Auto CIVIL Audiencia Prov...re de 2012

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 823/2011 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Núm. Cendoj: 08019370132012200168


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 823/2011 3ª
A U T O NUM. 173/12
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil doce
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la
parte co-demandada Felicidad y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONAautos
dimanante de juicio monitorio1724/2010 seguidos a instancias de CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000 ,
NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra Felicidad Y Felicisimo

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona en autos de Juicio monitorio 1724/2010 promovidos por CDAD. PROP. DE C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE BARCELONAcontra Felicidad y Felicisimo se dictó auto con fecha 22 de junio de 2011 cuya parte dispositiva dice: ' Decido desestimar integramente el recurso de revisión formulado por el Procurador D: Jorge Xipell Suazo en nombre y rerpesentación de Dª. Felicidad contra el decretode fecha 3 de marzo de 2011, que acordó dar por finalizado el procedimiento monitorio, confirmándolo en todos sus extremos'.



SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte co-demandada Felicidad y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.



TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª JOAN CREMADES MORANT

Fundamentos


PRIMERO .- .Por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona se formuló petición inicial de juicio monitorio frente a Dª Felicidad y D. Felicisimo , y quienes resulten ser herederos de Dª Claudia (renunciándose a seguir el procedimiento respecto de éstos últimos, para hacerlo solofrente a los propietarios identificados), copropietarios de la vivienda principal, 2ª del referido inmueble (f. 8 y ss), en reclamación de 39.766'92 # en concepto de saldo negativo y recibos pendientes por derramas en obras, acompañándose certificación de 22.11.2010 del Secretario de la comunidad con el 'visto bueno' del presidente (f. 11), copia del acta de la Junta General de 8.11.2010 en la que se aprobó la liquidación de la deuda por dicha suma y se acordó la reclamación judicial (f. 12 y ss), y certificación del burofax remitido en 18.11.2010 comunicando a los demandados el referido acuerdo (f. 15 y ss); previamente se había reclamado la referida suma, vía burofax de 6.10.2010 , a la codemandada Dª Felicidad (f. 19 y ss).

Admitida a trámite, se acordó el requerimiento de pago ex art. 815 LEC , que se practicó en el domicilio del inmueble de los demandados, en la persona de D. Luis Alberto como 'amigo de la familia' haciendo constar que 'consta en buzón' (f. 30 y 32); transcurrido el plazo de 20 días para el pago o la oposición, sin que la parte requerida compareciese ni manifestado haber pagado ni formular oposición, por Decreto de 3.3.2011 se acordó, al amparo del art. 816.1 LEC , declarar finalizado el monitorio, comunicando a la Comunidad, que podía instar el despacho de ejecución.

Frente al referido Decreto recurrió en revisión Dª Felicidad , por infracción del art. 12.1 y 2 LEC y 32 CC , al no haber sido demandados todos los copropietarios de la vivienda (falta de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio), pues, de un lado, se dice que, con la renuncia frente a los herederos de Dª Azucena 'se renunció' respecto de otra copropietaria, heredera de aquella, Dª Justa (falta de litisconsorcio pasivo necesario), y, de otro, D. Felicisimo falleció en 20.4.1979, siendo 'nula' la demanda interpuesta contra el mismo, datos todos ellos que conocía la administración de fincas. Por auto de 22.6.2011 se desestima el recurso de revisión. Frente a dicha resolución se alza Dª Felicidad reiterando: a) infracción del art. 12.1 y 2 LEC (faltade litisconsorcio pasivo necesario); b) 'inapacidad jurídica para ser objeto del proceso', al demandarse a una persona fallecida; c) infracción de normas y garantías procesales, insistiendo en que el proceso monitorio se realice contra todos los posibles deudores. Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se parte del mismo material instructorio.



SEGUNDO .- En la petición inicial, constan, los titulares registrales del inmueble, según la nota del Registro acompañada (y no costa existan otros, ni el fallecimiento de uno de los demandados, solo conocido en los autos con la alegación de la recurrente, pero tampoco acreditado; ni siquiera consta como heredera Dª Justa ).

Tras el requerimiento de pago, ex art. 815.2 en relación con el 161 LEC (notificación), con las advertencias oportunas en la citación - practicándose con resultado positivo - y las consecuencias en caso de incomparecencia, nadie compareció ni pagó ni efectuó oposición ni alegación alguna en el término de 20 dias, por lo que se dictó el decreto poniendo fin al monitorio, conforme al art. 816.1 LEC (se crea el título ejecutivo que, conforme al art. 517.2.ap 9 - de los arts. 517 y ss LEC , ejecución ordinaria), sin que se conste infracción legal alguna, lo cual excluye no solo la infracción de la normas esenciales del procedimiento, sino cualquier atisbo de indefensión.

Es después, extemporámeamente, por la vía del recurso de revisión, cuando se efectúan las alegaciones antedichas, con lo que dificilmente, vía revisión primero y apelación ahora pueden suplir una fase de alegaciones ya precluida. Ni siquiera se constestó, en ningún sentido, a la previa reclamación extrajudicial, con notificación del acuerdo.

El recurso no puede prosperar; siquiera, en su caso, deberá tenerse en cuenta el fallecimiento que meramente se alega, de D. Felicisimo .



TERCERO .- No obstante, para agotar el debate, parece conveniente efectuar las siguientes consideraciones.: En principio, la legitimación pasiva la ostenta el deudor (propietario, sea o no ocupante, aún cuando el arrendatario hubiese asumido contractualmente esa obligación, pues a la Comunidad no le vinculan los acuerdos a que hubieran llegado los propietarios con los ocupantes en relación al pago de estas cantidades), con posibilidad de 'demandar' al titular registral - única forma de conseguir el embargo, caso de iniciarse el verbal o el ordinario y por las reglas referidas a las medidas cautelares generales aunque solo se le llame a estos efectos -, solidaridad ex arts. 1144 y 1145 CC , porque, en definitiva, la obligación de pagar es única ( sin perjuicio del derecho de repetición).

En las obligaciones pluripersonales la regla general es la mancomunidad (la prestación se divide en tantas partes - obligaciones separadas o independientes - como sujetos), que se presume (1138 CC), y asimismo se presume que las deudas son iguales entre los deudores, presunciones ambas iuris tantum.

Ello supone, en la parte pasiva de la obligación la necesidad del litisconsorcio, impuesta por razones de contradicción y defensa, y por cuanto quien resulta demandado no tiene todo el poder jurídico exigido por la ley, sin que se le pueda condenar a realizar actos o disposiciones que afecten a los bienes comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad.

La excepcion es la solidaridad (cada deudor debe cumplir íntegramente la prestación), lo cual puede ocurrir: a) por voluntad de las partes ('cuando la obligación expresamente lo determine', o de su 'texto' deriva la solidaridad, arts. 1137 y 1138), pudiendo desprenderse del contexto de la obligación ('la solidaridad va ínsita en la relación creada', en cuyo caso se habla de solidaridad tácita pasiva), de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes (constatación evidente del ánimo, voluntad o intención de las partes de que la obligación sea solidaria, tras aplicar las reglas de interpretación del contrato), o del conjunto de antecedentes o circunstancias de los que deriva o se deduzca que los sujetos han querido que la obligación sea solidaria; es decir, que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder exigir íntegramente la prestación, o por disposición legal (arts. 1084 - solidaridad entre coherederos -, 1731, 1748, 1890).

b) pero también la jurisprudencia, a través de una interpretación correctora para mitigar o matizar el mandato del art. 1137 CC (por todas las SSTS 18.6.2007 , 8.10.2008 ), ha entendido que existe la solidaridad en supuestos contemplados en el CC, que no la establecen directamente, a los que denomina 'solidaridad impropia' ( art. 1902 , 1591 CC ,...), o cuando el interés jurídico protegido lo reclame ( STS 17.12.1990 ) o la tutela judicial efectiva lo requiera, o por la necesidad de salvaguardar el interés social, o, enfín, en garantía de los perjudicados.



CUARTO .- Si la cuestión se traslada al ámbito de las reclamaciones de cuotas comunitarios a varios copropietarios de una misma entidad privativa , hay al parecer un criterio, aún predominante, pero cada vez menos, de que se produce una situación de litisconsorcio pasivo necesario basado en que la obligación de los copropietarios es mancomunada; sin embargo existen opiniones y criterios en las AAPP, cada vez más numerosas, que mantienen que en el cumplimiento de las obligación del pago de gastos (art. 553.45.1 CCC) cabe apreciar una solidaridad impropia , de modo que será suficiente con demandar a uno sólo de los copropietarios, todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener el mismo frente al resto en la relación ad intra (por todas, la SAP Madrid, secc 11ª, 8.4.2008, con abundante cita jurisprudencial).

En el CCCat. igual que ya hacía la LPH, también existe la previsión expresa de nombramiento de representante en caso de cotitularidad ( artículo 553.22.2.) y tampoco se exige por el art. 21 LPH (de considerarse aplicable; en su caso, el monitorio general de los arts. 812 y ss LEC ) que la notificación previa del acuerdo aprobatorio de la liquidación tenga que hacerse individualmente a todos y a cada uno de los múltiples copropietarios que tenga la entidad privativa, sino al domicilio designado por la propiedad o a la propia finca.

Para sostener el criterio de la solidaridad (que esta Sala comparte), excluyente del litisconsorcio pasivo necesario, conviene partir de que la Comunidad goza de una serie de garantías para el cobro de la deuda por gastos comunitarios, en base a que todos los propietarios han de sufragar los gastos comunes o gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización), en proporción a su cuota de participación, con las especialidades que fijen el título o los estatutos ( art. 553 - 45.1 y 553-3.1.c, en concordancia con el art. 9.1.e LPH estatal), y a que dicha cuota de participación debe estar determinada en el título constitutivo (553-9.1.b) y precisa para su determinación y modificación el acuerdo unánime de los propietarios, o si este no fuera posible, por la autoridad judicial si las leyes o los estatutos no establecen otra cosa (553-3.4).

La concreta cuantía de la contribución de cada propietario a éstos resulta del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota de participación (553-4.2). Entre tales garantías: 1) La preferencia del crédito: En el art.9.1.e.pfo 2 LPH estatal, se reconoce derecho de cobro preferente en relación con las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior a los efectos del art. 1923 CC y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apdos. 3º, 4º y 5º de este último precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatutos de los Trabajadores.

El CCcat ha regulado la afección real prácticamente en los mismos términos que la LPH, pero ha omitido cualquier referencia a la preferencia de créditos. Ya no existe la mención expresa de crédito preferente en favor de la Comunidad; pero, sigue rigiendo el art. 1923 CC . Porque esa ausencia de mención podría obedecer a un olvido, consciente o inconciente, o suponer una omisión forzosamente impuesta; y éste es el caso, el legislador catalán, no podía entrar en ese tema (a) al no ser de su competencia la modificación del artículo 1923 del CC y (b) por entender que tampoco podía entrar en el ámbito de la regulación concursal (me remito al nú. 17 de esta Revista, donde consta encuesta y comentarios al respecto).

2) La afección real sobre el inmueble (piso o local) al pago de la deuda (art. 553.5 CCC, conforme al cual 'els elements privatius estàn afectats amb caràcrer real I responen del pagament de les que deuen els titulars, I també els anterior titulars, per raó de despeses communes, ordinaries o extraordinàries, que corresponguin a la part vençuda de l'any en que es transmeten I de l'any natural inmediatament anterior, sens perjudici de la responsabilitat de qui transmet' ), configurado como un gravamen preferente o una hipoteca legal tácita en garantía de las obligaciones inherentes al derecho de propiedad, por el hecho de estar sometidos Voluntariamente (en el caso del CCC, y obligartoriamente en el caso de la LPH estatal) al régimen jurídico de la propiedad horizontal: además, la obligación de asunción de responsabilidades al pago del adquirente, con una obligación sobre el propio inmueble al responder con éste de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural (enero a diciembre) inmediantemente anterior (la afección real grava el elemento privativo, con independencia del título de transmisión).

Es decir, el elemento privativo responde (hasta cierto límite temporal) del pago de la deuda que pueda ostentar frente a la comunidad (determinados gastos: comunes, ordinarios y extraordinarios) independientemente de quien sea el titular, quién el responsable último del pago y de cuál sea su título de transmisión.

3) La obligación de comunicar (al Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción) la transmisión del inmueble bajo sanción de responsabilidad solidaria con el adquirente ( sin perjuicio del derecho de repetición), del art. 553 . 37.3 CCC (en concordancia con el 9.1.i LPH ) ; pues de no comunicarse, la Comunidad no tiene la constancia del propietario obligado al pago al que debe hacer las notificaciones para las convocatorias de las Juntas de Propietarios y el obligado real al pago con quien la Comunidad debe entenderse.

Claro, no será necesario, cuando cualquiera de los órganos de Gobierno del art. 553.15 CCC haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.

4) La responsabilidad del vendedor que incumple lo dispuesto en el art. 553 . 37.2 CCC de comunicar la existencia de la transmisión de responder con el adquirente de las deudas devengadas pudiendo ser demandado adquirente y vendedor conjuntamente o pudiendo dirigirse la Comunidad frente a cualquiera de ellos ( art. 21 LPH , de considerarse aplicable).

5) La posibilidad de dirigirse la reclamación frente al titular registral anterior (por no haber tenido acceso al registro la transmisión), a los efectos de soportar la ejecución de la deuda ( arts. 643 y ss LEC ), aunque no sea el obligado al pago.

6) Conforme al art. 553.21.2 (Convocatorias), 'l es convocatòries, les citacions y les notificacions s'han de trametre al domicili que ha designat cada propietari o propietària o, si no n'han designat cap, a l'element privatiu del qual és titular amb una antelació mínima de vuit dies naturals....'.

7) Y, enfín, el juicio monitorio (protección privilegiada del crédito) del art. 21 LPH o el general ex art. 812 y ss LEC ; y, en todo caso, el declarativo correspondiente a la cuantía de la reclamación.



QUINTO. - Las dos posturas son, pues: A) La obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación, al pago de los gastos comunitarios o generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, en el supuesto en que el piso o local pertenezca proindiviso a varias personas ( art. 9.1.e LPH ), es mancomunada , de forma que la legitimación pasiva la ostentan todos los titulares del piso o local, en atención a la naturaleza propter rem de la obligación de pago (inherente a la 'propiedad' del inmueble privativo, lo que significa que es inherente a la propiedad del piso o local, por lo que deben ser demandados todos los copropietarios para evitar la indefensión de los que no han sido llamados, a fin de procurar la contradicción y defensa (litisconsorcio pasivo necesario), con fundamento en el art. 393 CC .

B) La obligación es solidaria : la Comunidad puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los propietarios exigiéndole la integridad de la deuda, sin perjuicio de que, posteriormente, en el ámbito interno del condominio, pueda repercutir la parte proporcional perteneciente al resto (la solidaridad excluye el litisconsorcio pasivo necesario).



SEXTO .- Esta segunda es la postura que se mantiene por esta Sala. Cuando el art 553.4.1 CCC (Crèdits I deutes) , que ha de ponerse en relación con el ap. 46, establece que ' Tots els propietaris son titulars mancomunats tant dels credits constituits a favor de la comunitat con de les obligacions contretes vàlidament en la seva gestió, d'acord amb les quotes de participació respectives. (lo que concuerda con el art. 22 LPH estatal), simplemente deja constancia de lo que es la regla general del ordenamiento jurídico español en el que la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción (artículo 1137 CC ).

Una primera lectura a este artículo nos podría llevar a la confusión de que el mismo también se refiere a las deudas de los propietarios por cuotas comunitarias adeudadas (gastos) frente a la Comunidad, es decir, que la obligación de contribuir a los gastos comunitarios es solidaria o mancomunada en el supuesto de que la entidad pertenezca en común y proindiviso a más de un propietario.

Ahora bien, la categoría de las obligaciones ' propter rem' es de inspiración puramente doctrinal y sin formulación en nuestro Derecho positivo, por lo que, desde esta perspectiva, resulta harto discutible, la asimilación de esta concreta obligación a un derecho real; para que pudiera hablarse de un 'derecho real de obligación' es necesario que (1) la condición de deudor no venga vinculada a su designación nominal en un título negocial, sino a la cualidad de propietario o poseedor de un bien; (2) la obligación pase a cada adquirente sucesivo del mismo, siendo esta adquisición la que determina la identidad del sujeto pasivo de la deuda (cuando ese efecto traslativo no se produce plenamente, predomina en la obligación 'propter rem' su naturaleza de derecho personal o de crédito, por más que el deudor sea quien en cada momento sea propietario de la cosa). Y eso es lo que ocurre en la obligación contributiva de que tratamos ( art. 9.1.e LPH , 553.45.1 CCC), cuyo carácter eminentemente personal, aunque 'propter rem' en en sentido expresado, deriva de que, fuera del marco temporal (el nuevo propietario adquiere automáticamente la cualidad de deudor de la parte vencida de la anualidad de la adquisición y la inmediatamente anterior, a manera de asunción cumulativa de deuda con el anterior dueño, que no extingue las deudas de éste anteriores a la adquisición), la obligación no se traslada al adquirente.

SEPTIMO .- A favor de la segunda postura: 1)Jurisprudencia del TS: a) la STS 26.11.2008 , A. 6286, en el sentido de que ya en materia de Arrendamientos urbanos, y respecto del derecho del arrendatario de seguir en el arrendamiento en virtud de acción ejercitada de cesión inconsentida y ruina del local arrendado frente a la acción de derecho a retornar al mismo una vez terminadas las obras de rehabilitación, al pronunciarse sobre la 'solidaridad arrendaticia, viene a declarar que la LAU no prohibe la solidaridad, pero no se presume, lo que no impide apreciar la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos' . Si la relación arrendaticia viene establecida con una pluralidad de arrendatarios, la separación de alguno de ellos continuando los demás, supone un cambio o modificación subjetiva de la persona del arrendatario, determinante de la resolución del contrato de arrendamiento. Indemnización de daños y perjuicios por ruina del inmueble: se descarta cuando en la conducta omisiva del arrendador no se aprecian factores dolosos o negligentes en la producción de la ruina del edificio; dice: 'La Ley de Arrendamientos Urbanos no prohíbe la solidaridad arrendaticia, por más que esté contemplando en términos generales situaciones de arrendador y arrendatario únicos, y ello permite transformar una relación singular en plural, como tiene reconocido la doctrina de esta Sala, sin que conlleve el que a este último supuesto hayan de aplicarse las mismas reglas, especialmente cuando la situación de solidaridad se ha pactado haciendo uso de la libertad de contratación que consagra el Código Civil en los artículos 1254 y 1255 .

Este vínculo no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , lo cual tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita , cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar elartículo 114.5 de la LAU de 1964, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso, por lo que, en principio, establecida la relación arrendaticia con una pluralidad de arrendatarios, la separación de alguno o algunos de ellos continuando los demás en la ocupación del local implica un cambio o modificación subjetiva en la persona del arrendatario, determinante de la resolución del contrato de arrendamiento por la causa quinta del artículo 114 LAU ...... Las numerosas sentencias que se citan en el motivo en nada contradicen esta afirmación.

Únicamente las de 31 de mayo de 1985 y 11 de mayo de 1960 se refieren a contratos de arrendamiento, exigiéndose en la primera de ellas el reconocimiento expreso de la solidaridad, mientras que la segunda viene referida a un supuesto de fusión de sociedades en el cual se parte de un arrendamiento otorgado solidariamente.

Las restantes, además de no referirse a lo que aquí se discute, parten del hecho de que la relación solidaria se infiere o puede inferirse de la voluntad de las partes de crear una unidad de obligación 'in solidum' , y esta circunstancia ha sido descartada en la sentencia conforme a la cual el hecho de que existan dos personas en la relación arrendaticia encaja en ' un supuesto de comunidad de un derecho, esto es, una comunidad sobre un derecho de arrendamiento de local de negocio' en el que al jubilarse uno de los titulares 'su parte acreció al otro cotitular que pasó a ostentar la condición de único arrendatario, de modo que puede decirse que se produjo una novación subjetiva, y, en consecuencia, sí hubo transmisión' de la que resulta 'la aplicación de la causa quinta del artículo 114 de la LAU , si tal situación no ha sido autorizada por el arrendador, ya que de modo distinto al autorizado por la ley se opera una sustitución que no ha sido autorizada'.

b) La idea de la solidaridad 'tácita ' ya había sido recogida con mucha anterioridad; así, en la STS de 26.7.2000 (A. 6313), se declara que 'Aunque el art. 1137 del Código Civil establece en materia de obligaciones como regla general el principio de la mancomunidad, y como excepción la solidaridad, sin embargo la doctrina jurisprudencial admite la doctrina de la solidaridad tácita , aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera casual identidad de fines o prestaciones. En tal sentido se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 2.3.1981 , 14.2.1982 , 15.3.1982 , 17.4.1983 , 9.6.1984 , 13.12.1986 , 13 febrero , 19 julio y 11 octubre 1989 , 20.7.2000 .

Dice (por todas) la de 19 de julio de 1989 que la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una íntima conexión entre ellas, pudiendo ser demostrada su concurrencia por el conjunto de antecedentes denotadores de que ha sido realmente querido por los interesados aquel resultado económico.

c) La misma idea está presente en la STS 10.7.1990 , en base a que la solidaridad presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo, y todo ello, aunque no exista un pacto expreso; o en anteriores resoluciones ( SSTS 28.3.1981 , 30.10.1987 , 5.6.1989 ), en las que viene a declararse que la concepción actual de la obligación solidaria, pone de relieve que aunque los créditos de los deudores puedan desarrollarse hasta cierto punto con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la unidad de fin de la prestación , sin que sea exigible el pacto expreso de solidaridad. d) Ya en supuestos en que el piso o local es ganancial se rechazarse el litisconsorcio ( art. 1367 , 1385 CC ), pero también, cuando pertenece a ambos cónyuges en proindiviso, en el sentido de que basta con demandar a uno de los cónyuges, en tanto que cualquiera de ellos puede gestionar la cosa común (se trata del ejercicio de una acción personal o fundada en derechos de crédito - derivada de sus relaciones con la Comunidad de Propietarios de la que forman parte - consistente en una reclamación de cantidad, en que no resulta directamente implicado el inmueble y no una acción real contradictoria, limitativa o tuitiva del dominio, en que sí habría que demandar a ambos cónyuges, así SSTS 16.2.1983 , 4.4.1988 , 15.2.1999 ,...); obligación de carácter marcadamente personal, pudiendo ser exigida la deuda en su integridad a cualquiera de los cónyuges propietarios, tanto si se considera la obligación vinculada a la titularidad o propiedad de los esposos (solidaridad frente al acreedor), como si se entiende - en una vertiente estrictamente crediticia - que se trata de una carga de la sociedad de gananciales derivada de la gestión del bien común, susceptible de incluirse dentro de las facultades de administración y no de disposición que puede hacer valer cualquiera de los cónyuges sin necesidad del otro ( STS 30.10.1990 , SSAP Toledo Sección 1ª 8.5.2000 , 23.11.2002 ).

Además, la obligación de contribuir a los gastos comunes ya se consideraba solidaria por la unidad de la prestación, dado el carácter indivisible de la cuota de participación y la afección legal del piso o local en sí, integridad al pago de la totalidad de los gastos de la última anualidad y la parte vencida de la corriente ( SSAP Balerares Sección 3ª 7.10.1996). 2) Resolucciones de las AAPP (en base a la LPH, de aplicación a nuestro supuesto), a) la SAP Madrid Sección 11ª 8.4.2008 (y de la misma Sección, las de 29.4.2005 , 7.2.2006 ): 'existe una abundante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, compartida por este Tribunal, que establece, en el supuesto de que exista un condominio sobre un elemento privativo, el carácter solidario de la obligación de los condueños de dicho piso, a la hora de hacer frente a las obligaciones establecidas en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (Véase por ejemplo, la Sentencia, de este mismo Tribunal, de 29 de Abril de 2.005 (Recurso 698/2.002 ) o la Sentencia de 7 de Febrero de 2.006 (Sección 21 ), resolución que, al respecto, dice: 'El tema de si la deuda por gastos comunes es solidaria o mancomunada ha sido resuelto por las Audiencias en el sentido recogido en la resolución apelada, es decir, proclamando la solidaridad frente a la Comunidad, así se pronunció este tribunal en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1992 ....., y es declarado por otras Secciones de estas misma Audiencia -Sección 9 ª de fecha 10 de noviembre de 2005, Sección 14ª de 14 de Abril de 2005 , Sección 12ª de 2 de febrero de 2005, Sección 11ª de 25 de noviembre de 2004, Sección 12ª de 19 de junio de 2001, Sección 10ª de 7 de diciembre de 1999 - y otras Audiencias Provinciales, entre otras la de la Sección 1ª de Las Palmas de fecha 20 de enero de 1999, Sección 1ª de Pontevedra de 17 de noviembre de 2005 , Sección 4ª de Valencia de 14 de junio de 2000 , Sección 1ª de Pamplona de 27 de mayo de 2003 , Sección 5ª de Alicante de 16 de febrero de 2005. La Ley de Propiedad Horizontal no dispone si la obligación de contribuir a los gastos comunes de la vivienda es mancomunada o solidaria, lo que, como ya se ha indicado, ha sido resuelto pese a la regla general de la mancomunidad contenida en el artículo 1138 del Código Civil , en el sentido contrario estimándose solidaria atendiendo para ello por un lado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la solidaridad en aquellos supuestos en los que no es posible la división de la prestación - STS de 10 de julio de 1990 -, y que admite la 'solidaridad tácita' - STS de 2 de marzo de 1981 , 15 de marzo de 1982 , 11 de octubre de 1989 , y la más reciente de fecha 26 de julio de 2000 - aplicable a aquellos supuestos en los entre los obligados existe una 'comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos, con lo que se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados, descartándose únicamente cuando hay una mera causal identidad de fines y prestaciones', y por otro a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 5 párrafo 2 º, 9.5 y 14, párrafo 2 º porque la participación en los gastos es por cuotas atribuidas en el título constitutivo al inmueble del que pueden ser titulares uno o varios, lo que la hace indivisible frente a la Comunidad; solidaridad que se corrobora por ser esta obligación de pago 'propter rem' lo que significa que va ligada en cada momento a quien sea titular del inmueble, produciéndose una sola deuda frente a la Comunidad sin perjuicio de la división interna frente a aquélla.

Dicha solidaridad por otra parte cabe predicarla más aun tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto en ella se trata de fortalecer la posición de la Comunidad frente a los morosos, así se desprende de la Exposición de motivos, obligando a designar un representante cuando el mismo pertenece a varias personas pro indiviso, y se instala esa solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos del artículo 9 y 21 LPH , por tanto si existe esa solidaridad entre actuales y anteriores propietarios, más aun entre los que son propietarios cuando el devengo de las cuotas se produjo'.

d) SAP Castellón Sección 2ª 17.4.1999: ' ...aún reconociendo que en nuestro régimen legal de obligaciones impera el principio de la mancomunidad,..., para una situación de condomicio....entiende, en base a razones derivadas del carácter indivisible de la cuota y de la garantía real establecida en el art. 9.5 LPH , que hay solidaridad pasiva al existir unidad de prestación en que los gastos consisten, así como afección del piso o local en su totalidad, tesis que facilita la reclamación por la Comunidad, pues le bastaría con dirigirse contra alguno de los cotitulares reclamándoles la totalidad del débito, sin perjuicio del interno derecho de repetición entre ellos.' e) SAP Madrid, Sección 9ª, 10.11.2005: 'Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por las apelantes resulta indiferente la invocación por parte de una sola de las demandadas del pago de su parte porque como se ha expuesto nos encontramos ante un supuesto en que el piso objeto de este procedimiento pertenece proindiviso a las demandadas , por lo que la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, tal y como afirma la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 21-11-2000 EDJ 2000/74904 : la obligación legal ( Art. 9,5 LPH ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 (EDJ 1990/7493) , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo . Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los Art. 5 párrafo 2 º, 9,5 y 14 párrafo 2º LPH , la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas . Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante (Art. 14, párrafo 2º), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido .

En este sentido las sentencias de AAPP Madrid 26 de mayo de 1997 (EDJ 1997/4678 ), 12 mayo y 23 noviembre 1992 , Málaga 25 mayo 1992 , Burgos 18 octubre 1991 y Murcia 9 enero 1990 , cabe añadir las AAPP Palma de Mallorca 6 junio 1994 , 28 diciembre 1992 , 7 y 21 octubre 1996 , AP La Coruña 28 mayo 1996 , AP Barcelona 9 octubre 1993 , y AP Salamanca 19 julio 1990 . ....Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la LPH por 8/99 por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos (vid. Exposición de motivos), establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los Art. 9 y 21 de la LPH . De dicha solidaridad se desprende que todos los copropietarios responden de la deuda por entero, sin perjuicio de la posterior repetición entre ellos . No siendo oponible la falta de notificación cuando la demandada no acredita haber cumplido con su obligación de aportar su domicilio fuera de la comunidad a efectos de notificaciones.' f) en el mismo sentido, las SS de SAP Barcelona Sección 1ª, de 1.2.1999 , SAP Barcelona Sección 18, de 6.4.1999 , SAP Barcelona Sección 16, de 7.7.2000 , SAP Madrid Sección 13 26.5.1997, SAP Madrid Sección 25 21.11.1997, SAP Madrid Sección 21 3.4.2001, SAP Toledo Sección 1 ª 30.11.1998 y Sección 2ª 20.11.1995, SAP La Coruña Sección 1ª 28.5.1996, SAP Murcia Sección 5 ª 12.2.2002.

OCTAVO .- Como resumen de esos planteamientos, señalamos las razones a favor de la solidaridad, en supuestos de titulares plurales en régimen de prindivisión de un elemento privativo de un inmueble en PH, '1.º.- La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya ( art. 1138 del CC ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores ( art. 1139 del C.C a) Como demandados, están unidos por un vínculo con comunidad jurídica de objetivos o identidad de fin de la prestación o identidad de la causa común obligacional, que es estar destinadas en común a la satisfacción del interés de la 'Comunidad de Propietarios', la identidad del objeto es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante, para asistir y votar en las juntas. Efectivamente, conforme al art. 553.22 (Assistència), en relación con el apartado 24, ' els propietaris assisteixen a la junta personalment o per representació legal, orgànica o voluntària, que s'ha d'acreditar per escrit' , para añadir en el núm. 2 que ' es nomena (término imperativo ), cas de cas de comunitat ordinària, un sol cotitular o una sola cotitular perquè asisteixi a la junta de propietaris.' E incluso, se preve expresamente en el núm. 4, que ' els drets d'assistència i de vot, si hi ha un usdefruit (arts. 581.1 al 581.24 CCC) , corresponen als nus propietaris, els quals s'entén que son representats pels usufructuaris si no consta la manifestació en contra dels nus propietaris. La delegació ha d'èsser expressa si s'han d'adoptar acords sobre obres extraordinàries o de millora'. (en relación con el art. 561.12 CCC, sobre 'despeses de l'usdefruit); es decir, los cotitulares deberán nombrar entre ellos a un solo representante para asistir a la junta de propietarios; y en el caso del usufructo, el derecho de asistencia y también el de voto, corresponde al nudo propietario, peri quien asiste a la junta es el usufructuario y no el nudo propietario, debe entenderse que el nudo propietario está representado por el usufructuario, el cual votará en su nombre (es decir, 'uno' de los dos y en el sentido indicado).

b) Existe unidad de prestación (título y cuota de participación - fijada en éste - que es ¿una¿, marcando la identidad individual de cada piso o local y determinando los derechos políticos de la comunidad...), unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda ( STS 10.7.1990 ).

Recordemos la 'independencia funcional' se predica de cada elemento privativo (que puede ser objeto de propiedad separada) respecto de los elementos comunes (art. 553.2 'Objecte', y 553.33 'Elements privatius').

Es más, conforme al art. 553 . 45.1 (Despeses comunes), concordando con el art. 9.1.e LPH estatal y con los apartados 38 y 41 del art. 553 CCC, 'els propietaris han de sufragar les despeses communes en proporció a llur cuota de participació, d'acord amb les especialtats que fixen el títol de constitució i els estatuts. (o conforme a los posibles acuerdos de la Junta en otro sentido). Participar en los gastos es la primera obligación de los comuneros, conforme al título y/o Estatuto, o - aunque no se prevea - los posibles acuerdos de la Junta en sentido diferente. Y conforme al art. 553.3 (Quota), concordando con los arts. 3.b , 5.pfo.2 y 9.1.e LPH estatal, se establece que ' la quota de participació: a) Determina i concreta la relació dels drets sobre els béns privatius amb el drets sobre els béns comuns. b)Serveix de mòdul per a fixar la participació en les càrregues, els beneficis, la gestió I el govern de la comunitat I els drets dels propietaris en cas d'extinció del règim. c)Estableix la distribució de les despeses I el repartiment dels ingressos, llevat de pacte en contra (sirve para determinar la contribución de la entidad privativa al pago de los gastos comunes); y conforme al núm.2, 'les quotes de participació correspondents als elements privatius es precisen en centimes I s'asignen de manera proporcional a llurs superficies , tenint en compte l'ús I la destinaciói les alters dades físiques I jurídiques dels béns que integren la comunitat.' La norma no contempla en absoluto el fraccionamiento de las cuotas y su pago en atención a un posible condominio; si la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título (cada departamento tiene asignado un coeficiente en el título, único e indivisible, asignado de manera proporcional a su superficie, no le afecta el hecho de que el piso sea copropiedad de varias personas), ello impide que se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean (no puede convertirse en divisible la obligación que por su naturaleza y origen es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno, la relación de condominio); ni tampoco está entre las excepciones expresamente previstas (como a la proporcionalidad la contribución al gasto a la cuota general del art. 553-3.3 que establece que pueden establecerse, además de la cuota general, cuotas especiales, ex art.

553-9.1.b) para determinados gastos, art. 553-45.3, en cuyo caso la contribución deberá hacerse de acuerdo con la cuota específica).

c) La afección real del piso o local en garantía del pago de los gastos correspondientes y la circunstancia de que un mismo hecho haya generado la obligación para todos ellos (aprobación del acuerdo por la Junta), y la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título.

2.º.- Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo.

3.º.- De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la deuda como solidaria, con solidaridad implícita (tácita), admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda ( art.

1144 del CC ), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores .' 4º.- Se trata de solidaridad 'tácita' en base al contenido económico de la responsabilidad carácter unitario, y sin que quede sujeta al criterio de la indiscernibilidad que rige en materia de solidaridad impropia.

NOVENO .- Y es que la especial regulación legal de la PH supone una excepción a las normas del condominio, especialmente el art. 551.1.3 y 552.1 CCC (' en la situació de comunitat es presumeix la comunitat ordinaria indivisa, si no es prova una altra cosa' y ' la comunitat ordinària indivisa comporta l'existència de tans drets como titulars hi ha...les quotes es presumeixen iguals...' ), concorde con el 393 CC (como el anterior, lo que hace es precisar la medida en que deben contribuir los condueños, en el ámbito interno de la comunidad, pero no respecto de tercero, como la Comunidad de propietarios), normas aquellas que permanecen vigentes en las relaciones de los condóminos entre sí y en cuanto no se refieran a las obligaciones dentro de la Comunidad de Propietarios por razón de los elementos y servicios comunes.

La Comunidad de Propietarios no puede quedar desamparada por las relaciones internas entre los propietarios de un elemento privativo, y no puede pretenderse la imposición de 'subcuotas' entre los condóminos; entenderlo de otra forma, podría dar lugar a situaciones de posible división del voto, gravemente entorpecedoras para el funcionamiento de la Comunidad; las discrepancias o problemas internos que se planteenentre los copropietarios de un mismo departamento se habrán de resolver a nivel interno y por las vías correspondientes (arts. 551 y 552 CCC); aparte de que es imposible concebir una presidencia 'colegiada' (de todos los copropietarios de un elemento privativo), cuando el art. 553.16. ('Presidència') establece que 'la Junta de propietaris designa el president o presidenta necessàriament entre els propietaris d'elements privatius; tampoco pueden integrar los quorums de 'propietarios' (ha de ser uno) y no afectaría a los quorums de cuotas (todos los copropietarios de un elemento común integran una cuota, la correspondiente a este elemento).

La lógica consecuencia es que la solidaridad pasiva conlleva la indivisibilidad de la prestación de manera que cada deudor responde de la totalidad de la obligación sin perjuicio de las relaciones internas entre los dedores y la división de la deuda a efectos internos entre ellos; pudiendo el acreedor dirigirse frente a todos, algunos o alguno de los deudores, ex art. 1144 (por todas, la STS 26.6.2008 ), lo que excluye la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( STS 11.2.2008 ), y sin perjuicio de la acción de repetición ex art. 1145 CC o de que el demandado o demandados insten la citación y emplazamiento del resto de copropietarios, si ello fuere conducente a la defensa de sus intereses.

DECIMO .- Consecuentemente el recurso no puede prosperar, procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (resuelta en el fundamento 2º).

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Felicidad contra el auto de 22.6.2011 dictado en las actuaciones de que este rollo dimana y confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doy fe.

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