Última revisión
07/07/2023
Auto Civil 15/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 238/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 08019370012023200021
Núm. Ecli: ES:APB:2023:956A
Núm. Roj: AAP B 956:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120118222186
Materia: Incidente
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012023822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012023822
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., María Luisa
Procurador/a: Alvaro Cots Duran, Esmeralda Olivares Alba
Abogado/a:
Parte recurrida: TORRINGTON COMMERCIAL LIMITED, Juan Pablo, Pedro Jesús, María Rosario
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a:
Barcelona, 6 de febrero de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente
Fundamentos
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) formuló demanda de ejecución de títulos no judiciales contra Don Juan Pablo, Doña María Luisa, Don Pedro Jesús y Doña María Rosario, todos ellos en su condición de fiadores, en reclamación de la cantidad de 532.150,08 €, por principal e intereses vencidos, más la cantidad de 159.645,02 €, calculada prudencialmente para intereses y costas de la ejecución, con base en una póliza de límite para financiación y cobertura de operaciones bancarias, otorgada a favor de METALISTERIA PLA, S.L., en fecha 24 de abril de 2003.
Doña María Luisa se opuso a la ejecución alegando: 1) sustitución del título ejecutivo por otro en virtud de la renovación de la póliza llevada a cabo por el obligado principal (Metalistería Pla, S.L.). Para el caso de que no quedara acreditada la renovación o prórroga de la póliza y su sustitución por otra posterior: 2) Nulidad por abusiva de la cláusula de permite la liquidación unilateral de la deuda por parte de la entidad financiera; 3) Nulidad de la cláusula tercera, apartado A), en relación con la cláusula cuarta, que fija los intereses moratorios en el 29 %; 4) Pluspetición ya que las partes pactaron que la cantidad por la que responderían los fiadores quedaría limitada a 300.000 €. También alegó que la renovación de la póliza sin que ella se obligara comporta que no exista obligación alguna para ella, y que la cláusula que establece la renuncia a la aplicación del art. 1851 CC y otros derechos protectores del fiador es nula por abusiva.
La ejecutante, impugnó la oposición.
Alegó la representación procesal de BBVA, S.A., en síntesis, en su impugnación, que la ejecutada no aportaba la supuesta póliza por la que fue sustituida la que se ejecutada, y que desconocía que la renovación de una póliza no implicaba la extinción de la misma, y la ejecutada estaba vinculada en virtud de la estipulación novena de la póliza firmada el 24 de abril de 2004. La cláusula que permitía la liquidación unilateral de la deuda no era abusiva y la liquidación se había practicado según lo establecido en la propia póliza y no se había acreditado que estuviera mal hecha. El préstamo tenía carácter empresarial y siendo la deudora una mercantil no podía hablarse de abusividad, no siendo aplicable la legislación tuitiva protectora de consumidores y usuarios, porque la sociedad acreditada y los fiadores no tenían la condición de consumidores. No existía pluspetición porque por principal se reclamaba la cantidad de 186.363,98 €, y no se había sobrepasado el límite de los 300.000 €. En cuando a la renuncia a la aplicación del art. 1851 CC, los ejecutados no eran consumidores y las cláusulas se pactaron libre y voluntariamente.
El Juzgado ha dictado auto en el que razona, en síntesis, que según la cláusula novena de la póliza, la fianza otorgada era extensiva a las sucesivas renovaciones; la ejecutada no tiene la condición de consumidora porque no consta su desvinculación societaria de la prestataria, por lo que desestima los motivos basados en la abusividad de cláusulas, y tampoco aprecia la existencia de pluspetición ya que el principal que se reclama es de 186.363,98 €. Desestima totalmente la oposición, con imposición de costas a la ejecutada.
Contra dicha resolución se alza Doña María Luisa, alegando: 1) nulidad radical del referido auto y actuaciones posteriores por no haberse señalado la celebración de la vista. Subsidiariamente: 2) Extinción de la obligación de afianzamiento por prescripción de la acción, y, en todo caso, por extinción del afianzamiento con anterioridad al vencimiento de los créditos reclamados, y falta de renovación o sustitución de la póliza ejecutada. 3) Errónea valoración de la prueba. Nulidad por abusiva de la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división y a los derechos del art. 1851 CC, contenidos en la cláusula novena de la póliza, por la condición de consumidora de la ejecutada fiadora. 4) Nulidad por abusiva de la cláusula octava que permite la liquidación unilateral por parte del Banco otorgante de la póliza. 5) Nulidad por abusiva de la cláusula tercera apartado A), en relación con la cláusula cuarta, que fija los intereses moratorios en el 29 %. 6) Pluspetición.
La ejecutada, BBVA, sustituida procesalmente por TORRINGTON COMERCIAL LIMITED, no se ha opuesto al recurso.
La primera petición que hace la apelante en su recurso es que se declare la nulidad del auto apelado y las actuaciones posteriores porque no se celebró la vista solicitada y acordada, y después suspendida, lo que le ha producido indefensión, y por eso interesa que se retrotraigan las actuaciones y se efectúe un nuevo señalamiento de vista.
El art. 560 LEC, relativo a la sustanciación de la oposición a la ejecución por motivos de fondo, establece en su párrafo segundo:
"
La ejecutada solicitó la celebración de la vista en su escrito de oposición a la ejecución, al tiempo que solicitaba también que se librara: 1) mandamiento dirigido al Juzgado de lo Mercantil nº 2, para que se aportase el Informe elaborado por la Administración Concursal del Concurso Voluntario nº 438/2005 de METALISTERIA PLA, S.L.; 2) oficio a la Administración Concursal a los efectos de que aportase la comunicación del crédito de BBVA contra METALISTERIA PLA, S.L; y, 3) Mandamiento a la Notario Dª Araceli García Cortés, para que aportara las pólizas firmadas entre METALISTERIA PLA, S.L. y BBVA, durante los años 2004 y 2005.
Por providencia de fecha 15 de marzo de 2017 se acordó la celebración de la vista, y por Diligencia de Ordenación de esa misma fecha se señaló para la celebración de la vista del art. 560 LEC el día 13 de septiembre de 2017.
Con fecha 5 de abril se admitió la solicitud de prueba de la ejecutada, y por DO de la misma fecha se acordó librar los oficios solicitados por la parte ejecutada.
A solicitud de la ejecutada, dado que no se habían recibido cumplimentados todos los oficios remitidos, por DO de fecha 13 de septiembre de 2017 se acordó la suspensión de la vista que estaba señalada para ese día.
La ejecutante presentó diversos escritos interesando que se diera a los autos el trámite correspondiente, por lo que mediante DO de fecha 21 de noviembre de 2019, -notificada a los Procuradores de las partes el día 28 de noviembre de 2019-, se dio vista de las actuaciones a la Juez para que dictara la resolución correspondiente, lo que así hizo, dictando el auto de 29 de noviembre de 2019, que es objeto de apelación.
Antes de formular el presente recurso, la ejecutada interesó la nulidad del referido auto, siendo desestimada esta petición.
El simple relato de los trámites procesales pone de manifiesto que no se ha observado el procedimiento establecido, atendidas las propias decisiones acordadas en el mismo, puesto que se acordó la celebración de la vista y la práctica de la prueba propuesta por la ejecutada porque se entendió que no se podía resolver su oposición sólo con los documentos aportados por las partes con sus escritos de alegaciones, razón por la cual se suspendió la vista porque el día señalado no habían llegado cumplimentados todos los oficios remitidos, pero en esa situación se dictó el auto resolviendo la oposición sin más trámite.
Ahora bien, no toda infracción procedimental da lugar a la nulidad.
El art. 225 LEC, relativo a la nulidad, establece que
Pero esta indefensión ha de ser material y no meramente formal. Esto es, resulta necesario que el defecto haya producido consecuencias relevantes en el proceso, lo que debe contemplarse desde la perspectiva de afectación al derecho de defensa de la parte. Además, debe atenderse al principio de subsanación, que a su vez se apoya en los principios de proporcionalidad y de economía procesal, por lo que no resultaría razonable declarar la nulidad de actuaciones devolviendo el procedimiento a primera instancia como pretende la apelante, cuando a través de la tramitación en apelación haya podido subsanarse la infracción cometida sin merma de su derecho a la tutela judicial efectiva, como así ha ocurrido.
Sostiene la apelante que se le ha impedido practicar todos los medios de prueba que ya le fueron admitidos, así como exponer sus argumentos y proponer y practicar toda la prueba que estimara procedente en el acto de la vista, por lo que se le ha producido indefensión.
Sin embargo, en esta alzada se admitió y se han practicado todos los medios de prueba que la apelante propuso en su escrito de recurso, los cuales podrán ser valorados por este Tribunal, por lo que podemos entender subsanada la infracción procesal cometida, sin que proceda, por tanto, declarar la nulidad interesada.
Como segundo motivo del recurso, alega la apelante la extinción de su obligación de afianzamiento, tanto si se interpretara que la duración de la póliza era de un año, en que además la acción habría prescrito contra ella, como si se interpretara que era indefinida.
Este motivo, tal como se ha formulado, ha sido opuesto por primera vez en la alzada, por lo que en virtud del brocardo jurídico "
Lo que alegó la hoy apelante en su escrito de oposición a la ejecución en primera instancia para sostener que no podía procederse contra ella en virtud de la póliza ejecutada, es que la misma había sido renovada por otra y en esta última ella no había prestado afianzamiento alguno.
Sostuvo la hoy apelante que durante el año 2004, que fue el siguiente a la firma de la póliza ejecutada, METALISTERIA PLA, S.L. firmó una nueva póliza con el BBVA, intervenida por la misma Notaria, que sustituía a la anterior, y en la que ella no se obligó ni en calidad de obligada principal ni en calidad de fiadora, y que ello ocurrió porque había firmado la póliza como fiadora porque era esposa del administrador y socio mayoritario de la sociedad, por lo que cuando se separó, en virtud de convenio firmado el 30 de octubre de 2003, y recogido en la sentencia 399/2003, de 11 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró, ya no firmó ningún documento más, y por tanto, cuando en el año 2004 se renovó la póliza que sustentaba la demanda, ya no prestó fianza personal a la operación.
Ésos fueron los argumentos esgrimidos por la ejecutada para sostener que no estaba obligada al pago, ésos son lo que deben analizarse, y los mismos deben ser rechazados.
La póliza que se ejecuta, suscrita por la ejecutada como fiadora, se otorgó en fecha 24 de abril de 2003, y es con base en la misma cómo se originó la deuda que se reclama, según resulta del documento fehaciente de liquidación intervenido notarialmente y aportado como doc. 3 a la demanda de ejecución.
La misma tenía una duración indefinida por lo que se refiere a las operaciones distintas del crédito de tesorería, como son las que dieron lugar a la deuda que se reclama (negociación de efectos que resultaron impagados, con vencimientos de septiembre y octubre de 2005), según se establece en la cláusula quinta, relativa al plazo:
La prueba practicada a instancia de la ejecutante, a través de la cual pretendía acreditar que la póliza ejecutada había sido sustituida por otra firmada al año siguiente, esto es, en el año 2004, y que sería al amparo de esta última, o de las siguientes que se hubieran firmado, las que habrían amparado la negociación de efectos del que derivaría la deuda que se reclama, no ha dado el resultado que ella pretendía.
No se ha acreditado que la póliza suscrita por la ejecutada, que es la que se ejecuta, quedara sin efecto porque fuera sustituida por otra y fuese al amparo de esta última como se hicieran las operaciones que dieron lugar a la deuda que se reclama, y, según se ha señalado, en el documento fehaciente de liquidación otorgado por el Notario se hace referencia a la Póliza de Límite y Cobertura de Operaciones Bancarias -Multiproducto-, de fecha 24 de abril de 2003, que fue la suscrita por ella como fiadora, por lo que debe desestimarse este motivo de oposición.
Los siguientes motivos de oposición que la ejecutada reitera en el recurso de apelación se refieren a la existencia de cláusulas abusivas, por lo que lo primero que ha de analizarse es si tiene, o no, la condición de consumidora, ya que el control de abusividad sólo es posible realizarlo en contratos celebrados con consumidores.
La resolución apelada niega a la ejecutada la condición de consumidora porque el contrato afianzado por ella es una póliza de límite para la financiación y cobertura de operaciones bancarias otorgada a favor de una sociedad y ella no ha acreditado su desvinculación societaria.
No compartimos esta conclusión.
En cuanto a la condición de consumidor que se alega de esta ejecutada, hemos de partir de que el a
El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGDCU) dice que " Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios", y el artículo 3 que "
Este artículo 3 del TRLGDCU ha sido reformado por la Ley 3/2014, por la que se procede a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU quedó así: " Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma
Debe determinarse, por tanto, si la actividad del demandado en relación con el contrato de autos encaja en el concepto de
Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 230/2019, de 11 de abril , los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic
En cuanto al fiador, el auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19/11/15 dijo lo siguiente: "
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 28/5/18 razonó, en relación con la caracterización de ese vínculo funcional del fiador con la sociedad a que aludía el ATJUE de 19 de noviembre de 2015, ya citado, que debe considerarse que existe tal vínculo funcional cuando la persona en cuestión ostenta cualquier modalidad de administración y, por ende, participa directamente en la toma de decisiones de la empresa. Dicha sentencia dijo lo siguiente:
"...
Y, en la STS 56/2020, entre otras, se señala:
"...
Pues bien, en el caso de autos, consta acreditado, porque así se refleja en el Informe que formularon los administradores concursales en el Concurso voluntario de METALISTERIA PLA, S.L., que la ejecutada, Doña María Luisa, jamás ha tenido participación alguna en la sociedad, ni ha ostentado ningún cargo en la misma, por lo que habrá que concluir, como ella alega, que prestó la fianza única y exclusivamente por razón del vínculo matrimonial que le unía con el Administrador y socio mayoritario de la misma, Don Juan Pablo, y, por tanto, ostenta la condición de consumidora.
En consecuencia, procede el análisis de la posible abusividad de las cláusulas denunciadas.
Sostiene la ejecutada que es nula, por abusiva, la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división, y a los derechos del art. 1851 CC contenidos en la cláusula novena de la póliza.
La cláusula en cuestión establece lo siguiente:
En relación con la fianza prestada por una persona consumidora, la STS 684/2022, de 19 de octubre, se remite a la STS 820/2021, de 29 de noviembre, en la que se establece que los contratos de fianza suscritos por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo, -lo que es aplicable también a la póliza de autos-, no son nulos "per se", ni tienen el carácter de meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación. Aunque
En definitiva, podrá apreciarse la abusividad de la garantía fideiusoria cuando incurra en la interdicción de "garantías desproporcionadas", pero no es eso lo que ocurre con los extremos de la fianza que denuncia la ejecutada.
Como se señala en la STS820/2021, de 29 de noviembre:
Es decir, por la vía del control de contenido, no resultaría procedente declarar la abusividad de la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división.
Sólo en el caso de que no se superase el control de transparencia material podría llegar a declararse su abusividad. Y, como se señala en la STS 820/2021, "
Pues bien, en el caso de autos se supera el control de transparencia material, porque la cláusula se encabeza con el epígrafe breve e inequívoco ("Fianza"), que aparece destacado en negrita y subrayado, y la redacción de los términos de la fianza son claros y no contienen una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura.
Por lo que se refiere a la renuncia de los derechos establecidos en el art. 1851 CC, contenida en la parte final de la cláusula de fianza, lo cierto es que no nos encontramos en una situación en que resultara de aplicación la referida renuncia por haberse producido una prórroga de la póliza no autorizada por la fiadora, por lo que resultaría irrelevante su eventual abusividad, lo que hace que no resulte procedente su examen en este trámite de oposición a la ejecución.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.
La siguiente cláusula que considera abusiva la ejecutada, es la relativa a la liquidación unilateral de la deuda.
La STJUE de 14 de marzo de 2013 señaló en relación con dicho pacto: "
El llamado "pacto de liquidez", que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LEC, fue expresamente declarado válido por la STS 16 de diciembre de 2009, con los siguientes términos: "
La cláusula, por tanto, es válida.
Por lo demás, en contra de lo que sostiene la ejecutada, sí que se conoce la naturaleza de las operaciones que generaron la deuda que se reclama, las cuales aparecen certificadas en el documento fehaciente de liquidación, siendo todas ellas relativas a la negociación de efectos que resultaron impagados (doc. 3 de la demanda), habiendo podido impugnar la cantidad expresada en la certificación y demostrar su inexactitud para fundar por tal motivo una eventual pluspetición, lo que no ha hecho.
La póliza suscrita por las partes es de fecha 24 de abril de 2003, y en la misma se establece un interés moratorio del 29 % sobre las operaciones que resulten impagadas, que es el que se ha aplicado.
Según establecía el art. 10 bis. 1 de la LGDCU de 1984, en la redacción vigente cuando se suscribió la póliza de autos:
Para analizar la cuestión relativa al posible carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, debemos tener en cuenta el contenido del apartado 1 del art. 10 bis. 1 LGDCU, que hemos transcrito, y que era la norma que estaba en vigor cuando se suscribió la escritura de préstamo hipotecario de autos.
Por su parte, la Disposición Adicional Primera, decía: "
Para determinar si en el caso de autos los intereses moratorios que se establecieron suponen una indemnización desproporcionadamente alta, hemos de tener presente las pautas que con carácter general proporcionaba el art. 10 bis. 1, párrafo cuarto LGDCU:
A las anteriores pautas han de añadirse las recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente:
Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, es preciso analizar pues cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en las propias palabras del TSJUE, su adecuación para garantizar el objetivo que persigue, que es el de indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, todo ello teniendo en cuenta además las restantes cláusulas del contrato.
En la póliza ejecutada se estableció un interés moratorio del 29 %. Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplicaba y se aplica en nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual
Otras disposiciones legales relativas a interés moratorio en contratos con consumidores eran el art. 19 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, (actualmente artículo 20 de la ley 16/2011 de 24 de junio, de crédito al consumo), que fijaba un interés máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero para los descubiertos en cuenta corriente; o, la establecida por Ley 1/2013, de 15 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que introdujo el tercer párrafo en el art. 114 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor, "
Incluso acudiendo a las normas aplicables a contratos celebrados entre profesionales, como la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, habría que convenir que el interés establecido en la póliza de autos era desproporcionadamente alto, por lo que la cláusula debe considerarse abusiva en relación con la ejecutada, y, en consecuencia, nula, sin posibilidad de integración o moderación.
La ejecutada alega, por último, pluspetición, porque en la póliza se establece un límite global de 300.000 €, mientras que la cantidad que se reclama en la demanda ejecutiva es la de 532.150,08 €.
En este punto estamos de acuerdo con la resolución de primera instancia, porque ese límite de 300.000 € debe entenderse referido al principal, siendo así que en la presente ejecución la cantidad reclamada por principal asciende a 186.363,98 €, es decir no se supera el límite. El resto corresponde a comisiones e intereses, por lo que no existiría pluspetición.
En cualquier caso, y como quiera que se ha declarado nula la cláusula de intereses moratorios, que no se pueden reclamar a la ejecutada, este motivo de oposición, basado en la supuesta superación del límite de la póliza, pierde eficacia, porque deduciendo la cantidad reclamada por intereses, la cantidad a que deberá limitarse la continuación de la ejecución respecto de aquélla será de 197.670,3 €.
Al estimarse parcialmente la oposición, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente en primera instancia ( art. 394.1 LEC), ni sobre las de la alzada, al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC).
Fallo
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
