Última revisión
12/09/2024
Auto Civil 253/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 905/2023 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 253/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024200024
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:260A
Núm. Roj: AAP MA 260:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MALAGA
JUICIO VERBAL PRECARIO N º 867/21
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 905/23
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María del Pilar Ramirez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En Málaga, a 3 de Mayo de dos mil veinte y cuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga con el número 867/2021 seguidos a instancia de la mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SOCIEDAD ANONIMA " SAREB " representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá contra "IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la pedanía de Cerralba , del Termino Municipal de Pîzarra ( Málaga) , DIRECCION000 ( en la realidad física DIRECCION001 , con referencia catastral número NUM000 NUM001 que aun no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio con fecha veintidós de septiembre de dos mil veintiuno .
Antecedentes
Fundamentos
Ahora bien esta Sala no puede compartir los razonamientos expuestos , por cuanto , y este es el punto de `partida , viene acogiéndose al criterio amplio de precario , en las múltiples resoluciones dictadas , en los que se ha venido planteando esta cuestión , citando a modo de ejemplo , entre las muchas dictadas las sentencias dictadas en Rollo apelación nº 164/ 2018 de fecha 19 de septiembre de 2018 Sentencia nº 488/ 18 ; Rollo de Apelación 1162/17 De fecha 26 de septiembre de 2018 Sentencia nº 505 y la dictada en el Rollo de Apelación de fecha 23 de junio del 2020 de fecha 23 de junio del 2020.En ellas se reseña como argumentos , que traemos a colación por ser plenamente aplicables los siguientes y que pasamos a recoger :
El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las acciones "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca". Ahora bien, el proceso de precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no es de tipo sumario cual sucedía bajo la anterior legislación sino plenario, por lo que la antigua doctrina de la inadecuación del procedimiento por cuestiones discutibles o complejas que excediesen del limitado objeto y marco sumario ya no es aplicable bajo la normativa actual, pudiendo por ello las partes utilizar los medios probatorios y plantear las cuestiones que sean pertinentes en defensa de sus pretensiones e intereses, obviamente al objeto del precario en discusión. Y es también cierto que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de noviembre 2008 , de 11 de noviembre de 2010 y otras posteriores, dictadas todas ellas en el marco de la nueva Ley Procesal y no en el la ya derogada del 1881, indica que el precario se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de la actora y sin otra razón que la simple tolerancia (hasta el momento de interposición de la demanda), evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario. Pues bien, no cabe ninguna duda de que estamos ante un procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1.2º LEC , porque así lo ha querido el actor propietario de la vivienda ocupada por la actora y tampoco cabe ninguna duda de que el actor estaba en su perfecto derecho, ante la situación de ocupación de su propiedad, de usar de varias alternativas disponibles en derecho, optando por dicha vía de desahucio por precario. El procedimiento utilizado es el adecuado para resolver la acción entablada y la legitimación
No hay duda que la entidad actora a través de la acción ejercitada por desahucio pretende recuperar la posesión de un piso de su propiedad que está siendo ilegítimamente ocupado, contra su voluntad, por alguien que carece de título que le legitime para ello y que no paga renta o merced alguna. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 28 de febrero de 2017 acorde con lo considerado por la mayoría de las Audiencias Provinciales respecto a la paulatina ampliación del concepto de precario hasta comprender en él, considera tales no solamente los supuestos en que se detenta una cosa por la tolerancia, condescendencia o concesión graciosa de su dueño, sino también todos aquellos en los que el demandado tiene la posesión de mero hecho de una cosa, sin pagar merced y sin ningún título para ello, de modo que la simple oposición del propietario o el poseedor legítimo pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño o a demostrar la validez de su título. De acuerdo con esta doctrina y con lo dispuesto en la norma procesal citada, estará legitimada para ejercitar la acción de desahucio - que pretenda recuperar la plena posesión de un inmueble frente al precarista - cualquier persona con derecho a poseer la finca, sea o no propietario de la misma, o ya sea cedente del uso o no - Así pues, justificada la naturaleza y objeto del proceso, así como el concepto amplio del precario, en el asunto que nos ocupa el artículo 250.1 de la LEC , por consiguiente la via utilizada es legítima para la defensa de su derecho.
Es cierto que existe una jurisprudencia contradictoria respecto de la expresión "cedida en precario" ex art. 250.1.2 LEC : (a) mientras para algunas AA PP el concepto de precario se ha restringido con la nueva LEC (posición minoritaria), de tal manera que sólo es encuadrable en este concepto si se ha "cedido" la posesión, es decir, si existe una relación entre las partes; esta postura comporta que, en caso de no existir ésta, prosperaría la " inadecuación del procedimiento", lo que supondría tanto como que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión ( arts. 250.1.4º - interdicto - y 250.1.7 º - art. 41 LH -) o incluso al procedimiento ordinario - reivindicatoria -Entienden que la nueva regulación legal implica un concepto de precario más reducido y preciso, en la idea de que una de las partes ha cedido a la otra el uso del inmueble a título gratuito ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9ª, de 25 de junio de 2008 en SAP Las Palmas, sección 5ª, 24 de marzo de 2006 , SAP Asturias de 7 de junio de 2004 y SAP Almería de 3 de septiembre de 2003 . En este sentido se enmarca la Sentencia dictada por la Audiencia de 72/2008 , citada por la parte apelante.) , (b) otras como las Secciones 4ª y 13ª de Barcelona , y posición claramente mayoritaria) mantienen el concepto amplio de precario, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una "posesión material carente de título y sin pago de merced" (ausencia de título). Este sector entiende que el ámbito del juicio regulado en el art. 250. 1 2 de la LEC , ha de tener un ámbito amplio, extendiéndose en su concepto tradicional a aquel que disfruta o usa una cosa sin pagar merced, abarcando la posesión sin título, la posesión tolerada y la concedida. , lo que ha de dilucidarse en el proceso es única y exclusivamente la concurrencia -o no- de alguno de aquellos supuestos fácticos y, por ende, el derecho de la parte actora a obtener la tutela jurídica de su derecho a obtener la recuperación de la posesión material de la finca objeto del proceso frente al poseedor demandado, y el derecho de éste a mantener y continuar ostentando dicha posesión'.( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 20 y 22 de mayo de 2008 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de 16 de julio de 2008 ; SAP de Madrid, secc de 2015, entre numerosas). La STS 30.6.2009 define el concepto de " precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución". En este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.
Esta Sala siguiendo este criterio mayoritario y la doctrina del Tribunal Supremo ha adoptado el referido concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, comprensivo la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real; y si bien es cierto, como ya se ha indicado que se produjeron durante un largo periodo de tiempo sentencias de distinto signo entre las diversas Audiencias Provinciales, es más cierto que muchas que seguían el criterio minoritario han cambiado ya de criterio después de que el Tribunal Supremo se haya pronunciado en varias ocasiones al respecto, constatándose que la Sala Primera ha resuelto según una concepción de precario que permite ampliar la denominada concepción estricta que venía manteniéndose por algunos tribunales (así, SSTS de 6 de noviembre de 2008 , 13 de octubre y 11 de noviembre de 2010, entre otras ; entre las de esta Audiencia, Sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009 , 8 de marzo de 2013 , 21 de junio de 2013 , 23 de julio de 2013 entre otras y de esta Sección 13ª de 13 de julio de 2004, 8.3.2013 , 4 de julio de 2013 ,.....). De hecho, la doctrina ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad (e incluso las ocupaciones sin o contra el consentimiento de la propiedad), pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto; rechazando ese concepto estricto y diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión " cedida en precario " mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario . Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título".".
Por tanto el concepto de precario, en el amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar renta o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella - pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término a su tolerancia, la resistencia contraria del ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa-. En resumen, puede decirse que por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrá de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su posesión. Por tanto, es también indiferente que no hubiera ninguna relación entre las partes, aunque esa expresión es un tanto abstrusa. Es evidente, que sí hubo relación entre las partes, desde el momento estaba ocupando la finca que pertenecía a la actora, como dice la demanda, sin autorización directa o indirecta por representante legal de dicha actora, lo que no llega siquiera a discutir el apelante.
A mayor abundamiento es preciso traer a colación como novedad que presenta la ley respecto a la anterior regulación del juicio por precario es que se prescinde de la sumariedad del procedimiento (no se califica como tal en el precepto transcrito) y se determina que el mismo producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2), aunque limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata . Ello nos lleva a la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto a las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose del mismo el conocimiento de las jurisprudencialmente llamadas "cuestiones complejas". No existe cognición limitada en el juicio verbal de precario, recuperación de la posesión de finca urbana amparada en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en la regulación actual de dicho texto legal dicho juicio de desahucio ha dejado de ser sumario, para convertirse en juicio plenario, con fuerza de cosa juzgada, pudiendo ventilarse cuestiones de cierta complejidad, ya que el art. 447.2 LEC no lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada. Como consecuencia del carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional que pueda esgrimir o alegar la parte demandada para justificar su situación posesoria, sin que pueda invocarse la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. Se trata de juicio verbal por razón de la materia, y tiene naturaleza plena y no sumaria, pues, en definitiva, la ley actual no puede ser más clara cuando establece que el precario se tramita por la vía del juicio verbal, en dicho art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A la vista de aquellos hechos básicos, aplicando la jurisprudencia que antecede es manifiesto el procedimiento instado por la parte actora contra los Ignorados ocupantes de la finca en la pedanía de Cerralba , del Termino Municipal de Pîzarra ( Málaga) , DIRECCION000 ( en la realidad física DIRECCION001 ,es cauce adecuado a la vista de la documentación aportada sin que queda apreciar infracción alguna del art 250.1.2 de la LEC y su interpretación jurispudencial , que conlleve la inadmisión ad limine de la demanda deducida , siendo la entidad actora , la parte que libremente puede optar por ejercitar la acción que estime oportuna en reclamación de sus intereses , habiendo optado, por la acción ejercita en el art 250. 1. 2 LEC , acción que por los razonamientos expuestas Con independencia de cual sea la resolución final procede su tramitación por el cauce indicado, por lo que ha de revocarse la resolución dictada y dictarse por el juzgador a quo nueva resolución admitiendo la demanda deducida ,. sobre la que no procede ahora pronunciarse, la demanda presentada en virtud de lo que dispone el artículo 11 de la LOPJ y art.. 24 de la Constitución , debía haber sido admitida, sustanciándose el procedimiento por los trámites establecidos en la ley con pleno cumplimiento de los principios de contradicción y prueba, por lo que procede la estimación del recurso, sin que sea necesario visto lo expuesto entrar en otra serie de argumentaciones que la apelante refiere en su escrito de apelación por innecesarias revocando la resolución apelada y ordenando que por parte del Juzgado se proceda a la admisión de la demanda.
Todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso deducido.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SOCIEDAD ANONIMA "SAREB " , contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga en autos de Juicio Verbal -Precario nº 867 2021 de los que el presente rollo dimana debemos REVOCAR y REVOCAMOS la referida resolución, que se deja sin efecto, acordando que por parte del Juzgado se proceda a admitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran la Sala. Doy fe.
