Última revisión
06/10/2023
Auto Civil 13/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 648/2022 de 19 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023200008
Núm. Ecli: ES:APC:2023:312A
Núm. Roj: AAP C 312:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10300
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2019 0011120
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000251 /2020
Procuradora: Susana Prego Vieito
Abogado: Eduardo Jose Ferreiro Perez
Procuradora del Concello de Sada: Belen Casal Barbeito
Abogados: Abogado del Estado, Letrado de la Xunta de Galicia, Letrado de la Diputación Provincial, Letrada del Ayuntamiento de A Coruña, Miguel Torres Jack
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Don César González Castro
En A Coruña, a 19 de enero de 2023.
Ante esta
Como
Como
Como
Como
Como
Como
Como
Siendo ponente la Ilma. magistrada D.ª María-Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
"
Se acordó mantener la situación procesal de rebeldía a los ignorados herederos de Dña. Valentina.
No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni celebración de vista, el letrado de la Administración de Justicia dio cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho del auto apelado, con las precisiones siguientes:
Pues bien; tratándose de la entrega de un bien inmueble (Pazo de Meirás) deberemos determinar qué bienes por incorporación o por destino forman parte de este. Ya esta Audiencia Provincial en su auto de 20 de abril de 2021, en el recurso 88/2021, recogía, que la Ley de Enjuiciamiento Civil "no puede regular específicamente todas las particularidades que puedan presentarse en ejecución de una sentencia. Sería imposible abarcar todas las situaciones posibles. No solo porque la vida es mucho más rica, sino también porque las situaciones fácticas cambian a lo largo de los años. Así, en el artículo 206.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona que adoptarán la forma de auto las resoluciones que versen sobre las cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial".
Es decir, puede haber cuestiones incidentales que no estén expresamente reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo demás ya indicábamos que la vía incidental era la adecuada para determinar qué elementos que tiene inicialmente la categoría de muebles podían considerarse inmuebles "por incorporación o por destino", u objeto que se consideran inseparables del inmueble, siendo también factible elaborar un informe técnico dentro de la cuestión incidental.
Sostienen los recurrentes que los incidentes son extemporáneos o que solo cabrían los mismos en el proceso declarativo, con una interpretación literalista del artículo 393.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo el Tribunal Supremo no ha negado que sea posible, en vía ejecución, determinar los extremos que sean natural e ineludible consecuencia de la esencia jurídica de la situación que se resuelve, pudiendo por lo tanto fijarse vía interpretativa qué objetos muebles convertidos en inmuebles por incorporación o por destino deben quedar en el inmueble al ser entregado, máxime cuando en la pieza de ejecución se ha abierto un amplio debate al efecto, donde las partes expusieron los argumentos que estimaron oportunos, y la prueba al efecto, por lo que ninguna indefensión podría invocarse.
Nótese el contenido del artículo 387 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de las cuestiones incidentales), no siendo en cambio de aplicación el artículo 393.1 de aquella, cuyo ámbito es precisamente el juicio declarativo.
La Abogacía del Estado limitó la cuestión incidental a la determinación de los bienes por incorporación y destino que deberían quedar como parte integrante del inmueble reivindicado, mencionando expresamente los artículos 334.1º, 3º y 4º del Código Civil.
Se alegan por la recurrente tres resoluciones en apoyo de su tesis:
El auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 30 de septiembre de 2020 -recurso 36/2020-, que en modo alguno es análogo al supuesto hoy debatido, pues en dicho procedimiento se ventilaba la resolución de un contrato de franquicia, sujeto a sus propias estipulaciones y que no podían ser variadas en ejecución; pues la sentencia ya era un título riguroso y completo.
El auto de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de mayo de 2012 -recurso 91/2012- que tampoco nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pues versa sobre ejecución de obras descritas en un informe pericial, dándosele a la parte un plazo para llevarlas a cabo.
Y finalmente el auto de la Audiencia Provincial de Gijón de 30 de octubre de 2003 -recurso 482/2003- que tenía como objeto la valoración de las participaciones sociales del socio excluido ( artículo 100 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), pretendiendo alterarse lo dispuesto en el título ejecutivo.
En nuestro caso, por contra, estamos tratando de dotar de seguridad jurídica a una ejecución provisional que se ha limitado a la entrega del inmueble, pero que precisa concretar el alcance de tal entrega, guardando con esta una "relación inmediata".
El Tribunal Supremo, única jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 Código Civil), ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones al respecto, indicándonos que la ejecución provisional prevalece sobre las medidas cautelares ( artículo 731 Ley de Enjuiciamiento Civil) en los autos de 14 de septiembre de 2022 -recurso 2628/2022-; 23 de junio de 2021 -recurso nº 3982/2021-, y 6 de marzo de 2019 -recurso 5345/2018-... etc.
Como igualmente ha establecido que la propia ejecución provisional es de naturaleza interina ( STS 18 de octubre de 2022 -recurso nº 483/2019-), pues la ejecución como provisional que es, solo anticipa un resultado que en nuestro caso está cuestionado, vía recurso de casación en cuanto al litigio principal.
El Tribunal Constitucional, tomando en consideración de un lado el derecho a los recursos que exigiría la mayor vigencia del efecto suspensivo y, de otro, el derecho a la ejecución de las sentencias que comportaría la erradicación de dicho efecto, configura la ejecución provisional como formando parte de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, y además principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico ( SSTC 67/1984, 167/1987, 4/1988, y 85/1991, seguidas por múltiples posteriores). Entendiéndose igualmente los recursos, en nuestro caso vía incidente (artículo 393.5), como derechos de configuración legal, en la medida que la Ley los contempla y en tanto se cumplan los requisitos establecidos (1471983, 26/1983, 218/1989... etc.).
En conclusión, al no estar previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil un incidente específico como el que nos ocupa, resulta de aplicación el artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a su admisión, tramitación y resolución, que es lo que resuelve precisamente la providencia de 19 de mayo 2021, estando correcta y sucintamente motivada, siendo de previo pronunciamiento necesario para resolver la ejecución que nos ocupa, entrega de un inmueble al amparo del artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 1º está modificado por la Ley 4/2013, de 4 de junio.
Nótese también que el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que no solo la forma sino el contenido, debe ser determinante de las infracciones que en el recurso se denuncian ( STC 113/ 1.988).
El motivo se desestima, al no existir infracción de los preceptos que se invocan como infringidos.
La cuestión debatida es novedosa: qué elementos pormenorizados forman parte del inmueble a entregar, que no podrán retirarse. El magistrado de instancia resolvió acertadamente la cuestión al inicio del juicio, no cumpliéndose los presupuestos del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni existiendo ninguna resolución previa de fondo que los determinase, con identidad subjetiva, objetiva y de "causa petendi" (causa de pedir).
Como se argumenta acertadamente por el auto apelado, razones de utilidad práctica, de economía procesal y a fin de evitar duplicidades, máxime cuando la recurrente no pone en duda su corrección, aconsejan conservar dicho inventario, al cual se han referido todas las partes en el presente incidente de ejecución provisional, inventario realizado por los técnicos de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia. Véase que su anulación vía medida cautelar fue por una cuestión procedimental, y además tal inventario se hace imprescindible para determinar y garantizar la correcta conservación de los bienes inventariados por parte de la Administración General del Estado, durante el tiempo que permanecieron bajo su custodia, diligencia a la que se citaron a las partes, constatando una situación física en un momento determinado.
En definitiva, como indica el auto apelado acertadamente, carece de sentido se mire por donde se mire, reelaborar un nuevo inventario, cuyo contenido en sí no se ha discutido.
El motivo se desestima.
La catalogación de bienes en muebles e inmuebles no se apoya solo en la movilidad o no de los mismos. Ello porque cuando la ley lo dispone así basándose en criterios diferentes de la inmovilidad, pueden ser inmuebles bienes movibles. Pero no sería correcto considerar inmuebles por ser inmóviles (inmuebles por naturaleza o incorporación) bienes que realmente son movibles.
Debemos así determinar qué bienes por incorporación o por destino se convierten en inmuebles, contando con la testifical de un historiador, así como dos peritos arquitectos que depusieron a instancia de la Xunta de Galicia pertenecientes a la Dirección General del Patrimonio de Cultura, otra perita de Tragsa propuesta por la Abogacía General del Estado, y el Sr. Alejandro perito a instancia de los demandados en el incidente, así como el testigo que fue el guardés del pazo. Tal prueba fue pormenorizadamente analizada por el auto apelado.
La prueba pericial en nuestro Derecho es de apreciación libre y no tasada a tenor del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe significarse que el perito de la demandada se centró indebidamente en si los bienes pueden o no ser separados, sin quebranto de la materia donde se encuentran o deterioro del objeto. Esto es solo inmueble por incorporación y no por destino.
En efecto, el artículo 334 del Código Civil define como inmuebles en su apartado 1º, "las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo" (inmuebles por naturaleza), y en su apartado 3º "todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto" -inmuebles por incorporación-. Asimismo, en el apartado 4º "las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredadas por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo" -inmuebles por destino-. Es decir, bienes muebles en sí, puestos al servicio de un inmueble, o asignados a un sitio fijo, aún sin tal relación de servicio, siendo la razón de la inmovilización la puesta al servicio de este, pues en caso de no concurrir mueble o inmueble conservan su propia naturaleza.
Por contra, el artículo 334 del Código Civil reputa muebles "los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro. Sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieran unidas".
Tal clasificación, que deriva de la "summa divisio rerum" (de la clasificación total de las cosas del Derecho Romano), está en parte superada pues la tecnología actual permite desplazar de un lugar a otro inmuebles de gran tamaño, y separación de cosas con reparaciones antes imposibles.
Por lo demás el Tribunal Supremo en las resoluciones más recientes que ha dictado al respecto, así en la STS de 30 de marzo de 2000 -recurso 1869/1995-, consideró en una acción reivindicatoria planteada por la Abogacía del Estado, sobre un conjunto de azulejos situado en una habitación del Palacio de Velada de Talavera de la Reina, adquirida por el Ministerio de Educación y Ciencia, que si bien mientras permanecían adheridos a las paredes, constituían un bien inmueble, perdieron dicho carácter cuando las propietarias del edificio vendieron el conjunto de azulejos y decidieron su separación, con la finalidad de instalarlos en un museo, bienes integrados en el Patrimonio Histórico Español, y sujetos a la Ley 16/10985, "por lo que son imprescriptibles".
De igual modo en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 -recurso nº 312/2018- demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre la nulidad de las compraventas de obras de arte formalizadas, entre una comunidad religiosa y la Generalitat de Cataluña, como indica acertadamente el auto apelado, sentó la idea de que la calificación de unos bienes como inmuebles por destino (no por naturaleza), no excluye necesariamente y en todo caso, que pueden perder esta condición cuando son separados del inmueble al que hubieran estado destinados. Por lo que unos mismos bienes pueden tener la condición de inmueble (no por naturaleza) en un momento dado y de mueble en otro momento (mediando la correspondiente separación física y temporal).
Igualmente en la misma resolución anteriormente citada se determina que el régimen jurídico espacial al que se encuentran sometidos los bienes de interés cultural puede comportar la existencia de determinadas servidumbres administrativas que se traducen en una suerte de obligaciones "propter rem", de hacer y de no hacer, como la obligación de realizar determinadas obras de consolidación, o de no hacer reformas que alteren la estructura del edificio, o no realizar usos contrarios a su destino, o de no exportar sin autorización previa ("propter rem", sobre la cosa).
Se indica en nuestro caso que los bienes discutidos no se han declarado BIC, pero ello es intrascendente para el enjuiciamiento puramente civil del carácter de los bienes, declaración que si consta del retablo de la capilla.
En consecuencia la Sala, apreciando en su conjunto la prueba practicada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, considerando que la apelación en nuestro Derecho viene configurada como de "plena cognitio" -total conocimiento-, pasa a examinar, dado el error en la valoración de la prueba que se invoca, la totalidad de lo discutido, los 49 objetos del exterior y del interior del inmueble, pero al mismo tiempo un examen en conjunto, que nos permitirá integrar si determinados muebles pueden servir al inmueble, analizando su vinculación tanto física como intencional.
El jardín fue ulteriormente concebido como residencia de verano de D. Blas.
El destino santuario, u ornamental está contemplado en el n.º 4 del artículo 334 del Código Civil, se trata de bienes que la doctrina alemana denomina pertenencias, en dependencia del inmueble al que sirven (BGB 97), expresión que no utiliza nuestro Código Civil, aunque sí el Código de Comercio.
El jardín del Pazo de Meirás sería un simple jardín sin los elementos muebles que a continuación se pasan a examinar, perdiendo su propia idiosincrasia y contenido. La documental fotográfica -en parte obtenida del noticiario cinematográfico No-Do- revela que la mayoría de ellos estaban en vida de la escritora Dña. Miriam, condesa de DIRECCION001, dueña entonces del inmueble.
La recurrente estima que como alguno es transportable o pueden separarse sin detrimento, no constituyen bienes inmuebles por incorporación, y menos aún por destino, considerando erróneas las conclusiones expuestas por el historiador o los dos arquitectos que depusieron a instancia de la Xunta.
Sin embargo, sin dichos elementos no estaríamos ante el jardín de un pazo, cuando además su característica esencial viene dada por su permanencia o estabilidad al servicio del inmueble que decoran y completan.
Ello en interacción con otras figuras religiosas pétreas del lugar, por lo que debe ser considerado inmueble por destino.
Se puedan o no retirar técnicamente, pero por destino configuran el jardín, obedeciendo su colocación a cierto orden y equidistancia para su función de ornato con sentido perdurable.
Alguno de ellos aparece también colocado encima de un muro (nº 44), con efecto de almena, indicando la perita Sra. Salvadora que ello ocurre igualmente en otros pazos gallegos, como uno en Vigo.
La alineación de los numerados es paralela al camino, conduciendo a la capilla, adaptándose la base para que como se indicó quedasen a la misma altura. Incluso el nº 42 dijo, la Sra. perita que se podría romper
Todo ello se colocó en su momento, con una clara voluntad de permanencia, siendo de distintas procedencias y orígenes.
No se va a hacer referencia a los bienes renunciados, pero sí al blasón n.º 35 (blasón exento), 46 (blasón coronado por yelmo), y 47 (blasón ovalado), debiendo todos ellos tener la consideración de inmuebles por destino, al margen ya de su antigüedad a los efectos de la Ley 5/2016 de Patrimonio Cultural de Galicia.
Que la mesa y bancos estén o no sujetos con "mortero de mala calidad", según indicó el perito Sr. Alejandro, o si están hincados o no en el terreno es intranscendente, pues las fotografías obrantes en los autos revelan que los del motivo con bolas, que se utilizaban también en el sarcófago de la capilla, ya estaban en tiempos de Dña. Miriam, formando conjunto con otros objetos que significativamente no se han discutido.
Como con acierto se resalta en el auto apelado, dado el peso y envergadura de este tipo de elementos pétreos, hace que por su propio peso se estabilicen, no requiriendo cimentación en su base.
En cuanto las también pétreas n.º 37, 38, 39 y 40 del camino hacia el patio norte, al igual que la 54, están apoyadas con basamentos hincados sobre el terreno, con clara voluntad de permanencia, gozando de la misma naturaleza de inmueble por destino con un propósito de permanencia al lograr la misma altura y a lo largo del camino, lo que debe entender a que estamos ante un conjunto de inmuebles por destino.
De sacarlos del pazo por su portabilidad, el jardín perdería su valor, y su sustitución sería "un falso histórico".
Véase que la única prueba articulada por los demandados en el incidente respecto a la procedencia de estos últimos bienes (escudos y esculturas), fue la testifical del guardián del Pazo, el Sr. Héctor, que declaró ignorar la procedencia de las piezas discutidas, que ya estaban allí cuando llegó -salvo en cuanto a los angelotes de la capilla, angelotes que él colocó, y el atril no discutido que hizo Dña. Ángeles-, limpiando también el jardín y plantando los agapantos donde estaban las esculturas religiosas, ocultas por la maleza, ocurriendo lo narrado sobre el año 2003.
No desvirtúa lo dicho, el hecho de que la escultura Santiago Peregrino estuviese en el interior del pazo y que vino una empresa a colocarlo en su ubicación actual, pues pudo obedecer a una restauración puntual, estando hincada en el terreno, debiendo considerarse todo ello inmueble por destino (artículo 334 n.º 3), al igual que los relojes de sol (n.º 63 y 67) propios de la ornamentación de cualquier casa solariega, lográndose una configuración uniforme de todo ello, funcionalidad que resultan los informes de los peritos de la Xunta de Galicia.
Desde luego lo que no consta es que tales bienes se introdujeran en el pazo con posterioridad a la muerte de D. Blas, y como se razonó muchos de ellos estaban en vida de Doña Miriam, indicándose por el historiador que "la mayoría de dichos elementos ya estaban en el pazo en 1938 y prácticamente todos lo estaban en el año 1975".
Véase el musgo y líquenes en los mismos, que revelan su permanencia en el tiempo, no la temporalidad en su ubicación que se está sosteniendo en el recurso o el cambio de ubicación de estos.
Las tallas discutidas serían las numeradas en el inventario con los n.º 4, 5, 6, 7, 10, 12, 19, 20, 23, 32 y 33. Carecería de sentido que un
La sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo con remisión a la de 22 de junio de 2015 razonaba ... "el Código Civil clasifica los bienes en muebles e inmuebles ( artículo 333 Código Civil), reputando como muebles los que no son inmuebles y en general los que se pueden transportar de un lado a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos ( artículo 335 Código Civil), lo que puede llevar a la errónea conclusión de que el rasgo distintivo entre unas y otras es el rasgo físico de su movilidad, cuando no es así, sino que la noción de una y otra clase de bienes es jurídica; y así el artículo 334 del Código Civil tanto considera bienes inmuebles los que son por naturaleza (n.º 1 y 2) como otros que aisladamente considerados merecerían la condición de muebles, pero que por razón del vínculo con otro bien (este inmueble) o su destino son considerados inmuebles (n.º 4 a 7), y así la doctrina ha distinguido, junto a los bienes inmuebles por naturaleza, los que son por incorporación o por destino, o dicho de otro modo, de un lado aquellos bienes que pasan a integrar la cosa de que se trata, de modo que sin cualquiera de ellos la cosa no se reputa completa y, de otro, aquellos otros que sirven a la cosa facilitando o mejorando su uso (pertenencia o bienes inmuebles por destino)"
La doctrina jurisprudencial ha asumido esta clasificación doctrinal y así ha declarado como bienes inmuebles por incorporación ( n.º 3 del artículo 334 Código Civil) aquellos muebles unidos fijamente al inmueble de modo que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de su materia ( STS 24 de marzo de 1992) y como inmuebles por destino los bienes muebles no adheridos o incorporados de manera fija y permanente al fundo, sino que puedan ser materialmente separados del mismo sin su menoscabo pero que sirven al mismo ( n.º 4, 5, 6 y 7 del artículo 334 Código Civil y sentencia Tribunal Supremo 21 de diciembre de 1990).
Nada más claro en el caso que nos ocupa, siendo impensable un retablo sin imágenes, cuando además está históricamente acreditado que el mismo es del siglo XVII o principios del XVIII, colocado en tiempos de la Condesa de DIRECCION001, que a su vez procedía de la familia Obdulio -solo se menciona una imagen desaparecida, románica del S. XIII Sta. María de la Antigua-.
Por ello no puede aceptarse la argumentación de la recurrente de ser movibles y separables sin daño, pues precisamente la ausencia de ligamen material es lo que caracteriza la figura del inmueble por destino, junto con el dato de destinación duradera. Las imágenes se unen al retablo, pues sin ellas el retablo no tendría ningún sentido.
Los civilistas por influencia de la doctrina alemana mencionan la pertenencia industrial, naval, "la pertenencia sagrada de todo aquello que forma parte del edificio de la iglesia", pues no puede entenderse una iglesia sin tales pertenencias, estando las mismas destinadas al servicio del inmueble y a su propia función.
Todo guarda armonía con la tipología del retablo por lo que debe concluirse que son incardinables en el artículo 334.4 del Código Civil Tampoco puede admitirse que no esté probada la existencia de un conjunto iconográfico pues la única prueba articulada al respecto así lo acreditó.
En cuanto al sarcófago pétreo (n.º 6) existente en la capilla, de nada más permanente en este mundo puede hablarse. El testigo Sr. Santos, narró que fue diseñado por la escritora D.ª Miriam documentándose en referencias de prensa y literarias como en la novela La Quimera, destinado precisamente a su sepultura. De separarse la capilla el conjunto y todo el lugar perdería gran parte de su significado histórico. Además, su estilismo concuerda con los capiteles de la capilla e incluso con la pila bautismal (motivos de veneras y bolas pétreas). Al respecto se encuentra más minucioso el informe del TRAGSA que el del Sr. Alejandro, el cual indicó en el acto del juicio no poder meter la mano por detrás dada la separación de la pared a solo 10 cm. Se adaptó a un hueco específico y las figuras que hacen de pies, descansan sobre tres pedestales, tomados con masa al suelo, y por la parte trasera los laterales se pegan a la pared con algún tipo de mortero o bien llegan a encastrarse, que por otra parte ya sería indiferente al ser un inmueble por destino.
Respecto a la pila bautismal de la capilla (n.º 19) en otras ocasiones llamada pila de agua bendita, no puede obviarse la finalidad litúrgica a la que sirve, por tanto lo relevante no es la hipotética reponibilidad (es un conjunto de pila, columna y base en que no puede determinarse la fijación de las piezas soporte), sino tal destino mismo, con además un diseño parejo a su entorno; colocada en el lugar ya en tiempos de la Condesa de DIRECCION001 con una clara intención de permanencia, luego igualmente estamos ante un inmueble por destino.
Lo mismo podemos predicar del confesionario existente (n.º 20).
Finalmente en cuanto al Cristo de busto redondo con pelo natural apoyado sobre pieza de madera dorada (n.º 32), unido a la cruz por medio de un perno de acero y la cruz anclada a la pared por medio de dos alcayatas en L, que las sujetan por los brazos, dadas sus dimensiones acordes con la iconografía de la época, su colocación en el lugar con una clara vocación de permanencia y su finalidad de culto, obliga a considerarlo inmueble por incorporación ( artículo 334.3) y por destino ( artículo 334.4 del Código Civil), como con minuciosidad establece el auto apelado. El historiador que depuso como testigo manifestó que incluso podría corresponder con la descripción que la escritora D.ª Miriam efectúa en la novela La Quimera "un crucifijo tétrico, de tamaño natural, de cabellera de mujer, también natural, enredada como empapada en sudor".
La Sala sin embargo no comparte que los angelotes (n.º 33), colgados a ambos lados del cristo, a la vista de su sistema de sujeción -alcayatas embutidas en la pared-, participen de la doble condición de inmuebles por incorporación y destino.
Ello porque históricamente no pertenecen al mismo periodo y siendo creíble la testifical del Sr. Héctor, guardés del inmueble desde el año 2003, tal como se sostiene en el auto apelado. Indicó que le ordenó colocarlos D.ª Ángeles (no sabiendo de donde venían, habiéndose desembalado de unas cajas), es lógico pensar que perteneciesen a la misma. El informe de la Xunta de Galicia indica que sus características estilísticas y simbólicas "no parecen corresponder a una misma época", su colocación obedeció al gusto de quien la ordenó según lo probado testificalmente.
Por otra parte, como ya se adelantaba en la perspectiva de análisis, la técnica actual permite su separabilidad y la pared puede ser arreglada sin quebranto, por lo que las normas deben de interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas ( artículo 3.1 del Código Civil).
El Tribunal Supremo ha venido exigiendo además con reiteración que se coloquen por el propietario del inmueble, como establece literalmente el artículo 334 n.º 4 del Código Civil,
Cada angelote está sustentado por un perno anclado en la pared y hay una espiga de manera que une la figura al perno, indicando el perito Sr. Alejandro a instancia de la demandada, que el orificio de la pared, una vez eliminado el perno, se pasteará y pintará, lo cual parece coherente.
El motivo se estima solo en dicho último punto.
Por ello no puede aceptarse la tesis del perito Sr. Alejandro a instancia de los recurrentes, que como los herrajes conforman la parte móvil de la bisagra, atornillados a la puerta, estando la parte fija de la bisagra anclada a la piedra, se puede trasladar. Su vocación de permanencia es evidente, debiendo entenderse también que es un inmueble por incorporación, como lo serían las puertas, ventanas, marcos ... etc. de cualquier edificio.
Se insiste en que lo esencial no es la portabilidad, y así lo ha venido entendiendo también las resoluciones de las Audiencias Provinciales, por citar entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de noviembre de 2007 -recurso n.º 177/2007- en cuanto a los restos arqueológicos de la Casa Palacio Mangibar, incrustados y no incrustados, en una acción reivindicatoria de un proceso declarativo, donde el demandado los retiró sin título o permiso para ello, formando siempre parte de la casa palacio.
Véase igualmente que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 -recurso n.º 2883/1995- estable que "la doctrina científica española, como la europea en general y por influencia alemana, ha venido distinguiendo dentro del artículo 334 Código Civil, no sin descartar que su verbo rector debería ser "se reputan" en vez de "son" partes integrantes y pertenencias, estudiando esta última categoría especialmente en relación con los artículos 883 y 1097 del mismo Código y en relación con la obligación que estos preceptos imponen de entregar la cosa con todos sus accesorios, aunque subrayando también los autores como el concepto pertenencias aparece ya explícitamente en el artículo 1346.8 del Código Civil en su versión actual, al determinar que bienes son privativos de cada cónyuge, o en los artículos 19.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español y 111.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales".
Véase la sentencia del 18 de marzo de 1961 -ROJ n.º 263/1961- "pues aun cuando los lavabos, inodoros, bañeras, radiadores y tuberías exteriores sean elementos muebles de por sí desde el momento en que de manera fija se inmovilizan por unión o agregación a un inmueble, pierden su naturaleza peculiar y adquieren la consideración jurídica de bienes inmuebles por incorporación al quedar unidos de manera duradera y precisa y al no entenderlo así el árbitro del derecho ha incidido en la interpretación errónea del n.º 3 del artículo 334 del Código sustantivo que se viene mencionando ..."
No se ha acreditado tampoco que se colocase después de 1975 el discutido (n.º 536 inventario).
Nótese que la hipotética restauración en este caso del granito con trozos de piedra y resinas sería más dificultosa que la de un simple emplastecido.
Por lo demás las fotografías del informe de la Xunta revelan que llevan allí muchísimo tiempo colocadas "si bien en un momento entre 1946 (en las que no estaban en esa posición) y 1966, se dispusieron en esa situación o posición, con clara función estética u ornamental, con una clara vocación de permanencia, como con acierto se resalta en el auto apelado, por lo que ambas figuras participan de la doble condición incorporación y destino (artículo 334.3 y 333.4).
Quiérase o no, las esculturas que iluminan el lugar sobre las pilastras pueden ser separadas, no pareciendo concordar con el estilo inicial de decoración del pazo, por lo que tuvieron que ser colocadas por sus posteriores moradores: la familia Ángeles Blas Victoriano Jose Augusto Carlos Alberto Otilia Rebeca Nieves Pura.
Las bases de las luminarias "no están fijadas a las pilastras de la escalera", comprobando el perito Sr. Alejandro que son totalmente independientes, desplazándose con suma facilidad, siendo removibles, y necesario únicamente desconectarlo de la red eléctrica. Luego en puridad son un bien mueble, no comprendido en la sentencia que se ejecuta.
Se estima así más preciso en este aspecto el informe del perito Sr. Alejandro, frente al de TRAGSA emitido por la Sra. Salvadora, pues las pilastras no requieren arquitectónicamente ningún remate, siendo completas por sí mismas. Constituye un elemento decorativo al gusto del que lo puso, moradores entonces del inmueble, D. Blas y descendientes, siendo el sistema de iluminación sencillamente sustituible, y las esculturas antorchadas en sí fácilmente trasladables, sin producir el menor daño, fuera de la ya inicial perforación para la colocación del cableado. No compartiéndose que tales piezas muebles puedan tener la consideración de inmuebles por incorporación o por destino, y desde luego no estando colocadas en 1946.
Véase la fotografía obrante a las páginas 546 y 547 del expediente impreso, donde las pilastras tienen colocadas unos candelabros.
En cuanto a las lámparas de pared pese a estar ancladas mediante pernos que forman parte del propio aplique, no dejan de ser simples lámparas muy posteriores a la época de Dña. Miriam, que podrían ser retiradas picando el mortero con el que se rellenaron, como indica el perito Sr. Alejandro, tapando los orificios como se razonó con los angelotes de la capilla, siendo removibles con labores mínimas, por lo que resulta de más que dudosa consideración que unas lámparas se coloquen con vocación de permanencia, cuando los sistemas de iluminación cambian con el tiempo y no se ha articulado probanza alguna sobre su valor artístico-cultural, siendo su colocación muy posterior al a época de Dña. Miriam.
El motivo se estima en dicho punto.
El dato constatado es que estaba en el interior en el año 2008.
El motivo se estima en tal punto, pareciendo más acorde con la propia ejecutoria.
Así los Tribunales Franceses, en cuanto a los espejos empotrados en la
Se desconoce exactamente el sistema de sujeción. En cualquier caso, maximizando las fotografías se observa que se encaja a modo de puzle sobre un marco de madera de peor calidad de la anterior preexistente con la parte superior en dorado, corriéndose riesgo de dañarlo al extraerlo. Pero es que además define la estancia en un período de la Historia de España, representando la Jefatura del Estado, habiéndose situado
Tal estancia quedaría vacía del contenido de lo que significó, por lo que, compartiendo la argumentación de la resolución apelada, se estima que es un inmueble por incorporación y por destino, pues en cuanto a los apliques están sobre las pilastras donde todo está ejecutado a medida, constituye una composición unitaria, estando decorados con una venera y una corona a juego, también dorados.
Véase que necesariamente se colocó en vida del entonces Jefe del Estado.
El motivo se desestima en dicho punto.
El objeto del proceso civil vino determinado por los hechos de la demanda incidental y de la oposición al mismo, aclaradas inicialmente en el acto del juicio, habiéndose renunciado al n.º 21 (monolito con la inscripción en piedra "NN.S.S. D. Alfonso XIII y Victoria Eugenia se dignaron tomar posesión de estas sus Torres de Meirás el día 25 de septiembre del año MCMXXVII"), n.º 32 (blasón central de los Ángeles Blas Victoriano Jose Augusto Carlos Alberto Otilia Rebeca Nieves Pura), n.º 64 (escudo), n.º 79 (escudo en fachada), y n.º 22 pintura del altar mayor de la capilla al que se denominó "cordobán", que no puede ser retirada sin deterioro.
En consecuencia, el auto apelado es perfectamente congruente con las cuestiones debatidas, y la invocación de la artificiosa solicitud del Estado: acción de jactancia, la misma no se ejercitó como tal, reprochándose al actor únicamente que se peticionen inmuebles que los ejecutados no reclamaban, cuestión que es inocua a los efectos que nos ocupan.
Se achaca al Estado no haber aportado inventarios del lugar, pero lo cierto es que tampoco la familia Ángeles Blas Victoriano Jose Augusto Carlos Alberto Otilia Rebeca Nieves Pura desplegó, fuera del testigo guardés de la finca y su perito, bagaje probatorio alguno de la introducción de las piezas discutidas como propias en el inmueble, por lo que debemos estar a la prueba testifical del Sr. Santos que consideró que muchos de los elementos ya estaban en el Pazo en 1938 y prácticamente todos se encontraban allí en el año 1975.
La Sala por tanto solo hace la precisión en cuanto a los angelotes de la capilla, la virgen del interior colocada sobre la peana de la chimenea, las dos lámparas colocadas sobre los capiteles de las escaleras y apliques de pared metálicos aludidos que funcionan junto con las esculturas antorcheras de las escaleras, colocadas encima de las pilastras que inician las escaleras, desestimándose la cuestión incidental sobre los mismos planteada por la Abogacía del Estado.
Fallo
Se confirma y mantiene la estimación de la cuestión incidental planteada por la Administración General del Estado a la que se adhirieron la Xunta de Galicia, el Concello de A Coruña y el Concello de Sada, acordando la conservación del inventario efectuado con fecha 11 de noviembre de 2020, por los técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural, y de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad de la Xunta de Galicia.
Se confirma y mantiene que forman parte integrante o pertenencia al Pazo de Meirás la totalidad de los bienes cuestionados que se ubican en el exterior de los edificios.
Se confirma y mantiene que forman parte integrante o pertenencia al Pazo de Meirás la totalidad de los bienes cuestionados que se hallan en el interior de los edificios, a excepción de los inventariados con los números 33 (angelotes de bronce 2 piezas), 186 (escultura pétrea de bulto redondo, Virgen con niño), 99 (lámpara sobre pilastra de la escalera, 4 piezas) y 144 (apliques de pared metálicos, 3 piezas), únicos del inventario que podrán ser retirados por los recurrentes, estimándose en tales cuatro elementos el recurso.
Se confirman todos los demás extremos, no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así se acuerda y firma, lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
