Última revisión
03/10/2024
Auto Civil 106/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 156/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 106/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024200162
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2836A
Núm. Roj: AAP M 2836:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
Autos de Pieza de oposición a la ejecución 37/2021-0001
PROCURADOR D. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Pieza de oposición a la ejecución 37/2021-0001 procedentes del Juzgado Mixto nº 03 de Parla, en los que aparece como parte apelante D. Dariel, representada por el procurador D. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ, y defendida por el Letrado D. VICTOR SANCHEZ GUZMAN, y como apelado HOIST FINANCE SPAIN, S.L.U representada por la Procuradora Dña. CRISTINA PINTADO ROA, y defendida por la Letrada Dña. MARTA LAFUENTE BARQUERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 06/10/2022.
Antecedentes
"Se estima la oposición planteada por la representación procesal de D. Adriano y Dña. Adriana y se deja sin efecto la ejecución despachada contra Dña. Jade, con imposición de costas la parte ejecutante, debiendo alzarse los embargos trabados.
Se acuerda que la ejecución debe seguir adelante contra D. Alfonso por la suma de 100.239,58 euros, más la cantidad de 30.071 presupuestada para intereses y costas de la ejecución, abonando cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los que a continuación se relacionan.
póliza de crédito número NUM000, intervenida el 26 de febrero de 2018,
póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos número NUM001, intervenida el 31 de marzo de 2010,
préstamo personal número NUM002, intervenido el 28 de febrero de 2017,
préstamo personal número NUM003, intervenido el 21 de junio de 2017,
póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos número NUM004, intervenida el 31 de marzo de 2010.
En la demanda de ejecución se indicaba que el saldo deudor derivado de la póliza de crédito número NUM000, intervenida el 26 de febrero de 2018 (titular Cafés Camuy S.A.,) se había cargado en la póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos número NUM001, intervenida el 31 de marzo de 2010, siendo el límite de cobertura de riesgos de esta última 100.000 euros (titular Cafés Camuy S.A., y avalistas don Dariel, doña Adriana, don Adriano y doña Jade).
Asimismo, se señalaba que los saldos deudores derivados del préstamo personal número NUM002, intervenido el 28 de febrero de 2017 (titular Cafés Camuy S.A.,), y préstamo personal número NUM003, intervenido el 21 de junio de 2017 (titular Cafés Camuy S.A.,), se habían cargado en la póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos número NUM004, intervenida el 31 de marzo de 2010, siendo el límite de cobertura de riesgos de esta última 50.000 euros (titular Cafés Camuy S.A., y avalistas don Dariel, doña Adriana, don Adriano y doña Jade).
D. Alfonso y de Dña. Adriana por los siguientes motivos:
"Carecer el ejecutado de carácter o representación con que se le demanda (...) En la Póliza de crédito NUM000, no existen fiadores. En la Póliza de préstamo NUM002, no existen fiadores. En la Póliza de préstamo NUM003, no existen fiadores. Solo, en las pólizas de crédito NUM001 y NUM004, existe la garantía personal. Sin embargo, estas pólizas afianzadas no contienen saldo deudor. De hecho, no se presentan los movimientos de las mismas. Por tanto, (...) en su posición de fiadores no adeudan nada al Banco ejecutante. (...) el banco está trasladando presuntos saldos deudores de cuentas no avaladas por mis mandantes a cuentas si avaladas pero que no tienen saldo deudor (...). Nulidad del título por carecer de fuerza ejecutiva al haberse ejecutado unas pólizas que no se encontraban vencidas. Las pólizas ejecutadas no se encontraban vencidas y además no existía saldo deudor en las mismas. La ejecutante aplica un vencimiento anticipado completamente irregular al manifestar un incumplimiento de las obligaciones asumidas. Rechazamos tal incumplimiento. Ni se nos da datos ni se detallan movimientos de las dos operaciones avaladas. No se detalla la forma en la que se ha producido la falta de cumplimiento. Por tanto, sostenemos que no se ha producido el vencimiento de la obligación".
D. Adriano por los siguientes:
"(...) la presente ejecución se dirige contra mi mandante aparentemente solamente en su condición de avalista, de la entidad "Cafés Camuy", adquirida en el año 2.010, ya que desde su salida en abril del 2017, no ha firmado ningún documento de los reclamados en la demanda correspondiente a los años 2017/2018. (...) Además, esta parte desconoce la realidad de la deuda reclamada, principalmente en referencia al préstamo por importe de 50.000.-Euros, del 2010, supuestamente liquidado a 26 de febrero de 2020, por otra entidad, "Banco Santander", en la cantidad de 49.820,95.-euros, por cuanto con la supuesta liquidación aportada como documento nº 8, de la demanda, no se desglosan la cuenta reclamada desde su firma con el "Banco Popular" en el año 2010 (...). Y en cuanto a las otras supuestas liquidaciones aportadas con la demanda por importe de 100.239,58.- Euros, (documento nº 8) y por importe de 17.202,45.-Euros, (documento nº 9), referidas a préstamos a favor de la entidad "Cafés Camuy" como titular de las pólizas correspondientes, reiteramos que no son imputables a mi representado ni a su esposa. (...) se desconoce por esta parte, el motivo por el cual se detalla en la demanda que las deudas liquidadas son por importe de 49.820,95.-Euros, más 100.239,58.-Euros, que suman una cantidad toral por principal de 150.060,53.-Euros, cuando en la demanda se reclama una cantidad inferior de 149.820,95.-Euros como principal. (...) Negamos que el titulo invocado en la demanda contra mis mandantes como supuestos avalistas sea válido por cuanto resulta evidente que el mismo es nulo, por los siguientes motivos: A) En la documentación aportada con la demanda no figura que los mismos estén firmados por mi mandante, ni por su esposa, doña Jade. B) Determinadas clausulas insertadas en los mismos son nulas, en especial la cláusula que evidentemente, como ajenos a la relación principal entre el Banco/Ico y Cafés Camuy, supone un desequilibrio en las posiciones del banco y mi representado como supuesto avalista. Así, mi mandante como supuesto avalista, se le está tratando en igualdad de condiciones con el titular del crédito dispuesto, "Cafés Camuy", sin que conste en la demanda que mis representados hayan renunciado a sus derechos de excusión, división y orden, establecidos en los artículos 1.830 y ss. del Código Civil. Pero, aunque conste tal renuncia, se está vulnerando en el presente caso, lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, teniendo en cuenta lo señalado en la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores. La efusividad de esta cláusula supone su nulidad, por lo que se tiene por no puesta, quedando eliminada del contrato". Asimismo, alegó la existencia de cláusulas nulas considerando que dicha parte ha de ser considerada como consumidor al igual que su esposa.
Doña Jade no formuló oposición.
En cuanto a la oposición de don Adriano alegó que este afirma que su esposa doña Jade no firma ni ratifica el aval, cuando en las pólizas se establece claramente que el primero actúa en representación de la segunda, utilizando un poder cuya vigencia confirma el notario tras la inspección correspondiente; según se ha expuesto ya, que se "impute" una deuda de Cafés Camuy S.A., a los avalistas, es la propia razón de ser de las pólizas con garantía personal en cobertura de riesgos, las cuales tienen un límite y duración que se ha respetado; no resulta de aplicación la normativa referente a préstamos hipotecarios de consumidores, primero porque las pólizas suscritas no son préstamos hipotecarios y en segundo lugar porque los avalistas deudores no son consumidores; se desconoce por qué se insiste en que el aval prestado sólo responde de deudas del año 2010 o que no se pueden imputar otras deudas posteriores de Cafés Camuy S.A., cuando en las pólizas el vencimiento del aval y las operaciones que se avalaban se establecen con claridad.
El fundamento es literalmente el siguiente:
(...).- Las causas de oposición se encuentran tasadas por la Ley procesal, para el supuesto de ejecución de títulos no judiciales, a las previstas en el artículo 557, que solo regula como tales " 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente. 2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie. 4.ª Prescripción y caducidad. 5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente. 6.ª Transacción, siempre que conste en documento público. 7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas". Son motivos de oposición también los del art 559 de la LEC.
Con carácter previo es preciso poner de manifiesto que la entidad ejecutante sucesora del proceso interpuesto por la entidad Banco Santander está tan solo legitimada para reclamar en relación al crédito que consta cedido en virtud del testimonio en relación presentado de fecha 7 de julio de 2021, esto es, la póliza con numeración NUM000 de 26 de febrero de 2018 a nombre de Cafés Camuy y de D. Dariel. Respecto a dicha póliza consta presentada acta de fijación de saldo deudor (documento nº 8 de la demanda) fijando la cuantía líquida de la deuda que asciende a la suma de 100.239,58 euros. Es más, el escrito mencionado anteriormente de 19 de diciembre de 2021 evidencia la falta de legitimación respecto al resto de las pólizas.
Banco Santander en su demanda de ejecución alega que en la póliza con garantía personal en cobertura de riesgos de fecha 31 de marzo de 2010 número NUM001 "el límite de la cobertura de riesgos se establece en la citada póliza en 100.000 euros habiéndose cargado en la misma el saldo deudor derivado de la póliza NUM000", extremo que no se alcanza a comprender toda vez que esta póliza es anterior a la mencionada, por lo que se entiende que se trata de un error, a pesar de la falta de claridad, que el saldo deudor de la póliza terminada en NUM001 se ha cargado en la póliza terminada en NUM000.
Limitada la presente ejecución a la póliza con numeración NUM000 la misma está suscrita por Cafés Camuy S.A. y por D. Alfonso, en la que consta expresamente que "El/los Acreditado/s, solidariamente, se obliga/n por la presente a satisfacer al banco en la citada sucursal, antes de, o en el día del vencimiento indicado, la cantidad a que ascienda el saldo deudor de la cuenta de crédito que, con el número citado, se regula en la presente Póliza (...) -folio 2 de la póliza-. De lo anterior se deriva que D. Alfonso no es fiador sino obligado principal solidario con la entidad Cafés Camuy SA por lo que dicho ejecutado posee el carácter o representación con que se le demanda.
En cuanto a que no existe liquidación, existe cláusula relativa al pacto de liquidez -cláusula séptima- que establece la determinación de la cantidad exigible por la parte ejecutante. Tal motivo de oposición no puede prosperar puesto que el saldo deudor se ha practicado de conformidad con el artículo 573.2 de la LEC, mediante la presentación de documento fehaciente que acredita haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. (documento nº 8).
Por los motivos expuestos se estima la oposición planteada por la representación procesal de D. Adriano y Dña. Adriana y se deja sin efecto la ejecución despachada contra Dña. Jade, con imposición de costas la parte ejecutante.
Se acuerda que la ejecución debe seguir adelante contra D. Alfonso por la suma de 100.239,58 euros, más la cantidad de 30.071 presupuestada para intereses y costas de la ejecución, abonando cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
"Incongruencia del auto.
(...). En el caso que nos ocupa, la demandante pide la responsabilidad del señor Dariel y otros como avalista y en ningún momento se demanda a la mercantil Cafés Camuy, S.A., ni al señor Dariel como obligado principal.
Dejando el objeto de la litis (ejecución) en la póliza numerada como NUM000, el Auto convierte al señor Dariel en deudor principal solidario con la entidad Cafés Camuy, S.A. Y dice, exactamente el Auto, "por lo que dicho ejecutado posee el carácter o representación con que se le demanda".
La demanda de ejecución se fundamenta en las dos pólizas de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos, para las que precisamente no está legitimada la ejecutante. Por tanto, al señor Dariel no tiene el carácter o representación con el que se le demanda. Ni siquiera se demanda a la sociedad Cafés Camuy, S.A.
Al recurrente, se le demanda como avalista, y desde luego en esa póliza, la terminada en NUM000, no hay avalistas. Por lo que el Auto infringe las normas reguladoras de la sentencia trasladables al auto recurrido.
La póliza en cuestión está firmada por don Dariel, como Apoderado de la sociedad Cafés Camuy, S.A., nunca como acreditado. Y ello se pone de manifiesto en la primera y segunda páginas de la póliza.
En el apartado Intervinientes se refleja como titular de la póliza a Cafés Camuy, S.A. y como apoderado a don Dariel. Hecho este que se ve refrendado por la casilla de la página dos, donde se dice documentos justificantes de representación, apareciendo como Apoderado el señor Dariel.
A mayor abundamiento, en esta misma página dos en las lecturas de las claves que fija el propio banco se significan de la manera siguiente: TIT= Titular acreditado; AVA= Fiador; APD= Apoderado.
En la Póliza en cuestión, el señor Dariel, aparece siempre como Apoderado, nunca como titular acreditado, ni como avalista.
Por otra parte, no consta el documento fehaciente de liquidación ( art. 573.1.2º LEC) respecto a la póliza NUM000. El documento fehaciente de liquidación que aparece en autos se refiere a una póliza de crédito con garantía personal otorgada el día 31 de marzo de 2010 y que precisamente, según el propio Auto recurrido, la entidad ejecutante no está legitimada para reclamar por esa póliza.
Por tanto, falta un elemento esencial para la ejecución.
(...). - Responsabilidad del Apoderado.
Así como los administradores son un órgano necesario en las sociedades de capital ( arts. 209- 252 Ley de Sociedades de Capital) , la sociedad también puede designar apoderados ( art. 249.1 LSC y arts. 284 y 292.1 Código de Comercio), y ese nombramiento corresponde precisamente al órgano de administración. Siendo así, que las diferencias en asunción de responsabilidades son evidentes.
Para poder aplicar al apoderado la responsabilidad prevista en la normativa societaria para administradores es necesario que concurran pruebas suficientes (directas o indiciarias), decididas y convincentes de que el apoderado actúa como un administrador de hecho.
La jurisprudencia es constante al señalar que el simple apoderado no es órgano social, por lo que al apoderado no se le aplica el régimen de responsabilidad de los administradores previsto en los arts.: 236- 241bis de la LSC y art. 367 del mismo cuerpo legal, sino que la responsabilidad del apoderado es exigible en atención al apoderamiento.
Los sujetos responsables son los administradores, no los apoderados, por amplias que sean las facultades conferidas a éstos, pues si actúan como auténticos mandatarios siguiendo las instrucciones de los administradores legalmente designados, no pueden ser calificados como administradores de hecho.
La característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador sin observar las formalidades esenciales que la ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición.
En ningún caso se da el supuesto del art. 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital.
En el asunto que nos ocupa tampoco se dan los supuestos recogidos en el art. 367 de la LSC, único precepto que hace alusión a la responsabilidad solidaria de las deudas sociales por parte de los administradores. Por lo que concluimos que mi mandante no es responsable de las deudas sociales del titular acreditado Cafés Camuy, S.A".
Con carácter previo es preciso poner de manifiesto que la entidad ejecutante sucesora del proceso interpuesto por la entidad Banco Santander está tan solo legitimada para reclamar en relación al crédito que consta cedido en virtud del testimonio en relación presentado de fecha 7 de julio de 2021, esto es, la póliza con numeración NUM000 de 26 de febrero de 2018 a nombre de Cafés Camuy y de D. Dariel. Respecto a dicha póliza consta presentada acta de fijación de saldo deudor (documento nº 8 de la demanda) fijando la cuantía líquida de la deuda que asciende a la suma de 100.239,58 euros. Es más, el escrito mencionado anteriormente de 19 de diciembre de 2021 evidencia la falta de legitimación respecto al resto de las pólizas.
Hoist Finance Spain S.L.U., se ha limitado a oponerse al recurso de apelación interpuesto por don Dariel solicitando la confirmación del auto apelado con las alegaciones siguientes:
Que si bien es cierto que Dariel firmó la póliza NUM000 en su condición de apoderado, dicho interviniente firmó las pólizas NUM001 y la nº NUM004, reclamadas en los presentes autos, como avalista. Como se indica en el escrito de impugnación son pólizas de garantía en las que la única finalidad de ser es la de garantizar otros préstamos y/o productos contratados entre la beneficiaria y el banco, tal y como se establece en su clausulado, concretamente en la cláusula SEGUNDA de ambas pólizas firmadas en 2010. En la misma se dice específicamente que las cuentas son exclusivamente liquidatarias, y que no se librarán cheques contra la misma, únicamente en ellas se adeudarán saldos que resulten a favor del Banco como consecuencia de operaciones de los Beneficiarios realizadas con anterioridad o durante la vigencia de esta póliza, esto es hasta 29 de marzo de 2020. Que la deuda reclamada en los presentes autos se deriva de operaciones efectuadas por el Beneficiario, la entidad Cafés Camuy, anteriores a esa fecha, es por ello que están garantizadas por las pólizas firmadas por la parte apelante.
Como se indicó en nuestro escrito de impugnación a la oposición, las Pólizas con Garantía Personal en Cobertura de Riesgos, son un producto financiero de afianzamiento general, que han venido siendo exigidas por la gran mayoría de entidades bancarias para la concesión de créditos a empresas, para el cumplimiento de obligaciones futuras que vaya devengando la empresa. El funcionamiento de las mismas está detallado en la cláusula dos de las pólizas Nº NUM001 y la Nº NUM004. Los avalistas de estas dos pólizas se convierten automáticamente en deudores de los saldos correspondientes a dichas pólizas, aunque sean futuros, hasta un plazo y en un importe máximo fijado.
Por ello, dejamos establecido que Dariel sí era avalista de las dos pólizas con garantía personal en cobertura de riesgos, que han absorbido las deudas suscritas posteriormente hasta el plazo de 10 años que tenían suscrito en virtud de las mismas. Procede revisar en segunda instancia estas dos pólizas, que se firmaron conscientemente por ambas partes, y que en primera instancia no se ha entrado en el funcionamiento de las mismas.
(...) resuelta la cuestión controvertida en primera instancia e interpuesto recurso de apelación rige la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), que impone al tribunal provincial conocer tan solo de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso de apelación como establece el art. 465.5 LEC , que no deja de ser otra cosa que una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre, 341/2022, de 3 de mayo y 338/2023, de 1 de marzo, así como SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), y que constituye, además, una manifestación del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio, 621/2010, de 13 de octubre, 197/2016, de 30 de marzo y 338/2023, de 1 de marzo).
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023, reiterando la doctrina jurisprudencial consolidada, señala:
(...). De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC, cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
En consecuencia, si el único recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, el tribunal debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado y los pronunciamientos de la resolución de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia y así lo recoge el artículo 465.4 de la LEC al disponer que "la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (...)".
Lo hasta ahora expuesto, al no haber interpuesto Hoist Finance Spain S.L.U., recurso de apelación contra los pronunciamientos del auto que le son desfavorables, ni haberlos impugnado en el escrito de oposición al recurso de apelación del ejecutado don Dariel, solicitando la confirmación del auto de primera instancia, y estando limitada la ejecución por dicho auto a la póliza con numeración NUM000, esta sala solo puede pronunciarse sobre si la misma está suscrita o no por el recurrente, don Dariel, como acreditado solidario o fiador de la acreditada Cafés Camuy S.A., pues de no ser acertada la conclusión de la resolución recurrida sobre este extremo, deberá ser estimada la oposición de don Dariel, al no poseer el carácter o representación con que se le reclama, única forma, además, de ser congruente la presente resolución con los pronunciamientos firmes, por no haber sido objeto de apelación o impugnación, como ya se ha relatado, por Hoist Finance Spain S.L.U., por los que se estima la oposición respecto de los restantes ejecutados opuestos y se deja sin efecto el despacho de ejecución respecto de la ejecutada no personada, por cuando todos ellos son avalistas con don Dariel en las mismas pólizas de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos número NUM001 y número NUM004, intervenidas el 31 de marzo de 2010, excluidas en los pronunciamientos firmes del auto de primera instancia con fundamento en que la entidad ejecutante sucesora del proceso interpuesto por la entidad Banco Santander está tan solo legitimada para reclamar en relación al crédito que consta cedido en virtud del testimonio en relación presentado de fecha 7 de julio de 2021.
El ejecutado don Dariel era avalista con los restantes ejecutados en la póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos número NUM001, intervenida el 31 de marzo de 2010, siendo el límite de cobertura de riesgos de esta última 100.000 euros (titular Cafés Camuy S.A., y avalistas don Dariel, doña Adriana, don Adriano y doña Jade), donde la inicial ejecutante, según hacía valer en la demanda de ejecución, había asentado conforme a las cláusulas de dicha póliza como operación cubierta al abarcar obligaciones nacidas antes y durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de la cobertura, el saldo deudor derivado de la póliza de crédito número NUM000, intervenida el 26 de febrero de 2018 (titular Cafés Camuy S.A.,), pero no habían avalado la póliza de crédito con el número de cuenta NUM000, intervenida el 26 de febrero de 2018 y vencimiento el 26 de febrero de 2019, por lo que no cabe otra resolución que no sea la de estimar la oposición de don Dariel al carecer del carácter de avalista con el que se le demandó y dejar sin efecto la ejecución respecto del mismo, al igual que se dejó sin efecto, en los pronunciamientos firmes, respecto de los restantes ejecutados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
