Auto CIVIL Audiencia Prov...ro de 2012

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16/09/2017

Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 592/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079370252012200026

Núm. Ecli: ES:APM:2012:2512A


Encabezamiento



AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
AUTO: 00028/2012
Fecha: 10 DE FEBRERO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 592/2011
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado ejecutado: MAPFRE FAMILIAR CIA.DE SEGUROS
PROCURADORA: DªSUSANA SÁNCHEZ GARCÍA
Apelado y demandante ejecutante: D. Imanol
PROCURADORA: DªGEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES Nº 885/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.51 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a diez de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de
EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 885/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 592/2011, en los que aparece como parte apelante
MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la Procuradora
Dª. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA, y como apelado D. Imanol , representado por la Procuradora
Dª. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA, sobre culpa extracontractual en materia de tráfico, y siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que los autos originales núm. 885/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 51 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. D. Almudena Maricalva Arranz Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid se dictó auto con fecha 1 de Abril de 2011 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima y la pluspetición relativa a las cantidades fijadas en concepto de días de incapacidad -691,60 euros intereses del art.20 de la Ley de contrato de seguro , declarándose procedente continuar la ejecución por la cantidad de 775,12 euros más los intereses legales del art.20 de la Ley de Contrato de seguro que correspondan; debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutado, la Procuradora Sra. Dª. Susana Sánchez García, dándosele traslado del mismo a la parte ejecutante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de Febrero del año en curso.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido nº 377/11, de 1 de abril de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 885/2010, que concuerden con los actuales.


PRIMERO.- En la referida resolución judicial fueron desestimadas las causas de oposición a la ejecución del Auto de cuantía máxima, despachada mediante el Auto de 3 de mayo de 2010 , no apreciándose la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, ni de la pluspetición. En el recurso de apelación la aseguradora insiste en los argumentos esgrimidos en la primera instancia, refiriendo el error en la valoración de la prueba practicada, sosteniendo que el único responsable del accidente fue el conductor del autotaxi implicado en el accidente, colisionando contra la mediana sin que interviniera un tercer vehículo, citándose los artículos: 9.2 , 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial .

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida en apelación por la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR, S.A.



SEGUNDO.- En los motivos del recurso de apelación se reiteran las causas de oposición a la ejecución: La concurrencia de culpa exclusiva de la víctima y pluspetición, en relación con el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa de la circulación.



TERCERO.- La Sala entiende que una vez valoradas las alegaciones y pruebas de cada una de las partes litigantes, se ha determinado que el Auto recurrido está ajustado a Derecho, porque en el mismo se ha valorado correctamente la causa de oposición esgrimida por la parte apelante, porque entendemos que no se ha acreditado la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, en este caso, de D. Imanol , conductor del autotaxi, matrícula: F-....-IB , en la que no resulta haya incurrido en este caso, según la valoración probatoria efectuada en el tercer fundamento jurídico de la resolución judicial recurrida que obra a los folios 625 y 626 de autos. Y, que no ha sido combatida con éxito por la parte recurrente, porque la juzgadora de instancia, debido al principio de inmediación material debe atenerse a las pruebas directamente practicadas ante ella, lo que ha hecho correctamente, y si el testigo ha variado su declaración en las sucesivas y distanciadas comparecencias a que asistió en distintas instancias jurisdiccionales, hemos de preferir la declaración más próxima en el tiempo, al ser la única directamente apreciable por quien juzga y dicta la resolución que ahora se examina.

Es reiterada la jurisprudencia plasmada en las SSTS de la Sala Civil, de 15 Junio 1981 , 13 Mayo y 19 Octubre 1990 y 14 Mayo 1991 , 26 de septiembre de 1994 EDJ 1994/8047 EDJ1994/8047 y 17 de marzo de 1997 EDJ 1997/1484 EDJ1997/1984, entre otras, donde se concluye que; 'sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiere podido nacer' . Por lo tanto, sólo la relación de hechos probados en la sentencia penal puede afectar a la resolución del asunto en el ámbito civil. Ciertamente, los pronunciamientos absolutorios en vía penal, salvo que se declare la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan al juez civil, que valora las prueba con criterios y principios diferentes al juez del orden jurisdiccional penal, como se ha declarado por una reiteradísima jurisprudencia, de la que son expresión, entre otras muchas, las STS de 22 de diciembre de 1999 que declara con respecto a las sentencias y autos penales que: 'Dichas resoluciones, en cuanto que no declaran la inexistencia del hecho, no vinculan al juzgador que conoce del proceso civil, el cual goza de total soberanía no sólo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquéllos ( arts. 596.7 LEC y 116 LECrim ; SSTS de 4 de febrero y 2 de noviembre de 1987 ; 9 y 28 de abril y 7 de junio de 1988 ; 2 y 9 de junio de 1989 ; 27 de febrero de 1990 ; 5 y 8 de febrero , 28 de mayo , 7 octubre y 4 de noviembre de 1991 ; 6 de marzo de 1992 ; 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994 ; 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996 ; 23 de marzo de 1998 , 13 de marzo de 1999, RJ 1999 y de 16 de octubre de2000)'.

En el presente caso, en el relato de los hechos probados de la sentencia penal recaída en la primera instancia, no se hace mención a la 'conducción antirreglamentaria' de ninguno de los denunciados, por lo que fueron ambos absueltos ambos, por no haber quedado probado en dicha vía penal la imprudencia de alguno de los conductores denunciados. Pero en la vía civil, en que nos encontramos, la Sala entiende que la primera declaración del testigo presencial, según se narra en el fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida, corrobora la declaración del conductor apelado, pues; partiendo de lo anterior y de la documental aportada por la actora consistente en fotocopia de algunos documentos obrantes en las actuaciones penales, además de la declaración testifical de los pasajeros del autotaxi propiedad del actor en el día de los hechos y la declaración del testigo D. Carlos Antonio , coincidente con la del testigo ocupante D. Amador , siendo reconocido aquel testigo por el policía actuante como quien les facilitó el día de los hechos los datos del vehículo contrario y al que hacen constar en el atestado levantado a las 3,10 horas del día 28/09/2003, obrante a los folios 23 a 25 de autos, queda acreditado:Que en fecha 28-9-2003 se produjo un accidente de circulación, consistente en salida de la vía del vehículo Autotaxi.- F-....-IB , hacia el bordillo y la acera, produciéndose daños en la rueda delantera, estando dicho vehículo asegurado a todo riesgo en la Mutua Madrileña Automovilista (según resulta del atestado policial levantado). Dicha salida estuvo motivada por la irrupción en el carril por donde circulaba el vehículo F-....-IB de otro vehículo, el 2734-BBX, propiedad y conducido por D. Faustino , ocasionando que el conductor del autotaxi tuviera que dar un volantazo para evitar la colisión, saliéndose de la calzada. Así resulta tanto de la declaración del cliente-pasajero del taxi Sr, Amador , como de las más precisa aún de D.

Carlos Antonio , taxista, ajeno al actor, que circulaba tras él y tras ver los hechos siguió al vehículo causante y tomo la matrícula del mismo, regresando para facilitarla en el lugar de los hechos a los agentes actuantes.

Dicho relato fáctico de hechos, tampoco es controvertido por el conductor del vehículo causante que se limita a señalar que no tiene constancia del siniestro ocurrido, declaración coincidente con la prestada en la causa penal en el sentido de que ignora los hechos, si bien reconoce su paso por la zona, pudiendo deducirse que podría haber ocurrido dicha maniobra de cambio de carril, sin percatarse de que hubiera un accidente como consecuencia de la misma, al seguir su camino. Como consecuencia del siniestro D. Imanol sufrió lesiones por las que estuvo impedido para sus ocupaciones durante 13 días, según la fotocopia del parte forense obrante en Autos, presentando su vehículo daños en rueda delantera izquierda (pinchada) según el atestado levantado, con un gasto de reparación de 83,52 euros según fotocopia de factura aportada. Igualmente consta que el vehículo del actor estuvo en el taller desde el día 30-9-03 hasta el 11-10.03. Sin embargo esta estancia en taller no produce automáticamente la existencia de lucro cesante que se reclama, pues tal y como resulta de lo ya señalado, el accidente se produce el día 28 de septiembre de 2009 y el actor queda impedido para sus ocupaciones habituales por tiempo de 13 días, lo que implica que el vehículo estuvo en el taller durante los días que el actor estuvo impedido para trabajar. Consecuentemente con ello la indemnización derivada de aquellas lesiones 691,60 euros, ya contempla el lucro cesante que se intenta, por ello, reclamar doblemente.Junto a lo anterior es preciso señalar que en el atestado policial donde se recogen los datos del actor, se hace constar las declaraciones de este y los testigos sobre los hechos así como los datos del vehículo, y entre esos datos se recoge como dicho vehículo se halla asegurado a todo riesgo, esto es que dispone de un contrato de seguro por el cual hay una empresa que asume el gasto derivado de sus daños. No obstante lo cierto es que no consta acreditado que los daños acreditados en actuaciones, reparados por la mercantil FERGOAUTO hayan sido abonados por la aseguradora, figurando la factura a nombre del actor, por lo que procede acceder a la pretensión de recobro de esos daños acreditados de 83,52 euros. Consecuentemente con lo anterior hemos de concluir la procedencia parcial de la acción ejercitada, en cuanto a lo reclamado por daños personales (acción ejecutiva) como parte de los daños materiales, 83,52 en cuanto solo respecto de estos procede apreciar la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1902 CC . Procede la desestimación de la causa de oposición relativa a pluspetición en relación a los intereses solicitados por la actora, pues no cabe apreciar la existencia de causa justificada por la parte ejecutada en cuanto al impago de los mismos, por el hecho de que no se halla reconocido judicialmente la existencia de responsabilidad penal, máxime cuando la demandada tuvo conocimiento de los hechos en la causa penal y de las pruebas existentes, que si bien podrían dar lugar a una absolución en aquella jurisdicción dado el principio de intervención mínima y el principio 'in dubio pro reo', si serían generadores de responsabilidad civil. Consecuentemente con ello procederá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .



CUARTO.- En consecuencia la causa de oposición del artículo 556.3.1ª de la LEC no debe prosperar, habiendo conducta culposa desde el punto de vista civil del conductor asegurado por la aseguradora apelante, por lo que según declaró el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de 17-7-2008, nº 724/2008, rec. 39/2002 , cuya doctrina adaptamos al presente caso del modo siguiente: Cuando en la producción del daño no concurren varias causas, no debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al no haber diferente grado y naturaleza de la culpabilidad - SSTS de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006 -, de manera que, si se produce culpa exclusiva del conductor denunciante y no es compartida por el otro conductor denunciado, no cabe distribuir proporcionalmente el 'quantum' - SSTS de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 -, siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil una facultad discrecional del juzgador o Tribunal de instancia dependiente de las circunstancias del caso, no revisable en casación, a no ser que el juzgador de instancia, como apunta la reciente Sentencia de 6 de febrero de 2008 , haya hecho uso de tal facultad 'de modo irracional y desmesurado - SSTS de 31 de diciembre de 1996 , 5 de diciembre de 2000 y 6 de noviembre de 2002 -, para lo cual ha de atenderse al 'factum' establecido como probado y que éste ponga de manifiesto la desproporción de responsabilidades que se postula - Sentencia de 5 de julio de 1993 -'. El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de causalidad entre la conducta del agentes a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Lo cual no acontece en el presente caso. En ello, estriba una notable diferencia con la culpa penal ya que en dicho ámbito la misma ha de ser probada por quien la imputa, y ha de ser una culpa que por su entidad no solo esté plenamente probada sino que alcance dicha relevancia. Puesto que con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 30-7-2008, nº 751/2008, rec. 616/2002 : ' La doctrina del riesgo no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios e, incluso, como expresa la sentencia de 27 de noviembre de 1995, según doctrina de esta Sala ( STS de 28 de octubre de 1988 ; 18 de febrero y 21 de marzo de 1991 , 11 de febrero de 1992 , 8 de marzo de 1994 ), la aplicabilidad de la doctrina del riesgo (al igual que la de la inversión de la carga de la prueba), en materia de culpa extracontractual derivada de circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima, lo que puede aplicarse al caso que nos ocupa donde el riesgo anormal se creó por la negligencia de la víctima sin que puedan variar los hechos ni examinar de nuevo la prueba'.

El apartado primero del artículo uno de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL2004/152063 establece que el conductor del vehículo es responsable de los daños que cause a las personas con motivo de la conducción de vehículos a motor, «en virtud del riesgo creado» ; y sólo podrá exonerarse de esa responsabilidad si prueba que las lesiones y los daños han sido ocasionados exclusivamente por culpa de la víctima (no se cuestiona en este caso la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo). Para que pueda apreciarse la culpa exclusiva de la víctima debe quedar acreditado cumplidamente, la actuación de la víctima, que en este caso es el apelado, de modo que el siniestro aconteció por su propia actuación, al no guardar la necesaria distancia de seguridad, sin que por parte del conductor del vehículo que le precedía en el sentido de la marcha por el mismo carril en el lugar y momento del accidente, conste que se hubiese incurrido en culpa civil, aunque sea levísima. Por lo tanto, no hay concurrencia de culpas, puesto que es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 28 de febrero de 2008 , 6 de febrero de 2008 , 6 de mayo de 2004 , 21 de marzo de 2000 , 14 de abril de 1998 , 10 de octubre de 1996 , 5 de julio de 1993 y 16 de enero de 1991 , entre otras muchas), que la facultad de moderación que otorga el artículo 1103 del Código Civil es también aplicable en el ámbito de la responsabilidad aquiliana.

Precepto que concede una facultad discrecional a los Tribunales para minorar las indemnizaciones en aquellos casos en los que proceda la aplicación del principio de compensación de responsabilidades derivadas de la convergencia de culpas imputables a los intervinientes. Lo que no consta en autos, según resulta de la declaración del testigo que hemos ponderado antes, con relación al segundo frenazo, determinante de la colisión por alcance objeto del presente litigio, no procediendo moderar la indemnización conforme al artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Debiendo tenerse en cuenta que en la circulación vial rigen tres principios básicos: 1º.- El principio de «conducción dirigida» , o «conducción controlada» , que consagran con carácter genérico los artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y en los artículos 3 y 45 del Reglamento General de Circulación , por el que todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. 2º.- El principio de «seguridad en la conducción» , por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación. 3º.- Y el principio de «confianza en la circulación» , basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial. Los dos primeros son impositivos y preferentes.

Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores).



QUINTO.- Tal como lo ha definido la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, Auto de 26-3-2007, núm. 102/2007, rec. 373/2006: 'El Auto de cuantía máxima es una resolución judicial que se caracteriza porque el Juez penal no se pronuncia valorando responsabilidades, sino que limita a la fijación de la cantidad máxima susceptible de ser reclamada al amparo de la cobertura del seguro obligatorio derivada del uso y circulación de vehículos de motor; el órgano jurisdiccional penal nada juzga ni decide sobre los elementos de los que depende el derecho a la prestación indemnizatoria, ni sobre su titularidad activa, ni sobre la responsabilidad del demandado civil, ni sobre la existencia de la obligación del asegurador, no produciendo la resolución que dicta efectos de cosa juzgada material. Ello explica que el legislador haya establecido una serie de especialidades dentro del proceso de ejecución del auto de cuantía máxima: Así, las causas de oposición que se establecen respecto a una sentencia o una resolución judicial de condena difieren sustancialmente de las que se señalan en relación a los autos de cuantía máxima, pues en tanto que para los primeros sólo se admiten como causas de oposición a la ejecución, el pago o cumplimiento, además de los pactos y transacciones que consten en escritura pública, cuando regula las causas de oposición a la ejecución de los títulos indicados, establece los siguientes: a) culpa exclusiva de la víctima, b) fuerza mayor, y c) concurrencia de culpas. Además, el artículo 556 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se remite a las causas de oposición que el artículo 557 establece para los títulos no judiciales, entre las que se encuentra la prescripción, e indica expresamente, que tales causas de oposición podrán ser asimismo alegadas cuando se haya despachado la ejecución en virtud de un Auto de cuantía máxima. Por tanto, dentro de las peculiaridades de la ejecución de un Auto de cuantía máxima, se encuentra precisamente la relativa a que al no haber prosperado la primera de las causas de oposición deben atenderse la otra alegada, si bien la segunda la excepción de pluspetición, ya hemos comentado su improcedencia, pues la resolución judicial recurrida en apelación ratifica con arreglo a Derecho el Auto de cuantía máxima de 7 de septiembre de 2009, folios 96 y 97 de autos, recaído en dicho procedimiento penal, despachándose ejecución según se declaró en el Auto de 3 de mayo de 2010 , folios 99 a 101, conjunto de resoluciones judiciales de las que se infiere, según el acertado segundo motivo del recurso.

La motivación del Auto recurrido ha sido completada por la fundamentación que la presente resolución de Sala le brinda, subsanándose en la alzada con arreglo al artículo 465 de la LEC las objeciones de orden formal planteadas por la apelante. Tratándose de responsabilidad exigida al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , tendría que haber justificado la apelante, como no ha hecho, la existencia de la culpa exclusiva del ejecutante para ver exonerada su responsabilidad, según la doctrina seleccionada en el Auto de la AP de Madrid, Civil sección 8ª del 3 de Mayo del 2010 (ROJ: AAP M 6310/2010), Recurso: 331/2009: El mencionado precepto dispone que el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalándose que en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En congruencia con dicha causa de exención de la responsabilidad civil automovilística, el artículo 556.3.1ª de la LEC , admite alegar como legítimo motivo de oposición a la ejecución del auto de cuantía máxima del art. 517.2.8º del referido texto legal , la culpa exclusiva de la víctima. Conforme a una reiterada jurisprudencia, la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud del principio del 'onus probandi', derivado del artículo 217 de la LEC , y de la inversión de la iniciativa en el contradictor, propia del régimen de oposición a la eficacia de los títulos ejecutivos. La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma que fuera la responsabilidad absorbida totalmente, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su génesis derivase de la conducción de su vehículo por el asegurado, de suerte que éste fuese enteramente ajeno a la causación del evento dañoso, cuyo resarcimiento se reclama, al haber obrado con una diligencia irreprochable; o como se matiza en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1969 y 17 de noviembre de 1973 , la prosperabilidad de dicha excepción requiere la prueba por parte de quien la invoca, no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo. En el caso de daños corporales, se instaura, en definitiva, un sistema o tipo de responsabilidad claramente diferente de la prevista para el sistema general hasta el punto de adentrarnos en un sistema de responsabilidad objetiva, al perjudicado le basta con afirmar y probar el daño, recayendo sobre la entidad aseguradora demandada o ejecutada la carga de acreditar que el daño sobrevino como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor extrínseca en el modo que viene concebida por la propia Ley. Partiendo de la prueba obrante en las actuaciones, el motivo, y con él la totalidad del recurso, debe ser desestimado, porque en los presentes hechos se siguieron unas diligencias penales, que motivaron la celebración del correspondiente juicio de faltas; obrando en las actuaciones la sentencia dictada en la que se absuelve a los conductores precisamente por la existencia de versiones contradictorias entre los implicados que, en este caso fueron despejadas por la testifical practicada, según se ha comentado anteriormente. Por lo que al desestimarse la oposición a la ejecución, se mantiene ésta con plenos efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en los artículos 532 y 561 de la LEC .



SEXTO.- Procede imponer las costas a la parte apelante, al desestimarse el recurso, todo ello según establecen los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR, S.A., contra el Auto recurrido nº 377/11, de 1 de abril de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid , dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 885/2010, por lo que ha lugar a seguir adelante dicha ejecución despachada, con expresa condena a la parte ejecutante al pago de las costas causadas por el recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres., arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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