Última revisión
16/09/2024
Auto Civil 116/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 679/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 116/2024
Núm. Cendoj: 11012370052024200099
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:375A
Núm. Roj: AAP CA 375:2024
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
Email:
N.I.G. 5100141120230001111
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 679/2023
Negociado: EC
Autos de: Pieza de Medidas Cautelares 128/2023
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 5 DE CEUTA
Apelante: DIRECCION000
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: JOAQUIN MARIA ALMOGUERA VALENCIA
Apelado: Urbano y Sabino
Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Abogado: FERNANDO PRECIADO DIAZ-RUBIO
Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta
Medidas Cautelares número 128/2023
Rollo de Apelación número 679/2023
En la ciudad de Cádiz, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Fundamentos
La medida cautelar acordada en el Auto de 27 de abril de 2023, cuya oposición es denegada en el Auto apelado, es
Los puntos del orden del día de la Junta celebrada el 9 de marzo de 2023 objeto de controversia son los siguientes:
13. Autorización, al amparo del art. 161 LSC, en su caso, de los actuales apoderados y representantes de la sociedad en empresas participadas, en especial de la Compañía Europea de Túnidos S.L. y DIRECCION001".
Los motivos de impugnación son los siguientes:
1º Régimen de mayorías previsto en los estatutos sociales y el art. 199 a) de la Ley de Sociedades de Capital. Interpretación de los estatutos sociales como contrato social. Se aduce que de la redacción literal del art. 13 de los estatutos, la modificación de los estatutos sociales sometida a la junta no está incluida entre los supuestos en los que se requiere la mayoría de 4/5.
2º Ausencia de infracción del régimen legal de conflicto de interés de los socios. Se aduce, respeto del artículo 161 LSC que las instrucciones dadas al consejo de administración en relación con los representantes de la sociedad en otras entidades participadas, no están entre los acuerdos en los que puede existir conflicto de interés ( art. 190.1 LSC), pero es que además, las instrucciones dadas, tal y como puede comprobarse de la simple lectura de las mismas, en nada tienen relación con el origen del supuesto conflicto de interés de los actores alegado por D. Nemesio y Dña. Esmeralda , que es el no querer hacer frente a determinadas reclamaciones económicas que se encuentran judicializadas.
3º Ilegal declaración o proclamación de no adopción de los acuerdos recogidos en los puntos 10, 11, 12 y 13 de la junta general de fecha 9 de marzo de 2023 y válida adopción de los acuerdos. Se alega que se ha llevado a cabo una ilegal declaración de rechazados por no darse el quorum reforzado necesario, cuando los acuerdos han sido válidamente aprobados en los puntos del orden del día 10, 11, 12 y 13, al haber sido votados a favor por el 50,0008% del capital social, no siendo necesaria la mayoría cualificada de 4/5 establecida para otros asuntos, por lo que el Presidente, incumpliendo los estatutos y sus obligaciones, con fines espurios, incurrió en flagrante ilegalidad en su actuación, siendo la misma secundada por la Secretaria de la mesa de la junta, que ante tal situación no realizó manifestación alguna.
En la solicitud de medidas cautelares se aduce que del relato fáctico de la demanda se desprenden de forma clara y rotunda las siguientes conclusiones:
- La impartición de instrucciones al Consejo de Administración con base a lo previsto en el artículo 161 de la LSC no requiere de mayoría cualificada de 4/5 de votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, siendo suficiente la mayoría de los votos válidamente emitidos que representen más de la mitad del capital social, al no estar recogido expresamente dicho acuerdo entre los supuestos en los que se requiere la mayoría cualificada referida.
- La modificación estatutaria de los artículos 13 y 16 no requiere de mayoría cualificada de 4/5 de votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, siendo suficiente la mayoría de los votos válidamente emitidos que representen más de la mitad del capital social, al no estar recogido expresamente dicho acuerdo entre los supuestos en los que se requiere la mayoría cualificada referida.
- El hecho de que los citados acuerdos hayan sido declarados rechazados por el Presidente de la Junta, con el consentimiento tácito de la Secretaria, suponen una vulneración del contrato social obligatorio para todos los socios y los administradores de la sociedad, habiéndose declarado tal resultado por aquel con la única intención de perjudicar los intereses de la sociedad.
- En los Anexos II y VI (página 392 del pdf que recoge el acta de la reunión) aportados a la Junta por D. Nemesio como consecuencia de la toma en consideración de la supuesta causa de disolución, así como derivado de la no adopción del acuerdo de disolución de la sociedad, queda plasmada la clara intención de D. Nemesio y Dña. Esmeralda, ya sea como socios o como miembros del órgano de administración, de incurrir la sociedad en causa de disolución por la paralización de los órgano sociales.
- La solución jurídicamente viable para la solución de los conflictos existentes, es la propia aprobación de la modificación de los artículos 13 y 16 de los estatutos sociales, la que hará que ello sea posible, sin necesidad de que se llegue a la situación más drástica para una sociedad mercantil que es su disolución y liquidación.
- Se ha acreditado documentalmente que en sede de Compañía Europea de Túnidos S.L. se ha convocado Junta General Ordinaria de la Sociedad para ser celebrada el día 27 de abril de 2023, con la finalidad de aprobarse las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2020, que ya fueron votadas en contra en su día por D. Nemesio actuando en representación de DIRECCION000. La urgencia en este caso consiste en el hecho de que en caso de no adoptarse la medida cautelar consistente en la declaración de suspensión de la declaración efectuada por el Presidente de la Junta de rechazo o no adopción del acuerdo consistente en las instrucciones dadas a través del acuerdo adoptado bajo el punto 12 del Orden del Día, entre otros a D. Nemesio para actuar en dicha junta, antes de su celebración, ello provocaría que vuelva a votar en contra de la aprobación del acuerdo lo cual es triplemente nocivo para DIRECCION000.: en primer lugar, porque dejarían de repartirse unos dividendos que reportarían a la sociedad un importe superior a 500.000 euros; en segundo lugar, porque con ello D. Nemesio igualmente trataría de generar la paralización de los órganos sociales de Compañía Europea de Túnidos S.L. (y la consiguiente solicitud de disolución también de esta sociedad), ya que la participación que se ostenta en ella es del 50%; y, tercero, puesto que se estaría burlando la válida voluntad de los socios representativos de más de la mitad del capital social de DIRECCION000.
- Se estima por los solicitantes que se corre el peligro de que en caso de que no se adopte la medida de declaración de suspensión de la declaración efectuada por el Presidente de la Junta de rechazo o no adopción de los acuerdos referenciados y que tuvieron por objeto los puntos del Orden del Día 10, 11 y 12, instada al inicio de la solicitud, se proceda a instar por D. Nemesio y/o Dña. Esmeralda la disolución de la sociedad, y se perjudiquen los derechos de esta en otras participadas, a las que igualmente quiere llevarse por aquellos a la disolución en contra de la voluntad de la mayoría accionarial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, se alega que consta acreditado con el acta de la Junta, que los acuerdos impugnados fueron votados a favor por el 50,0008% del capital social y en contra por el 49,9992% del capital social; y, sin embargo, el Presidente de la Junta los declaró rechazados o no aprobados como consecuencia de que a su parecer, se requería para ello la mayoría cualificada de 4/5 que establece el artículo 13 de los Estatutos Sociales para determinados acuerdos. Aducen los solicitantes que en la redacción del precepto vigente al momento de celebrarse la junta, la impartición de instrucciones al Consejo de Administración al amparo de lo previsto en el artículo 161 de la LSC así como las modificaciones estatutarias, no son materias sometidas a la citada mayoría cualificada, por lo que en virtud del mismo precepto, bastará para su aprobación que sea por la mayoría de los votos válidamente emitidos que representen más de la mitad del capital social, lo que consta que acaeció en este caso. La interpretación que se quiere hacer por parte de D. Nemesio y Dña. Esmeralda de los Estatutos Sociales y de la supuesta voluntad de su difunto padre, estiman que resulta absolutamente contraria a lo manifestado por la jurisprudencia y doctrina administrativa, que dictaminan de forma clara que la modificación estatutaria para requerir de mayoría cualificada debe así regularse de forma específica en los Estatutos Sociales, cosa que no sucede. Respecto del peligro por la mora procesal, se alega, en cuanto al acuerdo relativo a las instrucciones al Consejo de Administración respecto de los representantes de la sociedad en los órganos sociales de otras participadas, que el peligro no solo podrá materializarse, sino que ya se ha materializado en una de las instrucciones dadas y que no se ha atendido. Se añade que la intención acreditada de D. Nemesio y Dña. Esmeralda es disolver todas las sociedades en las que participan directa o indirectamente, por lo que la conclusión es evidente: se vota siempre en contra de la voluntad del resto de socios de Compañía Europea de Túnidos S.L. y se consigue el bloqueo de la sociedad. Lo anterior evidentemente perjudica a DIRECCION000, pero no solo por ello, sino porque como igualmente ha quedado acreditado documentalmente (documento número 17), las cuentas anuales de Compañía Europea de Túnidos S.L. del ejercicio 2020 arrojan un resultado positivo de más de 1.100.000 euros, lo que supondría en caso de ser aprobadas y posteriormente acordarse el reparto, que DIRECCION000 recibiría unos dividendos de más de medio millón de euros. Si no se aprueban las cuentas con el voto en contra de D. Nemesio como representante de DIRECCION000 en aquella compañía, no se puede repartir dicho dividendo. Se alega que no estamos ante una posibilidad de peligro en la mora, sino ante la consumación de la intención de no atender las instrucciones válidamente acordadas, por lo que resulta más que necesaria la adopción de la medida solicitada. De igual modo, el no adoptar la medida cautelar solicitada, en relación con las modificaciones estatutarias de los artículos 13 y 16, supondría que el acuerdo declarado por el Presidente de la Junta en el sentido de rechazar la propuesta pese a la votación, sería utilizado por éste o por Dña. Esmeralda para acreditar según sus intereses la existencia de una paralización de los órganos sociales que llevara a la disolución de la sociedad por causa legal. Esta circunstancia entiende la solicitante que no es una ilusión o una mera probabilidad, ya que se ha acreditado mediante el escrito de demanda, que tanto D. Nemesio como Dña. Esmeralda tienen la plena intención de solicitar la disolución judicial de la sociedad por paralización de los órganos sociales, para lo cual utilizarán como prueba, sin duda alguna, la supuesta imposibilidad de adoptarse el acuerdo necesario para la modificación de los artículos 13 y 16, pese a votarse varias alternativas. Por todo ello, se alega, en síntesis, en la solicitud de medidas cautelares, que si no se declara cautelarmente la suspensión de la declaración efectuada por el Presidente de la Junta de rechazo o no adopción de los acuerdos consistentes en la modificación estatutaria de los artículos 13 y 16, será utilizada la declaración del Presidente para tratar de acreditar la paralización de los órganos sociales, lo que puede llevar a la situación irreversible de declaración de disolución de la sociedad con la posterior liquidación de la misma; y, si la sociedad desaparece, no tendrá efecto la posible Sentencia que pueda dictarse reconociéndose la validez de los acuerdos.
En el auto apelado, tras transcribir literalmente los fundamentos de derecho de resoluciones de esta Audiencia Provincial referidos a las medidas cautelares y sus presupuestos, aunque sin cita expresa, se desestima la oposición formulada por la entidad DIRECCION000., frente al Auto de 27 de abril de 2023 que estima la solicitud en cuanto a los puntos 10, 11 y 12, omitiendo un pronunciamiento sobre el punto 13º también interesado.
Se argumenta en la resolución recurrida que
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de DIRECCION000., que interesa se deje sin efecto la medida cautelar acordada, basando el recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:
1.- El auto dictado es idéntico al ya dictado en otro procedimiento, por lo que resulta del todo incongruente con el objeto de la presente litis e, incluso, con la propia medida adoptada, en concreto, se alega que es igual que el auto 294/2022, de 12 de julio.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, la medida cautelar no es idónea y extralimita su alcance provisional puesto que supone la anticipación del fallo que eventualmente podrían obtener los demandantes, teniendo los mismos efectos que una eventual ejecución de sentencia. Así, lo que se tipifica en la Ley de Enjuiciamiento Civil es la suspensión de acuerdos adoptados, pero en ningún caso la validez temporal de acuerdos no adoptados -ni de declaraciones no emitidas-.
3.- No existe
4.- No concurre la apariencia de buen derecho, a la vista de la procesalmente defectuosa acción interpuesta de adverso. Se alega que los solicitantes han actuado con mala fe, abuso de derecho y fraude tanto de ley como procesal, tratando de tomar el control permanente de la compañía durante la pendencia del proceso y persiguiendo fines presuntamente ilícitos en COMPAÑÍA EUROPEA DE TÚNIDOS, S.L., (en adelante, "CET"). La medida cautelar causará daños permanentes para DIRECCION000, tanto en sede penal -donde podría cometer un delito en caso de votar en el sentido que pretenden los solicitantes-, como en sede civil -donde trata de defenderse de la desleal destitución como Presidente de CET votada por sus propios socios y consejeros, D. Sabino y D. Urbano-. Se alegan mala fe procesal, abuso de derecho y fraude de ley. Se denuncia por la apelante la actuación de D. Sabino y D. Urbano, pues inmediatamente después de la concesión de la medida cautelar acordada por el Juzgado a quo, con la mayor de las deslealtades, unilateralmente han dado por adoptados los acuerdos -a pesar de que la declaración sobre su adopción había quedado en suspenso-, procediendo a requerir la convocatoria de reunión de los órganos de la sociedad para cesar a D. Nemesio como Presidente, concederse dicho cargo a ellos mismos y modificar el órgano de administración en algo que no puede catalogarse más que de "golpe de estado" (sic). De modo que con los actos posteriores a la adopción de la medida ha quedado acreditado que los solicitantes de la medida cautelar ocultaron al Juzgado a quo que pretendían utilizarla para tomar el control de la sociedad, vulnerando la propia tutela cautelar que el Juzgador les concedió. Así, en la propia resolución se indica que la finalidad de la medida adoptada era evitar una serie de actuaciones que -por culpa del sesgado y desleal relato de los solicitantes- pareciese que DIRECCION000 podía llevar a cabo, y que serían contrarias al interés de D. Sabino y D. Urbano, los solicitantes. Pero lo que de ninguna manera pretendía la medida es que los solicitantes aprovechasen una tutela cautelar para vulnerar la propia tutela judicial efectiva de la sociedad demnadada y tomar de forma definitiva el control permanente de DIRECCION000 y de todo el DIRECCION002. En este sentido, con fecha 20 de diciembre de 2022, el Juzgado a quo dictó sendas sentencias en los procedimientos núms. 294/2022 y 425/2022, en las que declaró que D. Sabino y D. Urbano celebraron una junta a traición de D. Nemesio y D.ª Esmeralda, para así cesarles, incurriendo en abuso de derecho y fraude de ley. Resulta por ello manifiesta la mala fe y el abuso de derecho de la parte actora, lo cual vulnera el principio de buena fe procesal consagrado en el artículo 7 del Código Civil. Dicha conducta de ninguna manera puede ser soportada por DIRECCION000, sino que deberá ser soportada, en su caso, por el citado Presidente, el cual ni ha sido demandado ni, como consecuencia, ha sido citado para alegar lo que a su derecho convenga en aras de poder defender su actuación. Estima la apelante que el auto debe ser revocado por motivos de forma y de fondo. En cuanto a la forma, se alega: (i) los demandantes fundamentan improcedentemente su acción sobre el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la "LSC") y, sin embargo, dicho artículo solo permite impugnar acuerdos, y no actuaciones que hayan llevado a cabo personas físicas en su propio nombre, por lo que la acción deberá ser soportada, en su caso, por el citado Presidente, el cual ni ha sido demandado; (ii) no solo es que no se haya impugnado un acuerdo, sino que, precisamente, lo que se denuncia de adverso es el supuesto motivo por el cual no existen acuerdos que impugnar; (iii) la pretensión que -según parece- se persigue, requiere un pronunciamiento declarativo previo relativo a cuáles son las mayorías necesarias para adoptar los acuerdos propuestos por los demandantes, por lo que antes de poder interponer la demanda, los demandantes tendrían que haber interpuesto una acción declarativa que versase sobre dicha cuestión; (iv) se causa una evidente indefensión a D. Nemesio, Presidente de la mesa que emitió la declaración con la que no están de acuerdo los demandantes, el cual no ha sido emplazado para contestar a una demanda que debería dirigirse frente a él, a fin de que pueda defender su actuación; (v) esta indefensión se extendería al resto de socios, en la medida en que si se dictase una sentencia -como solicita la parte actora- que declarase los acuerdos como adoptados y ordenase su inscripción, el resto de los socios ni siquiera habría tenido oportunidad de impugnarlos, prejuzgándose en este procedimiento cuestiones esenciales sobre la supuesta validez de dichos acuerdos, que les podrían vincular -improcedentemente- si fuese de aplicación el artículo 222.3 de la LEC, pero el resto de los socios carecen de legitimación para poder intervenir en el presente procedimiento, puesto que la LSC solo permite que intervengan aquellos socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado; (vi) existe un remedio procesal idóneo para la adecuada salvaguarda de la tutela judicial efectiva tanto de los demandantes como de quien debería haber sido demandado, ya que la acción se habría formulado correctamente si -tras la correspondiente acción declarativa previa- se hubiese demandado a D. Nemesio solicitando que se declarase que su actuación supuso un incumplimiento de los estatutos sociales de DIRECCION000, a los que se encontraría vinculado tras su aceptación del cargo de Presidente; pudiéndose, por ejemplo, solicitar al Juzgado a quo que condene al demandado a abstenerse de reiterar dicha conducta, todo ello sin necesidad alguna de recurrir al excepcional vehículo procesal del articulo 204.1 LSC; (vii) como colofón de lo anterior, la jurisprudencia es clara en cuanto a la imposibilidad de invadir la esfera de la voluntad social, que es lo que pretende la parte actora cuando solicita que se tengan por adoptados acuerdos que DIRECCION000 nunca adoptó, salvo en casos extremos y absolutamente tasados, en los que no cabe ningún otro tipo de alternativa legal, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, como se ha expuesto. En cuando al fondo de la acción ejercitada de contrario, se alega, en síntesis: (i) que los estatutos deben ser interpretados de conformidad con la acreditada voluntad del fundador y socio único de DIRECCION000, sin que una mayoría simple pueda eliminar unilateralmente las mayorías reforzadas que dispuso D. Desiderio con la firme intención de obligar a sus hijos a ponerse de acuerdo, con todas las consecuencias; (ii) los demandantes actúan con absoluta deslealtad a DIRECCION000, encontrándose en manifiesto y reconocido conflicto de interés, ya que las espurias propuestas que se defienden de adverso, tienen como única finalidad que D. Sabino y D. Urbano se hagan con el control de la compañía, dejando al margen al resto de socios, con el único y exclusivo fin de eludir el pago del importe que adeudan a la compañía y de eludir sus presuntas responsabilidades penales para con DIRECCION000; (iii) la adopción de los acuerdos propuestos produciría una lesión del interés social y directa para DIRECCION000, en beneficio de D. Sabino y D. Urbano, y en detrimento injustificado del resto de socios, sin que se atisbe ninguna necesidad razonable habida cuenta de las gravísimas circunstancias en las que se encuentra tanto DIRECCION000 como CET, debiendo respetarse el resultado proclamado en la junta que es el que expresa el meritado interés social; (iv) ya concurre tanto en DIRECCION000 como en CET una situación endémica de bloqueo, que dura ya años; (v) los demandantes pretenden llevar a cabo una utilización abusiva y fraudulenta de la facultad conferida a la junta por el artículo 161 de la LSC, ya que, en el caso de una sociedad holding, en la que la única función de los administradores es, precisamente, votar en el seno de sus participadas, pretenden los demandantes que el Consejo de administración se convierta en un mero interlocutor; (vi) D. Desiderio, expresamente pretendió regular la convivencia entre sus hijos, y no la participación de extraños ajenos a la familia; (vii) la actuación de los demandantes carece de cualquier atisbo de justicia material revelándose como una actuación dolosa y fraudulenta, además de contraria a los principios más elementales de la buena fe, pues se ha amparado en una improcedente y torticera aplicación de la ley y los estatutos, para realizar un comportamiento no querido por ninguna de esas normas, como es adquirir forzosamente el control de la sociedad, para así liberarse de sus responsabilidades legales (civiles y penales), agravado además por la fraudulenta solicitud de medidas cautelares, que deberá desestimarse, con expresa condena en costas; (viii) los solicitantes ocultaron al Juzgado que si DIRECCION000 vota a favor de la aprobación de cuentas podría estar cometiendo un delito y encubriendo la responsabilidad penal de D. Sabino y D. Urbano, impidiendo que se pueda resarcir de la defraudación que habría sufrido; y perjudicaría irreversiblemente la tutela judicial que persigue en el procedimiento civil en el que ha impugnado la inválidamente convocada reunión del Consejo de CET en la que los hoy solicitantes, en absoluta deslealtad, votaron a favor de su destitución como Presidente, ya que lo que pretenden los actores es forzar al Consejo de administración de DIRECCION000 a votar a favor de la aprobación de unas cuentas que reflejarían una supuesta falsedad contable que han confesado conocer ante notario, que es precisamente el objeto de un procedimiento penal; y, sin embargo, pretenden obligar al Consejo de DIRECCION000 a que vote a favor de su aprobación, incluso aunque DIRECCION000 forme parte de la acusación particular, como parte perjudicada; y, además, los demandantes han ocultado que existe un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, en el que se discute la validez de la reunión del Consejo de Administracion de CET en la que se pretendió cesar a DIRECCION000, como Presidente del Consejo de administración de CET con el absolutamente desleal voto favorable de D. Sabino y D. Urbano; y, dicha sentencia, que estima la nulidad de dicha junta, está pendiente de firmeza.
Acaba concluyendo la apelante que solicita la revocación del auto levantando la medida cautelar acordada que, por culpa de la actuación de los solicitantes, lejos de preservar el
La parte demandada se opone al recurso de apelación. Se alega, en primer lugar, que lo que se lleva a efecto mediante el Auto de fecha 11 de julio de 2023 es ratificar en todos sus términos y argumentos el Auto de fecha 27 de abril de 2023, con independencia de que pueda existir un error tipográfico en el sentido de que se hable en el mismo de acuerdos adoptados y no de acuerdos cuya declaración de adopción se venía solicitando por la parte hoy apelada. Entiende esta parte que lo que se hace por parte del Juzgado es adoptar determinadas medidas cautelares en el ejercicio de supervisión de una conducta que resulta contraria a los estatutos sociales, entendiendo que se cumplen los requisitos legales para su adopción, sin que ello suponga vulnerar la esfera de la voluntad social, máxime cuando la voluntad social existe, fue expresada y se recoge en el acta de la junta, si bien no fue respetada por el Presidente de la Junta. En cuanto a que la medida cautelar solicitada no tiene cabida en el artículo 727.10º de la LEC, se alega que resulta evidente que la medida cautelar propuesta, además de ajustarse a la tutela judicial solicitada en el procedimiento del que trae causa, se configura como una solución temporal, interina, reputándose como medida proporcionada al fin que perseguía, que no es otro que evitar que la lógica tramitación judicial del asunto haga ineficaz la ejecución de la resolución final que en su día pueda dictarse por haber devenido consecuencias perniciosas de la declaración de no aprobación de unos acuerdos válidamente adoptados, como por ejemplo el intento de disolución de la sociedad y su participada que ya se ha anunciado por parte de D. Nemesio y Dª Esmeralda, tal y como consta en el acta de la Junta de 9 de marzo de 2023, o que puedan realizarse actos en base a los acuerdos declarados no adoptados, como por ejemplo el actuar en nombre de la sociedad en otras entidades participadas, en contra de los intereses de la primera y de la voluntad expresa de la mayoría social de esta, circunstancia que, como ya se ha acreditado, se ha producido en contra ya no solo de la voluntad real de los socios mayoritarios de la sociedad, sino en contra de los Autos de fechas 27 de marzo y 11 de julio de 2023. Como se ha puesto de manifiesto en la documental aportada, y así consta en el propio acta de la Junta de 9 de marzo a los folios 144 a 148, por ejemplo, D. Nemesio y Dña. Esmeralda, Presidente y Secretaria del Consejo de Administración, vienen manteniendo que la sociedad está en causa legal de disolución como consecuencia de la paralización de los órganos sociales, lo que vienen a mantener en el recurso de apelación. Se aduce que no existe paralización del Consejo de Administración. Se ha reunido cuando ha sido necesario así como cuando los consejeros han podido acudir a los mismos y, tn todo caso, por el hecho de que no se celebraran dichos Consejos, no es cierto que el citado órgano social estuviera paralizado, puesto que entre ambas fechas, esto es, 14 de octubre y 16 de noviembre de 2021, sí se celebró un Consejo el día 2 de noviembre de 2021. En cuanto a las Juntas Generales, el recurso de apelación dice que solo se han celebrado dos juntas generales, una en agosto de 2021 y, otra, la de 9 de marzo de 2023. Sin embargo, obvia de nuevo interesadamente la celebrada el día 10 de julio de 2023, , teniendo especial relevancia la misma dado que fue celebrada con carácter de universal. Por lo tanto, si bien no existe duda de que no existe la paralización de los órganos sociales, lo cierto es que D. Nemesio y Dña. Esmeralda, socios minoritarios y Presidente y Secretaria respectivamente del Consejo de Administración de la Sociedad, mantienen que la sociedad está en situación de disolución, por lo que resulta indudable la necesidad de adopción de la medida cautelar ordenada por el juzgado de instancia, dado que con la modificación de los artículos 13 y 16 de los Estatutos Sociales que propusieron los hoy apelados, y que fueron votados a favor por la mayoría de los socios pese a que no fueron declarados aprobados por el Presidente de la Junta ilegalmente, darían por resuelto definitivamente cualquier problema de posible bloqueo societario, debiendo tenerse en consideración que el principio general que debe perseguirse es el de la pervivencia de la empresa. Se añade que, como se manifestó en el acto de la vista de oposición a la medida cautelar, ya no solo existían indicios, sino incumplimiento de las instrucciones dadas en la junta. En sede de CET, como se acreditó con el doc. 18 de la demanda, fue celebrado un consejo de administración, respecto del cual se había dado en la junta de 9 de marzo la instrucción de que Dña. Esmeralda acudiera, cosa que no hizo. Resulta cierto que la junta de CET que se encontraba convocada, fue posteriormente desconvocada, pero lo cierto es que la situación de peligro en la mora se mantuvo y así se entendió por ratificarse la medida mediante el Auto ahora recurrido, puesto que con fecha 4 de julio de 2023 se publicó en el BORME la convocatoria de Junta General en sede de CET realizada por el Registrador Mercantil XVI de Madrid a petición de un socio, siendo que en dicha junta se iba a tratar como punto del orden del día la aprobación de las cuentas respecto de las cuales se dio instrucción expresa en la junta del 9 de marzo de 2023, por lo que el peligro en la mora apreciado por el Auto, se mantenía en el momento del dictarse el Auto recurrido. En relación con ello, la convocatoria es realizada por el Registrador Mercantil, por lo que en nada afecta que se hayan declarado nulos acuerdos relativos al nombramiento de determinados cargos en el seno del Consejo de Administración de CET. Este hecho puesto de manifiesto al Juzgado a quo, ha servido para mantener la medida cautelar en relación con las instrucciones dadas por la Junta a los representantes de DIRECCION000. en sede de CET. Se aduce que los apelados no actuaron de forma desleal, sino dando cumplimiento a lo acordado por la junta con base en la modificación del artículo 16 de los Estatutos Sociales relativo a la composición del Consejo de Administración, así como dando cumplimiento al Auto de fecha 27 de abril de 2023, que es ejecutivo desde que se aporta la caución fijada, cosa que consta acreditado en autos que se llevó a efecto. En cuanto a la alegación de que la acción de impugnación de acuerdos sociales es improcedente puesto que no puede darse la impugnación de un acuerdo que no se ha adoptado, se aduce que es demostrativo de la mala fe con la que se actúa de contrario, ya que se produjo la adopción de un acuerdo, cual es el consistente en tener por no aprobada la propuesta que realizaron los actores en cada uno de los puntos 10, 11 12 y 13 del orden del día. En cuanto al motivo de que debería haberse instado un procedimiento declarativo previo con el fin de que en el mismo se interpretaran los Estatutos Sociales y el régimen de mayoría cualificada prevista en aquellos, se alega que la interpretación de los Estatutos Sociales en aquellos casos en los que se procede a la impugnación de un acuerdo cuya validez o no depende, a su vez, de la interpretación que se haga de aquéllos, compete a los Juzgados de lo Mercantil, y ello, como no puede ser de otra manera, en el seno del propio procedimiento de impugnación de acuerdos sociales. Tampoco se estima que pueda ser sujeto pasivo el Presidente, porque sujeto pasivo no puede ser otro que la propia sociedad, porque los acuerdos impugnados consistentes en la declaración de no aprobación de las propuestas recogidas en el los puntos 10, 11, 12 y 13 se adoptaron en el seno de Junta General de DIRECCION000., debiendo darse cumplimiento al artículo 206.3 de la LSC; sin que pueda existir indefensión para el resto de socios cuando es la propia sociedad quien defiende sus intereses, además de que está compuesta solo por cuatro socios, los dos actores, el que ejerció de Presidente de la Junta y quien ejerció de Secretaria. En cuanto a que se trata de una declaración de voluntad social y que ello no es revisable por los tribunales, se aduce que de ser ello así, no existiría la acción de impugnación de acuerdos sociales. Respecto de los motivos de fondo, aducen los apelados, en síntesis, que los estatutos sociales, como todo contrato (al ser un contrato social), deben interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras conforme al art. 1281 del CC. Asimismo, se niegan los demás motivos alegados en el recurso de apelación relativos a falsedad y mala fe.
Como hemos reiterado en anteriores resoluciones (vg. AAP Sección 5ª de 21 de marzo de 2023, Rec. 1998/2021), la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula las disposiciones generales de las medidas cautelares en los arts. 721 a 729, y el procedimiento para la adopción de medidas cautelares en los art. 730 y siguientes; señalando el art. 726 LEC las características que han de reunir. De dicha regulación legal se colige que la finalidad de las medidas cautelares radica en otorgar al solicitante una tutela análoga a la que habría de obtener en caso de una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones, de forma que no pueda verse frustrada por ninguna situación producida durante la pendencia del procedimiento; si bien la ley recoge el principio de proporcionalidad ( art. 726.1.2ª y 721.2 in fine), y sólo podrá acordarse cando no pueda ser sustituida por otra "menos gravosa o perjudicial" para el demandado. Y el art. 728 LEC exige la concurrencia de dos requisitos:
Sobre la apariencia de buen derecho cabe reseñar que el art. 728.2 LEC preceptúa que el solicitante de las medidas cautelares habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión; pudiendo en defecto de justificación documental, ofrecerla por otros medios. Ello no quiere decir que se exija la acreditación exacta y documental de la pretensión alegada.
El
La tutela cautelar debe tener aptitud para combatir el peligro del retraso por la mora procesal, evitando mediante su adopción dichos inconvenientes o perjuicios a la parte actora por el retraso que va a tener en la obtención de la tutela judicial efectiva, de forma que no haga ineficaz la sentencia que pudiera dictarse estimatoria de su pretensión. El periculum in mora pretende evitar, pues, los riesgos que la demora en la tramitación del proceso puede ocasionar a la tutela efectiva de los derechos pretendida. El Tribunal Supremo en Auto de 3 de mayo de 2002, rec. 561/2000, afirma que "(l)a existencia del peligro de mora, requisito esencial para la adopción de la medida cautelar solicitada, se configura con un carácter objetivo, como una probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolución que se dicte, no en términos subjetivistas de creencia o temor del solicitante en la existencia del peligro ".
La Ley de Enjuiciamiento Civil no delimita las situaciones de peligro en la demora que pueden producirse, lo que la doctrina justifica porque tampoco las medidas tienen una eficacia legalmente especificada, por lo que habrán de ser configuradas según las características generales del artículo 726 LEC para contrarrestar todas las situaciones de peligro, aun cuando hay que reconocer la relación precisa del riesgo que se pretende contrarrestar en función de la medida a adoptar, como resulta de los artículos 726 y 728.1, ya que las medidas habrán de ser las conducentes para evitar que la efectividad de la tutela judicial se vea impedida o dificultada por las situaciones de peligro.
En el presente caso, respecto de los puntos controvertidos del orden del día, aunque votó a favor el 50,0008% y en contra el 49,9992%, el Presidente de la Junta consideró que no se había alcanzado la mayoría reforzada prevista en el art. 13 de los estatutos para la modificación de los mismos pretendida. Difieren las partes en cuanto a la interpretación de dicho art. 13 y, en concreto, si la mayoría de 4/5 prevista en el mismo para determinados asuntos resulta o no aplicable a las modificaciones estatutarias pretendidas en dichos puntos del orden del día. Así, los actores estiman que no es aplicable, y la parte demandada considera que fue correcta la decisión del Presidente. Como se señala en el recurso de apelación y en la oposición, nos encontramos ante una sociedad familiar, composta por tan solo cuatro socios, hijos del difunto Don Desiderio, estando divididos en dos grupos de dos socios cada uno: de una parte, Don Urbano y Don Sabino, y, de otra, Don Nemesio y Doña Esmeralda, a la sazón, Presidente y Secretaria, respectivamente, de la junta general litigiosa.
La medida cautelar pretendida y acordada consiste en dejar en suspenso la declaración efectuada por el Presidente de la junta general extraordinaria de 9 de marzo de 2023 de rechazo o no adopción de los acuerdos adoptados en relación a los puntos del orden del día 10º, 11º,12º y 13º, aunque en el Auto de 27 de abril de 2023 solo se acordó la suspensión de dicha declaración de voluntad respecto de los tres primeros acuerdos, dejando fuera el ordinal 13º. El peligro por la mora procesal se basa, sintetizando mucho las extensas alegaciones del recurso ya expuestas, por un lado, evitar que se acuerde la disolución de la sociedad por la paralización de los órganos sociales, que entienden los actores que es lo que pretenden los otros dos socios, Don Nemesio y Doña Esmeralda, y, por otro lado, que dichas personas físicas, representantes de la demandada en otras sociedades participadas por ésta, puedan actuar en contra de los intereses de la sociedad y de la voluntad expresa de la mayoría social de ésta.
No resulta controvertido que no se trata de la medida cautelar del art. 727.10ª, aun cuando en el auto que acuerda las medidas cautelares
Aun cuando el art. 727 deja abierto en su primer inciso el elenco de medidas cautelares que pueden adoptarse - cuando dice
Ahora bien, admitido que puedan adoptarse medidas cautelares no previstas expresamente en el art. 727 LEC, la medida cautelar pretendida -y acordada- no es solo, como se dice literalmente en la solicitud "dejar en suspenso la declaración efectuada por el presidente de la JGE de 9 de marzo de 2023 de rechazo o no adopción de los acuerdos adoptados en relación a los puntos del orden del día 10º, 11º,12º y 13º", sino que ello lleva una consecuencia que los solicitantes, hoy apelados, parecen estimar implícita, cual es que, al quedar en suspenso esa declaración, la consecuencia sea tener por aprobados los acuerdos, que es en definitiva el objeto del suplico de la demanda rectora de la litis en el que se interesa:
Por tanto, con la medida cautelar no solo se pretende que se suspenda la declaración de voluntad, que correspondería con el primer pedimento del suplico, sino, además, que ello implique el segundo pedimento, porque de otro modo no tendría ningún efecto la medida cautelar. Esta Sala entiende que, por tanto, lo que se está intentando es anticipar el fallo de la sentencia que ya ha sido dictada en los autos principales, estimatoria de la demanda, aunque ha sido recurrida.
El
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Teruel López, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000), contra el Auto de 11 de julio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con competencia mercantiles, en los autos de Medidas Cautelares N.º 128/2023, a que este Rollo se refiere, que se revoca, acordando en su lugar, estimar la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Teruel López, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000), a las medidas cautelares adoptadas por Auto de fecha 27 de abril de 2023 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, que se deja sin efecto, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno.
