Última revisión
10/04/2023
Auto Civil 219/2022 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 376/2022 de 21 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 219/2022
Núm. Cendoj: 17079370022022200290
Núm. Ecli: ES:APGI:2022:790A
Núm. Roj: AAP GI 790:2022
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120218007328
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012037622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012037622
Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio
Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous
Abogado/a: Lluis Abelenda Puigvert
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: Emma Maria Santos Diaz-Rullo
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 21 de julio de 2022
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/07/2022.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
El Auto de primera instancia desestima la oposición a la ejecución formulada por Dº Luis Antonio, en la que se invocaba la existencia de cláusulas abusivas por no ostentar la condición de consumidora el ejecutado.
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución apelada.
El presente motivo de apelación se formula, sin perjuicio de lo alegado en el apartado precedente, en síntesis, en base al artículo 557.1, apartado 7º. El apartado I del articulo l LCGC dispone que son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Son requisitos para entender que existen condiciones generales de la contratación que sean condiciones dispositivas, hayan sido pre redactadas, impuesta por una de las partes en el sentido que se incluye por ésta en el contrato y que el servicio o bien solo puede obtenerse aceptándola y dicha cláusula sea potencialmente redactada para ser incorporada a una pluralidad de contratos y es irrelevante que el adherente sea un profesional o un consumidor [ STS de 9 de mayo de 2013].
En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC -"[n]o quedaran incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [.]"-. ( STS de 9 de mayo de 2013).
Conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se, analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una, cláusula "que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. ( STS de 9 de mayo de 2013).
Al respecto esta parte considera que debe acudirse a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en lo sucesivo, LCGC) donde en su Exposición de Motivos indica que "nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y
Es evidente que, en el presente supuesto
Aunque en el presente supuesto estemos ante un adherente no consumidor, hecho que únicamente tiene en cuenta el Auto que se recurre, como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de mayo de 2013, 3 de junio de 2016 y 30 de enero de 2017, cabe el control jurisdiccional de la cláusula, aunque no el llamado "control cualificado o segundo control de transparencia" reservado sólo para consumidores, y que atiende no sólo a la mera transparencia documental o gramatical (control de inclusión), sino también, al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato.
También se considera que hay que valorar si dicha cláusula supera el control de inclusión en relación a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual; y así ha venido a reiterarlo en la aludida sentencia de 30 de enero de 2017.
Por lo tanto, el marco sobre el que debe analizarse la nulidad o no de la citada cláusula es la buena fe que -como parámetro de interpretación contractual- proclaman tanto el artículo 1.258 del Código civil como el artículo 57 del Código de Comercio.
Asimismo, y en relación al ya expuesto "control de transparencia cualificado", que únicamente se aplica a consumidores, son de resaltar los votos particulares contenidos en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 y 30 de enero de 2017, en los que se defiende que la protección dispensada por dicho control de transparencia se extienda también a la contratación entre empresarios.
Esta parte entiende que un préstamo a devolver en 30 años por mi mandante no puede ser objeto de resolución unilateral por la parte acreedora por el impago de la cantidad del principal de la demanda y que dicho pacto tenga el efecto de que todas las cantidades que hubieren de ir venciendo en un plazo de 6 años de amortización del principal sean exigibles automáticamente, cuando según la demanda tan solo se habría producido el impago de dos cuotas.
Además, debe mencionarse que el préstamo establece que la parte acreedora podrá dar por vencido el préstamo y reclamar la inmediata devolución del mismo en una enumeración de casos entre los que no obstante el plazo pactado para la duración de préstamo, el Banco podrá considerarlo vencido de pleno derecho y exigible la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas la parte prestataria cuando concurra cualquiera de las circunstancias pactadas.
Es decir, que la parte demandante puede exigir unilateralmente por multiplicidad de "causas" incluyendo "cuando el deudor infrinja cualquier pacto del préstamo", que se le restituya el capital prestado en su totalidad e intereses a satisfacer. 5
Por tanto, y en base a lo expuesto, dicha cláusula debe de declararse nula.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 ha resuelto que si bien los intereses no son a priori elemento esencial del contrato de préstamo 1755 CC y 315 del Código de Comercio, la Directiva 93/13 que ha sido traspuesta por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley de Consumidores y Usuarios y que las cláusulas suelo son parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, por lo que definen el objeto principal del contrato.
Pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.
Lo elevado del suelo hacia previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el Banco de España indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas,"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza ( STS de 9 de mayo de 2013).
En primer lugar, esta parte manifestó que es el principio de transparencia el que debe informar a los contratantes de cláusulas pre redactadas, mientras que esta, induce al error al hablar de tipo medio de préstamos y en todo caso a no resaltar tampoco qué tipo concreto se utiliza.
Esta parte manifiesta que el tipo aplicado es el que tiene un tipo más elevado de los que el mismo banco puede aplicar conforme a la normativa DGTPF de 4 de febrero de 1991 y que se solicita que se acredite que se negocie individualmente el tipo de referencia. 6
Se solicita junto al expediente administrativo las simulaciones que el banco pudo realzar de las variaciones del interés pactado con el prestatario y fiadores, así como su comparación con otros tipos de referencia contemplados en la misma escritura como el EURÍBOR a un año.
Se solicita "prima facie" la NULIDAD de la cláusula por la que se estipula el tipo de interés aplicable al presente contrato al no ser clara ni tampoco informar al adherente de las consecuencias económicas de dicha elección, en comparación con otros tipos que hubieren podido resultar más más beneficiosos.
Por lo que se solicita, que se declare nula la fórmula de cálculo de interés remuneratorio.
Comisiones por gestión de cobros de apertura en los préstamos suscritos. Ello vulnera la normativa de disciplina que regula las relaciones entre entidades de crédito y sus clientes según lo previsto en la norma Tercera, apdo. 3° de la Circular del Banco de España 8/1990 y el Numero Quinto de la Orden Ministerial de 19 de diciembre sobre Tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información clientes y publicidad.
Cabe recordar que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España reitera en su Memoria que las comisiones de este tipo no responden a servicio alguno prestado a los clientes, siendo abusiva su aplicación automática.
Es lógico apreciar en dicha ejecución un error en la cantidad a exigir, máxime si tenemos en cuenta que se están reclamando unas cantidades, por presuntos impagos de cuotas, donde de los mismos podemos apreciar la aplicación de unos intereses nominales del todo desproporcionados y abusivos que crean una evidente indeterminación de la cantidad a exigir, llevando a ello, a determinar, que si sumamos adecuadamente los intereses nominales a exigir, las cuotas a reclamar se verían realmente minoradas y por ello de menor cuantía a reclamar al presente procedimiento. 7
Como puede observarse en el presente expediente, la oposición formulada por esta parte contenía alegaciones y peticiones diferenciadas en referencia a la oposición a la ejecución.
La resolución aquí impugnada no resuelve algunas de las alegaciones que en la oposición de expusieron, ni siquiera manifestándose sobre si se admiten o no a trámite, situando a esta parte en una posición de indefensión innegable.
En este sentido la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su art 218.1:
De la oposición formulada por esta parte se extraían diferentes causas de pedir plenamente diferenciadas entre sí, la primera de las cuales no ha sido resuelta por el tribunal al que esta parte se dirige, situando a esta parte en una posición de indefensión innegable.
Dicha petición consistía en:
Aunque la falta de motivación es clara, siempre a criterio de esta parte y dicho sea con el máximo respeto, esta se deriva de no haberse resuelto por el órgano que conoció de la oposición a la ejecución de las peticiones debidamente formuladas, vulnerándose la normativa aportada
En este sentido, véase, la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 967/2018 de 11 de 11 de junio de 2018 entre otras:
La legislación y doctrina aportada
Las alegaciones anteriores conllevan la aplicación a este supuesto de lo previsto en el artículo 225 LEC, con el siguiente contenido:
En sentido muy similar se pronuncia el artículo 238 LOPJ.
Es este recurso de apelación la vía adecuada para la alegación de tal incongruencia omisiva, así como de la falta de competencia objetiva alegada en el hecho primero, a tenor de lo previsto en el artículo 227 LEC, que reza así:
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 240 de la LOPJ.
En su virtud, y al amparo de los principios
En el presente caso, tal como alegó la ejecutante, el ejecutado intervino en elcontrato en su condición de empresario, por lo que el préstamo estaba vinculado funcionalmente con su actividad empresarial, tal como resulta de la contratación de 3 pólizas consistentes en préstamos mercantiles, una de 2018 y una de 2020 y otra de 2021; sin que el ejecutado haya aportado ningún indicio de que permita contradecir la contratación constante como empresario en vinculación a su actividad profesional.
Hecho que no ha sido impugnado por la parte recurrente y en consecuencia no cabe invocar clausulas abusivas instado su nulidad.
En cuanto a la invocación de condiciones generales de la contratación instando la nulidad por abusivas de la cláusula de vencimiento anticipado, la de los intereses remuneratorios, la de cobro por comisiones de apertura, señalar al respecto, que como se recoge
SEXTO. - Por último, el Tribunal Supremo ha precisado de manera reiterada cual es la extensión del control que los tribunales han de hacer de las cláusulas de un contrato en función de que una de las partes contratantes tenga la condición jurídica de consumidor o no.
Así, la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013
"
203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.
Este criterio ha sido reiterado por muchas otras sentencias del TS, como la de 10 de enero de 2018
En definitiva, si la parte apelante no tiene la condición jurídica de consumidor o usuario, cual es el caso, solo se podrá entrar a analizar si las cláusulas cuestionadas han sido incorporadas al contrato, no si son transparentes en el sentido de si se ha informado al cliente de la carga jurídica y económica que comportan.
Y una vez acreditada la incorporación de las cláusulas cuestionadas de vencimiento anticipado e intereses de demora, procede desestimar el recurso, pues si la sociedad prestataria no es consumidora respecto del negocio jurídico objeto de discusión, no puede ser de aplicación la legislación de protección de consumidores y usuarios, y en consecuencia no es dable aplicar la doctrina y jurisprudencia sobre cláusulas abusivas, pues tales sólo pueden ser apreciadas frente a consumidores y usuarios.
Cierto es que la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación se aplica a todos los contratos celebrados con consumidores o no consumidores, en los que se incorporen clausulas predispuestas, pero si se analiza debidamente su regulación se aprecia claramente que las consecuencias no son las mismas cuando se contrata con consumidores, que cuando no se efectúa con éstos.
Establece el artículo 8.1. que
Pero, en el apartado 2 se añade que "
Y el artículo 9.1. establece que "
Como vemos la distinción del legislador cuando se contrata con un consumidor o con uno que no lo es, es clara. El contratante que no es consumidor, obviamente, puede instar la nulidad de determinadas cláusulas del contrato cuando se den los supuestos legales, y así el artículo 7 establece que
a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.
b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato."
Pero ello debe ser instado en el proceso declarativo correspondiente, de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad.
Mientras que el consumidor, no sólo puede instar la nulidad por dichos motivos, sino también por incorporar cláusulas abusivas y para valorar si lo son o no, debe acudirse a la legislación de protección de consumidores y usuarios, legislación sólo aplicable a estos.
Y cuando el artículo 557.1.7ª, o el
La sentencia de 3 de junio del 2016 del Tribunal Supremo en la que se demandaba la nulidad de la cláusula suelo por la parte demandante no consumidora, se razonó de forma clara y concluyente la improcedencia de realizar el control de transparencia respecto de condiciones generales en contratos celebrados con no consumidores, señalando que:
"conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio
3.
La jurisprudencia expuesta conduce a la desestimación de los motivos de apelación que sostienen el carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora."
En el mismo sentido el Auto de esta Sala de fecha 12/07/2022 que recoge al respecto: Les peticions que es formulen quant a la possible abusivitat de clàusules del contracte és quelcom que no pot ser plantejat per qui no té la condició de consumidor, com és el cas de la recurrent.
Les al·legacions que la part fa quant a la possible aplicació de la normativa reguladora de les condicions generals de la contractació és quelcom que, com ja té dit aquesta Audiència, s'ha de ventilar, si s'escau, en un procediment declaratiu i no en aquest procés que ens ocupa. La mateixa part apel·lada fa extracte d'una d'aquestes resolucions en el seu escrit d'oposició.
Cal recordar la dicció de l' article 695.4 LEC quant a limitar l'objecte del recurs a la possible existència de clàusules abusives que, sense necessitat de major cita o raonament, per conegut, és quelcom només invocable per qui té la condició de consumidor.
Aplicándolo al caso presente conlleva a la desestimación de este motivo del recurso.
En atención a lo resuelto anteriormente no cabe entrar en su examen, pero es que además tampoco cabria entrar en su examen en esta alzada ya que no fue un motivo de oposición a la ejecución y en consecuencia no cabe pronunciamiento alguno al respecto con arreglo a lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC.
Señalar al respecto que para la invocación de una incongruencia omisiva, que es en realidad lo que invoca la parte recurrente, de la que colige una nulidad de la sentencia dictada, debe señalarse que se requiere que previamente la parte hubiera instado vía complemento ante el Juez de Instancia la subsanación de dicha omisión.
Efectivamente, como se recoge la STS, Civil sección 1 del 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517, en su fundamento de derecho tercero refiere:
"
Aplicándolo al caso presente el motivo deberá desestimarse ya que el recurrente no instó la vía de subsanación, con lo cual impide la posibilidad en esta alzada de plantear lo que no es sino una incongruencia por omisión de pronunciamiento. En el mismo sentido desde la resolución de esta Sala de fecha 15/06/2022 donde ya se mantuvo:
Pel que fa als requisits per poder-la al·legar de manera eficaç en un recurs d'apel·lació, l'avantdit Tribunal, en la sentència de 27 d'abril de 2.021, explicava:
Per tant, en una primera aproximació a aquesta qüestió litigiosa, difícilment es podria plantejar en aquesta segona instància una incongruència per omissió que no s'ha intentat corregir mitjançant una petició de complement de la resolució judicial esmentada.
Per aquesta raó seria procedent desestimar la conseqüència jurídica reclamada, que és la nul·litat d'actuacions."
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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