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16/09/2017
Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 297/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Núm. Cendoj: 28079370142010200232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00298/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 297 /2010
AUTO Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a nueve de diciembre de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos
de EJECUCIÓN DE TITULOS NO JUDICIALES 527/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 297/2010, en los que aparece como parte apelante
BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES, S.L., representada por el procurador D. ÍNIGO MUÑOZ
DURÁN, y asistida por el Letrado D. JOSÉ JOAQUÍN GARCÍA- NIETO, y como apelado BANCO ESPAÑOL
DE CRÉDITO, S.A., representado por el procurador D. JAVIER FERNÁNDEZ ESTRADA, y asistido por el
Letrado D. FELIPE SAGASETA VICENTE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la
Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la oposición a la ejecución formulada por la ejecutada, 'BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES, S.L.', declaro procedente que la ejecución siga adelante con rebaja de la cantidad por la que se despachó en cuanto a la aplicación de los tipos de interés para cada periodo de liquidación trimestral, tal y como se indica en el fundamento jurídico segundo, sin expresa imposición de las costas de este incidente a la parte ejecutante'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demanda BRITÁNICA DE ASESORAMIENTO E INVERSIONES, S.L., al que se opuso la parte apelada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- La entidad Banco Español de Crédito S.A., interpone el 16 de febrero de 2009 demanda de ejecución de título no judicial, consistente en póliza de crédito suscrita, con intervención notarial, el 11 de mayo de 2007 por importe de hasta 120.000 euros, vencimiento el 11 de mayo de 2008, tipo de interés 5,473% inicial y trimestres posteriores al tipo euribor a 1 año más 1,15%, amortización al vencimiento del crédito y liquidación de intereses trimestral y tipo de interés sobre exceso del límite del crédito y de demora del 29%, frente a la acreditada-deudora Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L., reclamando el saldo deudor de la cuenta corriente de crédito asociada a la operación (138.322,03 euros) a la fecha de su cierre (27 de enero de 2009), derivado del incumplimiento del plan de amortización y liquidación de intereses pactados al vencimiento del contrato (114.368,24 euros al 11 de mayo de 2008) y de los intereses moratorios pactados (23.953,79 euros liquidados al 27 de enero de 2009), así como los intereses de demora pactados desde el 27 de enero de 2009 hasta el completo pago y costas.
Despachada ejecución, la deudora Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L., formula demanda de oposición a la ejecución alegando: 1.- Nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos exigibles para llevar aparejada ejecución ( artículos 559.3 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Iliquidez de la deuda porque: A) La liquidación efectuada por el acreedor no se ajusta a la forma convenida por las partes en la propia póliza; contravención del artículo 572.1.2º (existe error en la numeración) de la Ley de Enjuiciamiento civil: aplicación por el acreedor al crédito de tipos de interés no pactados por las partes en el título ejecutivo; aplicación por el ejecutante de un tipo de interés moratorio mayor al pactado; y liquidación de intereses en períodos no pactados por las partes en la póliza. B) El ejecutante no expresa en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de ejecución; contravención del artículo 574.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil.
C) Falta de comunicación al deudor de la cantidad exigible; contravención del artículo 573.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil. D) Carencia de remisión al fedatario de la póliza intervenida que haya de servir de título para la ejecución o, en su caso, testimonio notarial de dichos documentos; contravención del artículo 573.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 218.1 del Reglamento Notarial, en su redacción dada por
E) Carencia del documento número 2 acompañado a la demanda de efecto ejecutivo: contravención de los artículos 250 y 197 del Reglamento Notarial en relación con el artículo 517.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil (ausencia de firma del acreditante y del acreditado). F) Falta de referencia en el documento fehaciente (documento número 3 acompañado a la demanda) del nombre del archivo y la identificación del mismo pantalla Reuters, Condición General segunda Bis de la póliza- con arreglo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Justicia: contravención del artículo 198.2 en relación con los artículos 250 ambos del Reglamento Notarial y 517.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, careciendo el citado documento de fuerza ejecutiva. 2.- Pluspetición ( artículo 557.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil) por las mismas razones dadas en el motivo 1 A).
El Juzgado tramita, en primer término, la oposición fundada en defectos procesales y la entidad ejecutante impugna la misma.
Por auto de 17 de septiembre de 2009 se desestima la oposición de la ejecutada por defectos procesales y se condena a la ejecutada al pago de las costas de este incidente.
La ejecutada interpone recurso de reposición contra dicho auto e impugnado por la ejecutante es desestimado por auto de 17 de noviembre de 2009.
Tramitada la oposición fundada en motivos no procesales, el auto de 1 de diciembre de 2009 estima la excepción de pluspetición en el extremo relativo a la fijación del tipo de interés para cada período de liquidación trimestral, razonando que las partes están de acuerdo en que corresponde aplicar el euribor del segundo día anterior a la fecha del comienzo de cada período, pero resulta ilógico y oscuro pensar que se puede tomar en cuenta el euribor correspondiente al tercer día anterior y no al segundo, como pretende la ejecutante, con el argumento de que la publicación diaria de aquel tiene lugar a las 11 horas de la mañana y, por tanto, si la norma es que el euribor aplicable ha de ser el correspondiente al segundo día anterior a la fecha de comienzo de cada período, será éste y no otro con independencia del momento el día de su publicación, de forma que para el período del 11 de mayo de 2007 al 11 de agosto de 2007 será el fijado el día 9 de mayo de 2007 (euribor coincidente con el del día anterior, 4,323%), para el período del 11 de agosto de 2007 al 11 de noviembre de 2007 será el fijado el día 9 de agosto de 2007 (euribor 4,635%), para el período del 11 de noviembre de 2007 al 11 de febrero de 2008 será el fijado para el día 9 de noviembre de 2007 (euribor de 4,570%) y para el período del 11 de febrero de 2008 al 11 de mayo de 2008 será el fijado para el día 9 de febrero de 2008 (si bien, al no realizarse operaciones en dicha fecha, corresponde el del día hábil anterior, 4,290%) y, en todos los casos, incrementado en 1,15 puntos, tal y como se pactó; desestima la excepción de pluspetición por los otros dos motivos invocados por la ejecutada en la demanda de oposición; y ordena continuar la ejecución minorando la cantidad por la que se despachó en la cuantía que resulta de la aplicación de los tipos de interés señalados para cada período de liquidación trimestral, sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente.
La ejecutada interpone recurso de apelación contra el auto de 1 de diciembre de 2009, en los extremos que desestima la oposición por motivos no procesales, y reproduce las cuestiones suscitadas que dieron lugar al auto de 17 de septiembre de 2009 que desestimó la oposición por defectos procesales.
SEGUNDO.- La cláusula 2 Bis ('Variabilidad del tipo de interés nominal') de la póliza suscrita por las partes litigantes (notarialmente testimoniada) dispone: 'Para el caso de que en las condiciones particulares se hubiese pactado que el tipo inicial de interés nominal será variado con la periodicidad que se indica, tomando como referencia el tipo señalado en el anverso, incrementado con los puntos porcentuales y el redondeo que igualmente se hubiese pactado en dichas condiciones particulares, tal variabilidad quedará regulada conforme a las reglas que se establecen a continuación: Se entiende por euribor (...) a efectos de este contrato el tipo de interés para depósitos interbancarios en moneda euro para un plazo de tiempo igual a los meses indicados en las condiciones particulares, tal como aparece publicado en la pantalla Reuters por la Federación de Bancos de la Unión Europea, dos días hábiles anteriores a la fecha de comienzo de cada período de interés. Si en ese día no se hubieran realizado operaciones al mencionado plazo regirá el del día inmediatamente anterior hábil a éste, y así sucesivamente hasta el quinto día hábil anterior al comienzo de cada período de interés. A dicho tipo de interés se le denomina tipo de interés de referencia (...)'.
Las partes interpretaban de forma diferente dicha cláusula en el particular relativo a la forma de fijar el euribor, al efecto de establecer el tipo de interés en cada período de liquidación de carácter trimestral durante la vigencia de la póliza. Así, el Banco acreedor (y el Notario, en cuanto expidió el documento fehaciente de conformidad de la liquidación con lo pactado) interpretaban la cláusula (referencia: el que estuviera vigente para los depósitos interbancarios dos días hábiles anteriores) en el sentido siguiente: cómo quiera que el proceso de cálculo y de publicación del valor del Euribor se realiza todos los días laborables a partir de las 11 horas de la mañana y después se publica y está disponible en la pantalla Reuters por la Federación de Bancos de la Unión Europea, resulta que a efectos operativos el tipo de interés del segundo día será siempre el que estuviere vigente a las 24 horas del día anterior, que es el que tomó la acreedora para determinar el tipo de referencia (período 11 de mayo al 11 de agosto de 2007/euribor fijado el día 8 de mayo de 2007; período 11 de agosto al 11 de noviembre de 2007/euribor vigente al comienzo de la jornada, correspondiente al día 8 de agosto de 2007; período 11 de noviembre de 2007 al 11 de febrero de 2008/euribor fijado el día 7 de noviembre de 2007, al ser inhábil el día 10 de noviembre de 2007; período 11 de febrero al 11 de mayo de 2008/euribor del día 7 de febrero de 2008, al ser inhábiles los días 10 y 9 de febrero); y la deudora interpretaba la misma cláusula (referencia, el que estuviera vigente para los depósitos interbancarios dos días hábiles anteriores) como sigue: período 11 de mayo de 2007 al 11 de agosto de 2007/euribor del día 9 de mayo de 2007; período 11 de agosto de 2007 al 11 de noviembre de 2007/euribor del día 9 de agosto de 2007; período 11 de noviembre de 2007 al 11 de febrero de 2008/euribor del día 9 de noviembre de 2007; y período 11 de febrero de 2008 al 11 de mayo de 2008/euribor del día 9 de febrero de 2008).
El juzgador de primera instancia se inclinó por la interpretación de la última y ha sido consentida por la acreedora ejecutante, que no ha interpuesto recurso de apelación contra la estimación parcial de la excepción de pluspetición.
Pues bien, la liquidez de la deuda es evidente porque la cantidad por la que se despachó ejecución era líquida al estar determinada de acuerdo con los documentos exigidos y la forma prevista por los artículos 572 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin perjuicio del derecho de la deudora ejecutada a contradecir la certeza e importe de la deuda reseñado en el título y documentación contable aportada con la demanda de ejecución, como fue contradicha, efectivamente, por aquélla; y la deuda sigue siendo líquida tras la estimación de la excepción de pluspetición, al venir determinada por la minoración de la cantidad por la que se despachó ejecución en los importes resultantes de aplicar los tipos de interés fijados conforme a la interpretación dada en la resolución apelada a la cláusula 2 bis; determinación cuantitativa que exige simples operaciones matemáticas al constar todos los parámetros necesarios para ello (capitales, tipos de interés, y tiempos o períodos de liquidación).
El documento fehaciente no falta a la verdad cuando confirma la coincidencia de la liquidación efectuada por la acreedora con lo pactado en la póliza; sencillamente, parte, en la fijación del euribor, de una interpretación de la cláusula 2 bis que el juzgador de primera instancia ha descartado en favor de la interpretación sustentada por la ejecutada; de ahí la estimación de la excepción de pluspetición por aplicación del tipo de interés retributivo o remuneratorio ligeramente inferior que resulta de la interpretación de la cláusula dada por la deudora y acogida en la resolución apelada.
El primer motivo de oposición al despacho de ejecución (1 A, apartado primero) no podía prosperar y procede mantener la desestimación del mismo.
TERCERO.- No existe duda que la cláusula sexta, aún cuando el testimonio de la póliza sea una reproducción de escasa calidad que dificulta (pero no impide) la lectura de alguna de las palabras de sus cláusulas, expresa: 'Excesos y demoras. Si en alguna ocasión el saldo de la cuenta corriente de crédito resultase excedido sobre el límite del crédito por cualquier causa, incluso por el adeudo de los intereses, comisiones y gastos del propio crédito, los acreditados se obligan a reintegrar inmediatamente tal exceso y de no hacerlo el Banco podrá declarar vencida la póliza anticipadamente. Las demoras que pudieran producirse, tanto en las amortizaciones como en la regularización de eventuales excesos sobre el límite del crédito, devengarán el interés nominal de demoras y la comisión de intereses reseñados en las condiciones particulares desde el día siguiente al vencimiento o exceso sin necesidad de intimación. La mencionada comisión se calculará tomando como base el mayor saldo demorado o excedido registrado en cada liquidación y ambos, intereses y comisión, se liquidarán con la periodicidad indicada en las condiciones particulares y podrán ser adeudados en la cuenta corriente de crédito como se indica en dicha condición'.
Según las condiciones particulares de la póliza, el interés de exceso a tipo nominal, al igual que el interés nominal de demora es del 29% anual.
En consecuencia, el tipo de interés de demora aplicable debe ser el nominal del 29%, no el 29% de TAE calculado. Incluso, aunque no se hubiere señalado así en la póliza, la conclusión sería la misma: el tipo aplicable para hallar los intereses de demora es el 29% anual (nominal) ya en ningún lugar de la póliza se establece que sea el 29% de TAE calculado.
En la liquidación practicada por la acreedora se aplica el 29% anual como tipo nominal de interés moratorio por lo que se ajusta a lo pactado.
El segundo motivo de oposición (1 A, apartado segundo) y la excepción de pluspetición fundada en la misma causa debían rechazarse por lo que procede mantener su rechazo en esta segunda instancia.
CUARTO.- La acreditada deudora no insiste en el recurso de apelación en que las liquidaciones de intereses son trimestrales según las condiciones particulares de la póliza (11 de agosto de 2007, 11 de noviembre de 2007, 11 de febrero de 2008 y 11 de mayo de 2008) y que, en contra de lo pactado, se han realizado tres liquidaciones de intereses entre el 11 de febrero de 2008 y el 11 de mayo de 2008, por lo que la desestimación del motivo 1 A) apartado tercero y de la excepción de pluspetición fundada en la misma causa han quedado firmes. De cualquier modo, es claro que no es cierto que en las condiciones particulares todas las liquidaciones de intereses sean trimestrales; las fechas de pago y liquidación de intereses son el 11 de agosto y el 11 de noviembre de 2007 y el 11 de febrero y el 11 de mayo de 2008 (trimestrales); pero las fechas de liquidación y pago de intereses en caso de exceso del límite del crédito (120.000 euros) son: 11 de junio, 11 de julio, 11 de agosto, 11 de septiembre, 11 de octubre, 11 de noviembre y 11 de diciembre de 2007 y 11 de enero, 11 de febrero, 11 de marzo, 11 de abril y 11 de mayo de 2008, esto es, mensuales; las liquidaciones realizadas y adeudadas en la cuenta con periodicidad mensual (fecha valor 11 de febrero de 2008/saldo 121.621,72 euros adeudados; fecha valor 10 de febrero de 2008/saldo 121.704,16 euros adeudados; fecha valor 11 de marzo de 2008/saldo 121.369,46 euros adeudados) fueron las de los intereses de los excesos del límite del crédito (excesos sobre 120.000 euros).
Tampoco ha insistido la ejecutada en el recurso de apelación en el motivo de oposición 1 C), consistente en 'falta de comunicación al deudor de la cantidad exigible; contravención del artículo 573.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil'; de modo que su desestimación, en aplicación de la regla de la autorresponsabilidad (se entiende equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo, de modo que, cuando la comunicación del saldo deudor empleada fue dirigida al domicilio fijado por la deudora en la póliza y aquella es devuelta por ser desconocida o al no hallar a nadie en el domicilio y dejado aviso no es recogido el envío, debe considerarse recibida la comunicación, aún en el supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, pues si no llegó al conocimiento de la deudora fue por causa exclusivamente a ella imputable), ha quedado firme.
QUINTO.- La demanda expresa las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pidió el despacho de ejecución ya que aquélla se integra, no sólo con los documentos necesarios exigidos por los artículos 572 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sino también, por remisión, con los extractos de la cuenta corriente de crédito asociada a la operación donde aparecen (folios 19 a 22) las cantidades dispuestas o abonadas (fecha de la operación, fecha valor, fecha contable, código de la operación, formulario, concepto, importe del movimiento, saldo parcial del debe o el haber y saldo deudor final) y todos los parámetros para el cálculo de los intereses (saldos parciales, tipos de interés remuneratorio ordinario -en su caso, con los datos de público conocimiento a través de la pantalla Reuters y reflejados en soporte papel por la acreedora- y por exceso del límite del crédito y de demora aplicados y períodos de liquidación trimestrales o mensuales), lo que permitió al fedatario público hacer las comprobaciones necesarias y afirmar, en el documento fehaciente, que la liquidación se había realizado por la acreedora de conformidad con lo pactado y a la ejecutada, una vez despachada ejecución, impugnar tales cálculos, sin causarle la más mínima indefensión; de hecho, su impugnación a la certeza de la deuda ha sido estimada respecto de la fijación del tipo del euribor a los efectos señalados en la cláusula 2 bis de la póliza.
Por ello, el motivo de oposición 1 B) debía ser desestimado y tal desestimación debe ser confirmada.
SEXTO.- El artículo 218 del Reglamento Notarial, según redacción dada por Real Decreto 45/2007, 19 de enero, dispone: 'Cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, tal como establece el artículo 573.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente, por las siguientes: 1º Junto con el requerimiento, que podrá efectuarse mediante carta dirigida al notario quien legitimará la firma del remitente e incorporará al acta, la entidad acreedora entregará o remitirá al notario el título con efectos ejecutivos de la escritura pública o de la póliza intervenida que haya de servir de titulo para la ejecución o, en su caso, testimonio notarial de dichos documentos, salvo que el contenido del título ejecutivo resulte de su protocolo o libro registro, así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los documentos contables que han servido para su determinación. 2º Si en el contrato no se hubieren reflejado, de forma explícita, los tipos de interés o comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles han sido estos, haciéndose constar todo ello en el acta de liquidación. 3º El notario deberá comprobar, y expresar en el documento fehaciente, que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía líquida de la deuda. 4º Con los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación se ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado de su comprobación, expresando: a) Los datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al título ejecutivo y a la documentación examinada por el notario. b) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo. Asimismo podrá hacer constar cualquier precisión de carácter jurídico, contable o financiero que el notario estime oportuno.
c) Que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora, que se incorporará al acta de liquidación, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. d) Que el documento fehaciente comprensivo de la liquidación se extiende a los efectos previstos en los artículos 572.2 y 573.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
En el documento fehaciente expedido por el notario don Emilio Leal Labrador se consigna: '(...) Asimismo yo, el notario, compruebo que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento previsto en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil para fijar la cuantía líquida de la deuda. Diligencia.El mismo día yo, el notario, hago constar lo siguiente: a) Son partes en el título ejecutivo reseñado (...)'.
Luego, el notario que expide el documento fehaciente de conformidad con el artículo 218 del Reglamento Hipotecario, en fecha 30 de enero de 2009, tuvo a la vista el título ejecutivo (el testimonio de la póliza expedido por el Notario de Madrid don Eusebio González Lasso de la Vega el 19 de noviembre de 2008 con finalidad ejecutiva) para realizar los cálculos y comprobar que la liquidación practicada por la acreedora lo había sido conforme a lo pactado en el título y que el saldo que aparecía en la certificación de la acreedora coincidía con el que contablemente figuraba en la cuenta de crédito (en sus extractos contables también examinados e incorporados al documento fehaciente), y ello por remisión o entrega del título ejecutivo (el testimonio de la póliza con finalidad ejecutiva) por la acreedora - aunque ésta no lo relacionara expresamente en la cartarequerimiento cursada al notario para comprobación fehaciente de que la liquidación practicada se había realizado conforme a lo pactado-, bien en unidad de acto con el requerimiento, bien en dos actos, ya que el precepto no exige tal unidad de acto, sino, simplemente, el requerimiento y la remisión o entrega al notario del título ejecutivo; y, desde luego, el testimonio de la póliza no tiene que quedar incorporado al documento fehaciente referido, como sostiene la apelante, ya que tal requisito no se establece en el artículo 218 del Reglamento Notarial.
En consecuencia, el motivo de oposición 1 D) fue correctamente rechazado en la primera instancia y debe ser confirmado el rechazo en esta alzada.
SÉPTIMO.- El artículo 250 del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 enero, prevé: 'A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro Registro acompañada, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil. (...). Los testimonios sólo podrán ser expedidos por el notario, respecto de los libros registros de su notaria, por su sustituto, sucesor, habilitado o por el archivero de protocolos tratándose de libros depositados en el archivo del Colegio Notarial. En todo testimonio de póliza y, en su caso, de asiento del Libro Registro se hará constar: 1º El nombre y apellidos del notario que la expide así como, en su caso, el carácter con el que actúe. 2º La indicación del solicitante a cuya petición se expide. 3º La referencia al número y fecha a que corresponde el asiento del Libro Registro objeto de testimonio. 4º El contenido literal, total o parcial, o en extracto, del asiento a que se refiera el testimonio, según proceda, pudiendo utilizarse cualquier procedimiento de reproducción. 5º Su finalidad o no ejecutiva. Si se solicitara con efecto ejecutivo se hará constar en la póliza mediante nota y, asimismo, en el testimonio que dicho interesado no ha solicitado otro con tal carácter. 6º El lugar, fecha de su expedición, dación de fe pública y signo, firma, rúbrica y sello del notario. (...). En ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes, siendo de aplicación a los mismos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza relativas a documentos no matrices, las disposiciones referentes a las copias contenidas en la Sección 4ª anterior. (...)'.
El testimonio notarial de la póliza de crédito personal aportado con la demanda, como título de ejecución, utiliza la fotocopia como procedimiento de reproducción, y reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Reglamento Notarial, si bien prescinde (ocultándolas por medio de papel en blanco al realizar la reproducción de la póliza original mediante fotocopia, como resulta de la existencia de trazos prácticamente imperceptibles de las firmas por invasión de las menciones 'los acreditados' y 'los fiadores o garantes' y 'Banco Español de Crédito' y 'Diligencia de Intervención') de las firmas de los representantes legales de los otorgantes, como exige el mismo precepto; ello no quiere decir, obviamente, que no haya dado cumplimiento el notario don Eusebio J. González Lasso de la Vega, al intervenir la póliza original cuyo testimonio expidió conforme a lo establecido en el artículo 250 transcrito, a los requisitos exigidos por los artículos del Reglamento Notarial que cita la apelante, esto es, al artículo 197, extremo f ('La póliza, para ser intervenida, deberá expresar, al menos (...) La conformidad y aprobación de los otorgantes al contenido de la póliza tal como aparece redactada, y sus firmas. Los otorgantes suscribirán la póliza con su propia firma, sin que sea necesario que el representante anteponga el nombre, ni use la firma o razón social de la entidad que represente. Tampoco será necesario que firme más de una vez el otorgante que intervenga en la póliza en varios conceptos'), 197 bis ('Las pólizas objeto de intervención deberán suscribirse en presencia del notario') o 197 quater ('Como consecuencia del artículo 17 bis de la Ley del Notariado, la expresión «Con mi intervención» implica en particular: (...) g) La conformidad y aprobación del contenido de la póliza tal como aparece redactada, por los otorgantes, y de haber estampado los mismos o los testigos instrumentales, en su caso, la firma ante el notario'); como tampoco quiere decir, que el testimonio notarial de la póliza no hubiere sido entregado por la acreedora al notario que expidió el documento fehaciente de conformidad con el artículo 218 del Reglamento Notarial (don Emilio Leal Labrador), como sostiene la apelante en el recurso.
De cualquier modo, quién estaba obligada a acreditar la ausencia de firmas en la póliza original era la demandante de oposición y ni siquiera lo intentó.
El motivo de oposición 1 E), por ausencia de firmas del acreditante y del acreditado en el testimonio de la póliza expedido por el notario con finalidad ejecutiva y único solicitado con ese carácter según consta por nota en el mismo, fue desestimado como procedía y, en consecuencia, debe ser mantenida su desestimación.
OCTAVO.- La falta de referencia en el documento fehaciente de liquidación del nombre del archivo informático y su identificación (pantalla Reuters/condición 2 bis de la póliza) no puede contravenir el artículo 198.2 del Reglamento Notarial porque no resulta aplicable dicho precepto al documento fehaciente de liquidación expedido por el Notario de Madrid don Emilio Leal Labrador, toda vez que se trata de un documento regulado expresamente en el artículo 218 del Reglamento Notarial y dicho documento cumple las exigencias y requisitos establecidos en dicho precepto.
El último motivo de oposición, 1 F), fue correctamente rechazado en la primera instancia y se impone la confirmación del rechazo.
NOVENO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil Británica de Asesoramiento e Inversiones S.L., representada por el procurador don Iñigo Muñoz Durán, contra el auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid (ejecución título no judicial 527/09) y CONFIRMAR dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito efectuado para apelar al que se dará por quien corresponda el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del artículo 248.4 de la LOPJ.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
