Última revisión
03/10/2024
Auto Civil 229/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 453/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AP Girona
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024200227
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:822A
Núm. Roj: AAP GI 822:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120228245308
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012045324
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012045324
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Carlos Luis Tejedor Gallego
Parte recurrida: Coro, Cristobal
Procurador/a: Rosa Llum Fernandez Feliu
Abogado/a: Marc Prat Perez
Ilmos. Sres:
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Dª. SONIA BENÍTEZ PUCH
Girona, 5 de junio de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/06/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas:
a.- la cláusula 8ª de vencimiento anticipado, sin perjuicio de que se considere conforme a derecho el vencimiento anticipado efectuado en el presente caso.
b.- la cláusula 7ª sobre los intereses de demora y procede la eliminación total de dicha cláusula del préstamo, manteniendo no obstante que ello no supone la supresión del interés remuneratorio, el cual seguirá devengándose hasta el reintegro de la cantidad prestada, sin que quepa reclamar interés de demora alguno ni reemplazarlo por el remuneratorio.
c.- la cláusula 5ª del préstamo hipotecario por la comisión de apertura, debiendo la entidad bancaria reintegrar la cantidad resultante, consistente en el0'5% del capital prestado, con intereses legales desde la fecha del pago.
d.- la nulidad de la cláusula 5ª relativa a la comisión por reclamación deposiciones deudoras y no procede hacer reclamación alguna en tal concepto.
e.- la cláusula 6ª relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, debiendo la parte ejecutante reintegrar la cantidad abonada por los prestatarios por tales conceptos, en concreto, los gastos notariales al 50% y los gastos de registro, tasación y gestoría al 100%, más los intereses legales desde la fechadel pago de cada uno de ellos.
En consecuencia, el Banco ejecutante deberá presentar en el plazo deCINCO DÍAS una nueva liquidación en la que recalcule la cantidad reclamada sin la incidencia de las cláusulas declaradas nulas y descontando los reintegros (con los intereses legales indicados) que correspondan a los prestatarios.
Una vez aportada la nueva liquidación se procederá a despachar ejecución por la nueva cantidad resultante. En caso de no atender el requerimiento o de no atenderlo en los términos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución, se procederá al sobreseimiento y archivo del procedimiento.
Se interpone contra la misma recurso de apelación por la parte ejecutante , CAIXABANK SA a cuyo recurso se opone la parte ejecutada , Dª Coro y Dº Cristobal , los cuales impugnan dicho Auto .
La entidad Caixabank S.A , presento
DOÑA Coro, con D.N.I. número NUM000, con domicilio señalado a efectos de notificaciones y requerimientos en DIRECCION000, DIRECCION001) en su condición de deudora hipotecaria.
DON Cristobal, con D.N.I. número NUM001 con domicilio señalado a efectos de notificaciones y requerimientos en DIRECCION000, DIRECCION001) en su condición de deudor hipotecario.
La entidad actora hacia constar en su demanda que para la presente demanda no se han aplicado las cláusulas de intereses de demora ni de vencimiento anticipado, siendo una demanda presentada al amparo de la LCI, por lo que no han servido para la determinación de la deuda
Mediante escritura de fecha 17 de julio de 2008 otorgada en Figueres, bajo el número 905 del Protocolo del Notario don Guillermo Colomer Lloret, Coro y don Cristobal y la entidad Banco de Valencia, S.A. (hoy Caixabank, S.A.), formalizaron Escritura de préstamo multidivisa, con la garantía hipotecaria de la finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Figueres a la que se contrae esta ejecución.
Se trata de un préstamo multidivisa concedido en yenes japoneses, por importe de ¥34.924.075 (al tipo de cambio vigente entonces, 209.985€), a un plazo de 30 años, hasta el 5 de agosto de 2038, referenciado al Libor + 1 puntos.
El destino del préstamo multidivisa NO fue la adquisición de la finca hipotecada1, sino la refinanciación de deudas, según consta en la escritura.
La parte prestataria no ha cumplido con el plan de amortización pactado, dejando de abonar las cuotas de amortización y sus respectivos intereses de demora (calculados al tipo ordinario) desde la correspondiente al
Dichas cuotas impagadas suponen:
*a) 30 cuotas impagadas
b) Un importe de 18.875,84 en concepto de principal e intereses ordinarios impagados
*A) Por capital pendiente de amortización a la fecha de cierre de la cuenta,
*B) Por amortizaciones de capital impagadas a la fecha del
*
*cierre de la cuenta,
*C) Por intereses remuneratorios, devengados por el capital del préstamo, a los tipos correspondientes según la variabilidad pactada, desde el día 5/5/2019 hasta el 30 de diciembre de 2021 fecha del cierre de la cuenta para esta reclamación, la cantidad de
*D) Por intereses ordinarios por impago, devengados por las cantidades vencidas y no pagadas, no al tipo pactado sino al tipo de los intereses remuneratorios, desde el día del primer incumplimiento, hasta el 30 de diciembre de 2021 fecha del cierre de la cuenta para esta reclamación, la cantidad de
Además,
Señalamos a efectos de prueba los archivos del notario autorizante del acta de liquidación de saldo.
Por providencia de fecha
Dada cuenta; A la vista de que algunas de las cláusulas incluidas en el título ejecutivopuede ser calificada como abusiva, con carácter previo a despachar ejecución y, deconformidad con lo dispuesto en el art. 552.1 de la LEC, procédase a dar traslado de lademanda ejecutiva a la parte ejecutada, para que ambas partes formulen alegacionesen el plazo común de QUINCE DÍAS sobre las cláusulas de:
Comisión de apertura (Cláusula 5ª)
Comisión por reclamación de posiciones deudores (Cláusula 5ª)
Cláusula de gastos (Cláusula 6ª)
Interés de demora(Cláusula 7ª)
Vencimiento anticipado (Cláusula 8ª)
Formulando alegaciones ambas partes y a continuación se dicto el AUTO objeto de este recurso de apelación y de impugnación .
Lo dispuesto en el art. 552.1.II LEC , antes citado, debe conectarse con el art. 695.1.4ª LEC , que prevé como una de las causas tasadas de oposición a la
Asimismo y como se recoge en el Auto de la Sec. 1 de esta Audiencia de fecha 05/02/2024 :
Lo dispuesto en el art. 552.1.II LEC , antes citado, debe conectarse con el art. 695.1.4ª LEC , que prevé como una de las causas tasadas de oposición a la
Recientemente, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, añadió un apartado 4 al art. 552 LEC , con la redacción siguiente: "
En el caso presente al igual que en el de la resolución citada el control de oficio efectuado por el Juzgador de Instancia es anterior a dicha reforma , si bien en cuanto al control de oficio de clausulas abusivas este deberá limitarse a aquellas cláusulas que hayan fundamentado la ejecución , criterio además que ha venido siendo mantenido por esta Sala de forma reiterada .
Dicho lo cual y en cuanto a la impugnación al margen de lo que se señalara sobre la posible irrecurribilidad de dicha resolución por parte de los ejecutados , señalar que la resolución dictada lo ha sido en el denominado control liminar de abusividad ex artículo 552-1 LEC , aplicable al caso por la remisión contenida en el artículo 681-1 del mismo texto legal .
Igualmente señalar dado que la parte impugnante alude constantemente a la sentencia y a la contestación a la demanda , que no se han apercibido los apelantes de que no nos encontramos en el ámbito de un proceso declarativo ordinario en el que por vía de excepción cabe plantear la nulidad de cualesquiera condiciones generales de la contratación que estén efectivamente incluidas en el contrato de autos; sino que, nos encontramos en el ámbito de un proceso de ejecución en el que únicamente cabe plantear la nulidad de cláusulas contractuales que constituyen el fundamento de la ejecución o determinan el importe de la cantidad exigible ( artículos 695-1-4 LEC ).
Las cuestiones que plantea la parte impugnante implican en realidad no solo un adelanto de los motivos de oposición con carácter previo al despacho de la ejecución de modo que mal puede adelantarse la decisión de un incidente de oposición deducido precipitadamente con carácter previo al despacho de ejecución y sin la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 695-2 LEC como vía legalmente procedente para conceder audiencia y posibilidad de defensa a la ejecutante en relación a las cuestiones planteadas por los ejecutados. Como es la invocación de litispendencia y prejudicialidad civil , si bien en relación a ello señalar que el Juzgador de Instancia deberá de resolver lo procedente una vez efectuado el trámite del Art 43 de la L.EC. , pero no es una cuestión a resolver en el tramite del art 552 de la LEC . en el cual se ha dictado la resolución objeto del recurso de apelación .Y en consecuencia no existe en la resolución impugnada la incongruencia omisiva invocada por la parte impugnante .
En definitiva, y sin perjuicio de la posibilidad que asiste a los ejecutados a la oportuna formulación de oposición con arreglo a los límites objetivos legalmente previstos, por lo que procede la desestimación de dicha impugnación .Sin perjuicio de que como se ha señalado el Juzgador deberá de resolver mediante auto y previos los trámites legales sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil formulada
A ello añadir que existe otro motivo para desestimar la impugnación formulada , ya que respecto de los ejecutados el Auto , objeto de recurso no cabe recurso de apelación .
Así de forma reiterada ha venido manteniendo esta Sección así en auto de fecha 29/02/2024: que el auto resolviendo clausulas abusivas dictando con caracter previo al despacho de la ejecución no es recurrible .
Y siendo siendo una cuestión de orden público procesal, indisponible para las partes, la relativa al régimen de recursos contra cada tipo de resolución judicial, ha de declararse así en esta alzada.
Dicha norma dispone "Con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución:
1.º Por medio del recurso de reposición establecido en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del Tribunal de la ejecución o del Letrado de la Administración de Justicia.
2.º Por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley".
En concreto, respecto de la resolución que efectúa el control de oficio de las posibles abusividades del título, el artículo 552.2 LEC admite únicamente el recurso de apelación en los casos en que la decisión sea denegatoria del despacho de la ejecución por la concurrencia de nulidades determinantes de la invalidez del título.
En el mismo sentido resoluciones de esta Sala de fechas 27/11/2023 14/04/2021.
En el mismo sentencia el Auto el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) 26/2021, de 1 de febrero :
La modificación operada por el Real Decreto Ley 6/2023 de fecha 19 de diciembre en que ha introducido el apartado 4 del Art 555 , dicha resolución sobre cláusulas abusivas producirá efecto de cosa juzgada , sin embrago en el supuesto presente el auto dictado ha efectuado el control de abusivaidad con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma con lo cual en el caso presente no es de aplicación .
Y en cuanto al ejecutante deberá de darse una solución distinta , ya que respecto al mismo a diferencia de los ejecutados ya no tendrán un trámite específico para impugnar la nulidad acordada ya que solo pueden interponer recurso de apelación , contra el auto despachando la ejecución
Efectivamente ,, el artículo 551.4 de la Ley Procesal establece que:
Procediendo en consecuencia entrar en el examen del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante .
SEGUNDA. INEXISTENCIA DE ACTO DE CONSUMO. YA INDICAMOS EN LA DEMANDA QUE EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO SE SUSCRIBIÓ PARA REFINANCIACIÓN DE DEUDAS Es decir: (i) hay que aplicar siempre un carácter restrictivo; (ii) debe ser en relación con el destino de la financiación; (iii) es irrelevante que sea una persona física; y (iv) solo se aplica a actos o contratos celebrados "fuera e independientemente de cualquier" actividad o finalidad profesional.
Como nada de eso se acredita, pese a la facilidad probatoria y carga de la prueba, no podrá declararse la nulidad de ninguna cláusula por abusiva, ya que a la presente operación no le son de aplicación a actos ajenos al consumo.
TERCERO. LAS CLÁUSULAS PLANTEADAS NO HAN SERVIDO DE FUNDAMENTO DE LA PRESENTE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LÍMITES AL CONTROL DE OFICIO A ello se une que el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la posibilidad de oposición, también indica que solo pueden discutirse cláusulas que (i) sirvan de fundamento a la ejecución y (ii) sirvan para determinar la deuda reclamada.
Y ninguna de las cláusulas cuestionadas por la providencia tiene tal carácter o, dicho sea de paso, incidencia alguna en el procedimiento.
Como consta en el acta de liquidación de saldo: Por tanto, es obvio que las cláusulas cuestionadas por la providencia no han servido de fundamento de la ejecución ni para reclamar cantidad alguna:
*a) Conforme consta, la liquidación de la deuda incluye amortizaciones impagadas; intereses ordinarios impagados; intereses ordinarios por impago desde el vencimiento de cada cuota; y capital pendiente, ningún otro concepto.
*b) Específicamente indica que las comisiones son CERO EUROS (0,00 €).
*c) CaixaBank no reclama, obviamente, comisión de apertura. Esa comisión la abona el prestatario al concederse el préstamo hipotecario. Por tanto, CaixaBank no puede reclamar una comisión que la parte deudora abonó en 2008.
d) CaixaBank no reclama, ni ha aplicado, comisiones por reclamación de posiciones deudoras. Consta que los deudores acumularon más de 25 impagos y no se devengó ni una sola cláusula.
*e) CaixaBank no reclama gastos de la operación que, otra vez, fueron gastos que abonaron los deudores en 2008 a terceros intervinientes, ajenos a CaixaBank.
*f) CaixaBank no reclama intereses de demora. De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, a fin de evitar incidentes innecesarios, CaixaBank no liquida intereses de demora al tipo previsto en la escritura, y solo reclama intereses ordinarios que es lo que fijó el Tribunal Supremo, y, además, del impago de cada cuota, y no sobre la cantidad vencida anticipadamente.
*g) Como veremos otra vez, CaixaBank no aplicó la cláusula de vencimiento anticipado.
Por tanto, el control de oficio escapa a las cláusulas cuestionadas, pues ninguna de ellas guarda relación con la reclamación económica que ha hecho CaixaBank, donde solo se reclama principal e intereses y, obviamente, no puede reclamar para sí otras cantidades que los deudores pagaron en 2008.
QUINTO. ESPECIAL MENCIÓN AL CUESTIONAMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE INTERESES DE DEMORA Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. LA DEMANDA REITERABA EN NUMEROSAS OCASIONES QUE NINGUNA CLÁUSULA SE HABÍA APLICADO, SIENDO UNA EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON FUNDAMENTO EN LA LEY.
Mención específica merecen las cuestiones sobre intereses de demora y vencimiento anticipado, pues ya se recalcó en diversas ocasiones en la demanda:
*a) En el encabezamiento se precisaba que era una "ejecución hipotecaria conforme a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario",
b) En la primera hoja, destacado en un cuadro, se informaba que
*También al explicar la deuda, hecho quinto, se indicaba que no había intereses de demora y que lo que se reclamaba era
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*devengados por las cantidades vencidas y no pagadas, no al tipo pactado sino al tipo de los intereses remuneratorios, desde el día del primer incumplimiento, hasta el 30 de diciembre de 2021 fecha del cierre de la cuenta para esta reclamación, la cantidad de 35,81€."
*Por tanto, existía un esfuerzo argumentativo para explicar que no se habían aplicado las cláusulas de intereses de demora ni de vencimiento anticipado, argumentos a los que nos volvemos a remitir íntegramente.
*
En cuanto al concepto de consumidor y sus implicaciones en los procesos en que se ventilan acciones individuales de nulidad de cláusulas abusivas, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 resume la última doctrina legal, jurisprudencia nacional y comunitaria en esta materia, recordando que
3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:
(III) Dado que el concepto de "consumidor" se define por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de "consumidor".
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 referida que
Y aplicado al caso presente en que como ya lo resuelve la resolución de Instancia en la escritura de préstamo hipotecario consta que :
Solo cabe ratificar lo resuelto en Instancia en cuanto a que efectivamente los ejecutados ostentan la condición de consumidores en el préstamo hipotecario objeto de esta ejecución .
Efectivamente , el Juzgador de Instancia no debió entrar en el examen de la abusividad de las cláusulas que no fundamentaban la ejecución , ya que como se ha señalado anteriormente y se reitera lo dispuesto en el art. 552.1.II LEC ,debe relacionarse con el art. 695.1.4ª LEC , que prevé como una de las causas tasadas de oposición a la
En consecuencia deberán dejarse sin efecto la declaración de nulidad respecto de las clausulas que no constituyen el fundamento de la ejecución ni han determinado la cantidad exigible , es decir la clausula de comisión de apertura , comisión por reclamación de posiciones deudoras , gastos a cargo del prestatario . Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a los ejecutados de ejercitar la correspondiente acción instando su nulidad .
Señalar que la parte ejecutante no insta la ejecución por la cláusula del vencimiento anticipado sino directamente la aplicación de la Ley de Crédito Inmobiliario, Ley 5/2019, de 15 de marzo, cuya Disposición Transitoria Primera, apartado 4, de la citada Ley establece:
En el presente caso el contrato de préstamo hipotecario se formalizó el 17 de julio de 2008 , por lo tanto, antes a la entrada en vigor de la Ley, y el cierre de la operación se produce el 30/12/2021 , por lo tanto, después de la entrada en vigor de la Ley. La demanda ejecutiva se presenta el 23/09/2022 Todo ello supone que, como se indica en dicha demanda, resulta aplicable el artículo 24 LCCI cuyos presupuestos para determinar el
Y en el caso presente concurren todos los requisitos para la aplicación de dicha norma .
El número de cuotas impagadas a la fecha del vencimiento 30/12/2024 era de 24 cuotas y el total de cuotas impagadas era de 18.875,84 euros
Encontrándose el préstamo en la primera mitad de vigencia del mismo
Consta de la documental acompañada con la demanda que se efectuó el requerimiento a los ejecutados en fecha 25/11/2021 .
La demanda se interpuso en fecha 06/09/2022
En este caso, como ya hemos dicho, la parte ejecutante no ejercitaba la acción en base a esta cláusula, ni pretendió su aplicación, sino que lo hacía en base a la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario ya que aunque el contrato se celebró con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley el cierre de la operación se produjo con posterioridad, como también lo es la presentación de la demanda ejecutiva, lo que supone que al resultar de aplicación el citado artículo 24 LCCI no resulta procedente la declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en tanto que no fundamenta la ejecución ni tampoco la cantidad exigible, por lo que en este caso debe revocarse la declaración de abusividad dada por la juez de instancia ya que no debió entrar a valorarla por no ser fundamento de la ejecución.
De nuevo asiste razón a la parte recurrente en el caso , de la certificación de saldo deudor acompañada en la demanda ejecutiva , como ya lo valora la resolución de Instancia se desprende que la cláusula de
Al estimarse el recurso de apelación no se hará pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC.
Y en cuanto a la impugnación habiendo sido indebidamente admitida la impugnación en Instancia no se hará pronunciamiento expreso en esta alzada respecto de dicha impugnación .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No hacemos especial condena en costas de esta alzada ni respecto de la apelación ni de la impugnación
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos
Los Magistrados
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