Última revisión
07/07/2023
Auto Civil 22/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1032/2022 de 26 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023200028
Núm. Ecli: ES:APT:2023:178A
Núm. Roj: AAP T 178:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188218311
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012103222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012103222
Parte recurrente/Solicitante: Estanislao, Eulalio
Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar
Abogado/a: JOSE ÁNGEL GALLEGOS GOMEZ
Parte recurrida: BANC DE SABADELL , S.A.
Procurador/a: Maria Escude Pont
Abogado/a: MARCEL MAGRANÉ OBRADO
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 26 de enero de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el 26 de enero de 2023.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Por la representación de DON Estanislao (aunque está registrado en el proceso como Isaac) se peticionó la anulación de la inscripción de dominio practicada en favor de la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A, respecto a la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torredembarra, que se indicaba practicada en virtud de adjudicación verificada en autos de ejecución hipotecaria 11342/2015 del Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, con imposición de costas a la parte demandada si no se allanase. La petición de nulidad de la inscripción se fundaba en la falta de acreditación del tracto sucesivo en la medida en que el titular registral de la garantía hipotecaria era CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA y la demandada BANCO DE SABADELL en ningún momento inscribió a su favor la garantía hipotecaria, ni siquiera simultáneamente a la inscripción del dominio, sin que constase realmente tampoco que fuera la sucesora de la CAJA DE AHORROS DE GRANADA.
BANCO DE SABADELL, S.A, opuso la excepción procesal de demanda defectuosa. Se opuso la falta de legitimación activa
Tras la formulación de la contestación se presentó escrito el 3 de junio de 2019 por la representación de DON Eulalio pretendiendo comparecer en el proceso como propietario de la finca. Por auto de 31 de julio de 2019 se acordó tener por comparecido en el proceso como parte activa a DON Eulalio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC.
Recurrido en reposición el citado auto y suspendido el curso de actuaciones por accidente del Letrado de la parte actora, sin evacuar el traslado del recurso de reposición, una vez alzada la suspensión por alta del Letrado se señaló audiencia previa el 11 de marzo de 2020, que fue suspendida para resolver la cuestión que se suscitaba por supuesta baja de colegiación del Abogado de la parte actora en el Colegio de Abogados de Sant Feliu de Llobregat.
Solventada la cuestión antecedente y señalada nueva audiencia previa para el 2 de marzo de 2022, se volvió a suspender por razón de que no se había llegado a verificar el traslado del recurso de reposición contra el auto de 31 de julio de 2019 a la parte actora y no se había resuelto dicho recurso. En auto de 22 de marzo de 2022 se resolvió finalmente el recurso de reposición contra el auto citado que permitía la personación como parte activa de DON Eulalio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC, desestimando el recurso y confirmando el auto dictado.
Señalada por tercera vez la audiencia previa para el 23 de marzo de 2022, se pasó a resolver inicialmente las excepciones de naturaleza procesal. Se desestimó en el acto la excepción de demanda defectuosa al considerar que estaba determinado con claridad lo que se pedía. Se consideró, respecto a la excepción de falta de legitimación activa que era una cuestión que se resolvería, en su caso, en sentencia al ser una cuestión referente al fondo. Y al analizar la excepción de cosa juzgada se consideró concurrente en relación con la preclusión prevista en el artículo 400 de la LEC.
A continuación se documentó la resolución de apreciación de la cosa juzgada en auto de 23 de marzo de 2022 y así se sostuvo que existía identidad objetiva (la finca objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria es la misma que la controvertida en el proceso declarativo); así como identidad subjetiva (el ahora demandante en este proceso declarativo fue en el anterior proceso de ejecución hipotecaria ejecutado; mientras que el ahora demandado en este proceso declarativo fue ejecutante en el anterior proceso de ejecución hipotecaria). Como quiera que era factible plantear la falta de legitimación activa de la parte ejecutante en los procesos de ejecución hipotecaria según doctrina del Tribunal Constitucional, resolvió que: "
Recurre en apelación DON Eulalio. Se sostiene incongruencia de la resolución, pues la pretensión de la demanda es la anulación de una inscripción en el Registro de la Propiedad. Con ello impugna la actuación del Registrador de la Propiedad y para ello se argumenta en base a la doctrina de la DGRN. La demanda no impugna la actuación del Juez de la ejecución hipotecaria ni afecta a dicha ejecución. No se pretende la anulación de dicha ejecución hipotecaria, ni se pretende la estimación de la falta de legitimación del ejecutante, ni la anulación de su decreto de adjudicación, ni en general nada respecto a la dicha ejecución. De ser estimada esta demanda, nada cambiaria respecto dicha ejecución. El objeto de este proceso es una inscripción de dominio del Registro de la Propiedad, lo que se debate es si es correcta o no desde el punto de vista registral y desde el punto de vista de la actuación del Registrador y lo que se pretende por el demandante es que se considere inválida y se modifique para adecuarla a la legalidad. Mientras que el objeto de la ejecución hipotecaria es el pago de una deuda garantizada con hipoteca mediante el bien hipotecado. Es decir, el objeto de ambos procesos es distinto. Existe identidad en las partes y en la finca, pero no en el objeto de los procesos. Y dado que la identidad del objeto de los procesos es el presupuesto de la excepción procesal de la cosa juzgada, no puede darse de este proceso respecto de la ejecución hipotecaria. También se mantiene que las únicas resoluciones con efecto de cosa juzgada material son las sentencias firmes. En el presente caso no existe sentencia alguna que pudiera fundamentar la existencia de cosa juzgada material y su correspondiente excepción procesal. No hay una excepción procesal de cosa jugada/ preclusión, como se pretende y aunque es cierto que en la cuestión debatida subyace la cuestión de la legitimación activa de la parte ejecutante en el proceso de ejecución, nada le impide a la parte actora poner en duda tal legitimación en un proceso declarativo. Se interesa la revocación del auto impugnado por no darse la excepción de cosa juzgada/preclusión.
La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
a) Que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC.
b) Que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados.
La STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.
c) Finalmente, entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende. Es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC, según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.
La reciente STS del 17 de enero de 2022 ( ROJ: STS 35/2022 Sentencia: 21/2022, Recurso: 1740/2019 ) resume de manera acurada la doctrina sobre la cosa juzgada y sus límites:
Y la STS del 16 de diciembre de 2011 ( ROJ: STS 8683/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8683 ) Sentencia: 944/2011 Recurso: 595/2008 reseña:
"Dice la sentencia nº 164/2011, de 21 marzo, que esta Sala "ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 , "D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 )", y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas , (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva ley ".
Del artículo 400 de la LEC se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda ( STS 768/2013, de 5 de diciembre). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia núm. 671/2014, de 19 de noviembre). Como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "
Y ciñéndonos estrictamente al archivo acordado por cosa juzgada al considerarse por la resolución impugnada que en este proceso se impugna la legitimación activa de BANCO DE SABADELL, S.A, en el proceso de ejecución hipotecaria, efectivamente coinciden las partes del proceso de ejecución, aunque en distintas posturas procesales, siendo los demandantes en este proceso, ejecutados en el procedimiento de ejecución hipotecaria 982/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de El Vendrell, que luego se tramitó con el número 11342/2015 del Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, según no discuten las partes y siendo la demandada en este proceso ordinario BANCO DE SABADELL, S.A ejecutante y adjudicataria, según el auto de despacho de ejecución de 3 de abril de 2014 y el decreto de adjudicación de 14 de mayo de 2015, aportados con la contestación. Pero lo que no concurre es identidad objetiva como bien reseña la parte recurrente. En este proceso, sin analizar la corrección jurídica de la acción ejercitada, cuestión que es ajena a este recurso, se peticiona la nulidad de una inscripción registral de dominio y en el proceso de ejecución hipotecaria se pretendía el pago de la deuda nacida de un préstamo hipotecario concertado en escritura pública de 19 de febrero de 2008 mediante la realización de la finca hipotecada. Que el título en virtud del que se practicó la inscripción sea el decreto de adjudicación dictado en la ejecución hipotecaria o que se ponga incluso en duda en este proceso declarativo la legitimación activa de BANCO DE SABADELL, S.A, en dicho proceso de ejecución, no significa que se aprecien los efectos de la cosa juzgada, pues el suplico de la demanda no pide la nulidad del proceso de ejecución, ni del decreto de adjudicación, pide la nulidad de una inscripción registral porque su realización infringió, según se dice, la doctrina de la DGRN y el principio del tracto sucesivo. Como hemos visto más arriba, la función negativa o excluyente de la
Que supuestamente no pudiese discutirse la legitimación activa de BANCO SABADELL, S.A, en un proceso declarativo posterior, lo que no es objeto de pronunciamiento en esta alzada, no determinaría tampoco el sobreseimiento por cosa juzgada de un proceso en que lo que se impugna es la inscripción registral por falta de acreditación del tracto sucesivo y en el que ni siquiera se pide la nulidad del proceso de ejecución o del decreto de adjudicación. En todo caso y de entenderse que no cabe discutir la legitimación como ejecutante de BANCO DE SABADELL en este proceso declarativo, lo que se produciría sería el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pero no el efecto negativo, la exclusión de la tramitación del segundo proceso, pues no consta planteada en ejecución la nulidad de la inscripción.
Ello al margen de que se desconoce totalmente por esta Sala lo actuado en el proceso de ejecución hipotecaria con la sola aportación del auto despachando ejecución y el decreto de adjudicación. Se desconoce en qué momento pudieron personarse los ejecutados, si suscitaron oposición y con qué contenido. Aunque pudiese haberse planteado la falta de legitimación activa de BANCO DE SABADELL en la ejecución hipotecaria, difícilmente hubiese podido revisarse tal falta de legitimación por la Audiencia Provincial, como parece insinuar la resolución recurrida, pues el auto que resuelve la oposición por motivo procesal no es apelable. Así el auto de esta Sección del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018) reseña:
Debe estimarse el recurso y revocarse la resolución impugnada, debiendo continuar el proceso declarativo en el estado en que quedó al archivarse, convocándose nueva audiencia previa en que habrá de resolverse sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que quedó pendiente de resolver.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de DON Eulalio contra el auto dictado el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Vendrell en juicio ordinario 553/2018 de dicho Juzgado y en su consecuencia se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.
2) CONTINÚE EL PROCEDIMIENTO debiendo reanudarse la celebración de la audiencia previa y continuar en el momento en que se resolvió archivar el proceso.
3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.
4) Restitúyase al recurrente el depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
