Auto Civil 247/2024 Audie...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Auto Civil 247/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 347/2023 de 30 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 247/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024200091

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:329A

Núm. Roj: AAP MA 329:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 347/2023.

AUTO NÚM. 247/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 30 de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "LC Asset 1 S.A.R.L." contra Doña María Luisa Y Don Ambrosio que aún no son parte en este proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga dictó auto de fecha 11 de enero de 2023 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"SE DECLARA NULA la cláusula relativa al vencimiento o resolución anticipada, al apreciarse el carácter abusivo de la misma con el correspondiente sobreseimiento de las actuaciones."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 23 de abril de 2024.

Fundamentos

No aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del Recurso, acordase dejar sin efecto la resolución recurrida, admitiendo la demanda presentada en los términos en que fue redactada, acordando asimismo la continuación del procedimiento por todos sus trámites. Alegó que, en el seno de un proceso monitorio y a tenor de lo dispuesto en el art. 815.4 LEC, sólo debe apreciarse el posible carácter abusivo de aquellas cláusulas que constituyan el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible. En nuestro caso, no existe partida alguna de las reclamadas que provenga de alguna cláusula que pueda entenderse abusiva como fundamento de la petición o que determine la cantidad exigible, pues en la demanda nos limitamos a reclamar como partidas la relativa al capital impagado y a los intereses remuneratorios vencidos y no satisfechos, sin que se reclame en la demanda partida alguna por seguro, gastos de reclamación, comisiones y/o intereses de demora que pudieran haberse devengado conforme a lo pactado en el contrato. En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado para supuestos de préstamo sin garantía hipotecaria, entendemos que, más allá de que se declare la nulidad de la misma, la resolución anticipada del plazo a la fecha en la que se resolvió el contrato estaba plenamente justificada atendiendo a lo dispuesto en el art. 1124 y 1129 del CC y por constar entonces 4 cuotas impagadas debiéndose por ello admitirse la petición por todas las sumas reclamadas. No cabe equiparar los criterios que se han venido manejando para evaluar el incumplimiento esencial en una operación de préstamo hipotecario, normalmente concertada a plazo muy largo, frente a operación de préstamo sin garantías que, como lo es la del caso de estos autos, se concierta por plazo mucho más breve - de 5 años -, siendo que las primeras a veces se van a 30 o incluso a 40 años, mientras que, en nuestro caso, la operación se pactó por un plazo mucho más corto. Si para las primeras y por previsión legal se establece que se considerará incumplimiento que legalmente justifica la resolución anticipada el impago de 12 o 15 cuotas mensuales conforme a lo establecido en el art. 24 de la LCI, dependiendo del caso, para las operaciones sin garantía y con plazo mucho más breve entendemos que ha de considerar que el impago de 4 cuotas es más que suficiente para considerar que en nuestro caso ha habido un incumplimiento esencial en dichas obligaciones de pago que justifican dicha resolución anticipada conforme a lo previsto en los art. 1124 y 1129 del CC. Es también diferente porque en los contratos sin garantía, cuando se promueve su reclamación, puede el deudor oponerse a la reclamación por motivos más amplios y discutir sobre si ha de considerarse correctamente vencido el plazo de la operación o no para que tal cuestión sea resuelta en el declarativo correspondiente, pudiendo debatirse sobre dicha cuestión con amplitud y con posibilidad de proponer y practicar cuantas pruebas considere para que el Juzgado valore si realmente hay incumplimiento esencial, para que, conforme a los art. 1124 y 1129 del CC, se justifique la resolución anticipada del plazo del contrato dando la total deuda por vencida para poder promover su reclamación y ejecución. Es diferente porque en los contratos sin garantía real, estén o no documentados en un título que pueda tener aparejada ejecución, la facultad resolutoria, haya sido o no expresamente pactada, se encuentra implícita cuando una de las partes deja de cumplir su prestación. En consecuencia, entendemos que, en nuestro sistema jurídico, en un contrato de préstamo puede el acreedor hacer uso de la facultad de resolución anticipada no sólo en base a la cláusula que prevea la misma y pueda entenderse abusiva o nula, sino también en base a lo dispuesto en los art. 1124 y 1129 del CC, siendo que en tales casos la deuda ha de considerarse correctamente vencida si el deudor no se opone u, oponiéndose, se considerara finalmente por el Tribunal que la oposición debe ser desestimada al estar en el supuesto concreto ante un incumplimiento esencial en las obligaciones de pago. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11 de julio de 2018, confirmando que el contrato de préstamo puede considerarse como un contrato con obligaciones recíprocas, estima perfectamente aplicable al mismo la facultad de resolución anticipada del plazo prevista en el art. 1124 del CC. Por lo anterior entendemos que no debe declararse la nulidad de la cláusula por no constituir la misma fundamento de la petición o, subsidiariamente, aun en el caso de que se declarara la nulidad de la cláusula, debe admitirse igualmente la demanda por haberse dado por vencido anticipadamente el plazo de la operación al amparo de lo dispuesto en los art. 1124 y 1129 CC, debiéndose considerar por ello vencida la deuda sin perjuicio de la facultad que tenga el deudor de poder formular oposición. Por lo anterior entendemos que, aun en el caso de que se declarara la nulidad de la cláusula, debe admitirse la demanda por haberse dado por vencido anticipadamente el plazo de la operación al amparo de lo dispuesto en los art. 1124 y 1129 CC, debiéndose considerar por ello vencida la deuda y no acordarse en consecuencia dicha declaración de nulidad de oficio, más cuando ni siquiera el deudor se ha opuesto a la reclamación ni ha justificado o defendido que no se tratara de un incumplimiento esencial en sus obligaciones de pago, todo ello sin perjuicio de que pueda oponerse por tal motivo y valorarse y resolverse la cuestión en sede del incidente de oposición. Subsidiariamente, si no se estimara lo anterior como defendemos y se declarara la nulidad de la cláusula sin acoger esa facultad resolutoria legal, pese a ser por causa justificada e incumplimiento esencial, entonces lo que pedimos es que en ningún caso se acuerde el sobreseimiento de esta demanda de juicio monitorio porque en tal supuesto, cuanto menos, lo que procederá es admitir la misma por todas las sumas vencidas y no satisfechas a la fecha de presentación de la demanda. Dicho de otra manera, no puede acordarse el sobreseimiento sino, en su caso, la continuación a modo de pluspetición por las cantidades debidas y vencidas a la fecha de la demanda, todo ello a modo de estimación parcial por pluspetición y sin imposición de costas a la parte ejecutante, más cuando la deudora ni siquiera ha consignado tampoco las sumas vencidas y adeudadas. A este respecto seguimos lo dicho por el Tribunal Supremo que en supuestos en los que contemplaba operaciones de préstamo sin garantía que se habían reclamado en base al contenido de las propias cláusulas de vencimiento anticipado que se declararon nulas, al contrario que en nuestro caso en que la reclamación la hemos formulado por incumplimiento esencial y conforme a lo dispuesto en los art. 1124 y 1129 del CC, aun en esos casos cuida el TS de especificar que la consecuencia de la nulidad no ha de ser la inadmisión de la reclamación, sino la condena a abonar las sumas debidas a la presentación de la demanda. Así lo dice, por ejemplo, de forma muy clara en las sentencias que se citan. Por lo dicho, en nuestro caso la resolución anticipada del plazo fue por aplicación de lo previsto en los art. 1124 y 1129 del CC, por incumplimiento esencial en las obligaciones de pago y no por aplicación de la cláusula que pueda declararse nula, por lo que entendemos ha de admitirse la demanda por todas las sumas reclamadas y solo subsidiariamente, si no se atendiera a lo anterior, deberá entonces cuanto menos acordarse su admisión por las sumas vencidas e impagadas a la fecha de presentación de la demanda. Por otro lado, también cabe indicar que la alternativa al vencimiento anticipado hubiese sido el dejar devengar las cuotas del crédito hasta su vencimiento natural, lo cual hubiese supuesto también, y en consecuencia, el devengo de más intereses remuneratorios, lo cual hubiese comportado un incremento de la deuda pendiente en una cantidad considerable. Ello nos lleva a concluir que, al contrario de lo afirmado en la resolución recurrida, el vencimiento anticipado en este caso ha beneficiado a los intereses económicos del deudor, pues, como decimos, a consecuencia de su ejercicio la deuda ha terminado siendo menor. Por todo ello entendemos que el auto debe ser revocado y la demanda de juicio monitorio formulada debe ser admitida a trámite, debiéndose requerir al deudor para que, en el plazo de 20 días, pueda pagar la deuda reclamada o para que en dicho plazo pueda comparecer ante este Juzgado y alegar de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Considerando que el Juez "a quo", con cita del artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que, asumiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2013, para que se aprecie el carácter abusivo de una cláusula contractual es preciso que concurran los siguientes requisitos: que la cláusula en cuestión forme parte de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor; que la cláusula contractual cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones del contrato en contra de las exigencias de la buena fe; que el desequilibrio perjudique a un consumidor; que la estipulación no haya sido negociada individualmente; y que la cláusula contractual no se refiera al objeto principal del contrato, salvo que no sea clara y comprensible. Efectivamente, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia ya indicada, el art. 4.2 de la citada Directiva 93/13 especifica que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato siempre que dichas cláusulas sean claras y comprensibles, por lo que a sensu contrario debe entenderse que las estipulaciones referidas a la definición del objeto principal del contrato se someterán a control de la naturaleza abusiva única y exclusivamente si no son claras y comprensibles. Por lo tanto, las citadas cláusulas no quedan exentas de un doble control de transparencia (control de incorporación - transparencia documental - y control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato). En este sentido el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2015, ha especificado que la jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el Juez - aun sin alegación de las partes - realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite. Razona seguidamente el Juez que, examinadas actuaciones, el presente auto se dicta a los efectos del examen del posible carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento o resolución anticipada. Y que la cláusula de vencimiento o resolución anticipada que figura en el contrato de préstamo debe ser reputada como abusiva; en este sentido deben efectuarse las siguientes consideraciones: en el contrato en el que se sustenta la demanda - contrato de préstamo, pero no de venta a plazos de bienes muebles - que ha dado lugar al presente procedimiento figura una cláusula de vencimiento o resolución anticipada, concretamente la estipulación núm. 16ª de las Condiciones Generales; para el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula, debe estarse, tal como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, a la fecha en que se suscribe el contrato, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en dicha fecha y las demás cláusulas del mismo. Ello supone que, en el presente supuesto lo que debe comprobarse es si, a la vista del concreto negocio jurídico celebrado, del plazo de duración y la cuantía del préstamo, así como del conjunto de obligaciones asumidas por las partes, se constata que la facultad de declarar el vencimiento o resolución anticipada en los términos que figuran en el contrato presentado se prevé en condiciones exorbitantes o desproporcionadas pues, en caso afirmativo, procede declarar la nulidad por abusiva de la referida cláusula con independencia del modo en que se haya aplicado por el acreedor y con independencia del número de cuotas que haya dejado de abonar el ahora demandado. No puede confiarse la suerte de la aplicación de una cláusula de ese tipo ni a la decisión eventual ni a la interpretación que, en cada momento, según sus intereses o necesidades, pueda la entidad acreedora hacer de la misma, bastando con que confiera la posibilidad de que se pudiera llegar a producir una aplicación de ella de un modo abusivo para que deba ser expurgada. Examinado el contrato aportado, especialmente los términos en los que figura redactada la cláusula relativa al vencimiento o resolución anticipada que figura en el mismo, en conexión con la duración e importe concedido, y atendiendo a lo expuesto en los párrafos anteriores, considera el juzgador que la cláusula que aquí nos ocupa resulta abusiva porque, si bien es cierto que el pago constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo y que el pacto que autoriza el vencimiento o resolución anticipada del contrato a instancia de una de las partes por incumplimiento de la obligación de pago es, en abstracto, admisible dentro del ámbito de autonomía de las partes al contratar ( art. 1255 CC), también lo es que, en el caso que nos ocupa, esta facultad no está prevista exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, de manera que entraña un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes ( artículo 82.1 del TRLGDCU en conexión con el artículo 88.1 del TRLGDCU) en la medida que nos hallamos ante una cláusula que impone al consumidor prestatario o, al menos, permitiría imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento previsto en la propia estipulación. Concretamente, el contrato establecía que se podrá dar por resuelto el contrato: "En caso de falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de al menos tres mensualidades durante la vida del crédito, sean o no consecutivas, o de la última mensualidad del contrato, CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, comisiones y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigible, igualmente podrá exigir un 8% del capital pendiente de amortización en concepto de indemnización de daños y perjuicios", y la duración del mismo estaba fijada en 60 plazos. Hemos de insistir que nos encontramos ante un contrato de préstamo personal, pero no para la adquisición de bienes muebles, por lo que no sería de aplicación la Ley 28/1998. Una vez que hemos llegado a la conclusión que la cláusula en cuestión es abusiva - añade el Juez - debe estarse a lo dispuesto en el art. 83.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas". Procede, pues, declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo celebrado y tener por no puesta la misma. Recordando que el TJUE ha declarado reiteradamente que, del tenor literal del art. 6.1 de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato de que se trate debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. En particular, el TJUE ha señalado que el mencionado art. 6.1 no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula, ya que, de hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 1 de la Directiva 93/13, puesto que contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el que, pura y simplemente, las cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. A la luz de estas consideraciones, el TJUE estableció que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 "se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva". Es verdad que el Tribunal ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, también se ha preocupado de señalar que esta posibilidad se limita a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización. En el presente litigio, la anulación de la cláusula del contrato, relativa al vencimiento anticipado, no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, antes al contrario, al desaparecer la cláusula, desaparece la facultad que se reservaba la entidad acreedora de dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas. Si la posible reclamación, al menos vía ejecutiva o vía procedimiento monitorio, queda circunscrita a las cantidades efectivamente adeudadas, no hay duda de que la expulsión de la cláusula es beneficiosa para el consumidor y debe tenerse por no puesta, sin posibilidad alguna de integrar el contrato. Todo ello necesariamente supone que resulta absolutamente irrelevante el número de plazos mensuales - impagados - que la entidad acreedora haya decidido aguardar, en el presente supuesto, antes de proceder a aplicar la mencionada cláusula de vencimiento o resolución anticipada en la medida que dicha cláusula es abusiva y, por lo tanto, se ha de tener por no puesta a todos los efectos, por lo que jurídicamente resulta imposible su aplicación. No olvidemos que en el seno del procedimiento monitorio no resulta de aplicación el art. 1124 del Código Civil, pues sólo el procedimiento declarativo (verbal u ordinario) es el cauce oportuno para alegar, contradecir y resolver sobre la concurrencia de los presupuestos del art. 1124 CC; el procedimiento monitorio se fundamenta en la certeza aparente de la deuda vencida, líquida y exigible que es objeto de reclamación, lo que resulta contradictorio con el debate de fondo que exige la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1124 del Código Civil. La entidad acreedora sustenta su pretensión no solo en el impago del número de cuotas mensuales efectivamente impagadas, sino que, de conformidad con la cláusula de vencimiento o resolución anticipada - que es nula en cuanto que abusiva- ha declarado vencido el préstamo, reclamando el importe total del saldo deudor que arrojaba. Por lo tanto, la cláusula mencionada forma parte de la causa de pedir y constituye presupuesto y, en consecuencia, fundamento de la petición de procedimiento monitorio, por lo que, si la citada estipulación se anula y expulsa del contrato, varía la causa de pedir. No se trata de que el tribunal conceda menos de lo que se pide, sino que da algo distinto, incurriendo en un vicio de incongruencia "extra petita". Ello supone que la declaración de nulidad de la citada cláusula determina necesariamente la imposibilidad de continuar con el procedimiento monitorio y, lógicamente, el sobreseimiento del procedimiento instado al amparo de la cláusula que se declara nula. En el presente supuesto no nos encontramos ante un procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en los artículos 681 y siguientes de la LEC, por lo que el sobreseimiento del presente expediente en ningún caso privaría a la parte demandada de ventaja alguna. Recuérdese que, en este caso, conforme a lo ya expuesto, la anulación de la cláusula contractual en cuestión no acarrea consecuencia negativa alguna para el consumidor en cuanto que, tal como especifica el TJUE en el mencionado auto de fecha 17-3-16, interesa al consumidor que no se declare el vencimiento anticipado del reembolso del capital prestado. En cualquier caso, resultaría especialmente relevante la sentencia del TJUE de fecha 26-3-19 en la medida que en la misma se especifica lo siguiente: "una cláusula de vencimiento anticipado que ha sido declarada abusiva no se puede conservar parcialmente, mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia y el juez nacional solo puede poner remedio a la nulidad de la cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula cuando concurran las dos siguientes circunstancias: el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto, en la medida que no puede subsistir sin la cláusula, exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Obsérvese que en el caso que nos ocupa no concurren las dos mencionadas circunstancias dado que, en cualquier caso, el contrato de préstamo, en el que se sustenta la demanda y que ni siquiera es hipotecario, puede subsistir con la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado que ha sido declarada abusiva". Este criterio es mantenido en el reciente auto de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 8 de octubre de 2019. Es obvio, por otra parte, que en este proceso monitorio no tienen cabida las consideraciones que la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, efectúa sobre las ventajas que supone para el ejecutado que se siga el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, y que tampoco puede invocarse la jurisprudencia del TJUE sobre la posibilidad de sustitución de la cláusula abusiva por una normativa posterior, porque ni el art. 693.2 en la redacción introducida por la Ley 1/2013 es de aplicación a los préstamos personales, ni lo es tampoco la Ley 5/2019 sobre Contratos de Crédito Inmobiliario, puesto que no consta que la finalidad del préstamo fuese la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, como se establece en el art. 24 de dicha Ley. Por otra parte, en el contrato litigioso no se establece ninguna cláusula que suponga una condición resolutoria por incumplimiento de la obligación de devolver el préstamo con sus intereses en los plazos pactados que entrañe el cumplimiento de los requisitos de exigibilidad y liquidez de la deuda, por lo que, aunque el Tribunal Supremo, en su sentencia 432/2018, de 11 de julio, también ha considerado sujeto este tipo de contratos de préstamo a lo establecido en el art. 1124 del Código Civil, ello exige una resolución judicial que declare la procedencia de la resolución, siendo el caso que, con arreglo al art. 812 de la LEC, es procedente el requerimiento monitorio cuando venga referido a la reclamación de una cantidad que ha de ser vencida y exigible conforme al propio documento, lo que no sucede cuando se precisa una resolución judicial que así lo declare previamente, no teniendo ello cabida en el proceso monitorio. En consecuencia, procede ratificar íntegramente el auto y desestimar el recurso de apelación. En definitiva, el Juez declara nula la cláusula relativa al vencimiento o resolución anticipada, al apreciar el carácter abusivo de la misma, con el correspondiente sobreseimiento de las actuaciones.

TERCERO.- Considerando que la cuestión a dilucidar en este recurso es la relativa al control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de financiación a comprador - que el Juez niega que sea para compra de bienes muebles, pero que no expresa con claridad que no lo sea - suscrito por la mercantil actora (su causante, "Banco Cetelem") con los deudores, para financiar la adquisición que vincula a las partes. Control que, en este caso, se ha llevado a cabo de oficio por el órgano judicial de primera instancia. La cuestión relativa a la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal, concretamente la incluida en un contrato de financiación a comprador de bienes muebles a plazos, ha sido examinada y resuelta por el Tribunal Supremo, en la sentencia número 470/2015, de 7 septiembre, de la Sala de lo Civil, Sección 1ª, y por esta Audiencia Provincial en el Rollo de Apelación 631/2019, auto de fecha 23-01-2020 (Sección Cuarta, Ponente Sr. Martín Delgado), con base en las siguientes consideraciones: El contrato celebrado entre la demandante y la demandada es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1º.1 en relación al art. 4º de la ley. El art. 10.2 de esta Ley prevé: "La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente". La estipulación que en el contrato regula el vencimiento anticipado del mismo reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, incluso elevando los plazos impagados a tres, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3º.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno. Como declaró la sentencia del TJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A. contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse cinco plazos (en este caso más) no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El expresado criterio del TS ha sido acogido, como no podía ser de otra forma, en el ámbito de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, citándose, entre otras resoluciones, la sentencia núm. 111/2017 de 10 mayo, de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª); la sentencia núm. 272/2014 de 26 septiembre, de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 3ª); la sentencia núm. 476/2019 de 10 mayo, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª); y el auto núm. 49/2018 de 2 mayo, de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª). Es así que, suscitada aquí la cuestión sobre la posible nulidad, por abusiva, de la cláusula sobre vencimiento anticipado incluida en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito por las partes, la decisión judicial sobre aquélla ha de atenerse al criterio plasmado en la sentencia del TS antes citada. Lo que determina que la cláusula controvertida no puede ser considerada abusiva; ello en contradicción con lo acordado en la resolución apelada, cuyo pronunciamiento sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado ha de ser revocado, con estimación del recurso de apelación sobre este particular. A mayor abundamiento, cierto es que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, pero no lo es menos que para conocer si la cláusula en sí puede considerarse abusiva, al tratarse de una cláusula impuesta a un consumidor que, aun cuando pueda recoger libremente la facultad de resolver anticipadamente un contrato ante el incumplimiento de un elemento esencial de éste, como lo sería dejar de abonar las cuotas del préstamo, es menester que dicho incumplimiento merezca el calificativo de grave en relación con la duración y cuantía del préstamo, como nos enseña la jurisprudencia comunitaria, Así pues, para evaluar la eventual abusividad y consiguiente nulidad de los pactos sobre vencimiento anticipado en supuestos como el que nos ocupa, lo relevante no es la redacción del clausulado del contrato, sino los criterios reales y premisas de hecho sobre los que la entidad acreedora haya aplicado en el caso concreto el vencimiento anticipado, y practicado la liquidación de deuda. En el supuesto enjuiciado, la actora no declaró anticipadamente vencido el préstamo ante el primer impago de los prestatarios, sino que lo hizo después de transcurrido un prolongado periodo de tiempo - más de cuatro cuotas o mensualidades - durante el que los prestatarios desatendieron reiteradamente los requerimientos y aplazamientos por capital e intereses; en consecuencia, y como ya se ha adelantado, procede aplicar el criterio de esta Sala, en el sentido de que sólo cabe tener por no puestas las cláusulas sobre vencimiento anticipado cuando, además de estar redactadas en términos de abusividad, se apliquen en esos términos abusivos al practicar la liquidación de deuda que luego sirve de fundamento a la reclamación. No así cuando, por el contrario, la cláusula incluya aspectos abusivos, pero se prescinda de ellos por el Banco al practicar la liquidación, respetando "de facto" un periodo o cuantía mínimos de incumplimiento antes de ejercitar la acción judicial, como de hecho ocurre en el supuesto enjuiciado, pues no hay que olvidar que es obligación esencial del prestatario la devolución del capital recibido en la forma pactada. Por todo lo hasta aquí expuesto ha lugar a la estimación del recurso de apelación, con la correlativa revocación de la resolución apelada, que queda sin efecto, declarándose en su lugar la procedencia de la admisión a trámite de la demanda de juicio monitorio, en los términos que han quedado expuestos, es decir, acordar admitir a trámite la solicitud de proceso monitorio y requerir de pago a los demandados por la cantidad referida en la demanda.

CUARTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "LC Asset 1 S.A.R.L." contra la resolución de fecha once de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Málaga en sus autos civiles 100/2022; y en su virtud revocar íntegramente dicha resolución acordando la admisión a trámite y la continuación de las actuaciones del proceso monitorio ante el Juzgado de instancia en los términos dichos en la anterior fundamentación jurídica, todo ello sin imposición expresa de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

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