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02/03/2023
Auto Civil 26/2022 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 28/2021 de 15 de febrero del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2022
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ
Nº de sentencia: 26/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022200071
Núm. Ecli: ES:APC:2022:421A
Núm. Roj: AAP C 421:2022
Encabezamiento
Modelo: N10300
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de febrero de dos mil veintidós.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
1º) Nulidad de actuaciones por falta de legitimación activa de Abanca.
Por diligencia de ordenación del Juzgado, de fecha 04/07/2019, se le da traslado a esta parte de copias y documentos presentados por la ejecutante, Abanca Corporación Bancaria S.A., por medio de los cuales aporta al procedimiento mandamiento cumplimentado por el Registro de la Propiedad de Pontedeume, que tiene por objeto la certificación de dominio y cargas de la finca hipotecada. Dicha certificación, en su párrafo tercero, expone
La ejecutante, ex tunc, no ostentaba legitimación activa válida al no tener inscrita la hipoteca que se ejecuta a su favor, vedando pues la posibilidad de ejecutar el título al no ser Abanca la titular del mismo, sino la Caja De Ahorros De Vigo, Ourense Y Pontevedra. Actuar de esta manera por la ejecutada, apropiándose del título ejecutivo que ostenta otra entidad con personalidad jurídica distinta, erosiona de nulidad a ejecución y lesiona los derechos a la tutela judicial efectiva contenidos en el art. 24 CE, entre otros, derecho a un proceso con todas las garantías.
Lo anterior nos lo enseña y confirma la más consolidada jurisprudencia, por todos: Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 91/2013 -Sección 11ª- de 16/05/2013.
La situación narrada infringe flagrantemente el principio de legitimación registral, el cual se encuentra especificado en los siguientes preceptos: Art. 1, párrafo 3º de la Ley Hipotecaria, -en adelante LH,-, que dispone que todos los asientos se encuentran bajo la protección de los Tribunales y producen todos sus efectos hasta que no se declare expresamente su inexactitud; Art. 38 LH de 8 de febrero de 1946, el cual dispone que:
2º) Archivo del procedimiento ejecutivo por falta de legitimación activa sobrevenida, al no ostentar la ejecutante, ex nunc, la titularidad de la hipoteca ejecutada por haber cedido el crédito constante procedimiento ejecutivo a una tercera entidad.
La ejecutante, Abanca, ha podido, basándose en la cláusula undécima de la hipoteca objeto de esta ejecución, ceder a otra persona jurídica los derechos sobre el crédito, por lo que nos encontramos con que Abanca no posee la legitimación activa suficiente en el presente procedimiento, como ampliaremos más adelante. A mayor abundamiento, la mala fe procesal de la ejecutante ha sido palmaria, pues hasta el último momento intentó negociar con esta parte una salida al problema habida cuenta de que existían compradores para el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca mencionada, -por mutuo acuerdo de las partes se suspendió el curso de la ejecución por decreto de 23/10/2019, ya dictado el auto resolutivo de la oposición de esta parte, de fecha 26/06/2019-, siendo que Abanca ya había cedido a otra entidad los derechos de crédito en fecha 18/07/2019, esto es, tres meses antes de proceder de mutuo acuerdo a la suspensión de procedimiento para llegar a un acuerdo extraprocesal. Consta en autos comunicación de la cesión del crédito a "Prosil Acquisition S.A." de 18/11/2019, posterior al auto que despachaba ejecución e incluso, del auto que desestimó nuestra oposición al despacho de ejecución. Así las cosas, Abanca ya no será titular de relación jurídica u objeto litigioso, en los términos expresados por el art. 10 de la Ley de Ritos.
El propio Banco de España ha reconocido en múltiples dictámenes que "
Por lo tanto, no constando la inscripción registral a favor de Abanca, -como se denuncia en la nulidad planteada anteriormente-, pero tampoco a favor de Prosil, por haber cambiado la titularidad del crédito de manera sobrevenida a lo largo de la tramitación de la presente ejecución hipotecaria, la misma ha de ser archivada con costas y, si posteriormente Prosil procede a inscribir el crédito a su favor, podría iniciar otro procedimiento ejecutivo ya amparado por la Ley y de manera correcta, ello por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Ritos y en la legislación hipotecaria.
Por lo tanto, claro está que una vez cedido el crédito, de manera singular, Abanca pierde su titularidad y el cesionario, -Prosil-, no podrá continuar con el procedimiento de ejecución en marcha al no tener inscrito dicho Derecho en el Registro de la Propiedad, como exige la legislación hipotecaria. En definitiva, lo que se plantea es si el cesionario precisa la inscripción de su título en el Registro para el ejercicio de la ejecución directa. La redacción del art. 130 LH después de la LEC 2000, y más desde la redacción dada por la Ley 41/2007, exige claramente la inscripción registral del título adquisitivo, pues la ejecución directa debe hacerse
Deberá apreciarse la falta de legitimación activa sobrevenida, ya que, Abanca no será ya titular de la relación jurídica que dio lugar a la ejecución pendiente desde el 18/07/2019, por lo tanto, carecerá de dicha legitimación activa para mantener el procedimiento. Del mismo modo, la cesionaria, al no constar acreditado que hubiese inscrito la hipoteca objeto del litigio, no podrá ocupar la posición procesal de Abanca. Por lo tanto, se debe de proceder al archivo de la presente ejecución, repetimos, por falta de legitimación activa de la parte ejecutante, con expresa condena en costas. No obstante, en el solicito de este recurso se reiterará el petitum, para mayor claridad.
3º) Infracción de normas de Derecho material y de jurisprudencia: se dan por infringidas las sentencias que se citarán, los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, -en lo sucesivo LCGC-, los arts. 85 y concordantes de la Ley de Defensa del Consumidor, -en adelante TRLDCU-, los arts. 3.1, 7.2, 1255 y 1258 del Código Civil y arts. 2 y 3 de la Directiva 93/13/CEE y jurisprudencia del TJUE sobre defensa de los consumidores.
De manera sucinta, entiende esta parte que al Juzgador de instancia se la ha pasado por alto el nexo lógico y utilitarista que existe entre las cláusulas denunciadas como abusivas, la negociación habida a lo largo de más de cuatro años entre las partes, sin solución de ningún tipo y el resultado final que de la aplicación de dichas cláusulas se ha obtenido: que se reclame más cantidad en concepto de intereses, moratorios y ordinarios que de principal. Como bien se indicó en sede de conclusiones, por esta parte, mi representada estaría en una mejor posición de haberse ejecutado la hipoteca en el año 2013, cuando comienzan los impagos y se inician, además, las negociaciones acreditadas y que se extendieron hasta 2018, que en el que se encuentra al haber ejecutado Abanca a principios de este año 2019. Por parte del empleado de Abanca que declaró en la vista, Sr. Saturnino, se reconoce que participa en las negociaciones en dos periodos, empezando en los años 2013-2014, dejando las mismas y retomándolas de nuevo posteriormente hasta la ruptura de negociaciones final. Como el testigo Sr. Saturnino acepta nunca hubo posibilidad de negociación, pues el Sr. Teodosio pretendía una condonación de deuda por inaplicación de los intereses de demora, por lo que, la ejecutante siempre supo que tal negociación era una quimera. Entonces, ¿por qué se alarga la misma más de 4 años?. Es aquí donde, en perjuicio de la contratante, pero también de los fiadores, entran en juego las cláusulas denunciadas como abusivas, especialmente la de intereses de demora, pero también la cláusula suelo, pues su limitación implica una mayor cantidad de dinero sobre el que calcular la susodicha demora y la de cesión arbitraria y unilateral del crédito. A lo largo de este periodo de negociación han sido de aplicación los intereses de demora del 18%, incrementando la cantidad debida en un producto que se pagó de manera escrupulosa a lo largo de más de una década. Por lo tanto, el abuso de posición dominante de la ahora ejecutante es clarísimo y palmario.
En cuanto a la consideración como consumidor de la persona física contratante, entiende esta representación que debería de haberse reconocido, pues no se ha practicado prueba alguna en la vista que acredite lo contrario. No hay prueba alguna de que en el inmueble afecto a la rehabilitación que era objeto del préstamo exista o existiese un negocio de hostelería, lo que fácilmente podría haber acreditado la ejecutante, más allá de por medio de la declaración de un empleado suyo que obviamente tiene interés en el asunto. El objeto del préstamo hipotecario era la rehabilitación de una vivienda para la hija del titular de la persona jurídica contratante, como ha manifestado la misma en el acto de la vista, lo que no ha podido desacreditarse. Por lo tanto, ese préstamo no ha estado afecto a actividad empresarial de ningún tipo y, además, existían fiadores solidarios que, evidentemente, son personas físicas consumidoras, por lo que entendemos que por esta vía se debería de haber aplicado el control tuitivo de la Ley de Defensa del Consumidor, a la vista de la directiva 93/13 y de la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo Español.
La STS 57/2017, de 30 de Enero establece:
La ejecutante ha sacado, como hemos manifestado en el ordinal anterior, una gran ventaja de las cláusulas que se denuncian como abusivas por medio del subterfugio de alargar
Sigue la sentencia enseñando: 2.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos [...] prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato».
La mala fe de la ejecutante, que se inicia con el establecimiento de, al menos, tres cláusulas abusivas, -que no fueron negociadas ni explicada su virtualidad en el contrato, como se demostró en el acto de la vista con la declaración de la fiadora-, culmina cuando, en virtud de una ficticia negociación, se consigue la aplicación durante más de 5 años de unos intereses de demora salvajes, del 18%, dando lugar a las cantidades reclamadas en la presente ejecución.
Finaliza la resolución manifestando que: el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
Queda pues, manifiestamente claro ese
El razonamiento del Juzgador analizando el caso habido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 269/2018, de 31/07/2018, por el cual manifiesta que la doctrina allí recogida no es de aplicación pues los intereses moratorios son diversos, -29% frente al 18%-, no puede ni debe de ser tenida por correcta, pues, como la propia sentencia prevé, citando la sentencia estudiada en el ordinal anterior: "
Ha de ponderarse que habiendo fiadores personas físicas y no estando acreditado, como hemos dicho en el ordinal 1º de este recurso, que el objeto del préstamo fuese empresarial, se le debería de aplicar la doctrina tuitiva del 85.6 TRLDCU el cual recoge, como cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario
4º) Doctrina general del control de cláusulas abusivas en caso de no consumidores.
La extensión del control de contenido a los contratos de adhesión en los que el adherente sea un pequeño empresario es reconocida por algunos textos del Derecho Europeo de Contratos, en atención a la situación de asimetría existente también en este caso entre el empresario predisponente y el adherente. Así, la Propuesta de Reglamento del Parlamento y del Consejo sobre la Compraventa (Comisión Europea, de 11 de octubre de 2011) dispone en su art. 86: «Artículo 86 Significado del término «abusivo» en los contratos entre comerciantes 1. Una cláusula incluida en un contrato celebrado entre comerciantes será abusiva a efectos de la presente sección suelo sí forma parte de cláusulas en el negociadas individualmente a tenor de él artículo 7; y resulta de tal naturaleza que su aplicación se aparta manifiestamente de lanas buenas prácticas comerciales, en contra de las exigencias de la buena fe contractual. 2. A efectos de la presente sección, a la hora de evaluar si una cláusula contractual resulta abusiva, deberá atenderse la: (a) la naturaleza de lo que se proporciona a través de él contrato; (b) las circunstancias concurrentes en el momento en que se celebró; (c) el resto de las cláusulas contractuales; y (d) las cláusulas de cualquier otro contrato del cual dependa». En cuanto a la manera de articular la nulidad de las condiciones generales contrarias a la buena fe en las hipótesis en las que el adherente sea un empresario, conviene tener presente que según lo dispuesto en la propia Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, -a continuación LCGC-, las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes empresarios pueden ser también abusivas en contra de la buena fe y por tanto ineficaces, conforme a las reglas generales de la nulidad contractual:
5º) Y en el suplico del recurso se solicita se dicte sentencia acordando:
A. La nulidad de actuaciones interesada y archivo la ejecución por falta de legitimación activa de la ejecutante y además, por la imposibilidad de que la cesionaria del crédito, Prosil, ocupe el lugar procesal de Abanca, con expresa imposición de las costas causadas a la ejecutante, ello teniendo en cuenta además la mala fe procesal desplegada en el procedimiento ejecutivo.
B. De manera subsidiaria, declare la nulidad de las cláusulas de intereses nominales y moratorios y cesión del crédito hipotecario: Tercera Bis e) interés aplicable; sexta intereses de demora y cláusula undécima cesión del crédito hipotecario, con archivo de la ejecución e imposición de las costas procesuales causadas, al amparo del establecido en el 2º párrafo del art. 695.3, por ser las cláusulas abusivas fundamento de la ejecución y haber determinado la cantidad exigible por la cual despacha ejecución, con los demás pronunciamientos que en Derecho procedan, incluida la imposición de costas a la ejecutante.
Asimismo resulta acreditado documentalmente que en Escritura Pública de fecha 29 de noviembre de 2010 se produjo la fusión de las entidades Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (Caixanova) y Caja de Ahorros de Galicia (Caixa Galicia), dando lugar a la nueva entidad Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, extinguiéndose las entidades fusionadas.
Con fecha 14 de septiembre de 2011 se constituyó mediante escritura pública la entidad NCG Banco SA, previa segregación de la Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra, habiéndose aprobado la transmisión del patrimonio segregado a favor del banco y que está integrado por todos los activos y pasivos de la caja salvo los activos y pasivos excluidos.
En escritura pública de fecha 12 de noviembre de 2014, se formalizó la fusión por la que la entidad NCG Banco S.A. absorbió a Banco Etcheverria S.A.
Y por medio de Escritura Pública de fecha 1 de diciembre de 2014, se elevó a público el acuerdo de la Junta General Extraordinaria, celebrado en la misma fecha, por la que la entidad NCG Banco SA adoptó la denominación de -Abanca Corporación Bancaria S.A.
Por otra parte, dada la naturaleza no constitutiva de la inscripción de la cesión del crédito hipotecario, según se desprende del art. 149 de la Ley Hipotecaria ( SS TS 29 junio 1989 y 23 noviembre 1993), la exigencia contemplada en el art. 149 de la LH ha de entenderse referida a los efectos de la cesión frente a terceros pero no frente al propio deudor hipotecario (S TS 4 junio 2007), y, en armonía con lo dispuesto con carácter general por el art. 540 de la LEC, para los procesos ejecutivos en casos de sucesión, no parece necesario que el cesionario tenga inscrita la escritura de cesión para que pueda instar el procedimiento de ejecución hipotecaria, sino que basta con acreditar ante el tribunal dicha sucesión, quedando satisfecho el principio de legitimación mediante la demostración de la subsistencia de la hipoteca y la realidad de la cesión, de manera que la subrogación en los derechos del titular registral operada a favor del ejecutante legitima a éste para ejercitar la acción ejecutiva hipotecaria, mientras que la falta de inscripción de la cesión es una circunstancia perfectamente subsanable (S TS 29 junio 1989), como también se desprende del art. 6 de la Ley 211994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, sin perjuicio de que las vicisitudes ulteriores del procedimiento ejecutivo, y singularmente la definitiva adjudicación del bien hipotecado a un nuevo titular, hagan necesaria la previa inscripción a favor del transmitente. Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación que alega la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante.
Por los motivos expuestos, procede asimismo desestimar el motivo de apelación fundamentado en la falta de legitimación de la cesionaria Prosil, por no tener inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad.
El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General, de Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU), en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, matizó ese concepto al disponer que
La distinción entre consumidor
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 dice lo siguiente en relación al concepto de consumidor:
"Resp ecto a la primera cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto LGDCU, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (párrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", a "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de Julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero uso personal o particular" ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, nº 963,2005). Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo aplicable al presente caso, Ley 7/1995, de 23 de marzo, excluía de su aplicación, artículos 6 a 14 y 19, a los créditos garantizadas con hipoteca inmobiliaria, exclusión que se contempla de un modo pleno en su actual regulación dada por la Ley 16/2011, de 24 de junio (artículo 3. a ).
Finalmente , el texto vigente del art. 3 TRLGCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que « son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio a profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial empresarial».
La sentencia del T.JUE de 3 de septiembre de 2015, as. C-110/14, con relación al concepto de consumidor definido en el art. 2b) de la Directiva 93/13, de 5 de abril sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante (como pone de manifiesto la STS núm. 30, de 18 de enero de 2017).
La citada Sentencia 30/2017 del Tribunal Supremo., afirma que si el local cuyo precio se financiaba con el préstamo y que se ofrecía como garantía hipotecaria iba a ser dedicado a oficina, la intervención de los adquirentes no era como consumidores, puesto que se enmarcaba en una actividad profesional. Sin que ello pueda quedar contradicho por una mera hipótesis, como un incierto y futuro cambio de destino del local, ya que lo relevante es la finalidad en el momento de celebrarse el contrato.
Por tanto, el elemento fundamental para determinar la presencia o no de un consumidor en nuestro ordenamiento jurídico es el destino que se da a la operación y, en concreto, si la persona, física o jurídica, lo incorpora o no a una actividad empresarial o profesional.
Ahora bien, es menester significar que el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física. El Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia 16/2017, de 16 de enero (reiterada en Sentencia 78/2017, de 9 de febrero) lo siguiente:
En el escrito de recurso no se aporta ningún dato que aclare que la finalidad del contrato de hipoteca no fuera para atender a las necesidades de la sociedad, es decir que no se haya destinado a una actividad empresarial.
Ello conlleva que tengamos que concluir, como lo ha hecho el juzgador de instancia, que la sociedad demandada carece de la condición de consumidor, en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Sobre ese extremo debemos aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y que se recoge en la Sentencia núm. 30/2017, de 18 de enero de 2017 y Sentencia núm. 57/2017, de 30 de enero, con el siguiente tenor literal, en la que se establece, con cita en el fundamento jurídico 201 de la Sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, lo siguiente:
Además, con cita en la Sentencia núm. 688/2015, de 15 de diciembre respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de Ja contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:
Y, con cita en la sentencia 227/2015, de 30 de abril, estableció:
[...]
La mentada Sentencia 30/2017 añade lo siguiente:
"1.- Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la antes citada sentencia 367/2016, de 3 de junio afrontó el problema de sí les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado o material.
2.- Como concluimos en dicha sentencia de Pleno, tal control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala 406/2012, de 18 de junio; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012, de 17 de enero de 2013; 822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de abril; 241/2013, de 9 de mayo; 638/2013, de 18 de noviembre; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre).
Como recordamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical:
3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/ CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, a una u otra modal/dad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada par la STJUE de 21 cm diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15), al decir en su párrafo nº 49 que: el control de la transparencia material de las cláusulas relativas at objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13" , Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.
4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.
Atendiendo a la redacción de las diferentes cláusulas contractuales cuestionadas, procede concluir que se ajustan a los criterios de transparencia y claridad en cuanto a su comprensibilidad gramatical, en el sentido del art. 5 LCGC.
Las cláusulas cuestionadas están incorporadas al contrato suscrito por los demandados, por lo que también se cumple con la norma prevista en el art. 7 LCGC.
El artículo 7 LCGC estipula que no quedaran incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. A tal efecto, el articulo 5.1 LCGC dispone que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Además, el referido precepto estipula que todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. En el apartado segundo del art. 5.1 LCGC se especifica que no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.
La finalidad de las referidas normas o régimen jurídico de la incorporación de las condiciones generales es garantizar que el adherente sabe de su existencia, conoce que existen condiciones generales aplicables al contrato y cuáles son éstas, y, por tanto, proporcionarle la posibilidad de su conocimiento y de disponer de las mismas durante la vida del contrato.
Por todo ello, procede concluir que las cláusulas superan el control de incorporación de conformidad con la LCGC.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en relación con la solicitud de declaración como abusivas de determinadas cláusulas del contrato.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LAIMAXE XESTION URBNA S.L., contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, recaído en los autos de ejecución hipotecaria nº 65/19, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
