.3.2020, al folio 229 de los autos de los que dimana esta pieza, posterior al auto apelado, pero siendo ya resolución firme en esta instancia, tal y como dispone el art. 207.3 LEC en conexión sistemática con el art. 540 de la LEC, sucesión procesal permitida como continuación de la ejecución, en este caso.
Ello se suma a la evidencia del momento de interponerse la demanda ejecutiva, 2.2.2016, en que la titular del crédito hipotecario ejecutado en el procedimiento sumario era todavía Catalunya Banc, SA., por lo que esta gozaba de plena legitimación activa para esa interposición, sin perjuicio de que posteriormente se personara para continuarla aquella sociedad absorbente, ejecutante actual.
Además, en este caso se produjo una cesión global del activo y pasivo de Catalunya Banc, SA a favor de BBVA, S.A., por lo que es aplicable lo que ha dicho con reiteración esta Sala al respecto, citando, por todos, el auto 7/2017, de 3.1.2017 en nuestro recurso 769/2016, ponencia del Sr. Hosta Soldevila: "
Concluye la suerte del motivo que insista en una nulidad procesal "desde el día 3 de marzo de 2017, fecha en la que esta parte alegó la falta de legitimación de la actora, que esta hubiera podido subsanar fácilmente", que no se compadece ni con la falta de norma procesal ninguna que se hubiera podido quebrantar por el Juzgado ni con el dato incontestable de esa continuación de la ejecución, en cualquier momento del proceso mientras está vigente, ya producida explícitamente desde dicho 3 de marzo de 2020, tres años después, perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en el reiterado artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pasando al motivo de la nulidad por abusividad de la cláusula de los intereses moratorios y sus consecuencias, partir de que esa nulidad de esa cláusula del crédito resultaría de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE y en lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios nacional.
En el contrato se fijó un tipo de interés moratorio claramente abusivo, como reconoce el auto apelado, según puede verse en su cláusula sexta, resultando el moratorio de un incremento de diez puntos por encima del interés remuneratorio establecido en idéntico contrato, siendo aplicable, por consiguiente, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo consagrada en la STJUE de 7.8.2018, al tratarse de un interés notoriamente desproporcionado. Sin embargo, el auto apelado, contradiciendo esa doctrina, y el acervo comunitario al respecto, considera aceptable la clara atemperación de la abusividad de esa cláusula por la vía de la modificación del artículo 114 LH por la Ley 1/2013, pues la ejecutante realizó esa reducción conservadora o atemperación proscrita por el derecho de la Unión al triple del interés legal de su disposición transitoria segunda, al 10,50% en este caso, pasando por alto precisamente esa doctrina legal prevalente que forma parte del derecho de la Unión.
En efecto, citando, por ejemplo, el auto de 6 de mayo de 2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona, o la sentencia 6/2016 de esta misma Sección Catorce, de 13.1.2016, en nuestro rollo 457/2014, la STS de 22.4.2015, tras examinar las diversas resoluciones del TJUE, llega a la conclusión, en relación con los préstamos personales, de que la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses moratorios comporta la imposibilidad de aplicarla y la de integrarla, vía moderación de la misma y vía aplicación de normas supletorias de derecho interno.
Sin embargo, entiende que los intereses remuneratorios no se ven afectados por dicha nulidad y por ello dispone que, ante aquella nulidad, sigan devengándose los intereses remuneratorios, que no son sino la contraprestación por el dinero prestado.
En aquella sentencia se hacen varias referencias a que tal doctrina es aplicable a los préstamos personales, contraponiéndolos aparentemente a los hipotecarios. Sin embargo, en la sentencia de 27.12.2015 extendió inequívocamente esa solución a los préstamos hipotecarios, al decir en su fundamento 5º, motivo 3º, apartado 3: "
Ello lo ha reiterado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de junio de 2016, en la que expresa "
"
De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es "
"En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11, caso Mohamed Aziz, párrafos 68 y 74)."
"
Con carácter general, el art. 1108 CC establece, para el caso en que no exista pacto entre las partes, un interés legal de demora equivalente al interés legal del dinero.
Y, de forma específica para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el art. 114 LH e introdujo un límite a los intereses de demora, al prescribir que "no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago". Esta regla legal, en virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley, se aplica también a los contratos anteriores, en cuanto que permite el recálculo de los intereses moratorios establecidos en esos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al citado tope legal.
"
"Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA)-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015, son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal".
"[...] los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]" (apartado 33).
"(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado" (sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero).
"La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe".
"La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
"La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia".
Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que "resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual".
De nuevo en el caso del crédito hipotecario que nos ocupa, como quiera que el interés de demora supuso un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el mismo crédito, de ahí que deba reputarse abusivo, y, por tanto, el interés aplicado por la ejecutante que intentaba atemperar o moderar esa abusividad no fue conforme a la ley, como confunde paradójicamente el auto apelado, conforme a la jurisprudencia nacional ya referida, iniciada en la STS núm. 265/2015, de 22 de abril, que, solventando la problemática anterior, estableciendo como doctrina jurisprudencial que "en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado", doctrina extendida a los préstamos con garantía real hipotecaria en las posteriores SSTS de 27.12.2015 y 3.6.2016, y que más recientemente ha encontrado respaldo en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018, resolviendo varias cuestiones prejudiciales europeas al respecto, declarando, en sus apartados 18 y 70, que la Directiva 93/13 no se opone a que se establezca dicho criterio de abusividad respecto de cláusulas de préstamos no negociadas celebradas con consumidores relativas a los intereses de demora cuando tales cláusulas respondan al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato.
En consecuencia, procede estimar el recurso en ese punto, abusividad de la cláusula de intereses de demora que supera ese estándar objetivo marcado por la jurisprudencia nacional avalada por el TJUE que es el que marca dicha jurisprudencia en este campo normativo del derecho de la Unión Europea, al hilo de la introducción del art. 4 bis en la Ley Orgánica del Poder Judicial, intentando salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
Esa abusividad no queda anulada por la renuncia por la ejecutante al cobro de dichos intereses o su ajuste o moderación imposible, conforme a reiterada jurisprudencia europea, iniciada en el ATJUE de 11.6.2015, en tanto se trata de examinar la abusividad intrínseca
En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, no cabe admitir la moderación judicial, en cuanto infringiría claramente lo expuesto en el derecho de la Unión Europea, y en concreto la jurisprudencia actual que forma parte del acervo comunitario, al que nos remitimos por su reiteración.
En efecto, el art. 10 bis LGDCU establecía, en su apartado 2: "Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato". La reforma operada en el TRLGDCU de 2007 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ya no prevé la posibilidad moderadora en esta última norma, art. 83, y aunque esta última modificación legislativa estaba vigente desde 29 de marzo de 2014, dicha integración judicial no era ya antes posible conforme al derecho de la Unión.
Esa innovación legislativa se produjo tras venir integrando los tribunales el contrato con base en dicha redacción del art. 10 bis y luego la inicialmente contenida en dicho art. 83 TRLGDCU, trasunto del antiguo art. 10 bis 2 de la LGDCU, pero la STJUE de 14 de junio de 2012 declaró que el art. 83 del TR antes de la reforma era contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (apdo. 73), pues "
La sentencia ya mencionada de 14.6.2012, interpreta el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, en el sentido que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, para que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, es decir, sin que pueda ejercitarse la facultad de integrar el contrato que preveían tanto el artículo 10 bis como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Así, las consecuencias de la declaración de abusividad de dicha cláusula respecto de los préstamos personales -y no personales, como acabamos de ver- será la establecida en aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril, tal y como declararon las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero.
Como razonaba la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una "reducción conservadora" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluye la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril:
"
En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debería realizarse conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo, que procede aplicar al caso como en dicha sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto la reiterada STJUE de 7.8.2018 en sus apartados 72, 75, 79 y declaración tercera, planteándose si la Directiva 93/13 se opondría a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados, teniendo en cuenta el objetivo de dicha Directiva, de proteger al consumidor y restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación las cláusulas consideradas abusivas y manteniendo al mismo tiempo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión -en el sentido de las sentencias de 30.5.2013, caso Jörös, y 31.5.2018, caso Sziber-, resolviendo que dicha Directiva 93/13 no se opone a una jurisprudencia nacional, como esa del Tribunal Supremo español, que determina esa consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de préstamo celebrado con consumidor, a saber, la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.
En definitiva, con estimación del recurso, procede realizar la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, sin integración de clase alguna, pero con la adición que la cantidad de principal todavía debida devengará el interés remuneratorio pactado en la misma escritura de crédito hipotecario, y conforme a lo dispuesto en el art. 695.3.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La misma sociedad apelada, al oponerse al recurso, admite paradójicamente que esa abusividad implica la supresión de la misma, y, por tanto, la supresión de los puntos de interés porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Ergo, también de la diferencia hasta llegar al triple del interés legal del dinero, o sea, al 10,50% puesto en el acta de liquidación de saldo.
Ello supondrá el consiguiente recálculo de la cantidad por la que se seguirá la ejecución, a realizar por la entidad ejecutante antes de proseguir con la misma, a la vista del entreverado de dichos intereses moratorios con los intereses remuneratorios u ordinarios en el acta de liquidación de saldo, permitiendo incluso, en su caso, un trámite incidental de audiencia bilateral en caso de cuestionamiento por la parte apelante.
Creemos más interesante, actualizando esas alegaciones, aquella jurisprudencia, en conexión con la pretensión del motivo de una exclusión de cualquier devengo de interés, e incluso restitución al prestatario de los intereses ordinarios desde la aplicación de la cláusula, en vivo contraste con la naturaleza no declarativa del procedimiento ejecutivo sumario hipotecario.
Citamos, por todas, la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2021, sentencia número 191/2021, en nuestro recurso 330/2019, ponencia del Sr. Arias Boo: "
Desestimamos, por tanto, este último motivo del recurso.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina igualmente su falta de imposición a ninguno de los litigantes, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Nicolas, este Tribunal acuerda:
1. Mantener el auto de 7 de noviembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cornellà de Llobregat.
2. Estimar igualmente en parte la oposición a la ejecución hipotecaria planteada por la representación de don Nicolas, y declarar la nulidad por abusiva de la cláusula sexta de intereses de demora obrante en el contrato de crédito hipotecario suscrito por las partes ya fechado anteriormente, que no tendrá efecto alguno, con la adición de que la cantidad de principal todavía debida devengará el interés remuneratorio o retributivo pactado hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada por la que se despachó ejecución.
Ello supondrá el consiguiente recálculo de la cantidad por la que se seguirá la ejecución, a realizar por la entidad ejecutante antes de proseguir con la misma, y conforme a lo expuesto en esta resolución.
3. No imponer tampoco las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Esta resolución es firme.
Pronuncian y firman esta resolución los magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
