Auto CIVIL Audiencia Prov...yo de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 685/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Núm. Cendoj: 08019370172011200078

Núm. Ecli: ES:APB:2011:2621A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 685/2010-F
Procedimiento ordinario 1613/2009 Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona
URBANIZADORA SOMOSAGUAS SA c/ CADBE SL, ERCROS,S.A., HOGAR UTIL SA Y
CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS
UNIFAMILIARES SL
A U T O 93/2011
Iltmos. Sres. Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Maria Pilar Ledesma Ibañez
Maria Sanahuja Buenaventura
En Barcelona, a nueve de mayo de dos mil once

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Procedimiento ordinario numero 1613/2009, promovido por URBANIZADORA SOMOSAGUAS SA, contra CADBE SL, ERCROS,S.A., HOGAR UTIL SA y CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES SL , siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: ' Se acuerda el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por URBANIZADORA SOMOSAGUAS SA, que fue admitido y tras los trámites legales, se señaló el día 14 de abril de 2011 para la celebración de la votación y fallo.

VISTOS siendo Ponente el /a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez D/Dª. Maria Pilar Ledesma Ibañez

Fundamentos


PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso resulta necesario exponer los siguientes antecedentes de hecho.

1º) En fecha de 10 de mayo de 1.983, mediante escritura pública, la entidad ERCROS (antes UNIÓN DE EXPLOSIVOS RÍO TINTO, S.A.) vendió a la entidad URBANIZADORA SOMOSAGUAS la finca registral nº 10.179 (inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero, Madrid) y una participación indivisa, de algo más de un 10%, de la finca registral nº 19.674 ( inscrita en el Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón, Madrid).

2º) En fecha de 29 de julio de 1994, también mediante escritura pública, ERCROS vendió a URBANIZADORA SOMOSAGUAS,S.A. el casi 90% restante de la finca 19.674.

Hemos de precisar que la actora en la demanda de la que trae causa el presente recurso y ahora recurrente, URBANIZADORA SOMOSAGUAS, se refiere en diversas ocasiones a dichas ventas, y así lo hace también la resolución recurrida, tratándolas conjuntamente y denominándolas 'Primera Venta', denominación que utilizaremos en algunos momentos de esta resolución a los meros efectos de claridad.

3º) En fecha de 29 de septiembre de 1.994 se celebró entre ERCROS y entonces BENISAN ( hoy CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILARES,S.L. y CADBE,S.L.) y HOGAR ÚTIL,S.L ( denominadas 'Segundas Compradoras') un contrato de compraventa, también en escritura pública, por el que ERCROS transmitió a éstas el resto de la finca 4.789.

La resolución recurrida y la actora se refieren a esta venta como 'la segunda venta', denominación que utilizaremos a los mismos efectos antes indicados.

Con relación a estas transmisiones se han sucedido diferentes litigios cuyas circunstancias resulta también necesario apuntar.

Como quiera que URBANIZADORA SOMOSAGUAS viene defendiendo que la primera y la segunda venta tenían el mismo objeto, al recaer sobre las mismas fincas, las llamadas 'segundas compradoras' interpusieron, en primer lugar, una demanda declarativa de dominio de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 4 de los de Majadahonda como autos de juicio de menor cuantía nº 452/1.995; este juzgado dictó sentencia en fecha de 1 de diciembre de 2000, acompañada a las presentes actuaciones, por la que se declaraba el dominio de las segundas compradoras, codemandadas junto con ERCROS en este procedimiento, sobre la finca registral nº 37.445, la nº 37.461 y la nº 37.458 ( respectivamente, antiguas parcelas nº 37, 65 y 47 resto de la finca registral nº 4.789). Este pronunciamiento se hacía sobre la base de estimar acreditado que la compraventa de 29 de septiembre de 1.994 constituía un válido y eficaz título de propiedad que amparaba el derecho de las referidas codemandadas, segundas compradoras, y teniendo también acreditada la circunstancia de que, por decirlo en los propios términos de esa sentencia, 'ni física ni registralmente puede mantenerse que la finca de las actoras-las segundas compradoras- y de la codemandada- URBANIZADORA SOMOSAGUAS-sean las mismas, no siendo tampoco coincidentes en parte'.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 12 de mayo de 2003, también obrante en las presentes actuaciones, que acogiendo las premisas fácticas aludidas y negando expresamente la existencia de una doble venta ante la falta de identidad de las fincas objeto, respectivamente, de las llamadas primera y segunda ventas, ratificó el dominio de las segundas compradoras con respecto a las fincas sobre las que había versado la acción declarativa ejercitada por éstas. Dichos pronunciamientos adquirieron firmeza con el auto dictada por el Tribunal Supremo (TS) en fecha de 23 de enero de 2003 en que se inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra las citadas resoluciones por URBANIZADORA SOMOSAGUAS y por la JUNTA DE COMPENSACIÓN SOMOSAGUAS SUR.

Posteriormente, por la representación de CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES,S.L., de CADBE,S.L. y de HOGAR ÚTIL, S.L. ( las aquí codemandadas o segundas compradoras) se interpuso demanda en ejercicio de lo que se denomina acción reivindicatoria por equivalencia contra URBANIZADORA SOMOSAGUAS por la que, con fundamento en la titularidad dominical que a las primeras les había sido reconocida por la sentencia, ya firme, dictada por el JPI nº 4 de Majadahonda sobre las fincas nº 37.445, nº 37.461 y nº 37.458, reclamaban de la ahora actora y recurrente la suma de 34.657.380.-euros al no ser posible la entrega física de dichas fincas sobre las que recae su dominio por haber sido vendidas por URBANIZADORA SOMOSAGUAS que ostentaba la posesión de las mismas. De dicha demanda conoce el JPI nº 1 de Pozuelo de Alarcón en autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 529/2007.

En dicho litigio compareció, como demandada, URBANIZADORA SOMOSAGUAS quien, a su vez, formuló reconvención contra CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES,S.L., CADBE,S.L. y HOGAR ÚTIL, S.L., dirigiendo asimismo a demanda reconvencional contra ERCROS. Mediante dicha demanda reconvencional URBANIZADORA SOMOSAGUAS solicitaba en esencia que, por diferentes causas que planteaba subsidiariamente, se acordara la nulidad de la llamada segunda venta celebrada entre ERCROS y las aquí codemandadas, segundas compradoras, así como pronunciamientos derivados de dichas pretensiones de nulidad. De hecho, los términos del suplico de dicha demanda reconvencional coinciden básicamente con los que integran, como se verá, el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones.

Dicha demanda reconvencional fue inadmitida a trámite frente a ERCROS mediante auto dictado en fecha de 10 de diciembre de 2008 por el aludido JPI nº 1 de Pozuelo de Alarcón por estimar, precisamente, que se planteaban cuestiones ya resueltas por el Juzgado de Majadahonda en el juicio de menor cuantía nº 452/95, antes reseñado.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al procedimiento del que trae causa el presente recurso, el mismo se inició por demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal URBANIZADORA SOMOSAGUAS,S.A. contra ERCROS y contra CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES,S.L., CADBE,S.L. y HOGAR ÚTIL, S.L.. En dicha demanda, tras estimar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, la actora solicitaba se dictase sentencia por la que: ' (i) Declare que el contrato de compraventa de 29 de septiembre de 1.994 celebrado entre ERCROS y las Segundas Compradoras es parcialmente nulo de pleno derecho por ser ilícita su causa en la parte del mismo relativa a las fincas registrales 37.455 (antigua37), 37.458 ( antigua 47 Resto) y 37.461 (antigua 65), que las Segundas Compradoras están reivindicando en los autos de juicio ordinario 529/07.

(ii) Con carácter subsidiario de la anterior, declare que el contrato de compraventa de 29 de septiembre de 1.994 celebrado entre ERCROS y las Segundas Compradoras es parcialmente nulo o inexistente por falta de consentimiento concurrente de las partes sobre las fincas registrales 37.455 (antigua37), 37.458 ( antigua 47 Resto) y 37.461 (antigua 65), que las Segundas Compradoras están reivindicando en los autos de juicio ordinario 529/07.

(iii) Con carácter subsidiario de la anterior declare, que: (a) que existió doble venta por ERCROS a URBANIZADORA SOMOSAGUAS y a las Segundas Compradoras de las fincas reivindicadas por las Segundas Compradoras en los presentes autos (sic); (b) que la propiedad de las mismas debe ser reconocida, con preferencia sobre las Segundas Compradoras, a URBANIZADORA SOMOSAGUAS conforme al art. 1.473 CC .

(iv) Adicionalmente a lo solicitado en los epígrafes (i) a (iii) precedentes y en relación a las fincas 10.179 de mi mandante y 47 Resto/37.458 de las Segundas Compradoras: (a) declare en la sentencia que resuelva los presentes autos que existe doble inmatriculación de las fincas 10.179 de mi mandante y 47 Resto/37.458 de las Segundas Compradoras; (b) declare que debe ser preferido el derecho de propiedad de mi mandante y, por tanto, la inmatriculación de la finca 10.179, ante la existencia de doble inmatriculación de la finca 10.179 de mi mandante.

(v) Adicionalmente a lo solicitado en los epígrafes (i) a (iv) anteriores, se solicita al Juzgado que (a) en caso de que estime cualquiera de las pretensiones ejercitadas en los citados epígrafes (i) a (iii), acuerde la cancelación de las inscripciones de dominio a favor de las Segundas Compradoras realizadas en las hojas registrales de las fincas 37.455 (antigua37), 37.458 ( antigua 47 Resto) y 37.461 (antigua 65) que las Segundas Compradoras reivindican; (b) en caso de que estime la pretensión ejercitada en el epígrafe (iv), acuerde la cancelación de la hoja registral de la finca 47 Resto/37.458 del Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón por doble inmatriculación.

(vi) En caso de que se estime cualquiera de las pretensiones (i),(ii) o (iii) anteriores, se solicita también el Juzgado que, en consecuencia: (a) condene a las Segundas Compradoras, solidariamente, a restituir a URBANIZADOA SOMOSAGUAS el importe de 1.956.004,76.-euros percibido como justiprecio; y (b) condene a las Segundas Compradoras, solidariamente, a pagar solidariamente (sic) a mi mandante los intereses legales que el importe de 1.956.004,76 euros haya devengado desde el 3 de enero de 2005, fecha de la última consignación realizada por la Administración expropiante.

(vii) Con carácter subsidiario de las anteriores: (a) declare que existió doble venta por ERCROS de las fincas reivindicadas a URBANIZADORA SOMOSAGUAS y a las Segundas Compradoras; (b) declare que ERCROS debe indemnizar a mi mandante todos los daños y perjuicios derivados de la doble venta; (c) declare que tales daños y perjuicios incluyen: (c1) El importe en metálico que, en su caso, mi mandante fuere condenado a pagar a las Segundas Compradoras en los presentes autos por sentencia firme.

(c2) El valor en euros de las fincas de reemplazo adjudicadas a la titularidad fiduciaria del Ayuntamiento como litigiosas o controvertidas y cuya propiedad fuere reconocida y atribuida mediante sentencia firme en esto autos (sic) a las Segundas Compradoras en su calidad de propietarias de las tres fincas reivindicadas.

Este valor de mercado es el mismo que la Sentencia firme utilice para calcular el valor en metálico de las fincas reivindicadas que constituye la reclamación principal de las Segundas Compradoras.

(c3) 1.956.004,76 euros correspondientes al importe en metálico que, en concepto de justiprecio ( 1.083.167,68 euros) e intereses legales hasta la consignación (872.837,08), las Segundas Compradoras hubieran percibido o tuvieran derecho a percibir de la Demarcación de Carreteras del Estado como dueñas de los 25.880 m2 de la Finca 63ª del expediente expropiatorio ubicada en los terrenos que ERCROS vendió a mi mandante.

A esta suma de 1.956.004,76 euros habría que añadir los intereses legales que tal importe haya devengado desde la fecha de la última consignación del mismo por la Administración ( el 3 de enero de 2005 como resulta de los documentos aportados como Conjunto Documental nº 28 de la demanda) (c4) El importe de los intereses legales que mi mandante fuera condenada a pagar a las Segundas Compradoras mediante sentencia firme en los autos 527/07.

(c5) Las costas que se pudieren imponer en los presentes autos (sic) a mi mandante a favor de las Segundas Compradoras en los autos 527/07 (d) Condene a ERCROS a pagar a mi mandante los daños y perjuicios indicados en las letras (c1) a (c5) precedentes.

(viii) Con carácter subsidiario de la anterior: (i) declare que, en caso de estimación total o parcial de la demanda, las Segundas Compradoras y ERCROS deben indemnizar solidariamente ex. art. 1.902 CC a URBANIZADORA SOMOSAGUAS los daños y perjuicios causados, (b) declare que tales daños y perjuicios incluyen los numerados en las letras (c1) a (c5) de la pretensión (vii) precedente; (c) condene solidariamente a las Segundas Compradoras y a ERCROS a pagar a mi mandante los citados daños y perjuicios.

(ix) Condene a las Segundas Compradoras y a ERCROS al pago de las costas de la presente demanda.'.

Las codemandadas se personaron en las actuaciones y se opusieron a la demanda. Tanto ERCROS como las restantes codemandadas alegaron la excepción de cosa juzgada invocando la sentencia, ya firme, dictada por el JPI nº 4 de Majadahonda en las actuaciones tantas veces aludidas. Por la representación de CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES,S.L., CADBE,S.L. y HOGAR ÚTIL, S.L., se invocó, además, excepción de litispendencia con respecto a las actuaciones que se siguen ante el JPI nº 1 de Pozuelo de Alarcón, también reseñadas en el fundamento anterior.

Una vez concluida la fase de alegaciones, se convocó a las partes a audiencia previa en que fue apreciada la excepción de cosa juzgada dictándose al efecto auto en fecha de 9 de abril de 2010 en el que, tras apreciarse dicha excepción, se acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Este es el auto que ahora se recurre al estimar la actora que, en contra de la tesis de la juzgadora de instancia, no concurren en este caso las identidades legalmente exigidas para apreciar la concurrencia de cosa juzgada material.

Las codemandadas apeladas, esto es, tanto ERCROS como CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES,S.L., CADBE,S.L. y HOGAR ÚTIL, S.L., solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- A la vista de los antecedentes fácticos y procesales expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores resulta que la recurrente, URBANIZADORA SOMOSAGUAS, viene a reproducir en esta alzada la controversia en el mismo modo en que ya se suscitó en la instancia, toda vez que el debate se extiende a valorar si en el presente caso concurren o no los presupuestos necesarios para la apreciación de cosa juzgada.

Con carácter previo a analizar la presencia de tales requisitos se deben efectuar algunas consideraciones acerca del fundamento de dicho instituto procesal. Así, cabe indicar que, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional (TC), la cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídicas evitando, a su través, que se produzca una prolongación indefinida de procesos que pudiesen generar sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática con el riesgo de que las mismas pudieran resultar contradictorias. Entiende el TC que, de no existir esta institución, se podría producir esa posibilidad de resoluciones contradictorias, cuando no antagónicas, siendo que ello vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos jurisdiccionales ( SSTC 77/1.983, 221/84 y 242/92).

Con respecto a la trascendencia de la cosa juzgada debemos hacer nuestras y dar aquí por reproducidas las acertadas consideraciones doctrinales que se contienen en el fundamento jurídico tercero del auto recurrido. Además, debemos señalar que la doctrina viene distinguiendo, en primer lugar, dentro de los efectos de la cosa juzgada, un efecto formal que es aquel que se produce dentro del proceso y que determina la inatacabilidad de las resoluciones que en él se dicten y adquieran firmeza. Por otra parte, se alude al efecto material de la cosa juzgada que exige la comparación de dos procesos distintos y alude a la vinculación que produce en otro proceso posterior la sentencia firme sobre el fondo que se haya dictado en un proceso plenario anterior; este efecto material de cosa juzgada es el aprecia el auto recurrido y es el que la recurrente estima que no concurre en el caso de autos.

Como bien indica la resolución recurrida, dentro de la cosa juzgada material es posible, a su vez, distinguir dos tipo de efectos o funciones: a) la función negativa o efecto preclusivo que viene a impedir un proceso posterior con idéntico objeto que el ya finalizado; se trata de una manifestación del principio 'non bis in ídem', y b) la función positiva o efecto prejudicial o vinculante a la que se refiere el art. 222.4 de la vigente LEC al expresar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin al proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Este efecto positivo, vinculante o prejudicial, era ya reconocido jurisprudencialmente al amparo de la legislación procesal anteriormente vigente ( art. 1252 del CC en relación al 544 de la LEC de 1881).

A los efectos de esta Litis importa poner de manifiesto que, constituye también doctrina jurisprudencial consolidada, la que establece que, para que se produzca la función positiva de la cosa juzgada, no se requiere una perfecta identidad objetiva; basta con que se dé una relación de conexidad de tal modo que la decisión anterior suponga un condicionante jurídico para la posterior que es preciso respetar. Dicho de otro modo, se produce este efecto en aquellos casos en que el juicio precedente prejuzga o interfiere en el posterior por resultar interdependientes de tal manera que no puedan coexistir en armonía dos eventuales fallos. Se trata, en definitiva, de que no se vuelva a decidir, con el riesgo de contradicción, sobre lo ya decidido.

Desde esta óptica no podemos compartir la tesis de la recurrente cuando afirma ( pág. 17 de su escrito de recurso) que 'sólo el fallo o parte dispositiva de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada material, quedando excluidos de este instituto las premisas fácticas y los razonamientos jurídicos'. Estimamos que, en el modo tan absoluto en que lo plantea la recurrente, dicha tesis no es aceptable en tanto la decisión que se exterioriza en el fallo de una sentencia no puede considerarse como una decisión abstracta, tomada en el vacío o desprovista de justificación, sino que, antes al contrario, debe necesariamente responder a una motivación previa que la propia sentencia debe contener y que no se puede desconocer.

Así, la tesis de la actora debe ser matizada en el sentido de que, si bien es cierto que la parte dispositiva de la sentencia, su fallo, es la que forma la cosa juzgada, también es cierto que dicho fallo debe considerarse integrado por los argumentos y razonamientos jurídicos que de modo directo conducen a la decisión que, como hemos dicho, se exterioriza en esa parte dispositiva y que, en definitiva, constituyen la ratio decidendi de la misma, esto es, los argumentos determinantes de la decisión final. Como bien indica la representación de ERCROS en su escrito de oposición al recurso de apelación, esta consideración no es sino una consecuencia necesaria del deber de motivación de las sentencias que a los juzgadores impone el art. 120 de la Constitución Española (CE) y que tiene su reflejo en el art. 218.1 de la vigente LEC; ello por cuanto esta exigencia constitucional requiere que el juzgador, en cada caso, haga constar en la resolución el conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo ( STC 632/2008). Por lo tanto, la parte dispositiva de una resolución sólo puede ser entendida si se la pone en relación con las razones que la sustentan y, en consecuencia, la cosa juzgada se extiende a estas últimas quedando, sin embargo, fuera de sus efectos aquellas otras consideraciones tangenciales del juzgador que no conducen directamente a la resolución de la causa, que no serían estrictamente necesarias para sentenciarla, pero que el juzgador decide incluir en sus razonamientos para dar una explicación más completa y clara, es decir, no se extiende dicho efecto a los llamados obiter dicta. En este sentido se ha pronunciado el TC en STC 6/1.991 y en el ATC 140/93.

De lo expuesto y como primera conclusión debemos afirmar que el análisis comparativo a efectos de determinar si concurren o no en el presente caso los presupuestos para la apreciación de cosa juzgada material se debe realizar tomando en consideración, no sólo los fallos de las sentencias dictadas en autos de juicio de Menor Cuantía nº 452/95 en fecha de 1 de diciembre de 2000 por el JPI nº 4 de Majadahonda y por la AP de Madrid en fecha de 12 de mayo de 2003, confirmatoria de la anterior, sino también tomando en consideración los argumentos determinantes de dichas decisiones.



CUARTO.-En líneas generales, sin perjuicio de las matizaciones que se irán realizando, cabe apreciar que para que la sentencia dictada en un proceso tenga eficacia de cosa juzgada en otro posterior, será necesaria la concurrencia de identidad en relación a los sujetos ( identidad subjetiva) y al objeto, esto es, tanto en cuanto a la causa de pedir-causa petendi-, como a la pretensión ( identidades objetivas).

Ceñiremos, en primer lugar, nuestro examen a la concurrencia de estas identidades objetivas. Ya hemos avanzado que el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada no requiere que la identidad objetiva sea perfecta, bastando que exista una relación de interdependencia o conexidad entre los procesos de forma que lo decidido en uno y las razones de esa decisión aparezcan como un condicionante ineludible de lo que se trate de decidir en el segundo.

Así, para el estudio de los límites objetivos de la cosa juzgada ha de atenderse a la petición concreta pero en la medida en que la misma se deduzca de la causa petendi; esta causa de pedir viene integrada, como indica la STS de 3 de mayo de 2000, por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida o, en términos de la STS de 19 de junio de 2000, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o, lo que es lo mismo, por el título que sirve de base al derecho reclamado ( STS de 15 de noviembre de 2001). Además, debe tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y lo que hubiere podido deducirse ( cosa juzgada deducible).

Descendiendo al caso que nos ocupa, debemos partir del hecho de que las entidades, aquí apeladas, denominadas 'segundas vendedoras' interpusieron, frente a la hoy recurrente, ante el repetido juzgado de Majadahonda, una acción declarativa de dominio (mejor dicho, dos acciones pero la segunda fue acumulada a la primera, siguiéndose todas ellas como juicio de menor cuantía bajo el nº 452/95) con relación a tres fincas: la finca registral nº 37.445, la nº 37.461 y la nº 37.458 ( respectivamente, antiguas parcelas nº 37, 65 y 47 resto de la finca registral nº 4.789).

Como es sabido, junto a la acción reivindicatoria, una continua jurisprudencia del TS ha considerado incluida en el art. 438 del CC la acción declarativa del dominio. Su finalidad es distinta a la de la reivindicatoria, ya que con ella no se pretende la restitución o devolución de la cosa, sino que tiene por objeto obtener una declaración judicial del pretendido derecho que el demandado discute o se arroga. Así, la acción declarativa de dominio tiene por objeto una mera constatación de la propiedad acallando a la parte contraria que discute ese derecho. Para que prospere esa acción es necesario que concurran dos requisito esenciales que deben presentarse con la misma extensión con que se exigen para la acción reivindicatoria y que son: a) que se identifique perfectamente la cosa; en el caso de autos, tratándose de tres fincas, este requisito exige que se acredite la ubicación física de las mismas, así como sus linderos y cabida y b) que se pruebe el dominio postulado que, en el caso de autos, supone bien que se aporte un título de adquisición válido y eficaz, bien que se acrediten las circunstancias que permitirían estimar una adquisición por usucapión.

Pues bien, en el litigio seguido ante el juzgado de Majadahonda, tanto el juzgador de instancia como la Sala de apelación que confirmó la sentencia dictada, tras analizar la prueba obrante en las actuaciones y ante la oposición de la entidad URBANIZADORA SOMOSAGUAS, allí demandada y ahora recurrente, se concluyó que las allí actoras, 'segundas compradoras' habían demostrado, por una parte, ostentar un título de adquisición válido y eficaz consistente en la compraventa suscrita en fecha de 29 de septiembre de 1.994 por las mismas, como compradoras, y ERCROS, como vendedora, compraventa que tenía por objeto las tres fincas cuyo dominio solicitaban fuera declarado frente a URBANIZADORA SOMOSAGUAS (y la JUNTA DE COMPENSACIÓN SOMOSAGUAS SUR) que se oponían al mismo. Por otra parte, las resoluciones del Juzgado de Majadahonda y de la AP de Madrid consideraban asimismo acreditado que las tres fincas, cuyo dominio solicitaban fuera reconocido las allí demandantes, estaban perfectamente identificadas y ninguna de ellas coincidía, ni en todo ni en parte, con las fincas vendidas por parte de ERCROS a URBANIZADORA SOMOSAGUAS en la denominada primera venta.

De hecho, URBANIZADORA SOMOSAGUAS interpuso recurso de casación frente a la resolución de la AP de Madrid de 12 de mayo de 2003 y el TS, en su auto de 23 de enero de 2007, inadmitió a trámite el recurso por deficiente técnica casacional al entender que las entonces recurrentes hacían supuesto de la cuestión por no respetar las premisas fácticas que se consideraban acreditadas en las sentencias anteriores al volver a poner en entredicho, tanto la validez y eficacia de la llamada 'segunda venta', como la inexistencia de identidad entre las fincas objeto de la acción declarativa de dominio y las vendidas por ERCROS a la recurrente en la 'primera venta'.

En este orden de cosas entendemos que, si bien es cierto, como indica la aquí recurrente, que en el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Majadahonda y en el de la posterior sentencia de la AP de Madrid, confirmatoria de la anterior, no se contenía un pronunciamiento de validez y eficacia del título, entre otras cosas, porque ello no había sido solicitado al exceder de los pronunciamientos propios de la acción declarativa de dominio, no es menos cierto y no puede desconocerse que, en la medida en que para llegar, como se llegó, a un pronunciamiento favorable a la acción declarativa de dominio, que ha devenido firme, las indicadas resoluciones establecían como presupuestos acreditados, cuya concurrencia era necesaria para el éxito de la acción, y, por consiguiente, como ratio decidendi de la misma, tanto la existencia y legitimidad del título invocado por las segundas compradoras, la compraventa de 29 de septiembre de 1.994, como la identificación de las fincas diferenciándolas de las que había sido objeto de adquisición por parte de URBANIZADORA SOMOSAGUAS A ERCROS. Así, la cosa juzgada, conforme a los razonamientos expuestos, se extiende también a estas dos circunstancias sin las cuales no puede explicarse el fallo de la acción declarativa de dominio. Resulta entonces corolario de lo anterior que cualquier procedimiento posterior en el que se vuelva a poner en cuestión o se desconozcan dichas premisas fácticas, resultará afectado por la cosa juzgada y no podrá resolverse de forma contraria a esos datos que han devenido inimpugnables.

Pues bien, examinadas siquiera someramente a fin de no caer en reiteraciones redundantes, las pretensiones que integran el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación de URBANIZADORA SOMOSAGUAS (reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución), no podemos sino coincidir con el auto recurrido y con las alegaciones de las apeladas en sus respectivos escritos de oposición al recurso y estimar que todas las peticiones descansan sobre la tesis de considerar que las tres fincas adquiridas por las llamadas 'segundas compradoras' mediante el contrato suscrito con ERCROS en fecha de 29 de septiembre de 1.994, habían sido previamente vendidas por la propia ERCROS a la hoy recurrente. Esta tesis desconoce las dos premisas fácticas, antes aludidas, asentadas en el juicio seguido ante el juzgado de Majadahonda y a las que, como hemos dicho, alcanza el efecto de cosa juzgada.

En efecto, mediante la primera de las acciones ejercitadas, se pretende cuestionar la validez de la segunda venta por estimar la ilicitud de su causa, ilicitud que, a su vez, según defiende la actora, resultaría del carácter fraudulento de dicha adquisición por haber sido concebida con el único fin de expoliar a URBANIZADORA SOMOSAGUAS, puesto que el objeto de esa segunda venta se estima recae sobre bienes anteriormente vendidos a la hoy recurrente. De aquí el pretendido 'expolio' cuya manifestación evidente se encuentra, según la recurrente, en lo dispuesto en la cláusula cuarta de la aludida compraventa .

Al margen de que una alegación como esta parecería integrar más bien la tesis de una eventual estafa procesal, sin que conste que la actora y recurrente haya iniciado acción penal alguna, lo cierto, desde la óptica civil, es que un pronunciamiento favorable a esta causa de nulidad exigiría que se considerase acreditada (de lo contrario ni habría expolio ni, en consecuencia, causa ilícita) la identidad entre las fincas vendidas por ERCROS a URBANIZADORA SOMOSAGUAS y, posteriormente, las vendidas por ERCROS a las segundas compradoras y ello no es posible, como hemos indicado, en cuanto en el litigio seguido ante el Juzgado de Majadahonda se ha tenido por acreditado, como presupuesto de la acción declarativa de dominio y, por tanto, con efectos de cosa juzgada material, precisamente lo contrario, esto es, que ni física ni registralmente pude mantenerse que las fincas de URBANIZADORA SOMOSAGUAS y las de las 'segundas compradoras' sean las mismas.

La segunda de las acciones ejercitada en los presentes autos por URBANIZADORA SOMOSAGUAS pretende que se declare la nulidad o la inexistencia de la compraventa de 29 de septiembre de 1.994 por estimar que el consentimiento prestado por ERCROS y el prestado por las 'segundas compradoras' en ese negocio recaía sobre objetos diversos; nuevamente se parte de considerar, como premisa, la identidad de las fincas objeto de la primera y la segunda ventas y nuevamente deben reiterarse las consideraciones expuestas al analizar la acción anterior. Lo mismo cabe indicar sobre la tercera de las acciones ejercitadas por la que se solicita se declare la existencia de una doble venta y de igual modo se habría de razonar en lo atinente a la existencia de la pretendida doble inmatriculación que se denuncia a través de la cuarta de las acciones ejercitadas siendo que los restantes pronunciamientos no vienen a ser sino consecuencias cuyo acogimiento depende de la estimación previa de alguno de los anteriores.

En resumen, como quiera que cualquiera de los pedimentos impetrados por URBANIZADORA SOMOSAGUAS exigiría desconocer lo resuelto con carácter firme y con eficacia de cosa juzgada en el litigio anterior de referencia, debemos concluir que entre esos procedimientos se da una vinculación objetiva que integra las identidades de esta naturaleza exigibles para apreciar dicha figura jurídica.



QUINTO. - Corresponde analizar ahora la denunciada falta de identidad subjetiva. Efectivamente, la recurrente estima que no existe identidad de sujetos entre el procedimiento de juicio de menor cuantía nº 452/95 seguido ante el juzgado de Majadahonda y el presente litigio, habida cuenta que ERCROS no fue parte en aquél. La resolución recurrida, por su parte, indica que el hecho de que ERCROS no fuera parte en dicho proceso no constituye obstáculo para apreciar la cosa juzgada dado que no participó en el proceso por voluntad propia-dado que URBANIZADORA SOMOSAGUAS efectuó en aquel pleito la llamada en garantía de ERCROS al amparo de lo previsto en el art. 1.482 del CC sin que ERCROS se personara- y, por lo tanto le afecta el pronunciamiento que finalmente recayó.

Entiende la recurrente que este razonamiento desconoce los diferentes efectos que se producen en razón de un litisconsorcio pasivo necesario y la llamada en garantía como modalidad de intervención.

A efectos de clarificar el debate planteado, se hace necesario, a nuestro juicio, hacer constar algunas notas en torno a la figura de la llamada intervención provocada que regula hoy aparece recogida y regulada en el art. 14 de la LEC y que, al amparo de la legislación procesal anterior, era una construcción doctrinal que únicamente tenía acogida en el derecho positivo en ciertos supuestos bajo la modalidad de llamada en garantía, entre ellos el contemplado en el art. 1.482 en caso de evicción. Así, el tercero que es llamado al proceso por uno de los sujetos que ya está actuando en el mismo no se encuentra en una situación que, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, sea calificable de obligación en sentido estricto; la comunicación que se le hace de la existencia de un proceso 'inter alios' no conlleva, a diferencia de lo que ocurre en el caso del litisconsorcio pasivo necesario que supone una denuncia de una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, la necesidad de la incorporación de ese tercero al proceso, aunque sí supone una cierta sujeción a sus resultados, de modo que de su pasividad puedan derivarse consecuencias para él.

Sentado lo anterior resulta necesario indicar también que entre las modalidades de intervención provocada recogidas en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra la denominada ' llamada en garantía'.

El genuino supuesto de esta figura jurídica es el contemplado en los artículos 1.475 y ss y 1.482 del Código Civil relativos al caso en el que el comprador de un bien que es demandado en un proceso de evicción puede llamar al vendedor de ese bien (tercero en el proceso) para que se incorpore a dicho proceso en el que el actor demanda la titularidad de la cosa vendida.

Por lo tanto, en estos casos, cuando el llamado no comparece, ello no implica que no le afecten los efectos de la resolución que en él se dicte; antes al contrario, se encontrará, en su caso, vinculado por dichos efectos, singularmente el de cosa juzgada, al no poder desconocer lo allí decidido en un procedimiento posterior, que en dicho caso será, lógicamente el de saneamiento.

En este caso hay que entender que lo decidido en dicho pleito afectó a ERCROS pero lo hizo en sentido positivo, esto es, en su beneficio y en perjuicio de la aquí recurrente que sí fue parte en aquel litigio. Ello por cuanto, como quiera que en dicho procedimiento se consideró acreditado que las fincas objeto de la primera y la segunda ventas eran distintas, lo que se vino a establecer implícitamente es que no era posible la evicción ni, en consecuencia, resultaba viable la eventual acción de saneamiento subsiguiente y esta decisión produce, pese a su incomparecencia, efectos para ERCROS, del mismo modo que los hubiera producido la decisión contraria que le hubiera sido oponible.

Por ello debemos coincidir con la resolución recurrida cuando argumenta que la incomparecencia de ERCROS en el procedimiento seguido ante el JPI nº 4 de Majadahonda, cuando pudo haberse personado, no impide considerar que existe identidad subjetiva entre ambos procedimientos ni es obstáculo para apreciar la cosa juzgada.

De los razonamientos expuestos, estimamos acreditada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para apreciar cosa juzgada lo que conduce a la desestimación íntegra del recurso interpuesto y a la confirmación del auto recurrido.



SEXTO.-En consecuencia, desestimándose el recurso, debe ser confirmado el auto dictado en fecha de 9 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Barcelona con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad URBANIZADORA SOMOSAGUAS,S.A. contra el Auto de fecha 9 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Barcelona, en autos de juicio ordinario número 1613/09 y CONFIRMAR la resolución recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen. DOY FE.

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