Última revisión
06/09/2024
Auto Civil 173/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1084/2022 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 173/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024200162
Núm. Ecli: ES:APT:2024:583A
Núm. Roj: AAP T 583:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178054025
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012108422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012108422
Parte recurrente/Solicitante: PERGETI, S.L.
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: BEGOÑA SANZ GOMEZ
Parte recurrida: MELF ORDESA, SARL
Procurador/a: Montserrat Borrell Felix
Abogado/a: LUCIA VICENTE CALVO
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1084/2022 frente al auto 5 de abril de 2019, dictado por el Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en incidente de oposición número 1228/2017, a instancias de PERGETI, S.L , como ejecutada-apelante, representada por el procurador Don Jordi Garrido Mata y defendida por la letrada Doña Begoña Sanz Gómez, constando como parte ejecutante y apelada MELF ORDESA SÀRL, representada por la Procuradora Doña Montserrat Borrell Félix y defendida por la Letrada Doña Lucía Vicente Calvo, se dicta, previa deliberación, la siguiente resolución.
Antecedentes
Por la parte ejecutante, IBERCAJA BANCO, S.A.U se impugnó el recurso y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Con carácter previo a la elevación de los autos para resolver el recurso de apelación se acordó la personación como parte ejecutante en sustitución de IBERCAJA BANCO, S.A.U, de la entidad MELF ORDENSA S.À.R.L, en auto de 18 de septiembre de 2020 que, recurrido en reposición, fue confirmado por auto de 15 de febrero de 2021.
Se señaló deliberación, votación y fallo para el 9 de mayo de 2024.
En escrito presentado el 24 de abril de 2024 se pretendió por la parte apelante PERGETI, S.L que se suspendiese la deliberación, votación y fallo del recurso en virtud de lo acordado en decreto de 18 de octubre de 2019 y se procediese a reintegrar las actuaciones al órgano de primera instancia sin resolver el recurso de apelación. Dado traslado a la parte apelada MELF ORDENSA S.À.R.L, se opuso a la petición deducida de contrario y en providencia de 6 de mayo de 2024 se acordó no suspender la deliberación, votación y fallo, ni reintegrar los autos al órgano de primera instancia sin resolver el recurso, como se interesaba.
Fundamentos
Al margen de la contradicción entre el cuerpo del recurso y el suplico del mismo, que no hace alusión a los motivos de oposición procesal, tales motivos se centran en que la finca fue vendida a Jose Pablo en contrato privado de 6 de octubre de 2010 (en realidad consta fechado el 6 de julio de 2010), que quedó subrogado en el préstamo hipotecario y debía dirigirse demanda contra el mismo de acuerdo con el artículo 685 de la LEC. Se indica que IBERCAJA BANCO, S.A.U, no puede ejercer la acción ejecutiva porque no se dan los supuestos previstos en los artículos 30 y 31 del Real Decreto 716/2029, de 24 de abril, (cabe entender Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero), en la medida en que CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA, no cedió participaciones ni títulos hipotecarios. Se indica que al inscribirse el derecho real de hipoteca se modificó de manera unilateral la titularidad del crédito sin notificar la novación hipotecaria a PERGETI, con lo que la inscripción de la hipoteca a favor de IBERCAJA BANCO, S.A.U es nula de pleno derecho al imponer una "cláusula" abusiva. Se indica también que la parte ejecutante IBERCAJA BANCO SAU carecía de legitimación activa, pues la parte ejecutada no disponía de la escritura de segregación para poder conocer el alcance de la segregación y venta, siendo que no cabe incluir la transmisión de la hipoteca. Se alega que el crédito que se ejecuta fue comprado en 2011 a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA y posteriormente titulizado y en realidad a la ejecutante IBERCAJA BANCO, S.A.U no le pertenecía la titularidad crédito. En suma se alude a la falta de legitimación de la parte ejecutante al amparo del artículo 559.1.1 de la LEC
En definitiva, se pretende revisar la decisión del órgano de primera instancia que desestimó la oposición por motivos procesales.
Cierto es que esta Sala ya se ha pronunciado sobre que sí pueden oponerse en ejecución hipotecaria las causas del artículo 559 fundadas en motivos procesales, que incluyen aspectos que serían revisables de oficio por el órgano judicial que despacha la ejecución, según lo establecido en el artículo 551.1 de la repetida LEC, que impone al Juez revisar si concurren los requisitos y presupuestos procesales antes de despachar ejecución. En consecuencia, alegando la parte ejecutada, como motivo de oposición al amparo de lo establecido en el artículo 559 de la LEC, la falta de legitimación activa o planteada la necesidad de entablar demanda contra quien se identifica como tercer poseedor, podrían plantearse tales cuestiones procesales en la oposición a la ejecución de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia del 2 de marzo de 2015 ( ROJ: STC 39/2015 Sentencia: 39/2015 Recurso: 4219/2012.
Pero una vez que el órgano judicial resuelve sobre la desestimación de los motivos de oposición procesales, la resolución que desestima la oposición por razones del artículo 559 de la LEC no es apelable y debe inadmitirse la apelación por la desestimación de motivos de oposición procesales.
Es de aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que los motivos de inadmisión de un recurso devienen, por ello mismo, en motivos de desestimación, sin que al juzgador de primera instancia o al tribunal de apelación le sea posible conceder instancias procesales que la propia ley no concede. Es también doctrina jurisprudencial reiterada la que determina que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial, de modo que el examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal de apelación apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso.
En este sentido debemos citar la STS nº 395 de 26 de junio de 2018 (rec. 2138/2015 ), que en su fundamento de Derecho Tercero, bajo el título "
Tal como señala también el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 18-6-2001 (nº 636/2001, recurso 1452/1996), corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos.
Como señala el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8, de 22 de febrero de 2023, la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SsTC 162/95 de 7 de Noviembre, 38/96 de 11 de Marzo, 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo, 112/97 de 3 de Junio, 207/98 de 26 de Octubre, 236/01 de 18 de Diciembre, 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo, entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SsTC 352/93 de 29 de Noviembre, 132/99 de 15 de Julio, 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre). Asimismo, la jurisprudencia tiene declarado que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias.
Y, planteada de oficio por esta Sala la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición consistente en la falta de legitimación activa de la parte ejecutante o pasiva de la parte ejecutada (al haber transmitido la finca a un tercero), cabe concluir que el auto que considera concurrente legitimación de las partes era irrecurrible en apelación, con lo que debe decretarse la inadmisión del recurso por tales motivos y su correlativa desestimación.
La norma aplicable a la ejecución está establecida en el art. 562 de la LEC, en la redacción aplicable en este proceso. El art. 562.1 de la LEC señala: "
Por tanto, cabría con carácter general la reposición contra todas las resoluciones dictadas en ejecución y la apelación solo y exclusivamente en los casos expresamente previstos. En ejecución las resoluciones dictadas solo son susceptibles de recurso apelación cuando así se disponga de forma expresa en la propia ley ( art. 562-1-2º LEC ), con la única matización que, cuando se trate de título judicial, prevé el artículo 563-1 LEC, esto es, que el tribunal competente o el Letrado de la Administración de Justicia provean en contradicción con el título ejecutivo, lo cual no es el caso. Dada la especialidad del artículo 562-1-2º LEC, aplicable a la ejecución de título judicial, no cabe acudir al régimen general de los recursos contenido en el artículo 455-1 de la LEC.
Y en el caso de la ejecución hipotecaria está especialmente delimitado el ámbito de la apelación. Dispone así el artículo 695.4 de la LEC en la redacción aplicable en este caso: "
Por tanto, la desestimación de la falta de legitimación invocada no es susceptible de recurso de apelación.
Y que no exista acceso a la apelación no quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva. Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E ), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional
Por tanto, es inadmisible el recurso de apelación por la desestimación de la falta de legitimación activa de la parte ejecutante de acuerdo con el artículo 559.1.2º de la LEC o de la falta de legitimación pasiva de PERGETI, S.L en base al artículo 559.1.1º por la manifestada venta a un tercero de la finca hipotecada,
Y en orden a las confusas alegaciones sobre la falta de legitimación activa o falta de capacidad para el ejercicio de la acción ejecutiva por parte de IBERCAJA BANCO, S.A, al margen de la referida inadmisión del recurso, debe indicarse que, como consta en la escritura de determinación de saldo acompañada a la demanda ejecutiva, en escritura de 22 de septiembre de 2011 se produjo la segregación del conjunto de elementos patrimoniales y accesorios
Se alude también a la titulización sin que conste siquiera que se haya verificado.
Por tanto, debe desestimarse le recurso basado en la oposición por motivos procesales del artículo 559 de la LEC, tanto falta de legitimación pasiva, como falta de legitimación activa.
El art. 569-28.2 del Código Civil de Cataluña, dicho precepto reseña: "
Este precepto se introdujo en la reforma operada Ley 3/2017, de 15 de febrero del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y entró en vigor el 1 de enero de 2018, por lo que no estaba vigente cuando se verificó la sucesión universal de IBERCAJA BANCO, S.A.U en la posición jurídica de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA
Por otra parte esta Sala ya indicó en auto de 23 de febrero de 2021, dictado en rollo de apelación 386/2020
Al margen de que está por determinar definitivamente en este procedimiento la condición de parte ejecutada de Don Jose Pablo como manifestado propietario de la vivienda y tercer poseedor de la vivienda hipotecada, cuestión que no es objeto de este recurso, en todo caso Don Jose Pablo no figura como prestatario en el préstamo hipotecario y parte en el contrato que contiene supuestamente cláusulas abusivas. Tal condición de prestatario y deudor hipotecario cabe atribuirla exclusivamente a PERGETI, S.L. Y respecto a la condición de consumidor, la STS de 18 de enero de 2022 ( ROJ: STS 43/2022 - ECLI:ES:TS:2022:43), se ocupa sobre la prueba de la condición de consumidor.
Y la parte ejecutada no verifica alegación alguna al oponerse, ni ofrece prueba alguna, sobre la justificación de su condición de consumidora al tiempo de concertar el préstamo y acordar su novación, tratándose la entidad prestataria e hipotecante de una sociedad mercantil, con independencia de la que la finca fuera transmitida a un tercero que no consta como deudor subrogado en el préstamo. No consta que la operación de préstamo de 268.000 euros se concertara de manera ajena a la actividad empresarial o profesional de la entidad ejecutada, pues aunque la compra de la finca hipotecada se verificó el mismo día, no consta que esta adquisición del inmueble fuera ajena a la actividad empresarial de la sociedad . Por tratarse de una sociedad de capital, el ánimo de lucro se presume ( arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital). Además, impera el criterio restrictivo en la interpretación del concepto de consumidor que determina la jurisprudencia europea ( STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17) y se ha destacado la imposibilidad de aplicar las normas de protección de consumidores a quienes no tienen tal condición. Si bien cierta doctrina en el seno de la Audiencia Provincial de Tarragona había equiparado en el pasado analógicamente a las pequeñas empresas al consumidor a efectos de establecer un control de las cláusulas abusivas, las discrepancias en el seno de la Audiencia dieron lugar a un acuerdo ya antiguo de la Junta de Magistrados de 19 de abril de 2012 en que se concluyó que no debía extenderse la protección propia del consumidor a quien no tenía tal condición y no era posible el control de oficio de cláusulas abusivas. En este sentido AAP de Tarragona, sección 1, del 15 de Octubre del 2012 ( ROJ: AAP T 1249/2012) o AAP de Tarragona, sección 1, del 10 de Julio del 2012 ( ROJ: AAP T 805/2012) Recurso: 523/2010. La posibilidad de esta aplicación analógica está descartada por la actual doctrina del Tribunal Supremo.
Negada la condición de consumidora, no puede invocarse para fundar la abusividad de ninguna de las cláusulas impugnadas, el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, TRLGDCU invocado por la parte recurrente que recoge las exigencias de la Directiva 93/13 en materia de protección de consumidores, ni la Jurisprudencia emanada en su aplicación a que se hace referencia en el recurso. La redacción del art. 695.1.4ª de la LEC y del art. 557.1.7 de la LEC, al posibilitar el planteamiento de la oposición por el carácter abusivo de cláusulas contractuales, adaptó la legislación española a las exigencias de la STJUE de 14 de marzo de 2013 en relación a la normativa comunitaria de protección a los de consumidores, donde tiene sentido el concepto jurídico de cláusula abusiva. Son innumerables los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Tarragona que rechazan el control de abusividad en ejecuciones hipotecarias o de título no judicial entabladas contra quienes no tienen la condición jurídica de consumidor, pudiéndose citar, por ejemplo, entre las resoluciones ya antiguas, el auto de la Sección 3ª, de 10 de mayo de 2016, rollo 538/2015, o el más reciente auto de esta Sala de 7 de julio de 2022 recurso de apelación nº 165/2021. Así debe descartarse la invocación de la doctrina del Tribunal Supremo que determina, tanto en préstamos personales como en préstamos hipotecarios concertados por consumidores, que
Pero es que tampoco es factible un control de abusividad y de transparencia con aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación. Así la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2550/2016 ) Sentencia: 367/2016 | Recurso: 2121/2014 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, establece que, en el supuesto de control de las condiciones generales de la contratación en contratos en que, como el presente, el adherente es no consumidor, procede únicamente el llamado control de inclusión y son improcedentes controles de abusividad y transparencia cualificada.
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente, como también recuerda el auto de esta Sala de 2 de julio de 2020, recurso de apelación 991/2018. Y así la STS de 11 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 812/2020 - ECLI:ES:TS:2020:812), destaca: "
La STS 30 de enero de 2017 determina que: "la sentencia 227/2015, de 30 de abril, estableció: "[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente"
"las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC".
Y respecto al control de incorporación, en todo caso esta Sala ha venido reseñando que no es factible por la vía del artículo del art. 695.1.4ª de la LEC y del art. 557.1.7 de la LEC, plantear en sede de oposición a la ejecución el mero incumplimiento del control de incorporación, pues la causa de oposición va más allá y hace referencia al control de abusividad de las cláusulas del contrato que fundamenten la ejecución o determinen la cantidad exigible. Así lo reseña el auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2022, rollo de apelación 766/2020, que en un contrato en que el adherente no tiene la condición de consumidor indica:
En todo caso y a mayor abundamiento, tampoco se invoca expresamente el incumplimiento del control de incorporación. En todo caso y en último término, tampoco están justificados los motivos por los que no cabe considerar que se cumpla el control de incorporación que reseña la STS del 1 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2076/2020 - Sentencia: 391/2020 Recurso: 5062/2017 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES:
Debe desestimarse también como motivo de apelación la nulidad de las cláusulas impugnadas.
El motivo de apelación, como apuntó ya el auto de esta Sala de 7 de diciembre de 2022 que denegó la prueba relativa ambos procesos, es inadmisible "ad limine". Nada se dijo al oponerse sobre esta pretendida doble reclamación y hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
Pero es que, además, la alegación es totalmente indeterminada y en ningún momento se adveró en tiempo y forma que en ambos procesos se reclamase el préstamo hipotecario de autos.
El recurso debe ser desestimado y la resolución impugnada que desestima la oposición de PERGETI, S.L, totalmente confirmada.
Vistos los preceptos aludidos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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