Auto Civil 465/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Auto Civil 465/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1037/2022 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: CARMEN MARIA PUENTE CORRAL

Nº de sentencia: 465/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022200356

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2756A

Núm. Roj: AAP MA 2756:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (156 CC) N.º 36/2022

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1037/2022

AUTO N.º 465/2022

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADAS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 22 de noviembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Marbella dictó Auto de fecha 3 de mayo de 2022, en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ( artículo 156 del CC) N.º 36/2022, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

<< PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO.- Que debo acordar y acuerdo la aprobación u homologación de la transacción judicial celebrada entre D. Laureano y Dª. Camila en los términos consignados en la comparecencia celebrada en la sala de audiencias de este órgano judicial, a saber:

Que ambos progenitores prestan su consentimiento a que la menor Candida participe en los concursos " DIRECCION000" o cualesquiera otros para los que pudiera ser seleccionada o invitada y, en consecuencia, participe en cuantas audiciones y/o grabaciones estén relacionadas al respecto.

Del mismo modo, ambos progenitores están de acuerdo en que sea D. Laureano quien se encargue de acompañar a la menor al casting del próximo 20 de mayo, y ello sin perjuicio de que, para el caso de acontecer posteriores audiciones, la menor pueda ser acompañada indistintamente por su padre y/o por su madre, según convengan ambos progenitores en interés de su hija menor de edad.

Se desestima la pretensión de D. Laureano de que se le haga entrega por parte de Dª. Camila de los documentos originales tanto de la tarjeta de residencia de la menor, como del libro de familia, siendo suficiente para el fin aquí pretendido con la entrega por parte de Dª. Camila de copias testimoniadas de aquéllos bajo la fe pública notarial.

Se condena en costas al promotor del expediente D. Laureano.>>

SEGUNDO.- Contra el expresado Auto interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales don Javier Bueno Guezala, en nombre y representación de don Laureano, el cual fue admitido a trámite, siendo fundamentación impugnada por el Ministerio Fiscal, no así la parte adversa quien dejó precluir el trámite, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló para la deliberación del recurso el día 8 de noviembre de 2022, quedando concluso para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Mª Puente Corral.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la adecuada resolución de la Litis conviene poner de manifiesto los siguientes antecedentes:

1º) Con fecha 27 de abril de 2022 por la representación procesal de don Laureano se presenta escrito en cuyo encabezamiento se indica: "....y ante el desacuerdo surgido entre mi representado y la progenitora de su hija Candida , en torno al ejercicio de la patria potestad ,en cuanto a la participación de ésta última en las audiciones del programa Televisivo DIRECCION000 , y su participación en caso de que sea elegida en los casting a realizar en Madrid; insto PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ,previsto en el párrafo 2º del articulo 156 del código Civil , con el fin de solicitar al juzgado que confiera a mi representado la atribución del ejercicio exclusivo de la facultad de decisión en cuanto al objeto de la controversia ( participación en las audiciones , concurso y firma de documentos para llevar a cabo su participación y cualesquiera decisiones en torno al referido concurso y otros en los que pudiera participar la menor); frente a DOÑA Camila..." suplicando se dicte "...Auto en el que se acuerde atribuir el uso exclusivo de la facultad de decisión para la participación de la menor Candida en los concursos DIRECCION000 o cualesquiera otros que pudiera ser seleccionada o invitada y en su consecuencia sobre la participación en audiciones y/o grabaciones , quedando autorizado para la firma de los documentos y autorizaciones necesarias a dicha fin , requerir a la madre la entrega de la documentación de identificación de la menor , tarjeta de residencia o cualesquiera otra que le sea solicitada al fin antes mencionado , así como autorizar a la estancia de la menor con el padre , aún para el supuesto de que no se corresponda con los días de visitas que dicho progenitor ostenta , para su participación o comparecencia para casting del concurso; ...".

2º) Admitido a trámite el procedimiento y convocadas las partes a una comparecencia, según se dispone en el Auto se llega a un acuerdo parcial y así el fundamento de derecho cuatro del Auto expone que "CUARTO.- Partiendo de la regulación anterior, las partes han alcanzado un acuerdo concerniente, por un lado, a que ambos progenitores prestan su consentimiento a que la menor Candida participe en los concursos " DIRECCION000" o cualesquiera otros para los que pudiera ser seleccionada o invitada y, en consecuencia, participe en cuantas audiciones y/o grabaciones estén relacionadas al respecto, así como, por otro lado, a que ambos progenitores están de acuerdo en que sea D. Laureano quien se encargue de acompañar a la menor al casting del próximo 20 de mayo, y ello sin perjuicio de que, para el caso de acontecer posteriores audiciones, la menor pueda ser acompañada indistintamente por su padre y/o por su madre, según convengan ambos progenitores en interés de su hija menor de edad.

No siendo dicho acuerdo contrario a la ley, ni al orden público, ni perjudicial para tercero, así como salvaguardando sus términos los intereses de la menor habida en común, conforme tuvo ocasión de pronunciarse el Ministerio Fiscal, procederá la homologación del mismo, todo ello en interés de la menor y su desarrollo."

Señala el fundamento de derecho quinto de la resolución: <

La demandada Sra. Camila, por su parte, se muestra conforme con hacer entrega al progenitor de copias testimoniadas bajo la fe pública notarial de dichos documentos, oponiéndose en todo caso a la entrega de los documentos originales, por no ser necesarios al objeto pretendido, junto con los demás argumentos que se vinieron a exponer por su dirección letrada en el acto de la vista. Del mismo modo, se mostró conforme con hacer entrega al progenitor de copia testimoniada de la tarjeta de residencia de la progenitora.

Ponderadas las circunstancias concurrentes, así como el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar la petición del progenitor Sr. Laureano, toda vez que, de la documentación aportada en autos, no se justifica la necesidad de que la progenitora deba hacer entrega a aquél de los documentos originales, toda vez que las copias testimoniadas que aquélla se ofrece a entregar al progenitor ( artículo 251 del Reglamento Notarial), gozan del mismo valor en el ordenamiento a los efectos pretendidos que los documentos originales.>>

De este modo se desestima la pretensión del progenitor paterno relativa a hacer entrega de los documentos originales tanto de la tarjeta de residencia de la menor, el libro de familia de la menor siendo suficiente al fin pretendido, la entrega por parte de la madre de copias testimoniadas de aquellos bajo la fe pública notarial.

Frente a lo así decidido se alza el progenitor en apelación alegando error en la valoración de la prueba por cuanto que el documento número dos de la demanda expresa que para poder realizar la prueba es imprescindible acudir con el original del DNI/NIE y el libro de familia de lo que deduce que su solicitud ni es caprichosa ni es formulada por un órgano administrativo al que pueda obligarse a la aceptación de documentos testimoniados sino que estamos hablando de una solicitud de una entidad privada y como tal puede establecer las condiciones de crea oportuna. Además, alega la infracción del artículo 251 del Reglamento Notarial pues los testimonios son una reproducción auténtica de los documentos originales que son exhibidos pero el notario no da fe ni de la autenticidad ni de la autoría del documento por lo que el testimonio notarial no puede servir de prueba identificativa de una persona, los cuales son personales e intransferibles. Además, alega la infracción por inaplicación de los artículos 8 y 13 de la Ley 4/2015 30 de marzo de protección de seguridad ciudadana al indicar que el documento nacional de identidad es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad, de los datos personales del titular siendo que los extranjeros que se encuentren en territorio español tiene el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite la identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia así como la acredite su situación irregular en España. Por último, se alega la indebida condena en costas al solicitante con infracción del artículo 394 LEC puesto que de la documental presentada se infiere la necesidad de la interposición de la solicitud por la falta de contestación a la solicitud del progenitor, habiéndose avenido la parte demandada a la solicitud, siendo que la única cuestión que quedó a resultas de la determinación del juzgador fue la entrega de los documentos, si bien el objeto del proceso era más amplio por lo que no se debe haber sido aplicado el artículo 394.1 LEC sino el punto segundo del art. 394 LEC, debiendo haberse razonado la existencia de mala fe, existiendo serias dudas de derecho sobre la documentación debió haberse entregado, razones por las que suplica se revoque la resolución judicial y se requiera a la madre para entregar la documentación original revocando la imposición de costas al promotor del expediente.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación señalando que en la vista celebrada la cuestión a debatir quedó reducida la valoración jurídica que tienen los documentos originales así como las copias testimoniadas de los mismos y habiéndose concedido al recurrente una copia testimoniada de todos los documentos, dichas copias son suficientes para el fin pretendido no siendo necesario la entrega del documento original cuya custodia fue concedida a la progenitora materna por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida. Por la parte apelada, progenitora materna, no se presenta escrito alguno según se infiere de la diligencia de ordenación de 9 de junio de 2022.

SEGUNDO.- Debemos comenzar indicando que la Ley Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio (entrada en vigor el 23 de julio de 2015), articula un procedimiento unitario, cuyo ámbito de aplicación, en lo que al supuesto que nos ocupa se refiere, se centra en resolver discrepancias en la realización de actos de ejercicio de patria potestad; así el ámbito de aplicación de este Expediente de Jurisdicción Voluntaria viene delimitado por el artículo 86 que dispone: "1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores. También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor". Tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014, que se remite a la de 26 de octubre de 2012 "las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en relación a sus hijos con una posición activa que no solo implica colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés superior del menor. (...) La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil, se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso (actualmente modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria), la facultad de decidir al padre o a la madre. Supone que todos los derechos y deberes que entraña la patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cual de los dos ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta y por cuanto tiempo, pero sin que esta intervención judicial sobre los desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de subordinación. La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria potestad a uno solo de los progenitores", decidiendo siempre en atención al favor filii. Pues bien, la solicitud de jurisdicción voluntaria presentada por el progenitor no custodio tenía por objeto que se atribuyese a su favor " el uso exclusivo de la facultad de decisión para la participación de la menor Candida en los concursos DIRECCION000 o cualesquiera otros que pudiera ser seleccionada o invitada y en su consecuencia sobre la participación en audiciones y/o grabaciones , quedando autorizado para la firma de los documentos y autorizaciones necesarias a dicha fin , requerir a la madre la entrega de la documentación de identificación de la menor , tarjeta de residencia o cualesquiera otra que le sea solicitada al fin antes mencionado , así como autorizar a la estancia de la menor con el padre , aún para el supuesto de que no se corresponda con los días de visitas que dicho progenitor ostenta , para su participación o comparecencia para casting del concurso;", siendo que los progenitores en el acto de la comparecencia llegan a un acuerdo, que es informado favorablemente por el Ministerio Fiscal y aprobado por la Juez en el sentido de prestar ambos su consentimiento para que la menor participe en los concursos " DIRECCION000" o cualesquiera otros para los que pudiera ser seleccionada o invitada y, en consecuencia, participe en cuantas audiciones y/o grabaciones estén relacionadas al respecto y para la participación en el casting concreto e inmediato del día 20 de mayo de 2022, ambos progenitores están de acuerdo en que sea D. Laureano quien se encargue de acompañar a la menor al casting del próximo 20 de mayo, y ello sin perjuicio de que, para el caso de acontecer posteriores audiciones, la menor pueda ser acompañada indistintamente por su padre y/o por su madre, denegando la entrega de la documentación original de la menor considerando suficiente "para el fin aquí pretendido con la entrega por parte de Dª. Camila de copias testimoniadas de aquéllos bajo la fe pública notarial", pudiendo adelantar la Sala que el recurso de apelación, sobre la base impugnatoria de error en la valoración de la prueba, deviene inacogible, pues como tenemos reiteradamente declarado en relación con el error de valoración de los medios probatorios por parte del Tribunal de Instancia como motivo sustentador de un recurso de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem " conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.ST.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por este Tribunal de alzada, como ya hemos adelantado, tras revisar y valorar el material probatorio obrante en los autos, en función propia de esta segunda instancia, y analizar los razonamientos expuestos en el Auto apelado, que no podemos sino compartir la solución ofrecida por la Juzgadora a quo, dado que en la toma de su decisión no ha incurrido en conclusiones valorativas ilógicas, irracionales o contrarias a las máxima de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que sean susceptibles de ser corregidas en esta alzada. Ciertamente la cuestión no es decidir la discrepancia surgida entre ambos progenitores en el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos en atención al interés de cada uno de ellos, sino en atención al interés de la menor, que es el de prioritaria tutela, por muy legítimo que pueda ser el de cada uno de los progenitores; particularmente la cuestión que inicialmente se dirimía era si resultaba conveniente y beneficioso para la menor su participación en los concursos como DIRECCION000 o cualesquiera otros que pudiera ser seleccionada o invitada y en su consecuencia sobre la participación en audiciones y/o grabaciones , siendo que, en esa tesitura, la discrepancia entre los progenitores, titulares de la patria potestad cuyo ejercicio conjunto tienen atribuido, fue solventado por éstos quienes llegaron a un acuerdo de participación de la menor en el concurso, audiciones y grabaciones y que sería el padre quien acompañase a la menor el próximo día 20 de mayo sin perjuicio de que en las próximas audiciones pudiera ser acompañada indistintamente por el padre o la madre, por lo que la discrepancia relativa a la patria potestad ya fue dirimida en la propia comparecencia pues no se trata ahora, en la alzada, de decidir sobre dos opciones relativas a un acto relevante de la potestad parental, sino que se reclama la posesión de la documentación de la menor, siendo que el recurso a estas alturas ha perdido su virtualidad pues la audición, de haberse producido, lo ha sido el día 20 de mayo pasado, sin que se acredite que las copias testimoniadas cuya expedición fue autorizada por la juzgadora no hayan servido para la finalidad pretendida, cuál era la participación de la menor en un concurso determinado habida cuenta de la identidad funcional, a todos los efectos, entre los documentos de identidad y los testimonios notariales de ellos por lo que la solución adoptada la instancia se estima correcta y adecuada al fin pretendido debiendo tenerse en cuenta que, ostentando la madre la guarda y custodia de la menor, a buen seguro necesitará, para múltiples gestiones, la documentación de identificación de la menor sin que se le pueda imponer la obligación de solicitar del progenitor no custodio, con quien mantiene una relación tensa y conflictiva, la entrega de la documentación, al suponer ello una traba innecesaria y carente de justificación, máxime si tenemos en cuenta las tensas relaciones que mantienen las partes como lo indica la demanda de ejecución que hubo de interponer la madre para que se requiriese al padre y éste procediera, de forma inmediata, a entregar a los menores en el domicilio materno, así como a que en lo sucesivo, cuando los menores están en compañía del padre, permita las comunicaciones libres, directas e íntimas de la madre con sus hijos, a través de video llamada y llamada de DIRECCION001, o bien por llamada telefónica ordinaria, demanda que fue despachada por Auto de 27 de enero de 2021 por lo que, en este marco de conflicto y crisis, la decisión de la juzgadora resulta adecuada y protege suficientemente los intereses de la menor, de prioritaria tutela, como así también lo ha estimado el Ministerio Fiscal, actuando como garante de los intereses de la menor, tanto en la instancia como en la alzada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales que la juez a quo impone al solicitante de la medida en aplicación del art. 394 LEC al haberse desestimado su solicitud, debemos recordar que esta Sala ya ha tratado la cuestión de la imposición de las costas procesales en jurisdicción voluntaria en Auto como el nº 256/2021 de 10 de noviembre en el que se decía lo siguiente: << Es verdad que el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, Ley 15/2015, de 2 de julio, dispone el carácter supletorio de la L.E.C, al decir que " Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán de aplicación supletoria en los expedientes de jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la presente Ley", lo que nos llevaría a considerar que en materia de costas resultaría de oportuna aplicación el artículo 394 de la L.E.C, y con ello el principio objetivo del vencimiento que como regla general establece la expresada norma procesal.

Pero el problema que se nos plantea es que la Exposición de Motivos de la Ley de jurisdicción Voluntaria, en el apartado X, expresa: << En cuanto a sus efectos económicos, los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa. Se descarta, de forma razonable, la traslación a este ámbito del criterio general objetivo o del vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores ni vencidos en el expediente >>; conforme a ello, a juicio de esta Sala, la Ley viene a excluir expresamente en los expedientes de jurisdicción voluntaria la aplicación del criterio objetivo del vencimiento que en materia de costas, como principio impositivo al litigante vencido, consagra el artículo 394 de la L.E.C para los procesos declarativos, y ello como regla general, sin excepción en razón con la naturaleza del procedimiento de que se trate, por tanto también aplicable a los procesos matrimoniales como es criterio reiteradamente mantenido por este Tribunal de apelación, lo que excluye considerar en los expedientes de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa dudas de hecho o de derecho en las cuestiones litigiosas planteadas a efectos de un eventual pronunciamiento exonerativo de las costas al litigante vencido.

Esto resulta así, en parecer de esta Sala, únicamente para la primera instancia, pues para la segunda instancia ha de tenerse en cuenta la disposición general del artículo 3.2, párrafo segundo de la L.J.V, que, sin embargo, señala que "En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y de apelación que en su caso se interpongan contra la Resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición", lo que hace factible en nuestro parecer la imposición de costas en la segunda instancia de conformidad con los criterios ordinarios en la materia."

Ante esta tesitura, para la primera instancia, resulta obligado a acudir a efectos de costas a criterios de temeridad o mala fe, y ello con independencia de que de conformidad con el artículo 7 de la LJV los gastos generados en el expediente sean de cuenta del instante, y con independencia de que sea o no preceptiva la intervención de abogado y procurador, porque esto son cuestiones propias de una eventual fase de tasación de costas, no resulta ocioso traer a colación como esta Sala tiene reiterado que a través de la condena en costas se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y S.T.S de 15 de octubre de 1992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.T.C. 146/1.991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre); doctrina esta que posibilita el que, como antes expresábamos, debamos acudir a los efectos de costas al criterio subjetivo de la temeridad o mala fe, expresiones estas que han sido ya tratadas por esta Sala en el Auto nº 76/2022 de 24 de febrero en el que se decía que el comportamiento "temerario", podía ".... ser definido, proveniente del latín "temeritatis", como la actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrario una acción fundada, y ese comportamiento incoherente, carente de soporte jurídico de la pretensión/oposición que se deduce, provoca la imposición de una sanción procesal, que es la condena en costas. En este sentido, "temeridad" y "mala fe" son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suelen unirse indisolublemente una a otra forma de deslealtad procesal para atribuirle la misma consecuencia sancionadora de imposición de las costas judiciales, pese a lo cual, no tienen el mismo significado; son dos conceptos diferentes, con cierta similitud, que, a veces, presenta dificultades de distinción, como demuestra el que en algunas resoluciones judiciales y por la doctrina, se utilicen alternativamente como si tuvieren el mismo significado, encontrándose el perfil diferenciador de ambas expresiones en razones de extensión e intensidad, porque proviene de atribuir a la temeridad un sentido más genérico y amplio que a la mala fe, y así la primera de ellas, la temeridad, supone un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento, que están condenadas a la desestimación, en tanto que la mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad, supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate, y en este ámbito del proceso civil la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación civil y mercantil, modificó el 2º párrafo del apartado 1º del artículo 395 de la Ley 1/2000, por el que señala que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación", lo que supone poder entender como presunción de mala fe la circunstancia de que se provoca cuando antes del inicio del proceso judicial, el demandado es requerido fehacientemente de la pretensión concreta y hace caso omiso, obligando al requirente a acudir ante los tribunales de justicia para que se le reconozca su derecho, y todo ello, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, hace que sea el tribunal el que analice motivadamente en un juicio valorativo de su exclusiva incumbencia las razones que concurren en el caso para imponer o no las costas procesales consecuencia de la temeridad/mala fe, puesto que, como venimos diciendo, el principio que rige en materia de costas es el del vencimiento objetivo y, en su defecto, la no imposición de costas, siendo la temeridad una singularidad que trasciende de esa regla, porque permite imponerlas a una de las partes, aunque no sea la vencedora del pleito, que ha de justificarse debidamente, lo que supone un cierto margen de valoración subjetiva para cada supuesto concreto, debiendo el tribunal "a quo" expresar las razones por las que se aprecia la concurrencia de un comportamiento irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas.

En el caso que nos ocupa la Juzgadora a quo se ha basado, y así puede inferirse de la lectura de la Resolución apelada, en el principio del vencimiento objetivo para imponer al instante del procedimiento las costas dado desestimar su solicitud en el bien entendido de la reducción del objeto de discordia, concretada en la entrega de los documentos originales, tras haber aceptado la progenitora, a través de su defensa técnica, que la menor fuese acompañada en la audición más inmediata que tenía en el mes de mayo de 2022 por el progenitor y, prestando su consentimiento a que la hija participase en concursos, audiciones o grabaciones siendo que para el caso de acontecer posteriores audiciones, pudiera ser acompañada indistintamente por el padre o la madre según se acordase, negándose a entregar al padre la documentación original, extremo al que se circunscribió la comparecencia, siendo resuelto en sentido negativo al solicitante, lo que ha sido confirmado por estas Sala, por lo que, así las cosas consideramos que la solicitud deducida por el Señor Laureano, a los efectos de una eventual imposición de costas, no puede calificarse de temeraria, máxime cuando el día 26 de abril de 2022 el progenitor había recibido diversas comunicaciones por correo electrónico a las 10:49 y 12:30 horas efectuadas por el grupo audiovisual a fin de efectuar casting de la menor en Madrid el próximo 4 de mayo, siendo que el solicitante, seguidamente envía DIRECCION001 a la madre, el mismo día 26 de abril desde las 14:28 horas, a los que la madre contesta, sin llegar a un acuerdo específico sobre ambos extremos, por lo que la interposición de la autorización judicial al día siguiente, dada la premura del acontecimiento en el que se pretendía participara la menor, lo que fue aceptado finalmente por la madre, no puede calificarse de temerario, debiendo abarcar la solicitud del progenitor ambos conceptos ( autorización de participación de la menor en las audiciones y entrega de la documentación) ante la falta de respuesta extrajudicial de la madre y por ello, la condena en costas impuesta al solicitante ha de ser revocada.

CUARTO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2, las costas procesales que en esta alzada se hubieren podido devengar, no son objeto de especial imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Laureano frente al Auto de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Marbella, en los autos de Jurisdicción Voluntaria (artículo 156 CC), Número 36/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud revocamos en parte dicha Resolución en cuanto al pronunciamiento de costas en la instancia que se imponían a don Laureano, no efectuando especial imposición de costas en la instancia y sin especial imposición de las costas procesales que en esta alzada se hubieren podido devengar.

Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo en los supuestos previstos en el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que forman Sala.

E/

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