Última revisión
16/11/2023
Auto Civil 177/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 123/2022 de 22 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023200177
Núm. Ecli: ES:APT:2023:749A
Núm. Roj: AAP T 749:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120098056334
Materia: Ejecución títulos no judiciales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012012322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012012322
Parte recurrente/Solicitante: Celsa
Procurador/a: Manel Dionisio Borrell
Abogado/a: MARÍA OTERO ÁLVAREZ
Parte recurrida: TORRINGTON COMMERCIAL LIMITED
Procurador/a: Raul Segura Diez
Abogado/a: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE).
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
Tarragona, a 22 de junio de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personados las partes apelante y apelada, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 22 de junio de 2023.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda
Fundamentos
Por auto de 28 de marzo de 2019 se despachó ejecución por la suma de 96.093,70 euros de principal que quedaba por pagar, intereses y costas de la ejecución hipotecaria y otros 28.828,19 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución sin perjuicio de ulterior liquidación.
Requeridos de pago los ejecutados Jeronimo y Celsa, plantearon oposición la nulidad radical del despacho de ejecución por infracción del artículo 550.1.1 de la LEC, al no acompañarse el título ejecutivo y la documentación que justificaba las cantidades por las que se despachó ejecución. También se manifestó que los citados ejecutados eran personas físicas que debían ser calificadas de consumidoras y se sostuvo el carácter abusivo de la cláusula que en el contrato determinaba la fianza solidaria con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión por parte de los cónyuges Sres Jeronimo y Celsa.
Celebrada vista, el auto dictado desestima íntegramente la oposición y niega la condición de consumidores a los ejecutados. Recurre exclusivamente DOÑA Celsa insistiendo en su condición de consumidora como persona física y ama de casa y en la nulidad del afianzamiento.
Producida la sucesión de BBVA por la entidad TORRINGTON COMMERCIAL LIMITED en virtud de auto de 25 de enero de 2021, la citada entidad dejó transcurrir el plazo de impugnación del recurso sin evacuar el traslado.
Se pretendió acompañar al recurso documental que fue inadmitida por auto de 29 de marzo de 2022.
El art. 2 Directiva 93/13/CEE disponía inicialmente, en relación con el concepto de consumidor, que "
El artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establecía:
El art. 3 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, estableció en su redacción inicial: "
Este artículo 3 del TRLGDCU, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, fue reformado por la L.3/2014, por la que se procede a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modificaron la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogaron la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU quedó así: "
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de febrero del año 2.019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa:
La STS de 18 de enero de 2022 (ROJ: STS 43/2022- ECLI:ES:TS:2022:43 ), se ocupa sobre la prueba de la condición de consumidor.
En el caso de autos la parte prestataria, VIÑEDOS DE ITHACA, S.L, es una sociedad mercantil. Por tratarse de una sociedad de capital el ánimo de lucro se presume ( arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital). Además impera el criterio restrictivo en la interpretación del concepto de consumidor que determina la jurisprudencia europea ( STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17). No consta que como entidad mercantil actúe sin ánimo de lucro, ni se acredita que el importe del préstamo se destinase a satisfacer finalidades ajenas a la actividad mercantil de la sociedad, dedicada a la producción, distribución y comercialización de todo tipo de vinos, vinagres y licores. Ninguna prueba se ha propuesto para acreditarlo. Por tanto, la sociedad prestataria, que es una persona jurídica que recibe un dinero en un contrato de préstamo mercantil y que actúa con ánimo de lucro, no puede reputarse consumidor.
Y respecto a los fiadores, avalistas solidarios en el contrato, en el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2015 (caso Tarcau-Banco Comerciala Intesa) se establecen las siguientes condiciones para que la Directiva 93/13 se aplique a fiadores o avalistas:
" los artículos 1, apartado 1
Esta doctrina se recoge por el Tribunal Supremo en STS del 12 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3631/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3631 ) Sentencia: 599/2020 Recurso: 1408/2018, en los siguientes términos:
"
Pues bien, en el caso de autos la parte ejecutada planteaba el carácter de consumidores de DON Jeronimo y DOÑA Celsa simplemente alegando que tenían la condición de personas físicas. Hay una evidente vinculación funcional del ejecutado DON Jeronimo con la sociedad prestataria porque interviene en la póliza en su condición de apoderado de la misma y además es administrador único de la sociedad YESPOR, S.L, que se constituye en hipotecante no deudora y avalista de las obligaciones de la prestataria. También consta en la información mercantil de la sociedad, facilitada por la parte ejecutante al contestar la oposición, que el propio Jeronimo, además de apoderado, pasó a ser administrador único de la sociedad prestataria el 30 de octubre de 2009. La hija de los cónyuges ejecutados, DOÑA María Milagros, fue administradora única entre el 28 de diciembre de 2001 y el 30 de enero de 2009. Y respecto a la ejecutada DOÑA Celsa, absolutamente nada se justificó sobre su condición de consumidora, a pesar de que se le negaba tal condición y consta como avalista solidaria de las obligaciones de una sociedad mercantil en un préstamo de naturaleza mercantil. Simplemente manifestaba en la oposición a la ejecución que era persona física y ello le atribuye la condición de consumidora. En el acto de la vista de la oposición se sostuvo que los cónyuges eran consumidores, que eran un matrimonio de cierta edad de carácter convencional, de manera que DON Jeronimo trabajaba fuera del hogar y DOÑA Celsa era ama de casa y habían avalado una operación puntualmente "
La circunstancia de que la sociedad prestataria haya sido administrada, primero por la hija y luego por el padre, apunta a una sociedad familiar y no se acredita que DOÑA Celsa careciera al tiempo del otorgamiento del préstamo de participación alguna en la sociedad prestataria o en la sociedad hipotecante y avalista YESPOR, S.L, o careciera de interés económico en tales entidades. Por otra parte, la póliza de préstamo cifra como domicilio de la citada sociedad hipotecante y avalista el mismo que el que señala de la ejecutada DOÑA Celsa. El local hipotecado radica en otra escalera del mismo edificio donde está el domicilio de la ejecutada. Por otra parte, que se diga que el aval se prestó dentro de la esfera personal apunta más bien a una vinculación de los avalistas con la actividad económica de la empresa.
"
Pero, además, conforme se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede considerarse que el cónyuge de un comerciante puede quedar vinculado funcionalmente con la entidad prestataria cuya administración única asume su marido, quien también es fiador personal de las obligaciones de la sociedad en el contrato y presta esta fianza en el ejercicio de su actividad empresarial. Reseña el Tribunal Supremo en STS, Civil sección 1 del 7 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 3956/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3956
"
En casos como el presente, para resolver si la prestataria tenía vinculación funcional con la operación empresarial en cuyo marco se solicitó el préstamo, debemos tener en cuenta el sistema de responsabilidad establecido en los Códigos Civil y de Comercio para los casos en que uno de los cónyuges ejerza el comercio. El art. 6 CCom establece que "en el caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas....Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges". Pero el artículo 7 del propio Código establece que "se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo". Esta regla debe ser integrada con el art. 1365.2 CC , en relación a la responsabilidad de los bienes gananciales, conforme al cual "responderán directamente de las deudas contraídas: 2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio [...] Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio".
"Estas normas han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el artículo 6 del Código de comercio no precisa que el consentimiento del cónyuge deba ser expreso, siendo suficiente el tácito "cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo" ( sentencia de 7 de marzo de 2001 , así como las de 22 de octubre de 1990 y 16 de febrero de 2006 )".
Por tanto, no cabe afirmar la condición de consumidora de la recurrente.
No es factible un control de abusividad y de transparencia de las cláusulas del contrato con aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación que se invoca por la ejecutada Celsa, al margen que la fianza, más que una cláusula de un contrato de préstamo, se configura como una relación contractual independiente. Así la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016 ) Sentencia: 367/2016 | Recurso: 2121/2014 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, establece que, en el supuesto de control de las condiciones generales de la contratación en contratos en que, como el presente, el adherente es
Esta doctrina ha sido reiterada posteriormente, como también recuerda el auto de esta Sala de 2 de julio de 2020, recurso de apelación 991/2018. Y así la STS de 11 de marzo de 2020 (ROJ: STS 812/2020 - ECLI:ES:TS:2020:812), destaca: "
La STS 30 de enero de 2017 determina que: "
Por tanto, debe desestimarse el recurso de apelación.
Por lo expuesto,
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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