Última revisión
25/08/2023
Auto Civil 465/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1037/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: CARMEN MARIA PUENTE CORRAL
Nº de sentencia: 465/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022200356
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2756A
Núm. Roj: AAP MA 2756:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (156 CC) N.º 36/2022
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1037/2022
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 22 de noviembre de 2022.
Antecedentes
Fundamentos
1º) Con fecha 27 de abril de 2022 por la representación procesal de don Laureano se presenta escrito en cuyo encabezamiento se indica: "....y ante el desacuerdo surgido entre mi representado y la progenitora de su hija Candida , en torno al ejercicio de la patria potestad ,en cuanto a la participación de ésta última en las audiciones del programa Televisivo DIRECCION000 , y su participación en caso de que sea elegida en los casting a realizar en Madrid; insto PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA ,previsto en el párrafo 2º del articulo 156 del código Civil , con el fin de solicitar al juzgado que confiera a mi representado la atribución del ejercicio exclusivo de la facultad de decisión en cuanto al objeto de la controversia ( participación en las audiciones , concurso y firma de documentos para llevar a cabo su participación y cualesquiera decisiones en torno al referido concurso y otros en los que pudiera participar la menor); frente a DOÑA Camila..." suplicando se dicte "...Auto en el que se acuerde atribuir el uso exclusivo de la facultad de decisión para la participación de la menor Candida en los concursos DIRECCION000 o cualesquiera otros que pudiera ser seleccionada o invitada y en su consecuencia sobre la participación en audiciones y/o grabaciones , quedando autorizado para la firma de los documentos y autorizaciones necesarias a dicha fin , requerir a la madre la entrega de la documentación de identificación de la menor , tarjeta de residencia o cualesquiera otra que le sea solicitada al fin antes mencionado , así como autorizar a la estancia de la menor con el padre , aún para el supuesto de que no se corresponda con los días de visitas que dicho progenitor ostenta , para su participación o comparecencia para casting del concurso; ...".
2º) Admitido a trámite el procedimiento y convocadas las partes a una comparecencia, según se dispone en el Auto se llega a un acuerdo parcial y así el fundamento de derecho cuatro del Auto expone que "CUARTO.- Partiendo de la regulación anterior, las partes han alcanzado un acuerdo concerniente, por un lado, a que ambos progenitores prestan su consentimiento a que la menor Candida participe en los concursos " DIRECCION000" o cualesquiera otros para los que pudiera ser seleccionada o invitada y, en consecuencia, participe en cuantas audiciones y/o grabaciones estén relacionadas al respecto, así como, por otro lado, a que ambos progenitores están de acuerdo en que sea D. Laureano quien se encargue de acompañar a la menor al casting del próximo 20 de mayo, y ello sin perjuicio de que, para el caso de acontecer posteriores audiciones, la menor pueda ser acompañada indistintamente por su padre y/o por su madre, según convengan ambos progenitores en interés de su hija menor de edad.
No siendo dicho acuerdo contrario a la ley, ni al orden público, ni perjudicial para tercero, así como salvaguardando sus términos los intereses de la menor habida en común, conforme tuvo ocasión de pronunciarse el Ministerio Fiscal, procederá la homologación del mismo, todo ello en interés de la menor y su desarrollo."
Señala el fundamento de derecho quinto de la resolución: < La demandada Sra. Camila, por su parte, se muestra conforme con hacer entrega al progenitor de copias testimoniadas bajo la fe pública notarial de dichos documentos, oponiéndose en todo caso a la entrega de los documentos originales, por no ser necesarios al objeto pretendido, junto con los demás argumentos que se vinieron a exponer por su dirección letrada en el acto de la vista. Del mismo modo, se mostró conforme con hacer entrega al progenitor de copia testimoniada de la tarjeta de residencia de la progenitora. Ponderadas las circunstancias concurrentes, así como el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar la petición del progenitor Sr. Laureano, toda vez que, de la documentación aportada en autos, no se justifica la necesidad de que la progenitora deba hacer entrega a aquél de los documentos originales, toda vez que las copias testimoniadas que aquélla se ofrece a entregar al progenitor ( artículo 251 del Reglamento Notarial), gozan del mismo valor en el ordenamiento a los efectos pretendidos que los documentos originales.>> De este modo se desestima la pretensión del progenitor paterno relativa a hacer entrega de los documentos originales tanto de la tarjeta de residencia de la menor, el libro de familia de la menor siendo suficiente al fin pretendido, la entrega por parte de la madre de copias testimoniadas de aquellos bajo la fe pública notarial. Frente a lo así decidido se alza el progenitor en apelación alegando error en la valoración de la prueba por cuanto que el documento número dos de la demanda expresa que para poder realizar la prueba es imprescindible acudir con el original del DNI/NIE y el libro de familia de lo que deduce que su solicitud ni es caprichosa ni es formulada por un órgano administrativo al que pueda obligarse a la aceptación de documentos testimoniados sino que estamos hablando de una solicitud de una entidad privada y como tal puede establecer las condiciones de crea oportuna. Además, alega la infracción del artículo 251 del Reglamento Notarial pues los testimonios son una reproducción auténtica de los documentos originales que son exhibidos pero el notario no da fe ni de la autenticidad ni de la autoría del documento por lo que el testimonio notarial no puede servir de prueba identificativa de una persona, los cuales son personales e intransferibles. Además, alega la infracción por inaplicación de los artículos 8 y 13 de la Ley 4/2015 30 de marzo de protección de seguridad ciudadana al indicar que el documento nacional de identidad es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad, de los datos personales del titular siendo que los extranjeros que se encuentren en territorio español tiene el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite la identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia así como la acredite su situación irregular en España. Por último, se alega la indebida condena en costas al solicitante con infracción del artículo 394 LEC puesto que de la documental presentada se infiere la necesidad de la interposición de la solicitud por la falta de contestación a la solicitud del progenitor, habiéndose avenido la parte demandada a la solicitud, siendo que la única cuestión que quedó a resultas de la determinación del juzgador fue la entrega de los documentos, si bien el objeto del proceso era más amplio por lo que no se debe haber sido aplicado el artículo 394.1 LEC sino el punto segundo del art. 394 LEC, debiendo haberse razonado la existencia de mala fe, existiendo serias dudas de derecho sobre la documentación debió haberse entregado, razones por las que suplica se revoque la resolución judicial y se requiera a la madre para entregar la documentación original revocando la imposición de costas al promotor del expediente. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación señalando que en la vista celebrada la cuestión a debatir quedó reducida la valoración jurídica que tienen los documentos originales así como las copias testimoniadas de los mismos y habiéndose concedido al recurrente una copia testimoniada de todos los documentos, dichas copias son suficientes para el fin pretendido no siendo necesario la entrega del documento original cuya custodia fue concedida a la progenitora materna por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida. Por la parte apelada, progenitora materna, no se presenta escrito alguno según se infiere de la diligencia de ordenación de 9 de junio de 2022. Pero el problema que se nos plantea es que la Exposición de Motivos de la Ley de jurisdicción Voluntaria, en el apartado X, expresa: << Esto resulta así, en parecer de esta Sala, únicamente para la primera instancia, pues para la segunda instancia ha de tenerse en cuenta la disposición general del artículo 3.2, párrafo segundo de la L.J.V, que, sin embargo, señala que "En todo caso, será necesaria la actuación de Abogado y Procurador para la presentación de los recursos de revisión y de apelación que en su caso se interpongan contra la Resolución definitiva que se dicte en el expediente, así como a partir del momento en que se formulase oposición", lo que hace factible en nuestro parecer la imposición de costas en la segunda instancia de conformidad con los criterios ordinarios en la materia." Ante esta tesitura, para la primera instancia, resulta obligado a acudir a efectos de costas a criterios de temeridad o mala fe, y ello con independencia de que de conformidad con el artículo 7 de la LJV los gastos generados en el expediente sean de cuenta del instante, y con independencia de que sea o no preceptiva la intervención de abogado y procurador, porque esto son cuestiones propias de una eventual fase de tasación de costas, no resulta ocioso traer a colación como esta Sala tiene reiterado que a través de la condena en costas se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y S.T.S de 15 de octubre de 1992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.T.C. 146/1.991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre); doctrina esta que posibilita el que, como antes expresábamos, debamos acudir a los efectos de costas al criterio subjetivo de la temeridad o mala fe, expresiones estas que han sido ya tratadas por esta Sala en el Auto nº 76/2022 de 24 de febrero en el que se decía que el comportamiento En el caso que nos ocupa la Juzgadora a quo se ha basado, y así puede inferirse de la lectura de la Resolución apelada, en el principio del vencimiento objetivo para imponer al instante del procedimiento las costas dado desestimar su solicitud en el bien entendido de la reducción del objeto de discordia, concretada en la entrega de los documentos originales, tras haber aceptado la progenitora, a través de su defensa técnica, que la menor fuese acompañada en la audición más inmediata que tenía en el mes de mayo de 2022 por el progenitor y, prestando su consentimiento a que la hija participase en concursos, audiciones o grabaciones siendo que para el caso de acontecer posteriores audiciones, pudiera ser acompañada indistintamente por el padre o la madre según se acordase, negándose a entregar al padre la documentación original, extremo al que se circunscribió la comparecencia, siendo resuelto en sentido negativo al solicitante, lo que ha sido confirmado por estas Sala, por lo que, así las cosas consideramos que la solicitud deducida por el Señor Laureano, a los efectos de una eventual imposición de costas, no puede calificarse de temeraria, máxime cuando el día 26 de abril de 2022 el progenitor había recibido diversas comunicaciones por correo electrónico a las 10:49 y 12:30 horas efectuadas por el grupo audiovisual a fin de efectuar casting de la menor en Madrid el próximo 4 de mayo, siendo que el solicitante, seguidamente envía DIRECCION001 a la madre, el mismo día 26 de abril desde las 14:28 horas, a los que la madre contesta, sin llegar a un acuerdo específico sobre ambos extremos, por lo que la interposición de la autorización judicial al día siguiente, dada la premura del acontecimiento en el que se pretendía participara la menor, lo que fue aceptado finalmente por la madre, no puede calificarse de temerario, debiendo abarcar la solicitud del progenitor ambos conceptos ( autorización de participación de la menor en las audiciones y entrega de la documentación) ante la falta de respuesta extrajudicial de la madre y por ello, la condena en costas impuesta al solicitante ha de ser revocada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Laureano frente al Auto de fecha 3 de mayo de 2022, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Marbella, en los autos de Jurisdicción Voluntaria (artículo 156 CC), Número 36/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud revocamos en parte dicha Resolución en cuanto al pronunciamiento de costas en la instancia que se imponían a don Laureano, no efectuando especial imposición de costas en la instancia y sin especial imposición de las costas procesales que en esta alzada se hubieren podido devengar.
Contra el presente Auto no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, salvo en los supuestos previstos en el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que forman Sala.
