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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 405/2011 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 11004370072012200091
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna
Dª. María Nieves Marina Marina
D. Juan Carlos Hernández Oliveros.
Rollo de Apelación Civil número 405/11.
Procedimiento de Ejecución de Título Judicial 150/11, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres
de Algeciras.
A U T O 57
En la ciudad de Algeciras, a catorce de mayo de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los
Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente
dicho, pendiendo ante esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad ZURICH INSURANCE PLC,
representada en esta alzada por el Procurador Don Enrique Luque Molina, asistida de la Letrada Sra. Serrano
Molina, contra el Auto de fecha 4 de julio de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Algeciras ,
siendo parte recurrida Don Leonardo , representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Oliva
Gómez Camacho, asistido del Letrado Sr. González Sánchez, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de referencia, en el procedimiento igualmente indicado y en fecha de 4 de julio de 2011, dictó Auto en cuya Parte Dispositiva se establecía lo siguiente: 'Que desestimando la oposición formulada por Compañía de Seguros ZURICH INSURANCE PLIC, Sucursal en España, representada por el Procurador Sr. Luque, debo declarar y declaro procede seguir adelante la ejecución despachada, conforme a lo establecido en el Auto de fecha 1 de septiembre de 2.010, todo ello con imposición de las costas derivadas del presente incidente a la ejecutada'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de la ejecutada, Zurich, recurso de apelación, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitió el procedimiento a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para deliberación y resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se argumenta por la apelante, Zurich, en primer lugar, que debía haber acogido la Juez a quo la excepción de litispendencia que la misma había alegado en su demanda de oposición, frente a la ejecución despachada contra dicha aseguradora a instancia de Don Leonardo , dado que sobre el mismo accidente se sigue un Juicio Ordinario, que sería en concreto el número 1.138/09, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras A este respecto, lo primero que debemos matizar es que no sería, el presente, a nuestro juicio, un supuesto de litispendencia, al faltar el requisito de la identidad de partes, puesto que aquí es ejecutante Don Leonardo y en el Juicio Ordinario mencionado es demandante Doña Inmaculada , sino que estaríamos más bien ante un supuesto de los previstos en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que señala que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Ello se desprende claramente del propio escrito por el que se formulaba la oposición por la ahora recurrente, en cuanto que en éste lo que se pedía era, precisamente, la suspensión del presente procedimiento, hasta que fuera resuelto el juicio ordinario ya referido, y no su archivo, que sería el efecto propio de una auténtica litispendencia, según el artículo 421 LEC .
Y, de hecho, hubiera tenido cierta razón de ser tal petición, puesto que, ciertamente, para resolver el presente resultaba más que interesante saber lo que se había resuelto en el Juicio Ordinario ya citado, al versar ambos procedimientos sobre el mismo accidente, y no era posible la acumulación de ambos procedimientos, según se desprende del artículo 77 LEC y por encontrarnos ante un proceso declarativo ordinario y uno de ejecución.
SEGUNDO.- Dicho criterio aparece recogido en el Auto de 19 de febrero de 2009, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14 ª, que en concreto decía lo siguiente: ' Cabe abundar, tal como se expone por la parte apelante, en que el proceso ordinario no es acumulable al proceso ejecutivo -tal y como ha quedado ya dicho-, de suerte que conforme al artículo 43 de la LEC , pudo el juzgador de instancia suspender el juicio que ahora nos ocupa (el cual aparece presentado el mismo día que el procedimiento ejecutivo) para estar a la espera de una eventual resolución de fondo de la cuestión, estimándose en áquel procedimiento, por ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima'.
Estaríamos hablando, por tanto, de prejudicialidad, que es una institución que atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro.
También atiende a la seguridad jurídica impidiendo posiciones contradictorias ya que es imposible mantener simultáneamente, por ejemplo, la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de la condiciones de inocencia.
Su proximidad con la cosa juzgada proviene de las distintas manifestaciones de la prejudicialidad.
Cuando se trata de prejudicales homogéneas decididas por otro Juez, o por el mismo a través de acumulación de Autos, se impone la cosa juzgada positiva de la sentencia prejudicial no acumulada y de ella debe partirse para construir el fallo ulterior.
La cuestión prejudicial puede sobrevenir durante la pendencia de los dos procesos (el antecedente y el subordinado). En tal caso habrá que estar a lo dispuesto en el art. 43 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , dando lugar, si fuere posible, a la acumulación de ambos procesos y, en caso de no ser posible, a la suspensión del proceso en el que haya surgido la cuestión prejudicial en tanto que ésta no haya sido resuelta por sentencia firme. Ésta producirá, precisamente, los efectos propios de la cosa juzgada en su aspecto tradicionalmente denominado positivo o prejudicial por ser lo resuelto antecedente lógico del objeto del otro proceso).
Este aspecto se contempla en la actualidad el artículo 222.4 Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará a un Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, vinculando a las partes y al Juez del proceso suspendido, y ello a pesar de que entre uno y otro proceso no concurra la triple identidad exigida para la apreciación de la cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente.
De concurrir dicha triple identidad, la excepción de litispendencia, como preventiva y tutelar de la cosa juzgada habría dado lugar directamente a la exclusión del segundo proceso.
Puede suceder también que la cuestión que se afirma prejudicial en un determinado proceso ya se encuentre resuelta por sentencia firme al tiempo de incoarse este nuevo proceso. Este supuesto aparece directamente contemplado en el art. 222.4 LEC 1/2000 , y producirá como efecto la inesquivable observancia y vinculación a lo previamente decidido.
Una tercera situación se produce cuando dentro de un determinado proceso, para resolver lo que constituye su objeto principal se haga necesario, por constituir su antecedente lógico, «resolver», «decidir» previamente otra cuestión que, relacionada con aquél, puede, a su vez, constituir el objeto principal de otro proceso que ni siquiera se ha llegado a incoar. Para resolver sobre el propio objeto debe antes «resolverse» o «decidirse» acerca de una cuestión completamente ajena a dicho objeto; cuestión que, por lo tanto, puede «enjuiciarse» en dicho proceso; pero «de una manera incidental» (tangencialmente o como establece el art.
10 Ley Orgánica del Poder Judicial «a los únicos efectos prejudiciales»); esto es, en la medida, y sólo en ella, en que resulte necesario abordar la cuestión para resolver sobre aquella cuestión, pero sin reflejo alguno en el fallo, sin dar lugar a un pronunciamiento judicial, y, por lo tanto, sin virtualidad alguna para producir los efectos propios de la cosa juzgada, ni en su aspecto excluyente ni en su aspecto positivo.
TERCERO.- Por el contrario, la excepción de litispendencia, apreciable de oficio en cualquier momento del proceso, señala la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, en Sentencia de 25 de marzo de 2008 , 'tiene su basamento en que idéntico asunto se está ya conociendo en el mismo u otro Juzgado o Tribunal competente. Requiere la clásica concurrencia de la perfecta identidad de personas, acciones ejercitadas y causas de pedir, para que se estime que estamos en presencia de idéntico asunto. La razón básica de la razón legal de esta excepción es evitar que la sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir el efecto de cosa juzgada en el otro, por lo que deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal; cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada.
En tal sentido, para la estimación se requiere que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal [ Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1.998 ( Aranzadi 6930); 23 de julio de 1.998 (Ar. 6130 ); y 23 de marzo de 1.996 (Ar. 2236 ), entre otras muchas)'.
CUARTO.- Por otra parte, no parece esté de más señalar, siguiendo la doctrina recogida en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, de la Sección 10ª, de la Audiencia Provincial de Madrid , que 'el llamado «juicio ejecutivo» es un proceso de ejecución sumario, lo que en él se decide no produce excepción de cosa juzgada y puede alegarse en un juicio ordinario todo aquello que en él no tuvo cabida', según se desprende del artículo 564.
Dicho precepto, bajo el título «Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución», dispone «Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda». Se trata de una norma que introduce, respecto a la regulación anterior, las siguientes cuestiones novedosas: 1º.- No se está estableciendo que el auto que despacha la ejecución (cuando no se formula posterior oposición) o el auto que resuelve la oposición en su caso, genere el efecto de cosa juzgada en sentido material (conforme al artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal efecto lo producen exclusivamente las sentencias firmes, nunca los autos).
2º.- Hace referencia a «hechos o actos» , que han de ser posteriores a la fase de «alegación en juicio» refiriéndose al juicio que genera el título judicial, o a «la producción de un título ejecutivo extrajudicial» (títulos no judiciales), y que no puedan ser admitidos dentro de los tasados como «causas de oposición a la ejecución», son los que pueden «hacerse valer en el proceso que corresponda». Es decir, han de ser hechos o actos, relevantes jurídicamente, posteriores a la generación del título ejecutivo, y que no se puedan invocar como causa de oposición de fondo a la ejecución (las causas formales del propio título siempre se podrán oponer).
3º.- Pero esta facultad limitada de acudir a un procedimiento declarativo posterior nada tiene que ver con la cosa juzgada [aunque la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 22 de septiembre de 2005 (El Derecho 2005/179724 ) considera que sí se da este efecto], sino con el principio de preclusión: Si hubo oportunidad procesal de alegar los defectos de fondo o forma, y no se alegaron en el momento procesal oportuno, bien mediante la oposición, bien mediante los correspondientes recursos, no cabe admitir la nulidad de actuaciones, ni incidentes extraordinarios de nulidad, ni acudir a un declarativo posterior para volver a plantear lo que ya fue, o pudo ser, objeto de alegación ante un Tribunal. Su oportunidad de oponerse finalizó con el transcurso del plazo y la actitud pasiva de la parte; ya que la pérdida voluntaria de oportunidades en el proceso de ejecución pueda cerrar las posibilidades de alegación en un proceso posterior [ sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 22 de septiembre de 2005 (El Derecho 2005/179724 ), auto de la Audiencia provincial de Ciudad Real de 19 de enero de 2005 (Aranzadi civil 2005586), y la misma idea parece recogerse en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2002 (Aranzadi civil 2003238 )]'.
QUINTO.- Recapacitando, entendemos no concurre aquí litispendencia, según se ha anticipado ya y por cuanto que jamás podría darse ésta entre un procedimiento en que reclama el ocupante de un primer vehículo, frente al conductor de uno segundo, y otro en que reclama el conductor del mismo primer vehículo, también contra el conductor de ese segundo.
En consecuencia, no cabría aquí tampoco acoger lo que se recoge en el recurso, esto es, la 'excepción de litispendencia', como tampoco consideramos procedente acceder a lo que, bajo esa denominación -a nuestra entender inapropiada- se pidió por la parte, es decir, la suspensión de los presentes Autos de Juicio Ejecutivo hasta que se resolviera el Juicio Ordinario ya incoado sobre el mismo accidente, porque éste ha finalizado ya, en virtud de Sentencia dictada por esta Sala, en Rollo de Apelación Civil número 184/11, de fecha 7 de febrero de 2012 .
SEXTO.- Como segundo motivo de su recurso argumenta Zurich que debía acogerse la excepción de culpa exclusiva de la víctima que la misma formuló, petición ésta con relación a la cual debemos recordar que, ciertamente, en este tipo de procedimiento se pueden alegar, como excepciones, la culpa exclusiva del perjudicado, o bien la fuerza mayor ajena a la conducción o funcionamiento del vehículo, conforme al artículo 1 de la ya citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , y también, según lo recogido en el artículo 556.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil la concurrencia de culpas, habiendo sido una cuestión profusamente tratada en resoluciones de las Audiencias Provinciales la determinación de a quién corresponde acreditar la concurrencia de tales circunstancias, si bien puede considerarse como criterio consolidado el de que, al no ejercitarse aquí una acción de responsabilidad civil extracontractual, sino una acción ejecutiva, no puede recaer sobre el actor ejecutante, amparado por el título ejecutivo, la carga de probar la culpa del conductor del vehículo contrario, sino que la oposición al título ejecutivo impone al demandado ejecutado la carga de probar la causa que motiva su oposición. En consecuencia, es el demandado que alegue culpa (exclusiva o concurrente) del conductor contrario quien debe probarla, lo que a su vez conlleva necesariamente que el mismo demandado deba probar su ausencia de culpa o negligencia, y la correcta conducción de su automóvil.
Ello se ha mantenido también tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, dada la identidad procesal entre el anterior juicio ejecutivo del automóvil y el actual procedimiento de ejecución forzosa. En ese sentido, la Sentencia de fecha 29 de octubre de 1.999 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2 ª) declara: 'Desde una perspectiva general, conviene recordar que la acción dimanante del seguro obligatorio del automóvil tiene diferencias sustanciales con las acciones que se ejercitan al amparo del art. 1.902 y 1.903 del C. Civil y, en nuestro ámbito normativo, de la ley 488.2 del F.N.N. Efectivamente, la acción que aquí se ha planteado supone una responsabilidad cuasi-objetiva, a cuyo tenor, la carga de la prueba de la excepción que tal culpa exclusiva del damnificado configura recae precisamente sobre quien la alega, con el rigor impuesto por el principio informador de la Ley especial. Así, el éxito de la oposición a la ejecución promovida de contrario fundamentada en esta alegación, recogida en los arts. 1 y 18 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre hoy denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, precisa que la demandada, hoy apelada, haya probado inequívocamente la concurrencia de los requisitos sin los cuales no añora la culpabilidad exclusiva del perjudicado. Los mencionados requisitos son: - La incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente atribuible a la víctima que explique causalmente el daño producido; - La actuación por el conductor del vehículo productor del daño que, en todo momento, ha debido cumplir rigurosamente todos los preceptos reglamentarios que le afectaban y, además, debe haber agotado cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de forma que su comportamiento quede exento de todo reproche'.
SÉPTIMO.- Por otra parte, destacar igualmente que no procederá acoger la excepción que comentamos cuando al conductor que ocasionó el daño le sea reprochable cualquier género de culpa, por mínima que sea y aunque pueda reputarse de levísima, conforme a criterio consolidado por nuestra jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras muchas, las S.S. T.S. de 17 de marzo y de 5 de diciembre de 1.982 , de 5 de diciembre de 1.984 y de 7 de mayo de 1.986 ; así como las S.S. A.A. P.P. de Zaragoza de 3 de mayo de 1.999 , de León de 31 de marzo de 1.999 , de Las Palmas de 22 de marzo de 1.999 , de Pontevedra de 18 de marzo de 1.999 y de Gerona de 17 de marzo de 1.999 .
En el mismo sentido se pronunció esta Audiencia Provincial, Sección 8ª, en Auto de 9 de septiembre de 2002, señalando que la culpa exclusiva de la víctima siempre ha merecido una interpretación muy restrictiva por parte de la jurisprudencia teniendo en cuenta que se trata de una excepción en un régimen general que consagra y busca la indemnización a ultranza al perjudicado, por lo que únicamente se produce la exoneración de indemnizar en aquellos supuestos en los que 'el único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982 , entre otras, esto es, en los casos de culpa total, única y exclusiva de la víctima originadora del daño, debidamente acreditado por el que la opone. Por tanto, no basta con que el demandado pruebe que no tiene culpa, sino que tiene que acreditar cumplidamente que la única es la de la víctima, ya que cualquier supuesto dudoso o de falta o inexistencia de prueba solamente puede favorecer a la víctima.
La aludida excepción de culpa exclusiva de la víctima, señala la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, en Sentencia de 27 de enero de 1999, 'para que tenga plena operatividad exige la demostración de la culpa única, total, excluyente, absorbente y exclusivamente originadota del daño por parte de la víctima, debiendo acreditarse asimismo que el conductor del vehículo puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho a enjuiciar, sin que baste el acatamiento de la normativa reglamentaria' ( SSTS. de 18 de febrero y 21 de octubre de 1991 , y 17 de diciembre de 1992 , entre otras).
Es preciso, por tanto, para que sea apreciada, tal y como se decía ya por la Audiencia Provincial de Zamora, en Sentencia de 3 de diciembre de 1998 , que la aseguradora 'justifique cumplidamente que la conducta de la víctima ha sido la causa única y exclusivamente determinante de la producción del siniestro, sin que exista responsabilidad alguna, por leve que ésta fuere, en la actuación del conductor asegurado, cuyo comportamiento debe ser correcto técnica y reglamentariamente, agotando todas las posibilidades de evitar el siniestro, y así se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de fecha 19 de julio de 1996, así como otras dictadas por las Audiencias Provinciales, entre ellas, las de la AP. de Castellón de 8 de febrero de 1993, AP.
de Jaén de 24 de junio de 1994 y AP. de Huesca de 10 de mayo de 1995'.
OCTAVO.- Expuesto todo ello debemos rechazar la culpa exclusiva de la víctima que se alegaba por la aquí apelante, coherentemente con lo que hemos resuelto en la Sentencia antes mencionada y por entender, en definitiva, que los datos alegados en el recurso, que serían, en esencia, la contundencia y total persistencia en las manifestaciones del conductor del camión asegurado por la apelante, Don Alejandro , lo expuesto en el parte de declaración amistosa de accidente -folio 17, que debemos indicar no nos parece, para nada, decisivo-, y lo supuestamente voluble de las versiones dadas por el ejecutante y la testigo Sra. Inmaculada , no nos parecen suficientes como para entender cumplidamente acreditado que la responsabilidad en la causación del accidente correspondiera, en exclusiva, al Sr. Leonardo .
Cabe, en este sentido, transcribir aquí lo expuesto por esta misma Sala en la Sentencia antes aludida, sobre la forma de producción del accidente, que sería lo siguiente: 'Nos encontramos con un accidente en el que resultan implicados dos vehículos que circulaban por un vía de doble carril, previa a una rotonda, en la que la actora viajaba como ocupante en el vehículo que circulaba por la derecha -conducido por el aquí apelado, Sr. Leonardo - que colisionó el vehículo de recogida de basuras que en el mismo sentido circulaba por el carril de la izquierda, constando el golpe en la parte trasera lateral izquierda del vehículo donde viajaba la actora, ahí se indica por las partes que se localizan los daños, y en la parte de la rueda delantera derecha del vehículo de recogidas de basuras, que según su conductor no tuvo daños. Habiendo quedado acreditado que los dos vehículos se encontraban en movimiento, y que el accidente se produce antes de entrar en la rotonda, los conductores y la actora así lo indicaron sobre la fotografía aportada a la demanda en el acto del juicio, y también lo recogieron en el parte amistoso de accidentes que consta firmado por ambos, la cuestión se centra en determinar qué vehículo golpeó al otro, y analizando las declaraciones prestadas, así como la documental indicada, tal y como hace el Juez en la sentencia sin que la remisión a las mismas suponga indefensión como se alega en el recurso, dado que en el fundamento de derecho quinto indica que otorga mayor credibilidad a una versión de un conductor que a otra, y la misma la considera corroborada por los datos objetivos del accidente, como es el parte amistoso firmado por ambos, concluye que fue el camión de recogida de basuras quien colisionó con el vehículo. Carece de sentido la versión mantenida por el recurrente de que el vehículo, que circulaba por el carril derecho, adelantó al camión y se abrió para tomar la curva (entendemos que de la rotonda) ya que circulando por una vía de doble carril, y la curva es a la derecha no parece admisible un desplazamiento hacia la izquierda, si nos fijamos en la posición de los vehículos recogido en el parte y el lugar donde se indican se encuentran los daños. El vehículo si hubiera adelantado al camión ya lo habría rebasado cuando colisionaron, lo que parece indicar que si la curva en la rotonda a la que iban a acceder es a la derecha, y el camión está en el carril de la izquierda, entendemos como ya hizo el Juez y a la vista de dónde están los daños, que fue éste quien invadió el carril derecho donde se encontraba el vehículo, que ya le había sobrepasado por lo que debió ver que se encontraba a su derecha, golpeándole en la parte trasera lateral izquierda. Entendemos por tanto, como hace la sentencia, que a pesar de las dos versiones contrapuestas, se ha acreditado la responsabilidad del suceso, debiendo desestimarse este motivo del recurso'.
NOVENO.- Por último, se mantiene por Zurich también la excepción de plus petición que expuso la misma ya en su demanda de oposición, la cual debe ser rechazada, en cuanto que la suma recogida en el Auto de despacho de ejecución se correspondería con los datos obrantes en el informe de sanidad del Sr.
Médico Forense -folio 6- que ratificó el mismo en el juicio.
DÉCIMO.- Es por todo ello que procede rechazar en su integridad el presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas con el mismo a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PLC, contra el Auto del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos el mismo, en todos sus términos y con expresa imposición de las costas de la presente instancia a la parte recurrente.Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por este nuestro Auto, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
