Última revisión
06/10/2023
Auto Civil 104/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 654/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023200113
Núm. Ecli: ES:APT:2023:407A
Núm. Roj: AAP T 407:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120158115627
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012065421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012065421
Parte recurrente/Solicitante: Amparo
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: JOSE ANGEL GALLEGOS GOMEZ
Parte recurrida: CAIXABANK
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: JAVIER CASAS MARTÍNEZ
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 20 de abril de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 654/2021 frente al auto de 11 de agosto de 2020, dictado en el Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 12653/2015, a instancia de DOÑA Amparo, como ejecutada-apelante, representada por la procuradora Doña Herminia Guadalupe Miret García y defendida por el letrado Don José Ángel Gallegos Gómez, contra CAIXABANK, S.A (antes BANKIA, S.A), como ejecutante-apelada, representada por el procurador Don José Cecilio Castillo González y defendida por el letrado Don Javier Casas Martínez y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Conferido traslado a la parte ejecutante, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones a esta Sala con entrada el 1 de septiembre de 2021, se señaló deliberación, votación y fallo para el 30 de marzo de 2023. Suspendida la vista por baja del Ponente inicialmente designado Don Manuel Galán Sánchez, se designó como nuevo Ponente en sustitución al Magistrado Don Luis Rivera Artieda y señaló nueva deliberación, votación y fallo para el día 13 de abril de 2023.
Fundamentos
Se dedujo por la parte ejecutada oposición a la ejecución hipotecaria, planteando pluspetición al considerar que el dinero prestado era falso. Se planteó el carácter abusivo del ejercicio de la acción en vía ejecutiva. Se planteó la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, del pacto de liquidez, de los intereses de demora, de la comisión de apertura, de la comisión de reclamación de impagados y de la atribución de los gastos a la parte prestataria, solicitando el sobreseimiento de la ejecución, con expresa imposición de las costas a la parte ejecutante.
El auto impugnado desestimó la oposición, imponiendo a la parte ejecutada las costas del incidente.
Recurre en apelación la parte ejecutada el auto dictado pretendiendo la nulidad del mismo por falta de motivación. Considera carente de motivación concretamente el rechazo de la pluspetición alegada en base a considerar que el dinero prestado es falso. También se considera carente de motivación el rechazo a la apreciación de abusividad de las comisiones y gastos en base al argumento del auto recurrido de que no constituyen el fundamento de la ejecución, ni determinan la cantidad exigible. Se menciona que el órgano judicial eludió declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, aunque los fundamentos de la resolución reconocen implícitamente tal nulidad. Como quiera que la "nulidad del contrato" afecta especialmente a los consumidores debería haberse sobreseído la ejecución. Tampoco se motiva la decisión de no apreciar el carácter abusivo del interés de demora. Se alude a la improcedencia de que este Tribunal de apelación resuelva las cuestiones de resolución omitida por el Juez de Primera Instancia. Se interesa en el suplico se declare la nulidad del auto por falta de motivación, ordenando se dicte otro motivado.
La parte ejecutante se opuso al recurso.
Para calificar una sentencia o un auto desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - .
En el caso de autos la resolución impugnada está suficientemente motivada y expone de manera suficiente las razones por los que desestima cada una de las causas de oposición. Además, como veremos, muchas de las razones claramente expuestas en la resolución recurrida son compartidas por esta Sala y la discrepancia del recurrente con los argumentos de la resolución no implica falta de motivación. En orden a la alegada pluspetición manifestando que el dinero prestado es falso o la referida imposición de la acción ejecutiva, el auto reseña que no son causas de oposición admisibles al amparo del artículo 695 de la LEC. Respecto a la pretendida abusividad de la cláusulas reguladoras de las comisiones y de la cláusula de gastos, se desestima su impugnación porque no fundamentan la ejecución, ni la determinación de la cantidad exigible, sin que concurra el supuesto de impugnación contemplado en el artículo 695.1.4ª de la LEC. El auto se remite al acta de liquidación de saldo para concluir que no se peticiona cantidad alguna en aplicación de estas cláusulas impugnadas. Respecto al vencimiento anticipado, aún partiendo de la abusividad de la cláusula, que no se niega aunque no se declara, como indica la parte ejecutada, se aplica la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, para concluir que el incumplimiento supera ampliamente los parámetros de gravedad que se determinan en la citada resolución y la ejecución debe continuar. Se rechaza la impugnación de la cláusula de intereses de demora al considerar que no se supera el límite de tres veces el interés legal previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria. Se rechaza razonadamente la abusividad del pacto de liquidez en el fundamento de derecho sexto de la resolución dictada. La resolución está suficientemente motivada, pudiendo conocer perfectamente las razones por las que se desestiman los motivos de oposición, que la propia parte recurrente expone en algún caso al recurrir y para mostrar su discrepancia.
Debe descartarse la nulidad pretendida por falta de motivación.
Evidentemente no es motivo de oposición la alegada pluspetición en base a la tesis de que el dinero prestado es falso, que no se entregó a la parte prestataria, sino que el Banco en un "
Respecto a la impugnación de la
"
En la misma línea se pronuncia el auto de la Audiencia Provincial de Granada sección 4, del 11 de octubre de 2018 (ROJ: AAP GR 1200/2018, auto 173/2018 Recurso: 207/2018), que reseña que, aún cuando la cláusula denunciada tenga contenido económico, no ha influido en la determinación de la cantidad exigible, como se evidencia del documento de liquidación de la deuda por la que se despacha la ejecución que no cambiaría si se declarase la nulidad.
Cabe también citar el auto AP de Navarra, sección 3, del 25 de julio de 2019 (ROJ: AAP NA 371/2019 auto: 149/2019 Recurso: 991/2018):
"...
Reseña la parte recurrente que el Juez a quo no razona por qué estas cláusulas de comisiones y gastos no determinan la cantidad exigible. No es cierto, pues se remite a la liquidación de saldo que, en la determinación de la cantidad exigible, no incluye la aplicación de estas cláusulas. Lo que no consta razonado por el recurrente es por qué sí constituyen estas cláusulas fundamento de la ejecución o determinan la cantidad exigible.
Recurre la parte ejecutada q ue se rechace el carácter abusivo de la
El art. 572 de la L. E. Civil comprende dos supuestos diferentes. El primer supuesto es de aquellos casos en los que la cantidad es líquida por naturaleza, a los que se refiere su inciso primero, al indicar que para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles; añadiendo que no será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. Ello viene a abonar la continuidad de la doctrina, que tradicionalmente se ha mantenido, que no obsta a la liquidez el hecho de que para la determinación de los intereses vencidos haya de practicarse una simple operación aritmética, aplicando el tipo fijo establecido en el título al principal reseñado en el mismo. Estos casos son, obviamente, distintos de los regulados en el inciso segundo, en los que, por no ser líquida la cantidad debida, se prevé que el título pueda completarse a efectos de despachar ejecución, cuando así lo hayan pactado las partes, con la certificación fehaciente acreditativa de que la liquidación practicada unilateralmente por el acreedor ha sido practicada de acuerdo con lo convenido por los contratantes en el propio documento. En este caso el préstamo a interés variable requiere de liquidación. El pacto de la escritura se limita a recoger una previsión legal expresamente autorizada
Respecto a la liquidación practicada, se aporta documento fehaciente de liquidación del préstamo en que el saldo resultante a favor de la entidad acreedora coincide con el que aparece en la ficha contable. Se aporta el extracto de la liquidación y la certificación de saldo y los distintos conceptos desglosados, sin que tampoco la parte ejecutada haya expresado los motivos concretos de discrepancia con esa liquidación. La posibilidad de liquidación que efectúe el acreedor está expresamente prevista en nuestro Ordenamiento al art. 572.2 de la LEC y por ahora no se ha reputado contraria al Ordenamiento Comunitario, contemplando la escritura de préstamo hipotecario la previsión del aludido precepto y desde luego no se articula prueba alguna que determine el error en la cantidad exigible. No se alega en concreto esta causa de oposición del art. 695.1.2ª y no puede tildarse de abusiva una cláusula que se limita a reproducir el contenido legal. Debe decirse que la posibilidad de articular la ejecución con una liquidación practicada por el acreedor con control notarial, se torna imprescindible para garantizar la efectividad del crédito. Y no puede decirse que este pacto previsto legalmente causa indefensión a la parte ejecutada, pues no está impedida por sus propios medios de comprobar la corrección de la liquidación. Si se supedita la ejecución al acuerdo con los prestatarios, ello conduciría en la práctica a la inefectividad de los derechos de crédito. La desestimación de este motivo de oposición debe ser confirmada.
Y efectivamente y aunque no la declare el auto dictado, la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, prevista como SEXTA BIS, RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CREDITO, apartado segundo, letra a), debe reputarse nula por abusiva. Así la entidad prestamista podía dar por anticipadamente vencido el préstamo por falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran.
El carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota correspondiente a la amortización o pago de intereses, prevista en la escritura y que funda la ejecución, no ofrece dudas, vista la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como muestra la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Nº de Recurso: 2658/2013, Nº de Resolución: 705/2015 (doctrina reiterada posteriormente, STS de 18 de febrero de 2016, Nº de Recurso: 2211/2014).
Esa primera sentencia del Tribunal Supremo recuerda la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
"
Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE de 26 de enero de 2017 y reseña el Supremo:
"3.-
"[...]
No debe olvidarse que, según la aplicación literal de la cláusula, en una operación con vencimiento de tan larga duración como 28 años (336 meses), el incumplimiento de la obligación de pago de una sola cuota de capital e intereses y aunque se llevase varios años de cumplimiento, faculta el vencimiento anticipado del contrato con obligación de reintegrar todo el capital pendiente de amortizar. Se acordaría el vencimiento por un incumplimiento que no puede reputarse esencial. Se establece en una cláusula impuesta al consumidor que la falta de pago de una sola de las amortizaciones, sin descartar el pago parcial, e incluso de una obligación accesoria, como la relativa a los intereses, puede implicar la pérdida del beneficio del plazo. La cláusula podía no contrariar el art. 693.2 de la LEC vigente al tiempo de la conclusión de la escritura de préstamo hipotecario, pero esta norma procesal no impide al Juez analizar la abusividad en función de las circunstancias del caso concreto y en este caso debe declararse la abusividad y nulidad de la cláusula, pues la misma genera un desequilibrio en el contrato en detrimento del consumidor, dado que un incumplimiento nimio en relación con la cuantía y duración del préstamo puede generar un efecto tan grave como el del vencimiento y la obligación de reintegrar el íntegro capital prestado. En consecuencia, procede considerar concurrente el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado que se examina y que fundamentaba la petición de ejecución, siendo la misma nula de pleno derecho ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) y, por tanto, sin que proceda su aplicación, moderación o integración alguna. Procede declarar la nulidad de esa cláusula, pronunciamiento que, aunque implícito en la resolución, se omitió en su parte dispositiva desestimando íntegramente la oposición.
En base a la resolución de la cuestión prejudicial planteada en sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, completada con los AATJUE de 3 de julio de 2019, el Tribunal Supremo en STS, Civil, Sala 1, del 11 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2761/2019) Sentencia: 463/2019 Recurso: 1752/2014 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, sienta categórica doctrina sobre la resolución procedente a adoptar en las ejecuciones hipotecarias en que exista una cláusula de vencimiento declarada nula, como en el caso que nos ocupa. Esta doctrina ha sido mantenida por resoluciones posteriores del Tribunal Supremo y así STS de 8 de enero de 2020 ( ROJ: STS 9/2020) - Sentencia: 3/2020 Recurso: 1359/2016.
Así resume en primer lugar el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 11 de septiembre de 2019 la doctrina sentada por el TJUE reseñando que la cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a parte de su contenido. También reseña el TJUE que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Corresponde a los Tribunales Nacionales decidir si el contrato puede subsistir sin la cláusula abusiva y en este análisis debe adoptarse un enfoque objetivo.
Y partiendo de la doctrina del TJUE y de un análisis de un préstamo con garantía hipotecaria de larga duración, como en el caso de autos, el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 11 de septiembre de 2011 concluye que el contrato de préstamo hipotecario, como complejo, no podría subsistir en el caso de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que da paso a la acción de ejecución hipotecaria y, por tanto, es posible la integración legal en los siguientes términos:
Y finalmente el Tribunal Supremo en esta trascendente sentencia sienta los parámetros de decisión en los procesos de ejecución que se encuentran pendientes de trámite:
Por tanto, el efecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no es la nulidad del contrato y el sobreseimiento de la ejecución, como se pretende por el recurrente. En el caso de autos y verificado el vencimiento anticipado después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, el impago alcanza 39 cuotas desde enero de 2012 a marzo de 2015, ambas inclusive, con lo que se cumplen sobradamente los parámetros de la Ley 5/2019 para acordar la continuación de la ejecución pese a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, si bien reputa admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, no considera permisible que la indemnización sea desproporcionadamente alta. Y así fijó como doctrina: "
Tanto el art. 8 de la Ley 7/1998, que regula las Condiciones Generales de la Contratación, como el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establecen que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La Doctrina pasada que se ha venido aplicando por los Tribunales en el sentido de moderar las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores fue totalmente sustituida por la directriz marcada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de junio de 2012. La injerencia que debe hacer el Tribunal a partir de la sentencia dictada determina que la cláusula abusiva debe ser declarada nula y entenderla excluida del contrato sin posibilidad por tanto de aplicación alguna. Esta consecuencia deriva tanto del interés público en que descansa la protección de los consumidores como en una eficacia de tal protección, ya que si los Tribunales pudiesen modificar el contenido de las cláusulas abusivas de los contratos, esta facultad contribuiría a eliminar los efectos disuasorios que ejercen sobre los profesionales el hecho que simplemente tales cláusulas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aunque fueran declaradas nulas, el contrato podría ser integrado por el Tribunal en el caso que fuese necesario, garantizando así el interés de dichos profesionales.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, incidiendo en lo ya expuesto en la de 22 de abril de 2015, declara que el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no da lugar a una "reducción conservadora" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, en principio no aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
Y recuerda y reproduce lo ya proclamado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril: "
La línea doctrinal que ha fijado el Tribunal Supremo ha sido declarada conforme a la Directiva 93/13 por la STJUE de 7 de agosto de 2018.
La parte ejecutante deberá recalcular los intereses de demora aplicando el tipo de interés ordinario hasta la fecha de cierre de la cuenta y no el pactado que debe reputarse abusivo. El tipo de interés ordinario se devengará también desde el cierre de la cuenta (16 de abril de 2015) hasta el pago de la deuda.
No procede, conforme lo peticionado en el suplico, decretar la nulidad con devolución de las actuaciones, pero integrando el suplico con el cuerpo del escrito de apelación y siendo que la nulidad de las cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora debiera apreciarse en todo caso de oficio, procede revocar parcialmente el auto, estimando la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de intereses de demora con práctica de nueva liquidación cerrada a la fecha de la anterior, aunque se ordene la continuación de la ejecución, lo que implica estimación parcial de la oposición.
La estimación parcial del recurso al declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora cuya nulidad se pedía en oposición, implica que se considere estimado parcialmente el recurso de apelación y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas del mismo, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Amparo contra el auto dictado el 11 de agosto de 2020 por Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria nº 12653/2015 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) NO HA LUGAR A DECRETAR LA NULIDAD PETICIONADA.
2º) SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución impugnada y ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición suscitada por la ejecutada DOÑA Amparo a la ejecución despachada a instancia de BANKIA, S.A. (hoy CAIXABANK, S.A), SE DECLARA LA NULIDAD de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota prevista como SEXTA BIS, apartado segundo, letra a), de la escritura de préstamo hipotecario de 31 de marzo de 2008 y SE DECLARA LA NULIDAD de la cláusula SEXTA que establece el interés de demora en el resultado de sumar cuatro puntos al tipo de interés ordinario, confirmando la desestimación del resto de los motivos de oposición.
3º) Como consecuencia de la nulidad declarada, ORDENAMOS la continuación de la ejecución conforme a nueva liquidación que se practique, cerrada a la misma fecha que la anterior, 16 de abril de 2015, en que los intereses moratorios se calculen sin aplicación de la cláusula reputada abusiva y, por tanto, al tipo de interés ordinario que resultase aplicable en el momento del devengo.
4º) SE REVOCA la condena en costas del incidente de oposición a la parte ejecutada y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas en primera instancia.
5º) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado en el momento oportuno, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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