Auto CIVIL Audiencia Prov...yo de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 163/2011 de 31 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Núm. Cendoj: 28079370142011200088

Núm. Ecli: ES:APM:2011:9049A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00120/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 163 /2011
AUTO Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos
de EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES 556/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de
MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 163/2011, en los que aparece como parte apelante Dña. Rita
, representada por la Procuradora Dña. BERTA RODRÍGUEZ-CURIEL ESPINOSA y asistida por el Letrado
D. PABLO MORENILLA ALLARD, y D. Edemiro , representado por la procuradora Dña. BLANCA RUEDA
QUINTERO, y asistido por el Letrado D. JESÚS LUIS SANZ ARRIBAS, y como apelados Dña. Bernarda , Dña.
Filomena y D. Laureano , representados por la procuradora Dña. ISABEL JULIA CORUJO, y asistido por el
Letrado D. MANUEL DE CASTRO CANCIO, sobre liquidación sociedad de gananciales, y siendo Magistrado
Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 15 de enero de 2010 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: '1ª.- SE DESESTIMA el recurso de reposición formulado por la representación de D. Edemiro contra la providencia de 8 de mayo de 2009, al que se adhirió Dª Rita .

2º- SE ESTIMA el recurso de reposición formulado por la representación de Dª Bernarda , Dª Filomena y D. Laureano dejando sin efecto el último párrafo de la providencia de fecha 8 de mayo de 2009 y acordando en su lugar que se siga adelante la ejecución despachada frente a los bienes embargados en los presentes autos que tenían carácter ganancial en el momento de la traba'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Rita y D. Edemiro , a los que se opuso la parte apelada Dña. Bernarda , Dña.

Filomena y D. Laureano , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2011.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto apelado trae causa de procedimiento de ejecución de títulos judiciales, sobre ejecución dineraria, seguido a instancia de doña Bernarda , doña Filomena y don Laureano contra don Edemiro (padre de los ejecutantes), y en cuyo decurso se embargaron bienes que se decían pertenecientes a la sociedad de gananciales de don Edemiro y de su actual esposa, doña Rita .

Por doña Rita , se presentó escrito en el que, entre otras peticiones, se ejercitaba la facultad prevista en el art. 541.3 L.E.c., solicitando la suspensión de la ejecución sobre los bienes gananciales hasta tanto se proceda a la división del patrimonio ganancial, a fin de limitar la traba a los bienes que resulten adjudicados al cónyuge deudor.

Accediendo a dicha solicitud, mediante providencia de 20 de Mayo de 2008 se acordó la formación de pieza separada, teniendo por solicitada la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales antedicha, al amparo de lo dispuesto en el art. 541.3 L.E.c., con suspensión de la ejecución respecto de los bienes comunes hasta tanto se practique lo previsto en aquel precepto.

El auto que ahora se apela, de 15 de Enero de 2010, pone término a la pieza separada, y dispone seguir adelante la ejecución despachada respecto de los bienes embargados en los presentes autos que tenían carácter ganancial en el momento de la traba.



SEGUNDO.- Para enmarcar lo que es objeto de debate, y resolver los recursos interpuestos por doña Rita y don Edemiro , resulta imprescindible describir lo acaecido en la tramitación de la pieza separada abierta para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 541.3 L.E.c.: - Como precedente, mediante sentencia de 25 de Noviembre de 2007, de la Sección 18 de esta Audiencia Provincial se condenó a don Edemiro y a Aruas Poultry Equpment, S.A. a pagar a los ahora ejecutantes una cantidad superior a siete millones de euros, de los que se había consignado previamente más de un millón de euros.

- En ejecución provisional de la expresada sentencia, se dictó auto de 17 de Abril de 2008 decretando el embargo (por lo que ahora interesa) de determinados bienes propiedad de don Edemiro .

Es muy importante destacar que a esa fecha había sido ya disuelta (privadamente) la sociedad de gananciales del matrimonio de don Edemiro , mediante escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 7 de Febrero de 2008, e inscrita en el Registro Civil el siguiente 12 de Febrero. Hallándose pendiente de liquidación.

- Mediante escrito de 9 de Mayo de 2008, doña Rita presenta el escrito arriba indicado, en el que, entre otras peticiones, solicita la suspensión de la ejecución sobre bienes gananciales ejercitando la facultad del art. 541.3 L.E.c.

Oculta en ese escrito doña Rita que la sociedad de gananciales había sido ya disuelta mediante escritura pública de 7 de Febrero anterior, a pesar de que la facultad que otorga al cónyuge del ejecutado el referido precepto está orientada a 'pedir la disolución de la sociedad conyugal', sin perjuicio de la ulterior liquidación.

- El día 20 de Mayo de 2008 se dicta providencia acordando la formación de pieza separada a los efectos del art. 541.3 L.E.c., con suspensión de la ejecución decretada sobre los bienes supuestamente gananciales.

- El día 16 de Junio de 2008 doña Rita aporta al Juzgado la anterior escritura de capitulaciones matrimoniales de 7 de Febrero, así como otra escritura de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el día 11 de Junio de 2008, y solicita se dejen sin efecto los embargos trabados sobre los bienes que le han sido adjudicados en dicha liquidación.

- El 8 de Mayo de 2009 se dicta providencia declarando que la escritura de liquidación de bienes gananciales carece de virtualidad para dejar sin efecto la traba practicada sobre los bienes posteriormente adjudicados. Asimismo, que 'la liquidación y adjudicación que habrán de llevarse a cabo al amparo de lo dispuesto en el art. 1402 Cc. y 782.5 L.E.c., con intervención de la parte ejecutante, que tendrá en las operaciones los mismos derechos que se reconocen a los acreedores en la partición y liquidación de las herencias. Sin perjuicio de ellos, podrá el ejecutante iniciar el apremio sobre los bienes no afectados por la sociedad de gananciales en liquidación'.

Dicha providencia fue recurrida en reposición por doña Rita y don Edemiro - En 15 de Enero de 2010 se dicta el auto que ahora se apela, resolviendo los expresados recursos de reposición, en el que se razona que la providencia dictada en 8 de Mayo de 2009 no es nula, pues se limita a denegar el alzamiento de los embargos trabados en el curso de la ejecución por causa de no haberse practicado la liquidación de la sociedad de gananciales en el seno del procedimiento y en los términos del art.

541.3 L.E.c. Respecto del fondo del asunto, razona que los bienes de la sociedad de gananciales se habían embargado por insuficiencia de los privativos, y que mediante la liquidación convencional practicada por los cónyuges en escritura pública se pretende burlar los derechos de los ejecutantes, adjudicando los bienes trabados al cónyuge no deudor. Por otro lado, acogiendo la pretensión común de ejecutantes y ejecutados, pero con fundamento en los argumentos esgrimidos por los ejecutantes, se razona que el art. 541.3 L.E.c. no es aplicable cuando la liquidación ha sido practicada ya convencionalmente por los cónyuges, y ello atendida la doctrina jurisprudencial que aplica los arts. 1373 Cc. y 144 párrafo 2ª R.H., reflejada en las resoluciones del Tribunal Supremo que se transcriben, para concluir que la liquidación de gananciales no perjudica los precedentes derechos de los acreedores ('antes es pagar que partir'), de forma que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y además el consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, por todo lo cual dispone dejar sin efecto el último párrafo de la providencia de 8 de Mayo de 2009 'acordando en su lugar que se siga adelante la ejecución despachada frente a los bienes embargados en los presentes autos que tenían carácter ganancial en el momento de la traba'.



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por don Edemiro se sustenta, en primer lugar, en la pretendida nulidad de la providencia dictada en 8 de Mayo de 2009, argumentando que debió adoptar la forma de auto y por contener una motivación insuficiente. Alega que dicha providencia declara la nulidad del negocio jurídico de liquidación de bienes gananciales practicado por los cónyuges mediante escritura pública.

Ante todo, no es cierto que la providencia en cuestión decretase la nulidad del negocio jurídico de liquidación de bienes gananciales. Ni sus términos literales enuncian esa declaración, ni tampoco puede extraerse de su lectura. Muy al contrario, la providencia en cuestión se limita a disponer que dicha liquidación carece de virtualidad, en el estricto ámbito procesal (no material) para dejar sin efecto la traba practicada sobre los bienes después adjudicados a los cónyuges.

Sobre el pronunciamiento de la providencia que decreta la práctica de las operaciones de liquidación en el marco de la pieza separada, con intervención de la parte ejecutante, nada cabe decir habida cuenta que fue revocado mediante el auto que ahora se apela.

Por lo demás, la resolución del recurso de reposición mediante auto dejaría sin efecto cualquier inadecuación de la forma de la resolución como providencia, sin perjuicio de tener por reproducidos al respecto los razonamientos del auto impugnado, en el sentido de que la providencia se limita a resolver una cuestión de trámite procesal, consistente en declarar que la liquidación de bienes extraprocesal, omitiendo las previsiones del art. 541.3 L.E.c., es ineficaz a producir el levantamiento de los embargos previamente trabados sobre los bienes comunes.



CUARTO.- En segundo lugar, se aduce que la providencia de 8 de Mayo de 2009 es incongruente y contradictoria, así como que el auto de 10 de Enero de 2010 genera inseguridad jurídica, porque sólo deja sin efecto el último párrafo de aquella resolución, pero no el penúltimo párrafo que se refiere a los trámites de liquidación de los arts. 806 ss. L.E.c., y aún se desconoce si ha de acudirse o no a dicho procedimiento.

La providencia es meridianamente clara en cuanto se limita a disponer que la liquidación practicada por los cónyuges mediante escritura pública, al sustraerse al art. 541.3 L.E.c., no sirve a dejar sin efecto el embargo trabado sobre los bienes comunes.

Seguidamente la providencia contiene otros dos párrafos: el penúltimo, donde se dispone que los trámites de liquidación de la sociedad de gananciales han de efectuarse en el seno de la ejecución ya iniciada (es decir, en la pieza separada), y el último, que completa la regulación procesal de aquellos trámites y alude a la intervención en ellos del ejecutante. De su simple lectura se desprende que se trata de dos párrafos inseparables, que forman un todo conjunto, siendo el último dependiente y accesorio del penúltimo. Y por tanto, cuando el auto de 10 de Enero de 2010 se refiere a revocar el último párrafo de dicha resolución, está dejando sin efecto el pronunciamiento único de ambos párrafos que ordena practicar la liquidación en el seno de la pieza separada. Esa misma conclusión se alcanza con la lectura del tercer razonamiento jurídico del auto, que declara impugnado el pronunciamiento de la providencia que 'remite al procedimiento de liquidación de la sociedad matrimonial para determinar los bienes que han de adjudicarse al cónyuge no deudor'.



QUINTO.- Discrepa el apelante del razonamiento del auto impugnado a cuyo tenor 'los bienes de la sociedad de gananciales ya se habían embargado precisamente por insuficiencia de los privativos'.

La suficiencia o insuficiencia de los bienes privativos o gananciales objeto del embargo, es cuestión que notoriamente excede del ámbito de la pieza separada de que dimana el presente recurso, y su mención en el auto no constituye ratio decidendi del pronunciamiento. Se limita a constatar lo acaecido con anterioridad en la pieza principal de ejecución provisional. Por lo que no cabe realizar razonamiento ni declaración al respecto.



SEXTO.- Discrepa asimismo del razonamiento del auto a cuyo tenor 'lo que pretende el ejecutado es burlar los derechos de los ejecutantes con el sencillo sistema de liquidar una sociedad de gananciales adjudicando al cónyuge no deudor los bienes trabados'.

De nuevo nos encontramos con un razonamiento que no constituye ratio decidendi del pronunciamiento apelado, sino mero obiter dicta. Por ello, aún de acogerse el planteamiento del apelante, el pronunciamiento de la resolución se mantendría idéntico.

En todo caso, a la vista de lo actuado, y significadamente del contenido de la liquidación de bienes comunes practicada mediante escritura pública por los cónyuges, sólo puede ratificarse la clara apariencia de que la adjudicación de bienes practicada persigue burlar la efectividad de la ejecución dineraria en curso, y por tanto los derechos de los ejecutantes. Así como que, prescindiendo de cuál fuera la intencionalidad de los cónyuges, el efecto alcanzado (si la liquidación tuviera virtualidad frente a los acreedores preexistentes, que no la tiene) sería precisamente el descrito, es decir, perjudicar los derechos de los ejecutantes.

SÉPTIMO.- Se argumenta, finalmente, que la liquidación practicada mediante escritura de 11 de Junio de 2008 fue realizada al amparo de los arts. 1373 Cc. y 541 L.E.c., así como que ha de ser tenida por legítima y válida y desplegar todos sus efectos.

De modo resumido, no es cierto que la liquidación se practicara al amparo del art. 541.3 L.E.c., ni art.

1373 Cc., pero sí es cierto que dicha liquidación despliega todos sus efectos, entre los cuáles, sin embargo, no se encuentra el levantamiento de los embargos de acreedores preexistentes, ni en general el posible perjuicio a dichos acreedores preexistentes.

En tal sentido, el art. 541.3 L.E.c. (y concordantemente el art. 1373 Cc. y art. 144 R.H.), en absoluto contempla la liquidación convencional de bienes gananciales. Es cierto, como apunta la parte apelante, que la liquidación convencional, en términos generales, es preferente a la liquidación judicial ( art. 806 L.E.c.), y así sucede para cualquier clase de división y liquidación de patrimonios comunes, ya lo sean hereditarios, ya de regímenes económicos matrimoniales. Pero esa premisa, por más que sea cierta, no puede trasponerse al ámbito del art. 541.3 L.E.c., que única y exclusivamente está referida a la liquidación judicial (no convencional) de la masa ganancial. Resulta por ello imposible, como pretende la apelante, encajar en dicho precepto, o en la facultad que otorga al cónyuge no deudor, un negocio jurídico privado de liquidación de bienes gananciales sustraído a la intervención de los acreedores.

Lo que en definitiva contempla el art. 541.3 L.E.c. es una facultad en favor del cónyuge no deudor, en las ejecuciones sobre bienes comunes, para pedir la disolución de la sociedad conyugal y suspensión provisional de la ejecución, a cuya vista el tribunal decidirá lo procedente sobre la división del patrimonio 'y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley'.

La expresión 'en su caso', no alude a una posibilidad alternativa de practicar la división de modo privado y convencional entre los cónyuges, posibilidad incompatible con la esencia y fundamento del precepto, sino que (en interpretación literal) se refiere a la discrecionalidad del juzgador de decretar o no que se practique la división judicial del patrimonio.

Cuando el precepto describe la división patrimonial 'con arreglo a lo previsto en esta Ley', se refiere, sin alternativa posible, a la previsión de los arts. 806 ss. del mismo texto, reguladores del procedimiento especial sobre liquidación del régimen económico matrimonial. Las posibles dudas doctrinales suscitadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, sobre la inexistencia de normas procesales que permitieran al cónyuge no deudor ejercitar el derecho de optar por la disolución, y posterior liquidación de bienes comunes, y compatibilidad ese derecho con el que asiste a los acreedores que se creyeran defraudados, han quedado definitivamente despejadas una vez que la expresada Ley introduce el procedimiento especial sobre liquidación del régimen económico matrimonial.

Por cuanto queda expuesto, cuando don Edemiro y doña Rita , sustrayéndose al cauce procesal instado por esta última, y definido mediante providencia 20 de Mayo de 2008, optan por otorgar escritura de liquidación de bienes comunes el día 11 de Junio de 2008, se apartan voluntariamente del cauce previsto en el art. 541.3 L.E.c., con la consiguiente renuncia de doña Rita al ejercicio de la facultad que dicho precepto contempla, y que no comprende los supuestos de división privada, sino exclusivamente de división judicial del patrimonio común.

OCTAVO.- En cuanto a los efectos de la liquidación practicada mediante escritura pública de 11 de Junio de 2008, no cabe duda que genera todos los efectos que le son propios en cuanto a la distribución y adjudicación de bienes entre los esposos, como negocio jurídico plenamente válido.

Ahora bien, dicho negocio no perjudica los derechos de los ejecutantes. Y lo mismo sucede con la escritura de disolución del régimen de gananciales otorgada en 7 de Febrero de 2008.

Dispone el art. 1373 Cc. que 'la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros'.

Para neutralizar esos efectos perjudiciales hacia los acreedores preexistentes, según reiterada y constante jurisprudencia, es innecesario pedir la nulidad de las escrituras de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad legal de gananciales, ya que lo que dicho precepto consagra es una responsabilidad ex lege, inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en consecuencia, no exige de declaración de ineficacia negocial. ( Ss. T.S. 13.Mar.1994, 20.Mar.1989 o 24.Nov.1988).

En igual sentido declara la S. T.S. 25.Sep.1999 que 'El art. 1317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Ss.

de 30-1-1986, 19-9-1987, 20-3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges.

NOVENO.- Contemplando otros aspectos también relevantes a la cuestión discutida, añade dicha S.

T.S. que 'El art. 1325, así como el 1315 vienen a consagrar la autonomía de los cónyuges para establecer su régimen matrimonial y, dada la naturaleza contractual de las capitulaciones, el precepto autoriza a sustituir o modificar dicho régimen en el ámbito de las previsiones legales, es decir diseñar una situación jurídica distinta.

En el supuesto que nos ocupa no se discute la capacidad de la recurrente y su esposo para otorgar la escritura mencionada de 1 de octubre de 1987, la que produce sus efectos internos entre los cónyuges al margen del procedimiento de tercería, pues se ha cumplido con la formalidad 'ad valitatem' que impone el art. 1327 y de esta manera la infracción denunciada no es de recibo, pues la sentencia recurrida no hace referencia alguna para poder sostener que decretó su inaplicación, ya que lo tuvo en cuenta.

Cuestión distinta es si dicha escritura está dotada de incidencia transcendental y decisiva, constituyendo título apto para poder levantar el embargo de los bienes gananciales trabados en el proceso penal, conforme pretende la recurrente.

El art. 1333 sí ha sido aplicado por el Tribunal de Instancia e impone que tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modificaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil ( art. 77 de la Ley de Registro Civil) y cuando se trata de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria ( art. 75 del Reglamento Hipotecaria).

El cambio del régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los Registros correspondientes, que es el caso que nos ocupa, dada la prioridad de las anotaciones de los embargos trabados en la causa penal seguida contra el marido, cuya finalidad no es otra que el aseguramiento de las posibles responsabilidades civiles derivadas de los delitos por los que resultó condenado.

La modificación del régimen económico matrimonial sólo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral ( Sentencia de 26-6-1992), por lo que su eficacia y disponibilidad está en función de la inscripción en el Registro Civil, que no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria -dice la Sentencia de 6 de Junio de 1994 - con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto en el art. 1333 del Código Civil respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad.

La protección que a los terceros de buena fe que establece el art. 1333, en relación al 1317, encuentra justificación en evitar que cualquier otra interpretación conduzca al absurdo pues incluso instauraría contraderecho , si se permitiera que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses, avasallando los legítimos derechos de los terceros ( Sentencia de 9 de marzo de 1995), y hay que referir no sólo a los que contrataron con los esposos, sino también a todos aquellos que ostentan un derecho legítimo merecedor de protección legal ( Sentencias de 6-12- 1989, 16-2 y 2-4-1990)'.

DÉCIMO.- El análisis individualizado del recurso de apelación interpuesto por doña Rita supondría incurrir en repeticiones innecesarias, pues en los precedentes fundamentos han quedado contestadas todas las cuestiones que plantea. Sin perjuicio de apuntar (aunque también suponga una reiteración), que la solución alcanzada en absoluto perjudica los derechos del cónyuge no deudor, pues la subsistencia de los embargos no tiene como causa ninguna decisión que se haya adoptado en el ámbito de la pieza separada sobre liquidación, sino que es fruto de la propia inhabilidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales para perjudicar los derechos de los terceros en general, y de los acreedores preexistentes en particular.

UNDÉCIMO.- En respuesta a ambos recursos, considerando que las escrituras otorgadas por los cónyuges sobre capitulaciones matrimoniales y liquidación de bienes comunes eluden y excluyen la vía del art. 541.3 L.E.c., y que la apertura de pieza separada con suspensión de la ejecución sobre bienes comunes tenía por exclusivo objeto seguir el cauce de dicho art. 541.3, sólo cabe decretar la terminación de la pieza separada y la continuación de la ejecución despachada frente a los bienes embargados que tenían carácter ganancial o común en el momento de la traba.

DUOCÉCIMO.- Parece oportuno añadir una aclaración, que alcanza tanto a los anteriores razonamientos como a la parte dispositiva del auto de 15 de Enero de 2010. Pues cuando ésta se refiere a los bienes embargados que 'tenían carácter ganancial en el momento de la traba', alude a los bienes que fueron embargados con la apariencia de gananciales. Aún cuando en realidad no eran tales, sino bienes comunes, habida cuenta que con anterioridad al embargo (17 de Abril de 2008) se había otorgado ya escritura de disolución (sin liquidación), de la sociedad de gananciales (7 de Febrero de 2008), lo que significa que los bienes continuaban siendo comunes de ambos cónyuges, aunque no en comunidad germánica (como es propio de la masa ganancial), sino en comunidad romana ordinaria. Cuestión que sólo cabe precisar, no evaluar, en la presente resolución.

DECIMO

TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Rodríguez-Curiel Espinosa en representación de doña Rita y de la Procuradora Sra. Rueda Quintero en representación de don Edemiro , contra el auto que pone término a la pieza separada sobre liquidación de bienes gananciales dimanante del procedimiento de ejecución provisional de títulos judiciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, bajo el número 556 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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