Auto Civil 22/2023 Audien...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Civil 22/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1032/2022 de 26 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 22/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023200028

Núm. Ecli: ES:APT:2023:178A

Núm. Roj: AAP T 178:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188218311

Recurso de apelación 1032/2022 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 553/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012103222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012103222

Parte recurrente/Solicitante: Estanislao, Eulalio

Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar

Abogado/a: JOSE ÁNGEL GALLEGOS GOMEZ

Parte recurrida: BANC DE SABADELL , S.A.

Procurador/a: Maria Escude Pont

Abogado/a: MARCEL MAGRANÉ OBRADO

AUTO Nº 22/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

Tarragona, a 26 de enero de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1032/2022 frente al auto de 23 de marzo de 2022, dictado en juicio ordinario nº 553/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell, a instancia de DON Eulalio como actor-apelante, representado por la procuradora Doña María Assumpió Polo Aibar y defendida por el letrado Don José Ángel Gallegos Gómez, contra BANCO DE SABADELL, S.A, como demandada-apelada, representada por la procuradora Doña María Escudé Pont y defendida por el letrado Don Marcel Magrañé Obradó y en que también consta como parte demandante que no ha recurrido la resolución DON Estanislao, no personado en esta alzada, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto antes señalado de 23 de marzo de 2022 dispuso: "ACUERDO:

1.- ESTIMAR la excepción procesal de cosa juzgada/preclusión alegada por el demandado en su escrito de contestación, ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO de este proceso y el ARCHIVO de las actuaciones.

2.- Declarar finalizado el presente proceso".

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el 26 de enero de 2023.

Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a la decisión de la cuestión litigiosa se considera necesario exponer los antecedentes relevantes en la resolución de la impugnación deducida.

Por la representación de DON Estanislao (aunque está registrado en el proceso como Isaac) se peticionó la anulación de la inscripción de dominio practicada en favor de la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A, respecto a la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torredembarra, que se indicaba practicada en virtud de adjudicación verificada en autos de ejecución hipotecaria 11342/2015 del Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, con imposición de costas a la parte demandada si no se allanase. La petición de nulidad de la inscripción se fundaba en la falta de acreditación del tracto sucesivo en la medida en que el titular registral de la garantía hipotecaria era CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA y la demandada BANCO DE SABADELL en ningún momento inscribió a su favor la garantía hipotecaria, ni siquiera simultáneamente a la inscripción del dominio, sin que constase realmente tampoco que fuera la sucesora de la CAJA DE AHORROS DE GRANADA.

BANCO DE SABADELL, S.A, opuso la excepción procesal de demanda defectuosa. Se opuso la falta de legitimación activa ad causam porque el demandante no era propietario de la finca registral NUM000 sino que lo era su padre, pues en el proceso de ejecución hipotecaria 11342/2015 del SCPE de El Vendrell, se siguió contra DON Estanislao como prestatario no hipotecante y contra su padre DON Eulalio, como prestatario e hipotecante, propietario de la referida finca que era de su exclusiva titularidad. Se planteó la excepción de cosa juzgada y preclusión en el caso de que se considerase que se impugnaba la legitimación activa de BANCO DE SABADELL, S.A, en la ejecución hipotecaria. Se consideraba que no se había opuesto la falta de legitimación activa de BANCO DE SABADELL, S.A, en el proceso de ejecución hipotecaria, pudiendo hacerlo, con lo que se producía la preclusión prevista en el artículo 400 de la LEC, con efecto directo de la cosa juzgada material. También se invocaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Así se consideraba que no se impugnaba la validez del título de adquisición de la propiedad en base al decreto firme de adjudicación dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, sino que en realidad se pretendía impugnar la decisión de practicar la inscripción por el Ilmo. Sr. Registrador de la Propiedad y no se podía anular la inscripción sin permitir al Ilmo. Registrador efectuar las alegaciones que considerase oportunas.

Tras la formulación de la contestación se presentó escrito el 3 de junio de 2019 por la representación de DON Eulalio pretendiendo comparecer en el proceso como propietario de la finca. Por auto de 31 de julio de 2019 se acordó tener por comparecido en el proceso como parte activa a DON Eulalio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC.

Recurrido en reposición el citado auto y suspendido el curso de actuaciones por accidente del Letrado de la parte actora, sin evacuar el traslado del recurso de reposición, una vez alzada la suspensión por alta del Letrado se señaló audiencia previa el 11 de marzo de 2020, que fue suspendida para resolver la cuestión que se suscitaba por supuesta baja de colegiación del Abogado de la parte actora en el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat.

Solventada la cuestión antecedente y señalada nueva audiencia previa para el 2 de marzo de 2022, se volvió a suspender por razón de que no se había llegado a verificar el traslado del recurso de reposición contra el auto de 31 de julio de 2019 a la parte actora y no se había resuelto dicho recurso. En auto de 22 de marzo de 2022 se resolvió finalmente el recurso de reposición contra el auto citado que permitía la personación como parte activa de DON Eulalio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC, desestimando el recurso y confirmando el auto dictado.

Señalada por tercera vez la audiencia previa para el 23 de marzo de 2022, se pasó a resolver inicialmente las excepciones de naturaleza procesal. Se desestimó en el acto la excepción de demanda defectuosa al considerar que estaba determinado con claridad lo que se pedía. Se consideró, respecto a la excepción de falta de legitimación activa que era una cuestión que se resolvería, en su caso, en sentencia al ser una cuestión referente al fondo. Y al analizar la excepción de cosa juzgada se consideró concurrente en relación con la preclusión prevista en el artículo 400 de la LEC.

A continuación se documentó la resolución de apreciación de la cosa juzgada en auto de 23 de marzo de 2022 y así se sostuvo que existía identidad objetiva (la finca objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria es la misma que la controvertida en el proceso declarativo); así como identidad subjetiva (el ahora demandante en este proceso declarativo fue en el anterior proceso de ejecución hipotecaria ejecutado; mientras que el ahora demandado en este proceso declarativo fue ejecutante en el anterior proceso de ejecución hipotecaria). Como quiera que era factible plantear la falta de legitimación activa de la parte ejecutante en los procesos de ejecución hipotecaria según doctrina del Tribunal Constitucional, resolvió que: " no puede ahora el demandante hacer valer en un anterior proceso declarativo que lo tuvo que hacer valer en el anterior proceso de ejecución hipotecaria. Debería haber hecho valer lo que ahora pretende en esta demanda en el proceso de ejecución. Es como si pretendiera que un órgano jurisdiccional a quo resolviera lo que ya ha sido resuelto por otro órgano jurisdiccional a quo, cuando en realidad la revisión de las decisiones judiciales corresponde al Tribunal ad quem, en este caso, a la Audiencia Provincial". Y así, de acuerdo con el artículo 421 de la LEC, se apreció la excepción de cosa juzgada y se dispuso el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Recurre en apelación DON Eulalio. Se sostiene incongruencia de la resolución, pues la pretensión de la demanda es la anulación de una inscripción en el Registro de la Propiedad. Con ello impugna la actuación del Registrador de la Propiedad y para ello se argumenta en base a la doctrina de la DGRN. La demanda no impugna la actuación del Juez de la ejecución hipotecaria ni afecta a dicha ejecución. No se pretende la anulación de dicha ejecución hipotecaria, ni se pretende la estimación de la falta de legitimación del ejecutante, ni la anulación de su decreto de adjudicación, ni en general nada respecto a la dicha ejecución. De ser estimada esta demanda, nada cambiaria respecto dicha ejecución. El objeto de este proceso es una inscripción de dominio del Registro de la Propiedad, lo que se debate es si es correcta o no desde el punto de vista registral y desde el punto de vista de la actuación del Registrador y lo que se pretende por el demandante es que se considere inválida y se modifique para adecuarla a la legalidad. Mientras que el objeto de la ejecución hipotecaria es el pago de una deuda garantizada con hipoteca mediante el bien hipotecado. Es decir, el objeto de ambos procesos es distinto. Existe identidad en las partes y en la finca, pero no en el objeto de los procesos. Y dado que la identidad del objeto de los procesos es el presupuesto de la excepción procesal de la cosa juzgada, no puede darse de este proceso respecto de la ejecución hipotecaria. También se mantiene que las únicas resoluciones con efecto de cosa juzgada material son las sentencias firmes. En el presente caso no existe sentencia alguna que pudiera fundamentar la existencia de cosa juzgada material y su correspondiente excepción procesal. No hay una excepción procesal de cosa jugada/ preclusión, como se pretende y aunque es cierto que en la cuestión debatida subyace la cuestión de la legitimación activa de la parte ejecutante en el proceso de ejecución, nada le impide a la parte actora poner en duda tal legitimación en un proceso declarativo. Se interesa la revocación del auto impugnado por no darse la excepción de cosa juzgada/preclusión.

La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter general compete verificar ciertas exposiciones doctrinales sobre la excepción de cosa juzgada y la preclusión del artículo 400 de la LEC. Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:

a) Que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC.

b) Que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.

Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados.

La STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.

c) Finalmente, entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende. Es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC, según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.

La reciente STS del 17 de enero de 2022 ( ROJ: STS 35/2022 Sentencia: 21/2022, Recurso: 1740/2019 ) resume de manera acurada la doctrina sobre la cosa juzgada y sus límites:

"2.2 La cosa juzgada y sus límites

La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril .; 5/2020, de 8 de enero .; 223/2021, de 22 de abril .; 310/2021, de 13 de mayo . y 411/2021, de 21 de junio .).

La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo - STS- 411/2021, de 21 de junio .).

En definitiva, la cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y siguientes de la LEC ), o la audiencia al demandado rebelde ( arts. 496 y siguientes de la LEC ), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.

Como afirman las sentencias de esta Sala 392/2006, de 19 de abril .; 164/2011, de 21 de marzo . y 768/2013, de 5 de diciembre .:

"[...] la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto [...]".

La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.

Pues bien, los elementos identificativos de una pretensión son subjetivos, en tanto en cuanto las partes han de ser las mismas. En este sentido, el art. 223.3 de la LEC , señala que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte", sin perjuicio de la extensión de sus efectos a determinados terceros, o incluso que ciertas sentencias desencadenen efectos erga omnes, en los términos consignados en dicho precepto. Los objetivos están constituidos por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, y el petitum o petición formulada al órgano jurisdiccional, que el art. 399.1 de la LEC exige que se fije "con claridad y precisión".

Ahora bien, como señalamos en la sentencia 5/2020, de 8 de enero .; cuya doctrina se ratifica en las ulteriores 313/2020, de 17 de junio . y 411/2021, de 21 de junio .:

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC . De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC , que dispone lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

[...]

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

En la sentencia 531/2015, de 14 de octubre ., explicamos la razón de dicha norma, al señalar que con ella,

"[...] se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

De este modo, "[...] del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre .). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre .).

Esto es, dicho en otras palabras, que la cosa juzgada abarca lo deducido y lo deducible ( sentencias 588/2010, de 29 de septiembre . y 313/2020, de 17 de junio ., entre otras).

Por su parte, la sentencia núm. 189/2011 , de 30 marzoJ., cuya doctrina reproduce la ulterior 671/2014, de 19 de noviembre ., resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos - " distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -" resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

Y la STS del 16 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8683/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8683 ) Sentencia: 944/2011 Recurso: 595/2008 reseña:

"Dice la sentencia nº 164/2011, de 21 marzo, que esta Sala "ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 , "D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )", y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas , (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva ley ".

Más concretamente, la sentencia nº 628/2011, de 26 septiembre , proclama que "lo que prohíbe el artículo 400.2 LEC es deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior ( STS de 13 de julio de 2006 y 21 de marzo de 2011 ).

Del artículo 400 de la LEC se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda ( STS 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre). Como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, " conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 Legislación citada LEC art. 400 y 222 LEC , lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-12-2017 (rec. 1859/2015 ) ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-07-2018 (rec. 3252/2015 ) ), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-02-2012 (rec. 862/2008 ) ), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-03-2011 (rec. 1862/2007 ) ).".

TERCERO.- Debe destacarse que este Tribunal se circunscribirá exclusivamente a lo que es objeto de recurso de apelación, es decir, si la previa tramitación del previo proceso de ejecución hipotecaria determina efectos de cosa juzgada en este proceso, de manera que debe el mismo sobreseerse por esta causa. No entra a analizar la procedencia de la acción ejercitada, el defecto en el modo de plantear la demanda que la Juez desestimó en el acto de la audiencia, la falta de legitimación activa que la Juez remitió a la resolución del fondo del asunto o la necesidad de llamar al proceso al Registrador de la Propiedad que efectuó la inscripción de dominio que se impugna, (precisamente quedó pendiente de resolución en el acto de la audiencia previa tal excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario al sobreseerse antes el proceso por cosa juzgada). Tampoco cabe plantearse en esta alzada si la pretensión debería haberse deducido por el procedimiento previsto en el artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

Y ciñéndonos estrictamente al archivo acordado por cosa juzgada al considerarse por la resolución impugnada que en este proceso se impugna la legitimación activa de BANCO DE SABADELL, S.A, en el proceso de ejecución hipotecaria, efectivamente coinciden las partes del proceso de ejecución, aunque en distintas posturas procesales, siendo los demandantes en este proceso, ejecutados en el procedimiento de ejecución hipotecaria 982/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, que luego se tramitó con el número 11342/2015 del Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, según no discuten las partes y siendo la demandada en este proceso ordinario BANCO DE SABADELL, S.A ejecutante y adjudicataria, según el auto de despacho de ejecución de 3 de abril de 2014 y el decreto de adjudicación de 14 de mayo de 2015, aportados con la contestación. Pero lo que no concurre es identidad objetiva como bien reseña la parte recurrente. En este proceso, sin analizar la corrección jurídica de la acción ejercitada, cuestión que es ajena a este recurso, se peticiona la nulidad de una inscripción registral de dominio y en el proceso de ejecución hipotecaria se pretendía el pago de la deuda nacida de un préstamo hipotecario concertado en escritura pública de 19 de febrero de 2008 mediante la realización de la finca hipotecada. Que el título en virtud del que se practicó la inscripción sea el decreto de adjudicación dictado en la ejecución hipotecaria o que se ponga incluso en duda en este proceso declarativo la legitimación activa de BANCO DE SABADELL, S.A, en dicho proceso de ejecución, no significa que se aprecien los efectos de la cosa juzgada, pues el suplico de la demanda no pide la nulidad del proceso de ejecución, ni del decreto de adjudicación, pide la nulidad de una inscripción registral porque su realización infringió, según se dice, la doctrina de la DGRN y el principio del tracto sucesivo. Como hemos visto más arriba, la función negativa o excluyente de la cosa juzgada material exige la identidad objetiva total ( apartado 1 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y requiere la identidad jurídica de sujetos, de "petitum" y de "causa petendi" (fundamentos fácticos y jurídicos de lo que se pide) del objeto de ambos procesos (acciones afirmadas o pretensiones deducidas por el actor en la demanda y, en su caso, por el demandado en la reconvención) y en este caso está muy lejos de producirse la identidad objetiva porque en la ejecución hipotecaria se realizara una finca y ahora se pretenda la nulidad de la inscripción del dominio sobre la misma.

Que supuestamente no pudiese discutirse la legitimación activa de BANCO SABADELL, S.A, en un proceso declarativo posterior, lo que no es objeto de pronunciamiento en esta alzada, no determinaría tampoco el sobreseimiento por cosa juzgada de un proceso en que lo que se impugna es la inscripción registral por falta de acreditación del tracto sucesivo y en el que ni siquiera se pide la nulidad del proceso de ejecución o del decreto de adjudicación. En todo caso y de entenderse que no cabe discutir la legitimación como ejecutante de BANCO DE SABADELL en este proceso declarativo, lo que se produciría sería el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pero no el efecto negativo, la exclusión de la tramitación del segundo proceso, pues no consta planteada en ejecución la nulidad de la inscripción.

Ello al margen de que se desconoce totalmente por esta Sala lo actuado en el proceso de ejecución hipotecaria con la sola aportación del auto despachando ejecución y el decreto de adjudicación. Se desconoce en qué momento pudieron personarse los ejecutados, si suscitaron oposición y con qué contenido. Aunque pudiese haberse planteado la falta de legitimación activa de BANCO DE SABADELL en la ejecución hipotecaria, difícilmente hubiese podido revisarse tal falta de legitimación por la Audiencia Provincial, como parece insinuar la resolución recurrida, pues el auto que resuelve la oposición por motivo procesal no es apelable. Así el auto de esta Sección del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018) reseña: "Debe indicarse que reiteradamente esta Sala se ha pronunciado sobre la imposibilidad de recurrir en apelación la resolución de los motivos de oposición procesales previstos en el art. 559 de LEC , al no establecer dicho precepto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Así por ejemplo, lo reseña el auto de esta Sala del 26 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP T 215/2019 Sentencia: 78/2019 Recurso: 163/2018 ". Y además, como reiteradamente ha considerado también esta Sala el auto resolutorio del recurso de revisión que pudiera haberse planteado contra el decreto de adjudicación, que es el título en cuya virtud se practicó la inscripción impugnada, tampoco era susceptible de recurso de apelación y así lo reseña el auto de esta Sala de 21 de enero de 2021, recurso de apelación nº 448/2019 y mantiene esta postura Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto 312/2018 de 9 de octubre, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en auto 99/2018 de 28 de septiembre, o la Séptima de dicha Audiencia en auto 106/2018 de 27 de septiembre y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en auto 66/2018 de 31 de julio. Cabe también citar el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, del 8 de noviembre de 2019 ( ROJ: AAP B 8811/2019 - auto: 309/2019 Recurso: 740/2019). También está limitada la apelación solo a ciertas resoluciones que resuelven la oposición en la ejecución hipotecaria ex artículo 695.4 de la LEC y respecto a las resoluciones no recurribles, según el aludido precepto, " sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten", lo que abre el paso al proceso declarativo. Debe recordarse que el artículo 698 de la LEC: "1 . Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo", lo que ha permitido afirmar que pueden analizarse en un proceso declarativo posterior con plenitud de cognición las posibles irregularidades del proceso de ejecución hipotecaria .

Debe estimarse el recurso y revocarse la resolución impugnada, debiendo continuar el proceso declarativo en el estado en que quedó al archivarse, convocándose nueva audiencia previa en que habrá de resolverse sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que quedó pendiente de resolver.

CUARTO.- La estimación del recurso determina que no impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.

Por lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de DON Eulalio contra el auto dictado el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell en juicio ordinario 553/2018 de dicho Juzgado y en su consecuencia se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.

2) CONTINÚE EL PROCEDIMIENTO debiendo reanudarse la celebración de la audiencia previa y continuar en el momento en que se resolvió archivar el proceso.

3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

4) Restitúyase al recurrente el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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