Auto Civil 13/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Civil 13/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 648/2022 de 19 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023200008

Núm. Ecli: ES:APC:2023:312A

Núm. Roj: AAP C 312:2023

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

AUTO: 00013/2023

Modelo: N10300

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2019 0011120

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000648 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: EJP EJECUCION PROVISIONAL 0000251 /2020

Recurrentes: Nieves, Jose Augusto, Otilia, Carlos Alberto, Pura, Rebeca, Victoriano, PRISTINA SL

Procuradora: Susana Prego Vieito

Abogado: Eduardo Jose Ferreiro Perez

Recurridos: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, XUNTA DE GALICIA, DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, AYUNTAMIENTO A CORUÑA, CONCELLO DE SADA, HEREDEROS IGNORADOS INCIERTOS DE DOÑA Valentina

Procuradora del Concello de Sada: Belen Casal Barbeito

Abogados: Abogado del Estado, Letrado de la Xunta de Galicia, Letrado de la Diputación Provincial, Letrada del Ayuntamiento de A Coruña, Miguel Torres Jack

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 19 de enero de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 648/2022 el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado de fecha 15 de julio 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , en los autos de oposición a la ejecución provisional número 251/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario número 752/2019, en el que son parte:

Como apelantes: DOÑA Nieves, mayor de edad, vecina Madrid, con domicilio en la CALLE000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001; DOÑA Rebeca, mayor de edad, vecina de Villanueva de la Cañada (Madrid), con domicilio en la CALLE001, NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003; DON Victoriano, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE002, NUM004, provisto del documento nacional de identidad número NUM005; DOÑA Pura, mayor de edad, vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM006; DON Carlos Alberto, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM007; DOÑA Otilia, mayor de edad, vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM008; y DON Jose Augusto, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM009; así como la entidad mercantil PRISTINA, S.L., con domicilio social en Madrid, calle Hermanos Bécquer, 8, con número de identificación fiscal B-80 987 167, todo ellos representados por la procuradora de los tribunales D.ª Susana Prego Vieito, bajo la dirección del abogado D. Eduardo Ferreiro Pérez.

Como apelada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con domicilio a estos efectos en A Coruña, calle Manuel Casás, s/n, con número de identificación fiscal S 2 833 011 F, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Como apelada: XUNTA DE GALICIA, con domicilio a estos efectos en A Coruña, calle Arzobispo Lago González, 10, con número de identificación fiscal S 1 511 001 H, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Como apelada: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, con domicilio en Coruña, Avenida do Porto, 2, con número de identificación fiscal P 1 500 000 C, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación.

Como apelado: AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, con domicilio en A Coruña, Plaza de María Pita, 1, con número de identificación fiscal P 1 503 000 J, representada y dirigida por la Letrada del Ayuntamiento.

Como apelado: AYUNTAMIENTO DE SADA, con domicilio en Sada (A Coruña), Avenida das Mariñas, 25, con número de identificación fiscal P 1 507 600 C, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Belén Casal Barbeito, bajo la dirección del abogado D. Miguel Torres Jack.

Como apelados, los demandados «HEREDEROS INCIERTOS DE DOÑA Valentina» , en situación procesal de rebeldía en la primera instancia.

Siendo ponente la Ilma. magistrada D.ª María-Josefa Ruiz Tovar.

Antecedentes

Aceptando los del auto de fecha 15 de julio 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Se desestima la cuestión incidental planteada por el Concello de Sada, condenándolo a abonar las costas ocasionadas a la ejecutada consecuencia de la misma.

Se estima la cuestión incidental planteada por la Administración General del Estado, a la que se adhirieron la Xunta de Galicia, el Concello de A Coruña y el Concello de Sada, acordando la conservación del inventario efectuado con fecha 11 de noviembre de 2020, por los técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad de la Xunta de Galicia.

Se estima parcialmente la cuestión incidental planteada por la Administración General del Estado, a la que se adhirieron igualmente las partes señaladas, en el sentido de considerar como bienes inmuebles, como integrantes o pertenencias del DIRECCION000 de Meirás, de modo que no pueden ser retirados por la parte ejecutada a los efectos del artículo 703.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los siguientes:

Bienes inventariados en el exterior

- 1 DIRECCION000 de Meirás

- 2 Edificio de servicio y vivienda de los caseros. Edificio de la antigua granja

- 3 Hórreo nº 1

- 4 Casa del Guarda

- 5 Hórreo nº 2 (Hórreo Casa del Guarda)

- 8 "O Paciño"

- 9 Muro de contención, balaustradas y escalinata de acceso a la terraza ajardinada principal

- 10 Escalera de piedra

- 11 Escalera, muro de contención y baranda

- 12 Cruceiro frente a la portada de la capilla

- 13 Conjunto pétreo compuesto de banco, mesa, muro, dos pináculos y mural con motivos xacobeos

- 14 Balaustrada pétrea

- 15 Banco de piedra con blasón inscrito en un mural

- 16 Cierre de pináculos y cadenas metálicas

- 17 Mesa de piedra con tablero redondo (3 piezas)

- 18 Antigua fuente de piedra decorada con volutas, motivos vegetales con motivo central

- 19 Macetero de piedra sobre columna y base de piedra (2 piezas).

- 20 Pináculo de piedra sobre columna y basa de piedra (2 piezas).

- 21 Monolito de piedra con inscripción.

- 22 Conjunto de escalera de dos peldaños, mesa y banco pétreo con blasón.

- 24 Banco de losa monolítica sobre bloques decorados (3 piezas).

- 25 Construcción decorativa de piedra, espadaña.

- 26 Banco pétreo con volutas.

- 29 Conjunto de bancos sin respaldo y mesa (3 piezas).

- 30 Banco de losa monolítica sobre bloques decorados (2 piezas).

- 31 Antigua fuente de piedra decorada con volutas, blasón centrado.

- 32 Banco de piedra ornamental con blasón central del Ducado de Franco añadido al cuartel central.

- 33 Muro pétreo con portada que cierra por el Este el patio Norte

- 34 Muro pétreo con portada que cierra por el Oeste el patio Norte

- 35 Blasón exento en el jardín formado por cuatro cuarteles coronado por un yelmo.

- 36 Escultura de bulto redondo. Representa a Santiago peregrino.

- 37 Escultura de bulto redondo sobre bloque de piedra. Representa a San Pablo

- 38 Escultura en piedra de bulto redondo sobre bloque de piedra. Representa a San Francisco

- 39 Escultura en piedra de bulto redondo sobre bloque de piedra. Representa a San Cristóbal.

- 40 Escultura en piedra de bulto redondo sobre bloque de piedra. Representa a San Andrés.

- 41 Composición de labra heráldica con blasón central de cuatro cuarteles, flanqueado por dos leones rampantes.

- 42 Composición de labra heráldica de seis piezas sobre murete de piedra.

- 43 Composición de labra heráldica de ocho piezas sobre murete de piedra.

- 44 Blasón contemporáneo sobre murete de piedra.

- 45 Composición de labra heráldica de dos piezas sobre murete de piedra.

- 46 Blasón coronado con yelmo en pieza monolítica. Soporte peana de madera.

- 47 Blasón con cuerpo ovalado de cuatro cuarteles y cartela con inscripción parcialmente legible.

- 48 Blasón monolítico de único campo. Escudo con dos leones rampantes con árbol en medio.

- 49 Reja metálica con puerta de doble hoja en el ala W.

- 50 Pila bautismal con gayones insculpidos. Motivo central de cruz griega.

- 51 Sección de cierre perimetral compuesto de pináculos y cadenas metálicas

- 52 Grupo escultórico de músicos populares sobre peana de piedra. Integrado en cierre perimetral.

- 53 Pináculo exento.

- 54 Escultura sedente infantil de bulto redondo sobre fragmento de fuste con decoración en zigzag (2 piezas).

- 55 Composición de pila bautismal sobre soporte de grupo escultórico (2 piezas).

- 56 Pila bautismal sin decoración con dos hendiduras circulares en la parte superior.

- 57 Conjunto de bolaños de piedra

- 58 Fuente y estanque de piedra

- 59 Fuente y estanque de piedra

- 60 Conjunto pétreo compuesto de fuente con crismón y labras heráldicas, templete con piedad y muro. Escultura de Piedad tanto por incorporación como por destino.

- 61 Labra heráldica de 1 pieza.

- 62 Talla en piedra de bulto redondo. Virgen con niño.

- 63 Reloj de sol.

- 64 Muro de contención con conjunto de bajo relieve en un tímpano y labra heráldica.

- 65 Talla en piedra de bulto redondo. Virgen con niño.

- 66 Labra heráldica de 1 pieza.

- 67 Reloj de sol.

- 68 Talla en piedra de bulto redondo. Santa Inés. Sobre peana de piedra.

- 69 Réplica del parteluz de la Catedral de Santiago.

- 70 Pista de tenis

- 71 Portada de capilla

- 72 Portada principal de las Torres de Meirás

- 73 Balcón torre S-E (Balcón de la Torre de la Quimera)

- 74 Blasón empotrado en la fachada E, con casco de yelmo y M central coronada (Montenegro).

- 75 Blasón empotrado en fachada E, con casco de yelmo y cruz griega flor de lis.

- 76 Friso de seis escudos adosado a la fachada Oeste de la torre N-W.

- 77 Friso de seis escudos adosado bajo ventana en la fachada oeste de la torre S-W.

- 78 Escudo con las armas de los Rúa-Figueroa, Somoza, Salazar y Piñeiro e Pardo de Lago, Pérez de Deza, Bazán, Leiro, Tenreiro y Montenegro situado en la fachada S.

- 79 Escudo Ducado de Franco en la fachada S.

- 80 Ménsulas o canecillos de piedra en la fachada S (2 piezas)

-81 Ventana balconera de la fachada S con arcos de herradura sobre columnas paradas.

Bienes inventariados en el interior

- 4 Retablo lateral de madera con imagen de San José

- 5 Escultura de bulto redondo de madera policromada. Representa a un San José

- 6 Altar/Sarcófago pétreo decorado con hornacinas y apoyado en tres pies con forma de seres fabulosos

- 7 Altorrelieve de Piedad sobre repisa policromada decorada con volutas

- 9 Retablo lateral de madera vista con imagen de la Virgen con Niño

- 10 Virgen entronizada con niño

- 11 Retablo central de madera vista con predela

- 12 Esculturas de bulto redondo de madera vista en retablo central (14 piezas)

- 14 y 16 Sillas de canónigo con relieve de Santa Bárbara procedente de un coro ligneo

- 18 Placa pétrea con relieve de San Jerónimo

- 19 Pila de agua bendita

- 20 Confesionario de madera

- 22 Cordobán pintado con motivo central de cáliz instalado en el frontal del altar mayor

- 23 Escultura de bulto redondo de madera policromada. Representa una Virgen orante

- 27 Lápidas funerarias embutidas en el pavimento

- 31 Puerta de acceso a la iglesia con herrajes en forma de palmeta remata-dos en puntas de flechas

- 32 Cristo de bulto redondo con pelo natural apoyado sobre pieza de madera dorada

- 33 Angelotes de bronce (2 piezas)

- 50 Puerta de acceso desde el vestíbulo

- 64 Equipamiento sanitario de cuarto de baño

- 66 Lavabo suspendido con dos senos decorados a juego con la azulejería

- 95 Ménsula policromada

- 96 Figura de bulto redondo en piedra

- 99 Lámpara sobre pilastra de la escalera (4 piezas)

- 100 Vidriera en claraboya

- 138 Vidrieras en ventanas fachada superior principal

- 143 Vidriera

- 144 Apliques de pared metálicos (3 piezas)

- 186 Escultura pétrea de bulto redondo. Virgen con Niño

- 188 Chimenea hasta el techo que apoya en columnas con capiteles decorados con figuras antropomorfas

- 202 Chimenea hasta el techo con friso decorado con medallón central de cabeza humana

- 220 Puerta de acceso desde el vestíbulo

- 229 Chimenea hasta el techo con friso decorado con motivos vegetales, que apoya en columnas

- 252 Estancia tipo office con azulejería

- 275 Habitación de servicio (trastero) con papel pintado decorado con motivo vegetal

- 279 Mueble librería (con todos los componentes que resultan de la descripción contenida en el inventario)

- 298 Librería fija a medida de madera

- 304 Tapiz con escudo

- 305 Pareja de apliques electrificados. Dos brazos de luz que se fijan bajo una venera coronada.

- 321 Hornacina orlada

- 341 Equipamiento sanitario

- 360 Equipamiento sanitario

- 370 Equipamiento sanitario

- 412 Equipamiento sanitario

- 462 Equipamiento sanitario

- 488 Equipamiento sanitario

- 501 Equipamiento sanitario

- 506 Hornacina con moldura

- 518 Marco de madera tallada sobre hornacina, en forma de arco de medio punto

- 521 Equipamiento sanitario

- 523 Equipamiento sanitario

- 536 Lavabo de pie con decoración floral pintada a mano

- 578 Librería. Consta de diferentes secciones con baldas abiertas y trasera

- 608 Equipamiento de cuarto de baño

- 610 Figura de bulto redondo en piedra

Se desestima la petición de considerar como bienes inmuebles las alfombras pasilleras recogidas en el inventario con los nº 375 y 548.

Respecto al incidente presentado por la Administración General del Estado, no procede condenar al pago de las costas procesales".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D.ª Nieves, D. Jose Augusto, D.ª Otilia, D. Carlos Alberto, D.ª Pura, D.ª Rebeca y D. Victoriano, y admitida, se elevaron los autos a este tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora de los tribunales D.ª Susana Prego Vieito.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, se turnaron a esta Sección. Por diligencia de ordenación se fecha 15 de noviembre 2022, se admitió el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.

TERCERO.- Ante esta Audiencia se personó la procuradora de los tribunales D.ª Susana Prego Vieito, en representación de D.ª Nieves, D. Jose Augusto, D.ª Otilia, D. Carlos Alberto, D.ª Pura, D.ª Rebeca, D. Victoriano y Pristina, S.L., en calidad de apelante para sostener el recurso; el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, en calidad de apelado; el Letrado de la Xunta de Galicia en representación de la Xunta de Galicia, en calidad de apelado; el Letrado de la Diputación Provincial de A Coruña, en representación de la Diputación Provincial de A Coruña, en calidad de apelado; la Letrada del Ayuntamiento de A Coruña, en representación del Ayuntamiento de A Coruña, en calidad de apelada; así como la procuradora de los tribunales D.ª Belén Casal Barbeito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sada, en calidad de apelada.

Se acordó mantener la situación procesal de rebeldía a los ignorados herederos de Dña. Valentina.

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni celebración de vista, el letrado de la Administración de Justicia dio cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Por providencia de fecha 10 de enero de 2023, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del auto apelado, con las precisiones siguientes:

PRIMERO.- Se invoca como primer motivo del recurso una cuestión procesal, la causa de inadmisibilidad de las cuestiones incidentales planteadas por la Abogacía del Estado (conservación del inventario y determinación de los inmuebles por incorporación o destino), por entender que no caben en un procedimiento de ejecución provisional, ello al amparo de los artículos 393.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil., 208.1 y 393.2 de la misma, como también no motivarse la providencia de 19 de mayo de 2021, así como infracción de los artículos 390, 392 y 393.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil., con vulneración del principio de legalidad procesal del artículo 1 de aquélla.

Pues bien; tratándose de la entrega de un bien inmueble (Pazo de Meirás) deberemos determinar qué bienes por incorporación o por destino forman parte de este. Ya esta Audiencia Provincial en su auto de 20 de abril de 2021, en el recurso 88/2021, recogía, que la Ley de Enjuiciamiento Civil "no puede regular específicamente todas las particularidades que puedan presentarse en ejecución de una sentencia. Sería imposible abarcar todas las situaciones posibles. No solo porque la vida es mucho más rica, sino también porque las situaciones fácticas cambian a lo largo de los años. Así, en el artículo 206.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona que adoptarán la forma de auto las resoluciones que versen sobre las cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial".

Es decir, puede haber cuestiones incidentales que no estén expresamente reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo demás ya indicábamos que la vía incidental era la adecuada para determinar qué elementos que tiene inicialmente la categoría de muebles podían considerarse inmuebles "por incorporación o por destino", u objeto que se consideran inseparables del inmueble, siendo también factible elaborar un informe técnico dentro de la cuestión incidental.

Sostienen los recurrentes que los incidentes son extemporáneos o que solo cabrían los mismos en el proceso declarativo, con una interpretación literalista del artículo 393.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo el Tribunal Supremo no ha negado que sea posible, en vía ejecución, determinar los extremos que sean natural e ineludible consecuencia de la esencia jurídica de la situación que se resuelve, pudiendo por lo tanto fijarse vía interpretativa qué objetos muebles convertidos en inmuebles por incorporación o por destino deben quedar en el inmueble al ser entregado, máxime cuando en la pieza de ejecución se ha abierto un amplio debate al efecto, donde las partes expusieron los argumentos que estimaron oportunos, y la prueba al efecto, por lo que ninguna indefensión podría invocarse.

Nótese el contenido del artículo 387 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de las cuestiones incidentales), no siendo en cambio de aplicación el artículo 393.1 de aquella, cuyo ámbito es precisamente el juicio declarativo.

La Abogacía del Estado limitó la cuestión incidental a la determinación de los bienes por incorporación y destino que deberían quedar como parte integrante del inmueble reivindicado, mencionando expresamente los artículos 334.1º, 3º y 4º del Código Civil.

Se alegan por la recurrente tres resoluciones en apoyo de su tesis:

El auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 30 de septiembre de 2020 -recurso 36/2020-, que en modo alguno es análogo al supuesto hoy debatido, pues en dicho procedimiento se ventilaba la resolución de un contrato de franquicia, sujeto a sus propias estipulaciones y que no podían ser variadas en ejecución; pues la sentencia ya era un título riguroso y completo.

El auto de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de mayo de 2012 -recurso 91/2012- que tampoco nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pues versa sobre ejecución de obras descritas en un informe pericial, dándosele a la parte un plazo para llevarlas a cabo.

Y finalmente el auto de la Audiencia Provincial de Gijón de 30 de octubre de 2003 -recurso 482/2003- que tenía como objeto la valoración de las participaciones sociales del socio excluido ( artículo 100 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), pretendiendo alterarse lo dispuesto en el título ejecutivo.

En nuestro caso, por contra, estamos tratando de dotar de seguridad jurídica a una ejecución provisional que se ha limitado a la entrega del inmueble, pero que precisa concretar el alcance de tal entrega, guardando con esta una "relación inmediata".

El Tribunal Supremo, única jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 Código Civil), ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones al respecto, indicándonos que la ejecución provisional prevalece sobre las medidas cautelares ( artículo 731 Ley de Enjuiciamiento Civil) en los autos de 14 de septiembre de 2022 -recurso 2628/2022-; 23 de junio de 2021 -recurso nº 3982/2021-, y 6 de marzo de 2019 -recurso 5345/2018-... etc.

Como igualmente ha establecido que la propia ejecución provisional es de naturaleza interina ( STS 18 de octubre de 2022 -recurso nº 483/2019-), pues la ejecución como provisional que es, solo anticipa un resultado que en nuestro caso está cuestionado, vía recurso de casación en cuanto al litigio principal.

El Tribunal Constitucional, tomando en consideración de un lado el derecho a los recursos que exigiría la mayor vigencia del efecto suspensivo y, de otro, el derecho a la ejecución de las sentencias que comportaría la erradicación de dicho efecto, configura la ejecución provisional como formando parte de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, y además principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico ( SSTC 67/1984, 167/1987, 4/1988, y 85/1991, seguidas por múltiples posteriores). Entendiéndose igualmente los recursos, en nuestro caso vía incidente (artículo 393.5), como derechos de configuración legal, en la medida que la Ley los contempla y en tanto se cumplan los requisitos establecidos (1471983, 26/1983, 218/1989... etc.).

En conclusión, al no estar previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil un incidente específico como el que nos ocupa, resulta de aplicación el artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a su admisión, tramitación y resolución, que es lo que resuelve precisamente la providencia de 19 de mayo 2021, estando correcta y sucintamente motivada, siendo de previo pronunciamiento necesario para resolver la ejecución que nos ocupa, entrega de un inmueble al amparo del artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 1º está modificado por la Ley 4/2013, de 4 de junio.

Nótese también que el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que no solo la forma sino el contenido, debe ser determinante de las infracciones que en el recurso se denuncian ( STC 113/ 1.988).

El motivo se desestima, al no existir infracción de los preceptos que se invocan como infringidos.

SEGUNDO.- Se sostiene por la recurrente que ha existido una desobediencia encaminada a una auténtica incautación de la propiedad de cosas o bienes propiedades de los recurrentes. Sin embargo, planteado el incidente de forma correcta, es este el cauce adecuado para determinar los inmuebles por incorporación o destino, en relación inmediata con el proceso reivindicatorio previo formulado, siendo lo demás ajeno al presente incidente de ejecución provisional de ámbito limitado, constando ya promovida una demanda en Madrid declarativa de dominio respecto de una parte del resto bienes existentes en el Pazo de Meirás, con solicitud de medidas cautelares del depósito de dichos bienes, y que, según se indica al contestar el presente recurso por la Abogacía General del Estado, respecto del resto de los bienes no incluidos en dicha demanda nada pretende el Estado y, por tanto, nada se opondrá "para su oportuna retirada" por parte de los ejecutados.

TERCERO.- Se invoca en el motivo correlativo, la excepción de cosa juzgada, haciéndose una interpretación subjetiva del auto dictado por esta Sala de 20 de abril de 2021, indicándose que en el mismo solo se permitía la identificación de los inmuebles por incorporación y no por destino. Ello no es así, bastando su interpretación literal. Además, el auto referido se dictó en el ámbito de unas medidas cautelares desestimadas por no ser el procedimiento adecuado, estando en cambio en el procedimiento que nos ocupa ante un incidente en ejecución provisional donde habrá de determinarse los inmuebles por incorporación o por destino que no podrán retirarse. No se dictó ninguna resolución de fondo al respecto para poder hablar de cosa juzgada.

La cuestión debatida es novedosa: qué elementos pormenorizados forman parte del inmueble a entregar, que no podrán retirarse. El magistrado de instancia resolvió acertadamente la cuestión al inicio del juicio, no cumpliéndose los presupuestos del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni existiendo ninguna resolución previa de fondo que los determinase, con identidad subjetiva, objetiva y de "causa petendi" (causa de pedir).

CUARTO.- Tampoco ha sido desvirtuada la argumentación del auto apelado para la conservación del inventario confeccionados para la Administración General del Estado por Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia, absolutamente necesarios para resolver la cuestión que nos ocupa. Es más, en la oposición al incidente de ejecución la propia recurrente era consciente que la cuestión "ha perdido todo su significado, por lo que en suma poco ya podemos objetar a la primera cuestión incidental planteada por la abogacía del Estado, en el sentido de que se conserve el inventario elaborado el 11 de noviembre de 2020".

Como se argumenta acertadamente por el auto apelado, razones de utilidad práctica, de economía procesal y a fin de evitar duplicidades, máxime cuando la recurrente no pone en duda su corrección, aconsejan conservar dicho inventario, al cual se han referido todas las partes en el presente incidente de ejecución provisional, inventario realizado por los técnicos de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia. Véase que su anulación vía medida cautelar fue por una cuestión procedimental, y además tal inventario se hace imprescindible para determinar y garantizar la correcta conservación de los bienes inventariados por parte de la Administración General del Estado, durante el tiempo que permanecieron bajo su custodia, diligencia a la que se citaron a las partes, constatando una situación física en un momento determinado.

En definitiva, como indica el auto apelado acertadamente, carece de sentido se mire por donde se mire, reelaborar un nuevo inventario, cuyo contenido en sí no se ha discutido.

El motivo se desestima.

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, la perspectiva de análisis que efectúa el auto apelado -con las precisiones que se efectuarán- es de todo punto de vista correcta.

La catalogación de bienes en muebles e inmuebles no se apoya solo en la movilidad o no de los mismos. Ello porque cuando la ley lo dispone así basándose en criterios diferentes de la inmovilidad, pueden ser inmuebles bienes movibles. Pero no sería correcto considerar inmuebles por ser inmóviles (inmuebles por naturaleza o incorporación) bienes que realmente son movibles.

Debemos así determinar qué bienes por incorporación o por destino se convierten en inmuebles, contando con la testifical de un historiador, así como dos peritos arquitectos que depusieron a instancia de la Xunta de Galicia pertenecientes a la Dirección General del Patrimonio de Cultura, otra perita de Tragsa propuesta por la Abogacía General del Estado, y el Sr. Alejandro perito a instancia de los demandados en el incidente, así como el testigo que fue el guardés del pazo. Tal prueba fue pormenorizadamente analizada por el auto apelado.

La prueba pericial en nuestro Derecho es de apreciación libre y no tasada a tenor del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe significarse que el perito de la demandada se centró indebidamente en si los bienes pueden o no ser separados, sin quebranto de la materia donde se encuentran o deterioro del objeto. Esto es solo inmueble por incorporación y no por destino.

En efecto, el artículo 334 del Código Civil define como inmuebles en su apartado 1º, "las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo" (inmuebles por naturaleza), y en su apartado 3º "todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto" -inmuebles por incorporación-. Asimismo, en el apartado 4º "las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredadas por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo" -inmuebles por destino-. Es decir, bienes muebles en sí, puestos al servicio de un inmueble, o asignados a un sitio fijo, aún sin tal relación de servicio, siendo la razón de la inmovilización la puesta al servicio de este, pues en caso de no concurrir mueble o inmueble conservan su propia naturaleza.

Por contra, el artículo 334 del Código Civil reputa muebles "los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro. Sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuvieran unidas".

Tal clasificación, que deriva de la "summa divisio rerum" (de la clasificación total de las cosas del Derecho Romano), está en parte superada pues la tecnología actual permite desplazar de un lugar a otro inmuebles de gran tamaño, y separación de cosas con reparaciones antes imposibles.

Por lo demás el Tribunal Supremo en las resoluciones más recientes que ha dictado al respecto, así en la STS de 30 de marzo de 2000 -recurso 1869/1995-, consideró en una acción reivindicatoria planteada por la Abogacía del Estado, sobre un conjunto de azulejos situado en una habitación del Palacio de Velada de Talavera de la Reina, adquirida por el Ministerio de Educación y Ciencia, que si bien mientras permanecían adheridos a las paredes, constituían un bien inmueble, perdieron dicho carácter cuando las propietarias del edificio vendieron el conjunto de azulejos y decidieron su separación, con la finalidad de instalarlos en un museo, bienes integrados en el Patrimonio Histórico Español, y sujetos a la Ley 16/10985, "por lo que son imprescriptibles".

De igual modo en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 -recurso nº 312/2018- demanda de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre la nulidad de las compraventas de obras de arte formalizadas, entre una comunidad religiosa y la Generalitat de Cataluña, como indica acertadamente el auto apelado, sentó la idea de que la calificación de unos bienes como inmuebles por destino (no por naturaleza), no excluye necesariamente y en todo caso, que pueden perder esta condición cuando son separados del inmueble al que hubieran estado destinados. Por lo que unos mismos bienes pueden tener la condición de inmueble (no por naturaleza) en un momento dado y de mueble en otro momento (mediando la correspondiente separación física y temporal).

Igualmente en la misma resolución anteriormente citada se determina que el régimen jurídico espacial al que se encuentran sometidos los bienes de interés cultural puede comportar la existencia de determinadas servidumbres administrativas que se traducen en una suerte de obligaciones "propter rem", de hacer y de no hacer, como la obligación de realizar determinadas obras de consolidación, o de no hacer reformas que alteren la estructura del edificio, o no realizar usos contrarios a su destino, o de no exportar sin autorización previa ("propter rem", sobre la cosa).

Se indica en nuestro caso que los bienes discutidos no se han declarado BIC, pero ello es intrascendente para el enjuiciamiento puramente civil del carácter de los bienes, declaración que si consta del retablo de la capilla.

En consecuencia la Sala, apreciando en su conjunto la prueba practicada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, considerando que la apelación en nuestro Derecho viene configurada como de "plena cognitio" -total conocimiento-, pasa a examinar, dado el error en la valoración de la prueba que se invoca, la totalidad de lo discutido, los 49 objetos del exterior y del interior del inmueble, pero al mismo tiempo un examen en conjunto, que nos permitirá integrar si determinados muebles pueden servir al inmueble, analizando su vinculación tanto física como intencional.

SEXTO.- BIENES EN EL EXTERIOR. Siguiendo la numeración del inventario y el mismo orden que el auto apelado, se examinará cada objeto, pero es ineludible a su vez como ya se indicó efectuar una visión en conjunto de los mismos, pues resulta innegable que las piezas pétreas del jardín del Pazo de Meirás constituyen un elemento consustancial que lo define, acordes con la configuración de lo que es un pazo gallego, muchos de los cuales como bancos, fuentes y mesas de granito, guardan una estética de conjunto, como es el elemento arquitectónico de las bolas repetitivas en los mismos, incluso concordantes con los elementos del sepulcro de la capilla, estando en tiempos ya de Dña. Miriam, e incluso diseñados por ella.

El jardín fue ulteriormente concebido como residencia de verano de D. Blas.

El destino santuario, u ornamental está contemplado en el n.º 4 del artículo 334 del Código Civil, se trata de bienes que la doctrina alemana denomina pertenencias, en dependencia del inmueble al que sirven (BGB 97), expresión que no utiliza nuestro Código Civil, aunque sí el Código de Comercio.

El jardín del Pazo de Meirás sería un simple jardín sin los elementos muebles que a continuación se pasan a examinar, perdiendo su propia idiosincrasia y contenido. La documental fotográfica -en parte obtenida del noticiario cinematográfico No-Do- revela que la mayoría de ellos estaban en vida de la escritora Dña. Miriam, condesa de DIRECCION001, dueña entonces del inmueble.

La recurrente estima que como alguno es transportable o pueden separarse sin detrimento, no constituyen bienes inmuebles por incorporación, y menos aún por destino, considerando erróneas las conclusiones expuestas por el historiador o los dos arquitectos que depusieron a instancia de la Xunta.

Sin embargo, sin dichos elementos no estaríamos ante el jardín de un pazo, cuando además su característica esencial viene dada por su permanencia o estabilidad al servicio del inmueble que decoran y completan.

1.º En cuanto a la escultura de la Piedad (nº 60), pese a estar simplemente apoyada en una fuente, sus dimensiones se ajustan a los de la hornacina en que se ubica, por lo que parece haber sido concebida expresamente para ese lugar, la hornacina de la fuente quedaría vacía. Su destino era servir de ornamento escultórico al jardín con voluntad de permanencia, cumpliendo un protagonismo paisajístico en el "Jardín de la Granja", por constituir su fondo.

Ello en interacción con otras figuras religiosas pétreas del lugar, por lo que debe ser considerado inmueble por destino.

2.º También por destino deben considerarse el mural con motivos "Xacobeos" (nº 13), la mesa de piedra (nº 17) y bancos sin respaldo y bloque monolítico (nº 29), el primero claramente enmarcado, tomado a fábrica posterior con mortero de cemento, "relacionados y protegidos por el muro, un banco y una mesa de piedra", el mural está soportado por una fábrica pétrea con mortero, dispuesto sobre el muro pretil que delimita esta terraza jardín principal, construcciones pétreas delimitadoras muy frecuentes en los pazos gallegos, marcando los desniveles del terreno.

3.º También son habituales los blasones heráldicos nº 41, 42, 43, 45, 48 (blasón monolítico), 61 y 66, con una voluntad de permanencia pues van conformando el camino, mostrando las fotografías los muros de mampostería para su colocación, y tales muretes se instauraron con una vocación de permanencia con los escudos de forma que quedaban a semejante altura, configurando uno de los accesos del jardín.

Se puedan o no retirar técnicamente, pero por destino configuran el jardín, obedeciendo su colocación a cierto orden y equidistancia para su función de ornato con sentido perdurable.

Alguno de ellos aparece también colocado encima de un muro (nº 44), con efecto de almena, indicando la perita Sra. Salvadora que ello ocurre igualmente en otros pazos gallegos, como uno en Vigo.

La alineación de los numerados es paralela al camino, conduciendo a la capilla, adaptándose la base para que como se indicó quedasen a la misma altura. Incluso el nº 42 dijo, la Sra. perita que se podría romper por sus fisuras, de intentarse un traslado en definitiva.

Todo ello se colocó en su momento, con una clara voluntad de permanencia, siendo de distintas procedencias y orígenes.

No se va a hacer referencia a los bienes renunciados, pero sí al blasón n.º 35 (blasón exento), 46 (blasón coronado por yelmo), y 47 (blasón ovalado), debiendo todos ellos tener la consideración de inmuebles por destino, al margen ya de su antigüedad a los efectos de la Ley 5/2016 de Patrimonio Cultural de Galicia.

Que la mesa y bancos estén o no sujetos con "mortero de mala calidad", según indicó el perito Sr. Alejandro, o si están hincados o no en el terreno es intranscendente, pues las fotografías obrantes en los autos revelan que los del motivo con bolas, que se utilizaban también en el sarcófago de la capilla, ya estaban en tiempos de Dña. Miriam, formando conjunto con otros objetos que significativamente no se han discutido.

Como con acierto se resalta en el auto apelado, dado el peso y envergadura de este tipo de elementos pétreos, hace que por su propio peso se estabilicen, no requiriendo cimentación en su base.

4.º Respecto a las dos pilas bautismales nº 55 y 56, que marcan el acceso al "Jardín de la Granja" desde el lateral, delimitan tal espacio de tránsito a modo de jardinera, con una función decorativa con grado de perdurabilidad, debiendo tener la consideración de inmueble por destino, siendo indiferente que una esté hincada sobre el terreno y otra no.

5.º Por lo demás las esculturas del jardín deben ser incardinadas en el artículo 334.4 del Código Civil como bienes inmuebles por destino, todas ellas tienen un carácter religioso y cumplen un fin decorativo a lo largo de un paseo escultórico (n.º 62, 65, 68, 37, 38, 39, 40, 36 y 54).

En cuanto las también pétreas n.º 37, 38, 39 y 40 del camino hacia el patio norte, al igual que la 54, están apoyadas con basamentos hincados sobre el terreno, con clara voluntad de permanencia, gozando de la misma naturaleza de inmueble por destino con un propósito de permanencia al lograr la misma altura y a lo largo del camino, lo que debe entender a que estamos ante un conjunto de inmuebles por destino.

De sacarlos del pazo por su portabilidad, el jardín perdería su valor, y su sustitución sería "un falso histórico".

Véase que la única prueba articulada por los demandados en el incidente respecto a la procedencia de estos últimos bienes (escudos y esculturas), fue la testifical del guardián del Pazo, el Sr. Héctor, que declaró ignorar la procedencia de las piezas discutidas, que ya estaban allí cuando llegó -salvo en cuanto a los angelotes de la capilla, angelotes que él colocó, y el atril no discutido que hizo Dña. Ángeles-, limpiando también el jardín y plantando los agapantos donde estaban las esculturas religiosas, ocultas por la maleza, ocurriendo lo narrado sobre el año 2003.

No desvirtúa lo dicho, el hecho de que la escultura Santiago Peregrino estuviese en el interior del pazo y que vino una empresa a colocarlo en su ubicación actual, pues pudo obedecer a una restauración puntual, estando hincada en el terreno, debiendo considerarse todo ello inmueble por destino (artículo 334 n.º 3), al igual que los relojes de sol (n.º 63 y 67) propios de la ornamentación de cualquier casa solariega, lográndose una configuración uniforme de todo ello, funcionalidad que resultan los informes de los peritos de la Xunta de Galicia.

Desde luego lo que no consta es que tales bienes se introdujeran en el pazo con posterioridad a la muerte de D. Blas, y como se razonó muchos de ellos estaban en vida de Doña Miriam, indicándose por el historiador que "la mayoría de dichos elementos ya estaban en el pazo en 1938 y prácticamente todos lo estaban en el año 1975".

Véase el musgo y líquenes en los mismos, que revelan su permanencia en el tiempo, no la temporalidad en su ubicación que se está sosteniendo en el recurso o el cambio de ubicación de estos.

SÉPTIMO.- BIENES DEL INTERIOR. Siguiendo la numeración del inventario y el mismo orden que el auto apelado:

1.º CAPILLA. Se comparte íntegramente la argumentación del auto apelado, y, como indica la sentencia de 9 de septiembre 2015 -recurso nº 241/2015- de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el ámbito de una liquidación de gananciales y división de herencia, consideramos que la imaginería existente en dicha capilla es un inmueble por destino, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334.4º del Código Civil.

Las tallas discutidas serían las numeradas en el inventario con los n.º 4, 5, 6, 7, 10, 12, 19, 20, 23, 32 y 33. Carecería de sentido que un retablo central, más los dos laterales permaneciesen vacíos, sin función alguna. Los retablos están anclados en la pared con pernos metálicos y la iconografía cumple una función.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo con remisión a la de 22 de junio de 2015 razonaba ... "el Código Civil clasifica los bienes en muebles e inmuebles ( artículo 333 Código Civil), reputando como muebles los que no son inmuebles y en general los que se pueden transportar de un lado a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos ( artículo 335 Código Civil), lo que puede llevar a la errónea conclusión de que el rasgo distintivo entre unas y otras es el rasgo físico de su movilidad, cuando no es así, sino que la noción de una y otra clase de bienes es jurídica; y así el artículo 334 del Código Civil tanto considera bienes inmuebles los que son por naturaleza (n.º 1 y 2) como otros que aisladamente considerados merecerían la condición de muebles, pero que por razón del vínculo con otro bien (este inmueble) o su destino son considerados inmuebles (n.º 4 a 7), y así la doctrina ha distinguido, junto a los bienes inmuebles por naturaleza, los que son por incorporación o por destino, o dicho de otro modo, de un lado aquellos bienes que pasan a integrar la cosa de que se trata, de modo que sin cualquiera de ellos la cosa no se reputa completa y, de otro, aquellos otros que sirven a la cosa facilitando o mejorando su uso (pertenencia o bienes inmuebles por destino)"

La doctrina jurisprudencial ha asumido esta clasificación doctrinal y así ha declarado como bienes inmuebles por incorporación ( n.º 3 del artículo 334 Código Civil) aquellos muebles unidos fijamente al inmueble de modo que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de su materia ( STS 24 de marzo de 1992) y como inmuebles por destino los bienes muebles no adheridos o incorporados de manera fija y permanente al fundo, sino que puedan ser materialmente separados del mismo sin su menoscabo pero que sirven al mismo ( n.º 4, 5, 6 y 7 del artículo 334 Código Civil y sentencia Tribunal Supremo 21 de diciembre de 1990).

Nada más claro en el caso que nos ocupa, siendo impensable un retablo sin imágenes, cuando además está históricamente acreditado que el mismo es del siglo XVII o principios del XVIII, colocado en tiempos de la Condesa de DIRECCION001, que a su vez procedía de la familia Obdulio -solo se menciona una imagen desaparecida, románica del S. XIII Sta. María de la Antigua-.

Por ello no puede aceptarse la argumentación de la recurrente de ser movibles y separables sin daño, pues precisamente la ausencia de ligamen material es lo que caracteriza la figura del inmueble por destino, junto con el dato de destinación duradera. Las imágenes se unen al retablo, pues sin ellas el retablo no tendría ningún sentido.

Los civilistas por influencia de la doctrina alemana mencionan la pertenencia industrial, naval, "la pertenencia sagrada de todo aquello que forma parte del edificio de la iglesia", pues no puede entenderse una iglesia sin tales pertenencias, estando las mismas destinadas al servicio del inmueble y a su propia función.

Todo guarda armonía con la tipología del retablo por lo que debe concluirse que son incardinables en el artículo 334.4 del Código Civil Tampoco puede admitirse que no esté probada la existencia de un conjunto iconográfico pues la única prueba articulada al respecto así lo acreditó.

En cuanto al sarcófago pétreo (n.º 6) existente en la capilla, de nada más permanente en este mundo puede hablarse. El testigo Sr. Santos, narró que fue diseñado por la escritora D.ª Miriam documentándose en referencias de prensa y literarias como en la novela La Quimera, destinado precisamente a su sepultura. De separarse la capilla el conjunto y todo el lugar perdería gran parte de su significado histórico. Además, su estilismo concuerda con los capiteles de la capilla e incluso con la pila bautismal (motivos de veneras y bolas pétreas). Al respecto se encuentra más minucioso el informe del TRAGSA que el del Sr. Alejandro, el cual indicó en el acto del juicio no poder meter la mano por detrás dada la separación de la pared a solo 10 cm. Se adaptó a un hueco específico y las figuras que hacen de pies, descansan sobre tres pedestales, tomados con masa al suelo, y por la parte trasera los laterales se pegan a la pared con algún tipo de mortero o bien llegan a encastrarse, que por otra parte ya sería indiferente al ser un inmueble por destino.

Respecto a la pila bautismal de la capilla (n.º 19) en otras ocasiones llamada pila de agua bendita, no puede obviarse la finalidad litúrgica a la que sirve, por tanto lo relevante no es la hipotética reponibilidad (es un conjunto de pila, columna y base en que no puede determinarse la fijación de las piezas soporte), sino tal destino mismo, con además un diseño parejo a su entorno; colocada en el lugar ya en tiempos de la Condesa de DIRECCION001 con una clara intención de permanencia, luego igualmente estamos ante un inmueble por destino.

Lo mismo podemos predicar del confesionario existente (n.º 20).

Finalmente en cuanto al Cristo de busto redondo con pelo natural apoyado sobre pieza de madera dorada (n.º 32), unido a la cruz por medio de un perno de acero y la cruz anclada a la pared por medio de dos alcayatas en L, que las sujetan por los brazos, dadas sus dimensiones acordes con la iconografía de la época, su colocación en el lugar con una clara vocación de permanencia y su finalidad de culto, obliga a considerarlo inmueble por incorporación ( artículo 334.3) y por destino ( artículo 334.4 del Código Civil), como con minuciosidad establece el auto apelado. El historiador que depuso como testigo manifestó que incluso podría corresponder con la descripción que la escritora D.ª Miriam efectúa en la novela La Quimera "un crucifijo tétrico, de tamaño natural, de cabellera de mujer, también natural, enredada como empapada en sudor".

La Sala sin embargo no comparte que los angelotes (n.º 33), colgados a ambos lados del cristo, a la vista de su sistema de sujeción -alcayatas embutidas en la pared-, participen de la doble condición de inmuebles por incorporación y destino.

Ello porque históricamente no pertenecen al mismo periodo y siendo creíble la testifical del Sr. Héctor, guardés del inmueble desde el año 2003, tal como se sostiene en el auto apelado. Indicó que le ordenó colocarlos D.ª Ángeles (no sabiendo de donde venían, habiéndose desembalado de unas cajas), es lógico pensar que perteneciesen a la misma. El informe de la Xunta de Galicia indica que sus características estilísticas y simbólicas "no parecen corresponder a una misma época", su colocación obedeció al gusto de quien la ordenó según lo probado testificalmente.

Por otra parte, como ya se adelantaba en la perspectiva de análisis, la técnica actual permite su separabilidad y la pared puede ser arreglada sin quebranto, por lo que las normas deben de interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de aplicarse, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas ( artículo 3.1 del Código Civil).

El Tribunal Supremo ha venido exigiendo además con reiteración que se coloquen por el propietario del inmueble, como establece literalmente el artículo 334 n.º 4 del Código Civil, ad exemplum las sentencias de 13 de noviembre de 1925 o 13 de noviembre de 1923 (referida a la colocación de unos objetos no por el Ayuntamiento de Valladolid que era el dueño del inmueble, sino la Academia de Caballería como usufructuaria).

Cada angelote está sustentado por un perno anclado en la pared y hay una espiga de manera que une la figura al perno, indicando el perito Sr. Alejandro a instancia de la demandada, que el orificio de la pared, una vez eliminado el perno, se pasteará y pintará, lo cual parece coherente.

El motivo se estima solo en dicho último punto.

2.º VESTÍBULO. La puerta de acceso nítidamente debe considerarse inmueble por incorporación. Elemento n.º 50, la finalidad de su colocación como con acierto se sostiene es integrarla en el inmueble con vocación de permanencia. Se trata de una puerta maciza en cuarterones con herrajes, hay fotografías de la misma en tiempos de D.ª Miriam procedentes del Archivo de la Real Academia Gallega, dispuesta y construida para su localización en el lugar, correspondiendo con el estilo del mismo.

Por ello no puede aceptarse la tesis del perito Sr. Alejandro a instancia de los recurrentes, que como los herrajes conforman la parte móvil de la bisagra, atornillados a la puerta, estando la parte fija de la bisagra anclada a la piedra, se puede trasladar. Su vocación de permanencia es evidente, debiendo entenderse también que es un inmueble por incorporación, como lo serían las puertas, ventanas, marcos ... etc. de cualquier edificio.

Se insiste en que lo esencial no es la portabilidad, y así lo ha venido entendiendo también las resoluciones de las Audiencias Provinciales, por citar entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de noviembre de 2007 -recurso n.º 177/2007- en cuanto a los restos arqueológicos de la Casa Palacio Mangibar, incrustados y no incrustados, en una acción reivindicatoria de un proceso declarativo, donde el demandado los retiró sin título o permiso para ello, formando siempre parte de la casa palacio.

Véase igualmente que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000 -recurso n.º 2883/1995- estable que "la doctrina científica española, como la europea en general y por influencia alemana, ha venido distinguiendo dentro del artículo 334 Código Civil, no sin descartar que su verbo rector debería ser "se reputan" en vez de "son" partes integrantes y pertenencias, estudiando esta última categoría especialmente en relación con los artículos 883 y 1097 del mismo Código y en relación con la obligación que estos preceptos imponen de entregar la cosa con todos sus accesorios, aunque subrayando también los autores como el concepto pertenencias aparece ya explícitamente en el artículo 1346.8 del Código Civil en su versión actual, al determinar que bienes son privativos de cada cónyuge, o en los artículos 19.1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español y 111.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales".

3.º Respecto a los SANITARIOS y específicamente el discutido (n.º 536), la jurisprudencia del Tribunal Supremo es uniforme.

Véase la sentencia del 18 de marzo de 1961 -ROJ n.º 263/1961- "pues aun cuando los lavabos, inodoros, bañeras, radiadores y tuberías exteriores sean elementos muebles de por sí desde el momento en que de manera fija se inmovilizan por unión o agregación a un inmueble, pierden su naturaleza peculiar y adquieren la consideración jurídica de bienes inmuebles por incorporación al quedar unidos de manera duradera y precisa y al no entenderlo así el árbitro del derecho ha incidido en la interpretación errónea del n.º 3 del artículo 334 del Código sustantivo que se viene mencionando ..."

No se ha acreditado tampoco que se colocase después de 1975 el discutido (n.º 536 inventario).

4.º En cuanto a las ESCULTURAS DEL BULTO redondo en piedra (números 96 y 610) de apariencia muy antigua en cada una de las jambas de acceso al vestíbulo y las escaleras, fijadas a la piedra con un anclaje metálico que forman pendant, corriendo la segunda de desmontarse serio peligro de dañarse, no se estima un caso análogo a los angelotes, aquí lo afectado es la piedra granítica de la estancia e incluso la propia escultura y su presencia en el lugar es muy antigua.

Nótese que la hipotética restauración en este caso del granito con trozos de piedra y resinas sería más dificultosa que la de un simple emplastecido.

Por lo demás las fotografías del informe de la Xunta revelan que llevan allí muchísimo tiempo colocadas "si bien en un momento entre 1946 (en las que no estaban en esa posición) y 1966, se dispusieron en esa situación o posición, con clara función estética u ornamental, con una clara vocación de permanencia, como con acierto se resalta en el auto apelado, por lo que ambas figuras participan de la doble condición incorporación y destino (artículo 334.3 y 333.4).

5.º En cuanto a las LÁMPARAS SOBRE LAS PILASTRAS DE LA ESCALERA (n.º 99) y APLIQUES DE PARED METÁLICA (n.º 144) que cumplen la función de iluminación, las fotografías aportadas revelan que no estaban en la época de la escritora Dña. Miriam, pues quedaban las pilastras graníticas del inicio escaleras a la vista. Véanse las fotografías publicadas en prensa el 6 de septiembre de 1946 que se aportaron con el informe de la Xunta de Galicia, con motivo de la recepción del Rey Abdallah, donde aún no estaban colocadas.

Quiérase o no, las esculturas que iluminan el lugar sobre las pilastras pueden ser separadas, no pareciendo concordar con el estilo inicial de decoración del pazo, por lo que tuvieron que ser colocadas por sus posteriores moradores: la familia Ángeles Blas Victoriano Jose Augusto Carlos Alberto Otilia Rebeca Nieves Pura.

Las bases de las luminarias "no están fijadas a las pilastras de la escalera", comprobando el perito Sr. Alejandro que son totalmente independientes, desplazándose con suma facilidad, siendo removibles, y necesario únicamente desconectarlo de la red eléctrica. Luego en puridad son un bien mueble, no comprendido en la sentencia que se ejecuta.

Se estima así más preciso en este aspecto el informe del perito Sr. Alejandro, frente al de TRAGSA emitido por la Sra. Salvadora, pues las pilastras no requieren arquitectónicamente ningún remate, siendo completas por sí mismas. Constituye un elemento decorativo al gusto del que lo puso, moradores entonces del inmueble, D. Blas y descendientes, siendo el sistema de iluminación sencillamente sustituible, y las esculturas antorchadas en sí fácilmente trasladables, sin producir el menor daño, fuera de la ya inicial perforación para la colocación del cableado. No compartiéndose que tales piezas muebles puedan tener la consideración de inmuebles por incorporación o por destino, y desde luego no estando colocadas en 1946.

Véase la fotografía obrante a las páginas 546 y 547 del expediente impreso, donde las pilastras tienen colocadas unos candelabros.

En cuanto a las lámparas de pared pese a estar ancladas mediante pernos que forman parte del propio aplique, no dejan de ser simples lámparas muy posteriores a la época de Dña. Miriam, que podrían ser retiradas picando el mortero con el que se rellenaron, como indica el perito Sr. Alejandro, tapando los orificios como se razonó con los angelotes de la capilla, siendo removibles con labores mínimas, por lo que resulta de más que dudosa consideración que unas lámparas se coloquen con vocación de permanencia, cuando los sistemas de iluminación cambian con el tiempo y no se ha articulado probanza alguna sobre su valor artístico-cultural, siendo su colocación muy posterior al a época de Dña. Miriam.

El motivo se estima en dicho punto.

6.º En cuanto a la ESCULTURA PÉTREA DE BULTO REDONDO, Virgen con el niño (número 186), colocada sobre la ménsula de la chimenea sin fijación, a la Sala le parece un bien mueble por naturaleza movible y trasladable, fácilmente intercambiable por otra figura, respecto de la cual no se acreditó su procedencia histórica ni valor. Parece una simple hipótesis relacionarla "con el programa iconográfico general en todo el sitio histórico". Está posada simplemente sobre la ménsula, luego se puede transportar sin menoscabo, ménsula unida esta sí a la chimenea. No se trata de una ornamentación del edificio integrada en este ( STS de 13 de noviembre 1923), sino una pequeña escultura portátil y cambiable ( STS de 14 de octubre de 1961), única pieza de tal índole discutida en el interior del pazo.

El dato constatado es que estaba en el interior en el año 2008.

El motivo se estima en tal punto, pareciendo más acorde con la propia ejecutoria.

7.º En lo que respecta al TAPIZ CON ESCUDO PRECONSTITUCIONAL (n.º 304), colocado en el despacho del que fue Jefe del Estado, D. Blas, se considera correcto darle doble consideración de inmueble por incorporación y por destino.

Así los Tribunales Franceses, en cuanto a los espejos empotrados en la boiserie, cuya retirada deja en ella un hueco, y en las tapicerías ornamentales encuadradas en las paredes interiores de un castillo y adheridas al mismo, los considere inmuebles por incorporación.

Se desconoce exactamente el sistema de sujeción. En cualquier caso, maximizando las fotografías se observa que se encaja a modo de puzle sobre un marco de madera de peor calidad de la anterior preexistente con la parte superior en dorado, corriéndose riesgo de dañarlo al extraerlo. Pero es que además define la estancia en un período de la Historia de España, representando la Jefatura del Estado, habiéndose situado ad hoc encima dos columnas de madera y con una pareja de apliques electrificados, formando un conjunto unitario del mismo estilo, con clara vocación de permanencia incluidos los apliques en dorado a juego.

Tal estancia quedaría vacía del contenido de lo que significó, por lo que, compartiendo la argumentación de la resolución apelada, se estima que es un inmueble por incorporación y por destino, pues en cuanto a los apliques están sobre las pilastras donde todo está ejecutado a medida, constituye una composición unitaria, estando decorados con una venera y una corona a juego, también dorados.

Véase que necesariamente se colocó en vida del entonces Jefe del Estado.

El motivo se desestima en dicho punto.

OCTAVO.- Se mantiene por el recurrente que la solicitud del incidente no está formulada con la suficiente claridad, pero basta con leer el escrito para ver que fáctica y jurídicamente quedaron claramente definidos los objetos de debate, elementos que por haberse incorporado al inmueble de acuerdo con los artículos 334.3 del Código Civil (por incorporación física), y 334.4 (por destino) deben permanecer en el lugar. En algunas ocasiones con cita conjunta de ambos.

El objeto del proceso civil vino determinado por los hechos de la demanda incidental y de la oposición al mismo, aclaradas inicialmente en el acto del juicio, habiéndose renunciado al n.º 21 (monolito con la inscripción en piedra "NN.S.S. D. Alfonso XIII y Victoria Eugenia se dignaron tomar posesión de estas sus Torres de Meirás el día 25 de septiembre del año MCMXXVII"), n.º 32 (blasón central de los Ángeles Blas Victoriano Jose Augusto Carlos Alberto Otilia Rebeca Nieves Pura), n.º 64 (escudo), n.º 79 (escudo en fachada), y n.º 22 pintura del altar mayor de la capilla al que se denominó "cordobán", que no puede ser retirada sin deterioro.

En consecuencia, el auto apelado es perfectamente congruente con las cuestiones debatidas, y la invocación de la artificiosa solicitud del Estado: acción de jactancia, la misma no se ejercitó como tal, reprochándose al actor únicamente que se peticionen inmuebles que los ejecutados no reclamaban, cuestión que es inocua a los efectos que nos ocupan.

Se achaca al Estado no haber aportado inventarios del lugar, pero lo cierto es que tampoco la familia Ángeles Blas Victoriano Jose Augusto Carlos Alberto Otilia Rebeca Nieves Pura desplegó, fuera del testigo guardés de la finca y su perito, bagaje probatorio alguno de la introducción de las piezas discutidas como propias en el inmueble, por lo que debemos estar a la prueba testifical del Sr. Santos que consideró que muchos de los elementos ya estaban en el Pazo en 1938 y prácticamente todos se encontraban allí en el año 1975.

La Sala por tanto solo hace la precisión en cuanto a los angelotes de la capilla, la virgen del interior colocada sobre la peana de la chimenea, las dos lámparas colocadas sobre los capiteles de las escaleras y apliques de pared metálicos aludidos que funcionan junto con las esculturas antorcheras de las escaleras, colocadas encima de las pilastras que inician las escaleras, desestimándose la cuestión incidental sobre los mismos planteada por la Abogacía del Estado.

NOVENO.- La estimación, siquiera en mínima parte, del recurso articulado conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del artículo 398 n.º 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

La Sala acuerda: En parte confirmando y en parte revocando el auto dictado el 15 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, se resuelve:

Se confirma y mantiene la estimación de la cuestión incidental planteada por la Administración General del Estado a la que se adhirieron la Xunta de Galicia, el Concello de A Coruña y el Concello de Sada, acordando la conservación del inventario efectuado con fecha 11 de noviembre de 2020, por los técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural, y de la Consellería de Cultura, Educación y Universidad de la Xunta de Galicia.

Se confirma y mantiene que forman parte integrante o pertenencia al Pazo de Meirás la totalidad de los bienes cuestionados que se ubican en el exterior de los edificios.

Se confirma y mantiene que forman parte integrante o pertenencia al Pazo de Meirás la totalidad de los bienes cuestionados que se hallan en el interior de los edificios, a excepción de los inventariados con los números 33 (angelotes de bronce 2 piezas), 186 (escultura pétrea de bulto redondo, Virgen con niño), 99 (lámpara sobre pilastra de la escalera, 4 piezas) y 144 (apliques de pared metálicos, 3 piezas), únicos del inventario que podrán ser retirados por los recurrentes, estimándose en tales cuatro elementos el recurso.

Se confirman todos los demás extremos, no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así se acuerda y firma, lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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