Última revisión
07/03/2024
Auto Civil 350/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 2011/2022 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 350/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023200470
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1955A
Núm. Roj: AAP MA 1955:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MALAGA .
PIEZA MEDIDAS CAUTELARES Nº 713.01 / 22
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 2011/ 22
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas
Dª María Teresa Saez Martinez
Dª. María Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a seis de Julio de dos mil veintitres .
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 713. 01. / 22 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procuradora Don José Maria Castilla Rojas , en nombre y representación de UNICAJA BANCO SA parte solicitante de la medida , oponiéndose al mismo DON Fulgencio Y DOÑA Matilde , parte demandada representado por el Procurador Don Sebastián Martín Sánchez
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación del auto dictado por sus propios fundamentos , alegando que como bien indica el auto recurrido no existe sentencia a favor de la recurrente mediante la que se pretenda obtener una modificación del bien de carácter real , pues con carácter general ya existe. una anotación en el Registro de la Propiedad en la que indica a terceros de buena fe la existencia de un derecho real como es la hipoteca registrada.
En el recurso deducido no se combate la concurrencia del primero de los requisitos esto es fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.-
El debate se centra
En el caso que nos ocupa, en la demanda deducida se interesa : 1.- Se declare la pérdida del derecho de uso del plazo en el pago del contrato de préstamo celebrado en fecha 30 de julio de 2010 numero de protocolo 2384 de la Notario Dña. Silvia Tejuca García entre las partes, acompañando como documento número seis de la presente demanda , escritura de ampliación de hipoteca otorgada en la referida fecha ante la notario Dña. Silvia Tejuca García , declarando el vencimiento anticipado del del mismo en fecha 22 de diciembre de 2021 , por incumplimiento de la obligación esencial del pago por la parte demandada , y que trae causa de las escrituras públicas con números de protocolos 2601 del notario D. Fernando Alcalá Belón de fecha 14 de noviembre de 2006 ; 623 del Notario Don Manuel Tejuca Garíca de fecha 23 de febrero de 2010 y 2383 de la Notario Dña Silvia Tejuca García de fecha 30 de julio de 2010 . 2. - Que se declare la procedencia de que los demandados , abonen solidariamente , a la actora la cantidad de 237. 660,66 euros conforme a la liquidación presentada por Unicaja a fecha 22 de diciembre de 2021 , mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda devengándose a partir de la sentencia el interés de mora procesal establecido en el art. 567 .1 LEC hasta su completo pago, o la cantidad que a lo largo del procedimiento quede acreditada conforme a las bases establecidas en el documento acompañado como documento número once a la presente demanda y que se hará efectiva con cargo a la garantía hipotecaria inscrita a favor del actor y sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga.3.- Que se declare la subsistencia de la garantía real hipotecaria en su día constituida mediante escritura pública otorgada por Unicaja y la mercantil Hacienda El romeral de fecha 23 de febrero de 2010 , ante el Notario Manuel Tejuca García , finalmente ampliada por la escritura pública otorgada por Unicaja y los demandados , por subrogación y ampliación .4.- Que , con carácter subsidiario a las dos peticiones anteriores , se condene solidariamente a los demandados a cumplir el contrato de préstamo objeto de autos ; condenando a los mismos a abonar solidariamente las cuotas vencidas e impagadas que a fecha 22 de diciembre de 2021 ascienden a 58. 409,76 euros asi como a abonar solidariamente los nuevos vencimientos de capital e intereses que se produzcan hasta el dictado de la sentencia devengándose a partir de la sentencia el interes de mora procesal establecido en el art. 576 .1 LEC.
A la vista de las pretensiones deducidas en la demanda y tras la lectura de esta y la documentación aportada analizaremos si concurre el siguiente de los requisitos periculum in mora, para lo cual es cierto que no basta con alegar sino que hay que justificar ese peligro de mora procesal que se invoca, precisa aportación al efecto de prueba proporcionada, para que el órgano judicial pueda presumir al menos la realidad de la pretensión inicial, es decir, hay que justificar de una manera concreta y no abstracta el peligro que se va a correr para la satisfacción de la tutela judicial requerida en el pleito principal, para el caso de que no se adopte la medida cautelar solicitada, doctrina ésta que es seguida por unanimidad por la jurisprudencia menor, pudiendo ser fiel exponente de ella el auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero de 2013 en el que se declara que "la existencia del peligro de mora, requisito esencial para la adopción de la medida cautelar solicitada, se configura con un carácter objetivo, como una probabilidad concreta de peligro para la efectividad de la resolución que se dicte, no en términos subjetivistas de creencia o temor del solicitante en la existencia del peligro. (...) el requisito del periculum in mora exige, para que pueda decretarse una medida cautelar, que exista un riesgo racionalmente previsible, con carácter objetivo, de que la parte demandada pudiera aprovecharse de la duración del proceso para hacer inefectiva la tutela judicial que podría otorgarle la sentencia resolutoria de la contienda, o bien que se prevea el advenimiento de situaciones concretas susceptibles de ocasionar impedimento o dificultad a la efectividad de lo pretendido en el procedimiento principal, por lo que la parte actora debería justificar en su solicitud, como exige el núm. 1 del artículo 728 de la LEC, que concurre una coyuntura de la que estaría en condiciones de valerse la demandada para menoscabar los efectos de una hipotética resolución favorable a aquélla", a lo que añade que "ello exige concretar, ante las específicas circunstancias que concurran en cada caso, cuál sería la situación que, durante el desarrollo del litigio, habría de conjugarse con la medida interesada", por lo que "no bastará, a este respecto, con recurrir a argumentaciones que puedan constituir lugar común a todo litigio, y menos aún a cualquier procedimiento judicial, pues no en cualquiera de ellos tiene acomodo la procedencia de medidas cautelares, resultando preciso que en el caso enjuiciado pueda apreciarse el peligro por la mora procesal". Por tanto este requisito entendido como peligro cierto y real al tiempo de la solicitud, no concurre en el supuesto que nos ocupa , no siendo suficiente un temor abstracto a que el eventual fallo estimatorio de las pretensiones ejercitadas en la demanda resulte inejecutable, ya que debe analizarse cada caso concreto, sin que la solicitante haya acreditado que los demandados adoptado un comportamiento que pueda dificultar o impedir el cumplimiento de la sentencia, siendo además una situación de hecho largamente consentida en el tiempo por la demandante. Esta Sala y Sala y la Sala Cuarta de esta misma audiciencia en otras ocasiones (por todas, auto de 9 de mayo de 2011, recurso 1.070/2010), "
Así, y conforme al artículo 727 de la Ley Procesal, procederá la anotación preventiva de la demanda "cuando esta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos"; por su parte, también limita la Ley Hipotecaria en su artículo 42 la procedencia de la anotación preventiva en aquello supuestos en que se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real; y si bien es cierto que el ámbito y objeto material de la medida cautelar señalada ha sido flexibilizado por la jurisprudencia en su interpretación del citado precepto, en el sentido de que podía acordarse en casos distintos de los específicamente enunciados, si ha señalado que ello es así, siempre y cuando los derechos que se ejercitaran tuvieran una cierta posibilidad de implicar una mutación jurídica inmobiliaria. Por lo demás, de la propia literalidad del precepto de la Ley Procesal anteriormente señalado, no hay duda de que la demanda a anotar debe referirse a tales bienes o derechos.
Por consiguiente, en todos los casos de anotación preventiva de demanda cuyo objeto sea una acción personal, será necesaria la trascendencia registral, como serían, a título de ejemplo, la demanda de nulidad de un contrato de compraventa, acciones derivadas de una opción de compra, acción paulina etc., pero no, en principio, el ejercicio de una acción derivada de un derecho de crédito en reclamación de la cantidad que se dice adeudada entre otras pretensiones , si bien la condena al abono de la suma reclamada , constituye una acción principal , tal y como hemos reseñado , acción personal que no hay duda puede ser objeto de protección cautelar , siempre y cuando concurran los requisitos necesarios por otra serie de medidas , y ello atendiendo al principio de instrumentalidad al que nos hemos referido .Señalado lo anterior, en cuanto a la necesidad en base a la subsistencia de la garantía real hipotecaria en modo alguno resulta necesaria , ya que consta la debida publicidad del préstamo hipotecario mediante la anotación practicada .Esta anotación indica a los terceros de buena fé la existencia del derecho real como es la hipoteca , con todos los efectos que frente a terceros conlleva , y por tanto nada nuevo aporta la anotación del procedimiento que resulta innecesaria .
Además conviene precisar que no resultan de aplicación las alegaciones de la apelante acerca de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación al embargo preventivo en aquellos supuesto en que se realiza la hipoteca en procedimiento de ejecución ordinario, en tanto no es esa la medida cautelar interesada. Asimismo la resolución de instancia , no entra a la vista de la falta de otros requisitos la supuesta insolvencia de los demandados para denegar la medida cautelar confundiendo, también al juez a quo, la medida solicitada de anotación preventiva de la demanda con la medida de embargo preventivo.
Esta Sala, compartiendo los razonamientos de la instancia acerca de la existencia de fumus boni iuris, tal y como se desprende de la documental aportada, debe confirmar no obstante la denegación por la resolución de instancia la medida interesada, y ello en tanto la actora no acredita la existencia de periculum in mora.
Dejando al margen las alegaciones que la misma realiza en relación a la anotación de embargo o solicitud de embargo preventivo, que no es la medida cautelar solicitada, entiende la actora la procedencia de la anotación preventiva de la demanda de reclamación de cantidad por el incumplimiento por los demandados del préstamo hipotecario debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad señalando que de no adoptarse la medida cautelar propuesta por la misma, anotación preventiva de la demanda en reclamación de cantidad, de haber un tercero adquirente de buena fe se abocaría a un resultado claramente insatisfactorio para la actora que solo la anotación preventiva de la demanda podría evitar, advirtiendo dicha medida a terceros adquirentes evitando que consoliden su condición de terceros hipotecarios, olvidando la parte actora que la existencia del préstamo hipotecario ya consta de la debida publicidad en el Registro de la Propiedad, por lo que difícilmente, como indica la juez a quo un eventual comprador, con los conocimientos de un hombre medio, podría ignorar la existencia del préstamo con garantía hipotecaria que grava el bien, sin que la anotación preventiva de la demanda pretendida otorgue mayor protección al derecho del acreedor. Además, lo pretendido en la demanda, es que las cantidades objeto de condena se realicen con cargo a la garantía hipotecaria en su día acordada, por lo que de estimarse dicha pretensión, la medida cautelar interesada deviene ineficaz en tanto la preferencia vendrá otorgada por la inscripción de la hipoteca, sin que la anotación de la presente demanda otorgue preferencia alguna a la actora, siendo la inscripción de la hipoteca la que da publicidad frente a terceros de la existencia de la carga.
Por ello, no encontrándonos en los supuestos en que la Ley contempla la adopción de dicha medida cautelar, la resolución recurrida debe ser mantenida, con desestimación del recurso interpuesto por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada " UNICAJA BANCO SA representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales , Don José María Castilla Rojas contra el auto de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) en pieza separada de medidas cautelares número 713. 01 /2022, confirmando íntegramente el mismo e imponiendo las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante. el mismo, imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada con pérdida del depósito consignado.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
