Auto CIVIL Audiencia Prov...il de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 353/2010 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079370252011200075

Núm. Ecli: ES:APM:2011:5868A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
AUTO: 00082/2011
Fecha: veintinueve de abril de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 353/2010
Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR: D.IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
Apelado y demandante: D. Juan Ignacio
PROCURADORA: Dª MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
Autos: 90/07 EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.4 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil once .
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos
de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 90/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 353 /2010, en los que aparece como parte apelante MUTUA
MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIAZ, y como
apelado D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora D. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO, sobre
reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que los autos originales núm. 90/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm.

4 de Madrid fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. JOAQUIN EBILE NSEFUM Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid se dictó Auto con fecha 23 de diciembre de 2009 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la oposición contra la ejecución despachada planteada por la parte ejecutada, mandándose seguir adelante la presente ejecución y por la cantidad despachada en los términos ya acordados condenándose, además, en las costas a la parte ejecutada opuesta.'

TERCERO.- Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril del año en curso.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido en apelación.


PRIMERO.- Mediante sentencia firme de 26 de enero de 2006 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, dictada en el juicio de faltas por lesiones imprudentes nº 489/05, folios 178 a 182 de autos, se absolvió a ambos conductores implicados en el alcance ocurrido a las 13,40 horas del día 20 de abril de 2005, a la altura de la C/ Arturo Soria nº 209, según los hechos probados fijados en dicha resolución judicial firme, folio 179, y conforme al Auto de cuantía máxima recaído el 30 de marzo de 2006, en dicho procedimiento penal, folios 193 y 194.

La oposición a la ejecución de la Mutua Madrileña Automovilista se desestimó mediante Auto de 23 de diciembre de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, folios 324 y 325, objeto del actual recurso de apelación.



SEGUNDO.- En los motivos del recurso de apelación se reiteran las causas de oposición: Culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas y pluspetición, en relación con el error en la valoración de la prueba e infracción de la Resolución de 24 de enero de 2006, que fija el baremo para el año 2006. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica del Auto recurrido, explicando que no se incurrió en error alguno en su redacción, y en cuanto al baremo aplicable, se tuvo en cuenta el factor de corrección por lo que así se justifica la diferencia económica entre la cuantía máxima reconocida y la que se opone por la aseguradora recurrente.



TERCERO.- La Sala entiende que una vez valoradas las alegaciones y pruebas de cada una de las partes litigantes, se ha determinado que el Auto recurrido no está ajustado a Derecho, porque en el mismo, no se ha valorado correctamente la causa de oposición esgrimida por la parte apelante, de la culpa exclusiva de la víctima, en este caso, del apelado: D. Juan Ignacio , conductor del automóvil Peugeot 406, matrícula: ....-LZN , que resultó lesionado.

Es reiterada la jurisprudencia plasmada en las SSTS de la Sala Civil, de 15 Junio 1981, 13 Mayo y 19 Octubre 1990 y 14 Mayo 1991, 26 de septiembre de 1994 EDJ1994/8047 y 17 de marzo de 1997 EDJ1997/1984, entre otras, donde se concluye que; 'sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiere podido nacer'. Por lo tanto, sólo la relación de hechos probados en la sentencia penal puede afectar a la resolución del asunto en el ámbito civil.

Ciertamente, los pronunciamientos absolutorios en vía penal, salvo que se declare la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan al juez civil, que valora las prueba con criterios y principios diferentes al juez del orden jurisdiccional penal, como se ha declarado por una reiteradísima jurisprudencia, de la que son expresión, entre otras muchas, las STS de 22 de diciembre de 1999 que declara con respecto a las sentencias y autos penales que: 'Dichas resoluciones, en cuanto que no declaran la inexistencia del hecho, no vinculan al juzgador que conoce del proceso civil, el cual goza de total soberanía no sólo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquéllos ( arts. 596.7 LEC y 116 LECrim ; SSTS de 4 de febrero y 2 de noviembre de 1987 ; 9 y 28 de abril y 7 de junio de 1988 ; 2 y 9 de junio de 1989 ; 27 de febrero de 1990 ; 5 y 8 de febrero , 28 de mayo , 7 octubre y 4 de noviembre de 1991 ; 6 de marzo de 1992 ; 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994 ; 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996 ; 23 de marzo de 1998 , 13 de marzo de 1999, RJ 1999 y de 16 de octubre de2000 )'.

En el presente caso, en el relato de los hechos probados de la sentencia penal recaída en la primera instancia, no se hace mención a la 'conducción antirreglamentaria' de ninguno de los denunciados, por lo que fueron ambos absueltos, por no haber quedado probado en dicha vía penal la imprudencia de alguno de los conductores denunciados.

Pero en la vía civil, en que nos encontramos, la Sala entiende que la primera declaración del testigo, que figura al folio 172 de autos, efectuada el 26 de abril de 2005, no fue debidamente valorada en la primera instancia, porque el nuevo frenazo del turismo de color azul, Renault Megáne, matrícula ....-VDK , conducido por D. Raúl , asegurado por la Mutua apelante, no consta que fuera sin motivo aparente, sino por las circunstancias del tráfico, al ponderarse con el resultado conjunto de las restantes pruebas practicadas. En consecuencia, el conductor del automóvil que le seguía, D. Juan Ignacio , no observó la necesaria precaución, al no constar que mantuviera la distancia de seguridad, más aún cuando se había producido un frenazo previo, por lo que debía estar prevenido.

Dicha declaración testifical entendemos que es la más fiable en este caso, por ser la más próxima temporalmente a la fecha del accidente, permitiendo disponer al testigo presencial de una memoria más reciente a dicho evento ocurrido el 20 de abril de 2005. En la vista celebrada el 2 de octubre de 2007, cuya Acta figura unida a los folios 320 a 323 de autos, se tomó nuevamente declaración al mismo testigo, quien sostuvo su primera impresión acerca del accidente de tráfico controvertido.

En consecuencia la causa de oposición del artículo 556.3.1ª de la LEC debe prosperar, habiendo conducta culposa desde el punto de vista civil del apelado D. Juan Ignacio , no habiendo lugar a la ejecución que se mandó seguir adelante en el Auto apelado de 23 de diciembre de 2009. Sin que, en cambio, conste la concurrencia de culpa civil del otro conductor denunciado D. Raúl , asegurado por la Mutua apelante, por lo que según declaró el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de 17-7-2008, nº 724/2008, rec. 39/2002, cuya doctrina adaptamos al presente caso del modo siguiente: Cuando en la producción del daño no concurren varias causas, no debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al no haber diferente grado y naturaleza de la culpabilidad - SSTS de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 -, de manera que, si se produce culpa exclusiva del conductor denunciante y no es compartida por el otro conductor denunciado, no cabe distribuir proporcionalmente el 'quantum' - SSTS de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 -, siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil EDL1889/1 una facultad discrecional del juzgador o Tribunal de instancia dependiente de las circunstancias del caso, no revisable en casación, a no ser que el juzgador de instancia, como apunta la STS de 6 de febrero de 2008, haya hecho uso de tal facultad 'de modo irracional y desmesurado - SSTS de 31 de diciembre de 1996 , 5 de diciembre de 2000 y 6 de noviembre de 2002 -, para lo cual ha de atenderse al 'factum' establecido como probado y que éste ponga de manifiesto la desproporción de responsabilidades que se postula - Sentencia de 5 de julio de 1993 -'.



CUARTO.- El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de causalidad entre la conducta del agentes a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991).Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Lo cual no acontece en el presente caso. En ello, estriba una notable diferencia con la culpa penal ya que en dicho ámbito la misma ha de ser probada por quien la imputa, y ha de ser una culpa que por su entidad no solo esté plenamente probada sino que alcance dicha relevancia. Puesto que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 30-7-2008, nº 751/2008, rec. 616/2002: ' La doctrina del riesgo no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios e, incluso, como expresa la sentencia de 27 de noviembre de 1995, según doctrina de esta Sala ( STS de 28 de octubre de 1988 ; 18 de febrero y 21 de marzo de 1991 , 11 de febrero de 1992 , 8 de marzo de 1994 ), la aplicabilidad de la doctrina del riesgo (al igual que la de la inversión de la carga de la prueba), en materia de culpa extracontractual derivada de circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima, lo que puede aplicarse al caso que nos ocupa donde el riesgo anormal se creó por la negligencia de la víctima sin que puedan variar los hechos ni examinar de nuevo la prueba'.

El apartado primero del artículo uno de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL2004/152063 establece que el conductor del vehículo es responsable de los daños que cause a las personas con motivo de la conducción de vehículos a motor, «en virtud del riesgo creado»; y sólo podrá exonerarse de esa responsabilidad si prueba que las lesiones y los daños han sido ocasionados exclusivamente por culpa de la víctima (no se cuestiona en este caso la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo). Para que pueda apreciarse la culpa exclusiva de la víctima debe quedar acreditado cumplidamente, la actuación de la víctima, que en este caso es el apelado, de modo que el siniestro aconteció por su propia actuación, al no guardar la necesaria distancia de seguridad, sin que por parte del conductor del vehículo que le precedía en el sentido de la marcha por el mismo carril en el lugar y momento del accidente, conste que se hubiese incurrido en culpa civil, aunque sea levísima. Por lo tanto, no hay concurrencia de culpas, puesto que es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 28 de febrero de 2008, 6 de febrero de 2008, 6 de mayo de 2004, 21 de marzo de 2000, 14 de abril de 1998, 10 de octubre de 1996, 5 de julio de 1993 y 16 de enero de 1991, entre otras muchas), que la facultad de moderación que otorga el artículo 1103 del Código Civil es también aplicable en el ámbito de la responsabilidad aquiliana. Precepto que concede una facultad discrecional a los Tribunales para minorar las indemnizaciones en aquellos casos en los que proceda la aplicación del principio de compensación de responsabilidades derivadas de la convergencia de culpas imputables a los intervinientes. Lo que no consta en autos, según resulta de la declaración del testigo que hemos ponderado antes, con relación al segundo frenazo, determinante de la colisión por alcance objeto del presente litigio, no procediendo moderar la indemnización conforme al artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL2004/152063. Debiendo tenerse en cuenta que en la circulación vial rigen tres principios básicos: 1º.- El principio de «conducción dirigida», o «conducción controlada», que consagran con carácter genérico los artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en los artículos 3 y 45 del Reglamento General de Circulación, por el que todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. 2º.- El principio de «seguridad en la conducción», por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación. 3º.- Y el principio de «confianza en la circulación», basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial. Los dos primeros son impositivos y preferentes.

Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores).



QUINTO.- Tal como lo ha definido la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, Auto de 26-3-2007, núm. 102/2007, rec. 373/2006: 'El Auto de cuantía máxima es una resolución judicial que se caracteriza porque el Juez penal no se pronuncia valorando responsabilidades, sino que limita a la fijación de la cantidad máxima susceptible de ser reclamada al amparo de la cobertura del seguro obligatorio derivada del uso y circulación de vehículos de motor; el órgano jurisdiccional penal nada juzga ni decide sobre los elementos de los que depende el derecho a la prestación indemnizatoria, ni sobre su titularidad activa, ni sobre la responsabilidad del demandado civil, ni sobre la existencia de la obligación del asegurador, no produciendo la resolución que dicta efectos de cosa juzgada material. Ello explica que el legislador haya establecido una serie de especialidades dentro del proceso de ejecución del auto de cuantía máxima: Así, las causas de oposición que se establecen respecto a una sentencia o una resolución judicial de condena difieren sustancialmente de las que se señalan en relación a los autos de cuantía máxima, pues en tanto que para los primeros sólo se admiten como causas de oposición a la ejecución, el pago o cumplimiento, además de los pactos y transacciones que consten en escritura pública, cuando regula las causas de oposición a la ejecución de los títulos indicados, establece los siguientes: a) culpa exclusiva de la víctima, b) fuerza mayor, y c) concurrencia de culpas. Además, el artículo 556 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se remite a las causas de oposición que el artículo 557 establece para los títulos no judiciales, entre las que se encuentra la prescripción, e indica expresamente, que tales causas de oposición podrán ser asimismo alegadas cuando se haya despachado la ejecución en virtud de un Auto de cuantía máxima. Por tanto, dentro de las peculiaridades de la ejecución de un Auto de cuantía máxima, se encuentra precisamente la relativa a que al haber prosperado la primera de las causas de oposición no pueden atenderse las otras dos alegadas, si bien la segunda ya hemos comentado su improcedencia, y en cuanto a la tercera, la excepción de pluspetición, hubiera podido aceptarse, pues la resolución judicial recurrida en apelación ratifica el Auto de cuantía máxima del 30 de marzo de 2006, recaído en dicho procedimiento penal, folios 193 y 194, cuya sentencia ganó firmeza según se declaró en el Auto de 8 de junio de 2006, folio 202, conjunto de resoluciones judiciales de las que se infiere, según el acertado segundo motivo del recurso, que se ha cometido una defectuosa aplicación del baremo del año 2006, dirigida a la corrección del cálculo del concepto indemnizatorio de lesiones por incapacidad temporal por aplicación del baremo de 2006, que no se cuestiona, publicado en el BOE nº 29 de 3 de febrero, por la Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En concreto por los 35 días impeditivos se debió aplicar la cifra de 49,03 #, resultando 1.716,05 #, y por los 45 días no impeditivos, 26,40 #, dando 1.118 #. La suma de ambas cuantías asciende a 2.904,06 #, en lugar del resultado equivocado de 3.804,05 #. No siendo de aplicación factor de corrección alguno, porque no constan los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal. En definitiva, de no haber prosperado la causa de oposición de culpa exclusiva de la víctima, sólo se hubiera aceptado en parte la excepción de pluspetición, en relación con la aplicación errónea de la comentada Resolución de 24 de enero de 2006.

La escasa motivación del Auto recurrido ha sido remediada por la fundamentación complementaria que la presente resolución de Sala le brinda, subsanándose en la alzada dicho defecto procesal con arreglo al artículo 465 de la LEC. Tratándose de responsabilidad exigida al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tendría que haber justificado la apelante, como ha hecho, la existencia de la culpa exclusiva del ejecutante para ver exonerada su responsabilidad, según la doctrina seleccionada en el Auto de la AP de Madrid, Civil sección 8ª del 3 de Mayo del 2010 (ROJ: AAP M 6310/2010), Recurso: 331/2009: El mencionado precepto dispone que el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalándose que en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En congruencia con dicha causa de exención de la responsabilidad civil automovilística, el artº 556.3.1ª de la LEC , admite alegar como legítimo motivo de oposición a la ejecución del Auto de cuantía máxima del art. 517.2.8º del referido texto legal , la culpa exclusiva de la víctima. Conforme a una reiterada jurisprudencia, la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud del principio del 'onus probandi', derivado del artº 217 de la LEC , y de la inversión de la iniciativa en el contradictor, propia del régimen de oposición a la eficacia de los títulos ejecutivos. La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma que fuera la responsabilidad absorbida totalmente, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como se matiza en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973 , la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca, no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. En el caso de daños corporales, se instaura, en definitiva, un sistema o tipo de responsabilidad claramente diferente de la prevista para el sistema general hasta el punto de adentrarnos en un sistema de responsabilidad objetiva, al perjudicado le basta con afirmar y probar el daño, recayendo sobre la entidad aseguradora demandada o ejecutada la carga de acreditar que el daño sobrevino como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor extrínseca en el modo que viene concebida por la propia Ley. Partiendo de la prueba obrante en las actuaciones, el motivo, y con él la totalidad del recurso, debe ser estimado, porque en los presentes hechos se siguieron unas diligencias penales, que motivaron la celebración del correspondiente juicio de faltas; obrando en las actuaciones la sentencia dictada en la que se absuelve a los conductores precisamente por la existencia de versiones contradictorias entre los implicados que, en este caso fueron despejadas por la testifical practicada, según se ha comentado anteriormente. Por lo que al estimarse la oposición a la ejecución, se deja ésta sin efecto y se manda alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose a la parte ejecutada a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 de la LEC.



SEXTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte ejecutante, incluídas las de la oposición, al desestimarse la demanda de ejecución, según dispone el artículo 561.2 de la LEC, mientras que no se hace declaración expresa con relación a las de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, todo ello según establecen los arts. 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra el Auto recurrido de 23 de diciembre de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, dictado en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 90/2007; acordando en su lugar al estimarse la oposición a la ejecución, que se deja ésta sin efecto y se manda alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose a la ejecutada a la situación anterior al despacho de la ejecución, por lo que no ha lugar a seguir adelante dicha ejecución despachada, con expresa condena en costas de la oposición en la primera instancia a la parte ejecutante, sin que proceda hacer condena al pago de las costas causadas por el recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres., arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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