Última revisión
10/04/2023
Auto Civil 184/2022 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 306/2020 de 01 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 184/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022200267
Núm. Ecli: ES:APT:2022:1014A
Núm. Roj: AAP T 1014:2022
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120198060413
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012030620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012030620
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª.Matilde Vicente Díaz
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
Tarragona, a 1 de julio de 2022.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 306/2020 frente al auto de fecha 5 de marzo de 2020 dictado en el procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 134/2019 tramitado por el juzgado de primera instancia nº 7 de Tarragona, a instancia de QOGIR PRESTAMOS S.L.U , representado por el procurador D.José Manuel Jiménez López y defendido por el Letrado D.Carlos Cotiella Martín, como ejecutante / apelado , contra D. Marco Antonio representado por el procurador D.Josep Farré Lerín y defendido por el letrado D. Federico Camarero López y contra D. Abilio y Dª. Laura,representados por el procurador Dª.Marta Solé Llopis y defendidos por el letrado Dª.Montserrat Martí Perpinyà , como ejecutados / apelantes y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 30 de junio de 2022.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.Despachada ejecución por los ejecutados se formuló oposición a la ejecución que fue desestimada por auto de fecha 5 de marzo de 2020 , pronunciamiento frente al que se alzan los ejecutados.
Recurso de D. Marco Antonio.
Diremos en primer lugar que frente a lo sostenido por el apelado , la resolución es recurrible en apelación ,el art. 695.4 LEC solo permite recurrir al ejecutado el Auto que desestima su oposición en el caso de que ésta se base en la existencia de cláusulas abusivas , y esto es lo que acaeció, si bien la resolución recurrida negó la condición de consumidores a los ejecutados .
2. Aduce en primer término el recurrente la existencia de prejudicialidad civil , que fue denegada por auto de fecha 28 de octubre de 2019, citando el art.-43 de la LEC. Expresa el apelante que formuló demanda solicitando se declarara la nulidad del contrato por usurario, y derivado de lo anterior la nulidad de la garantía hipotecaria , y con carácter subsidiario la nulidad de la cláusula tercera que fija un interés remuneratorio del 15% anual , y de la cláusula que establece un interés de demora del 17% anual, así como de las cláusulas tercera y séptima , en relación al cálculo de intereses conforme al año comercial , y las cláusulas sobre comisiones por posiciones en descubierto y la relativa a la penalización de un 5% por la aplicación del vencimiento anticipado sobre el principal no amortizado, la declaración de nulidad de la cláusula séptima bis sobre vencimiento anticipado y de las cláusulas sobre gastos y comisión de apertura . Dicho procedimiento es anterior y no puede, afirma el apelante , resolverse la presente ejecución sin tener en consideración el objeto de dicho proceso, con perjuicios irreparables si se realizara el bien hipotecado .
3. El motivo no se acoge , no resulta de aplicación el art 43 LEC , nos encontramos ante un proceso de ejecución hipotecaria , y en el ámbito de la ejecución existe un régimen específico de suspensión de las
5. Cuestiona el apelante el pronunciamiento de instancia que niega la condición de consumidor del apelante , y señala que nada dijo la ejecutante , ni impugnó la admisión de la oposición , resultando contradictorio que el auto que despachó ejecución , aplicara la normativa correspondiente al derecho de los consumidores . Y diremos , en cuanto a la primera objeción ,que la parte ejecutante , en el trámite previo de alegaciones sobre cláusulas abusivas negó que se tratara de un préstamo concertado en el ámbito de consumo , pero sí en cambio , hemos de admitir, que como afirma la recurrente , el auto despachando ejecución declaró nula por abusiva la cláusula de comisión por impagados , excluyendo las devengadas en importe total de 210 euros de la cantidad objeto del despacho de la ejecución . Dicha resolución no cuestionó la condición de consumidores de los ejecutados , y la ejecutante se aquietó a la misma , la declaración de abusividad de dicha cláusula supondría una denegación siquiera fuese parcial del despacho de ejecución, la ejecutante podría apelar la decisión, por mor de lo establecido en el
6. Expresa el apelante que no se le confirió audiencia en el trámite del art.-557.1.7º de la LEC, lo que ha de determinar la nulidad del procedimiento , sin embargo, y pese a dicha omisión , no advertimos causa de nulidad ,ni indefensión ocasionada por la infracción alegada, cuando el recurrente formuló oposición y tuvo ocasión de poner de manifiesto la abusividad de las cláusulas del título , y que ahora reproduce en esta apelación , la contradicción de ambas partes está garantizada.
7. Afirma el apelante que los codeudores también son consumidores , y expresa que el auto de 5 de marzo de 2020, ahora apelado , omite toda referencia a los mismos. Sin embargo , hemos de recordar , que el despacho de la ejecución lo fue frente a todos, todos los ejecutados son prestatarios y deudores , según se deduce del clausurado del contrato, y la condición de consumidores lo es de todos, por lo anteriormente expuesto , pues ya había quedado declarada por lo previamente resuelto. Apuntaremos además, que como afirma la sentencia del TS nº 26/2022 de 18 de enero
8.Y en el presente supuesto , pese a la actividad de transportista del recurrente a la que alude la resolución recurrida y el elevado importe de las disposiciones crediticias, que menciona éste en la demanda de juicio ordinario entablada , lo que no consta es que aquellas disposiciones , se destinaran a actividades profesionales o empresariales del recurrente o de los otros prestatarios , siendo la finalidad de reunificación de las deudas , el destino del préstamo que ahora nos ocupa,- según alega el apelante-, y reiteramos, no aparece justificado que aquellas deudas lo fueran esencialmente por razones empresariales , el contrato de préstamo nada dice , y en la ficha FIPER, se señalaba , reconociendo a los prestatarios su condición de consumidores, que el precio total del préstamo que deberá pagar el consumidor a la empresa ..." Es más, en el propio contrato se refleja que las partes declaran que han seguido los trámites demandados por la Ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios se intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito ", de modo que se ha cumplido con los requisitos exigidos en la misma en cuanto a transparencia financiera en la redacción de esta escritura y en la realización de los pasos previos ...." A su vez la sentencia del TS nº 26/2022, afirma,
9.Y lo que se desconoce, aun en la hipótesis , no probada , pues en la demanda presentada por el recurrente se aludía a deudas de consumo, - aclarando el apelante en el escrito de recurso que el sobreendeudamiento mediante créditos fáciles , con elevados importes en intereses , comisiones y gastos, fueron por gastos en juego del apelante , y que trató de reunificarlas a través del préstamo que ahora se examina,-, es que aquellas deudas previamente contraídas tuvieran una finalidad profesional o empresarial ,o que esta finalidad fuera predominante .
10. Objeta el apelante que la cláusula de vencimiento anticipado , " por la falta de pago , de al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos equivalente a tres meses, de acuerdo con lo previsto en el art.-693.2 de la LEC.", es nula , y objeta que el cierre de la cuenta se produjo el 25 de abril de 2018, con una deuda por capital vencido de 429,07 euros , de un capital de 34.000 euros a abonar el 15 años, con vencimiento el 31 de agosto de 2031 .
11.Dijimos en nuestro auto de 10 de junio de 2021 :
12.En el supuesto examinado las cuotas impagadas en la primera mitad del préstamo son 8 , por un importe de 3.353,69 euros, dado que las cuotas son comprensivas de capital e intereses ordinarios , y representan un 9,8% del capital prestado ,por lo supera el 3% del capital concedido, de manera que con arreglo a los criterios expuestos anteriormente, el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI. En consecuencia, el proceso de ejecución hipotecaria ha de continuar . No se trata de integrar la cláusula como señala el apelante sino de que como razona el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 11 de septiembre de 2011 el contrato de préstamo hipotecario, como complejo, no podría subsistir en el caso de nulidad de la cláusula de
13. Señala el apelante que no percibió los 34.000 euros, sino que el importe realmente percibido fue de 26.709,33 euros , la diferencia fue cargada a comisiones y gastos , y sin embargo ese capital si constituye el capital prestado , que devenga intereses usurarios del 15% anual , y si derivado del procedimiento declarativo se declara la nulidad del préstamo y este se llega a ejecutar , realizando el bien hipotecado se ocasionarían perjuicios irreparables, considerando que debe sobreseerse la ejecución por haber actuado la ejecutante de mala fe.
14. Sobre los efectos del proceso declarativo en la presente ejecución ya nos hemos pronunciado , al negar la suspensión de la ejecución, y a salvo quedan en cualquier caso las acciones indemnizatorias que pudieran corresponder al apelante , la existencia de intereses usurarios no comporta per se la mala fe de la ejecutante y esta tampoco presenta transcendencia alguna en la tramitación del proceso si el título reúne los presupuestos procesales para el despacho de la ejecución .
15. Niega la recurrente que existe incumplimiento y la existencia de la deuda, y no existe deuda porque la deuda se basa en cláusulas que deben ser declaradas abusivas . El motivo no se admite, la existencia de cláusulas abusivas no determina la inexistencia de la deuda, sino el sobreseimiento del proceso si la cláusula abusiva constituye el fundamento de la ejecución, o si afecta a la cantidad exigible, su inaplicación . Objeta además , que el interés remuneratorio es usurario . A este respeto hemos dicho en nuestro auto de 16 de septiembre de 2021 . "
16. Afirma de igual modo abusividad de la cláusula de interés de demora del 17% anual , abusividad que no podemos declarar, el interés fijado no supera en dos puntos al remuneratorio pactado del 15% anual . ( STS, Sala 1ª, 364/2016, de 3 de junio ).
17. Objeta que asimismo es abusiva cláusula tercera y séptima en relación al calculo de intereses conforme al año comercial . La fórmula para el cálculo de intereses emplea la base 30/360, considerando en el numerador que todos los meses del año tienen 30 días. Dada la concordancia entre el multiplicador del numerador y el del denominador, por ser la referencia temporal empleada la misma, no existiría desequilibrio, ni perjuicio económico, para la prestataria. Como afirma la sentencia del TS nº 360/2021 de 25 de mayo ,
18. Solicita asimismo la declaración de abusividad de la cláusula cuarta c) relativa a la penalización de un 5% por la aplicación del vencimiento anticipado del préstamo sobre el principal no amortizado , en el presente caso según consta en el acta de liquidación del saldo se ha aplicado una penalización de 1667,30 euros .
19.La cláusula prevé que , en el supuesto de impago del préstamo a vencimiento y en el supuesto que el préstamo se resuelva anticipadamente por cualquiera de las causas contempladas en la Cláusula 6ª bis, se aplicará una penalización por importe equivalente al CINCO POR CIENTO ( 5%) del principal no amortizado hasta ese momento .
20. La citada penalización es abusiva , al interés de demora que opera cuando se produce el impago se suma esa penalización que carece de justificación y vulnera el art. 85.6 LGDCU, que declara abusivas "Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".
21. Sobre la cláusula gastos, o la comisión de apertura, dicha cláusula ni determina la cantidad exigible, ni constituye en el fundamento de la
22. Reproducen los apelantes la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil y afirman su condición de consumidores , cuestiones que ya hemos resuelto, debiendo precisar como lo hicimos antes que los ahora recurrentes , son prestatarios y deudores también, según el contrato , estos deudores hipotecantes y el Sr. Marco Antonio deudor no hipotecante . Invocan asimismo la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, cláusula gastos , el carácter usurario del interés remuneratorio , y la cláusula de interés de demora , sobre las que ya nos hemos pronunciado con ocasión del recuso del Sr. Abilio .
Al estimarse en parte los recursos de apelación , no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada , ( art.-398 LEC) y suponiendo ello la estimación parcial de las oposiciones , sin costas del incidente de oposición ,pues se ha acordado la nulidad de la cláusula de
Fallo
La Sala decide:
1.Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador D.Josep Farré Lerín en representación de D. Marco Antonio y haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª.Marta Solé Llopis en representación de D. Abilio y Dª. Laura contra el auto de fecha 5 de marzo de 2020 dictado en el procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 134/2019 tramitado por el juzgado de primera instancia nº 7 de Tarragona , y en consecuencia :
1.REVOCAMOS la resolución impugnada que desestima íntegramente las oposiciones y DECLARAMOS LA ABUSIVIDAD y NULIDAD de la cláusula séptima bis b) sobre vencimiento anticipado y de la cláusula cuarta.2.c, debiendo detraerse de la cantidad por la que se despacha ejecución la cantidad de 1.667,30 euros aplicada como penalización .
2.CONFIRMAMOS la resolución impugnada en la decisión de continuar la
3 REVOCAMOS la resolución impugnada en la imposición de las
4º) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las
Con devolución de los depósitos constituidos .
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado en el momento oportuno, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.?
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