Última revisión
19/12/2023
Auto Civil 186/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 179/2022 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 186/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023200187
Núm. Ecli: ES:APT:2023:946A
Núm. Roj: AAP T 946:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208189252
Materia: Ejecución títulos no judiciales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012017922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012017922
Parte recurrente/Solicitante: Millán, Leticia
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: JUANCARLOS CARCELERO LALEONA
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Clara Maria Diaz Rodriguez-Valdes
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
Tarragona, a 6 de julio de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 179/2022 frente al auto de 21 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en incidente de oposición 35/2021 a la ejecución de título no judicial número 320/2020, a instancia de DON Millán y DOÑA Leticia, como ejecutados-apelantes, representados por el procurador Don Ángel Ramón Fabregat Ornaque y defendidos por el Letrado Don Juan Carlos Carcelero Laleona, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como ejecutante-apelada, representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la letrada Doña Clara María Díaz Rodríguez-Valdés y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 22 de febrero de 2022 y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 6 de julio de 2023.
Redacta esta resolución como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte ejecutante se opuso al recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
Si bien el recurso de apelación contra la resolución que desestima el motivo de oposición procesal articulado por la parte ejecutada sobre la falta de legitimación activa de BBVA por titulización es inadmisible "
Esta Sala ha reconocido reiteradamente la legitimación de la entidad emisora o acreedor originario en las ejecuciones hipotecarias e incluso también en los procesos declarativos, con reiterada doctrina de gran parte de las Audiencias Provinciales. El art. 15.1 de la Ley 5/15, de 27 Abril, de fomento de la financiación empresarial, establece que: "
Artículo 26.3 :"
Artículo 30. Acción ejecutiva: "
Artículo 31. Facultades del titular: "
1) el Auto de la A.P. de Gerona, Sección 1ª, de 26 de abril de 2017 (recurso nº 641/2016 ), que cita la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 3 de febrero de 2016 , y esta el auto de la A.P. de Tarragona, sección 1, de 17 de septiembre de 2015 . Dice este último sobre " este tipo de operaciones consistentes en una titulación hipotecaria de acuerdo con la Ley 2/1981 de 3 marzo, del Mercado Hipotecario, y con el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos", que: "...no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance ( Art. 1 de la Ley 1/1982 y 20 RD 716/2009 ). En suma, el acreedor mantiene la titularidad ".
2) El Auto de la A.P. de Córdoba, Sección 1ª, de 8 de mayo de 2017 (recurso nº 56/2017 ): " resulta evidente la legitimación activa del titular del crédito hipotecario (la entidad de crédito), sin perjuicio de los derechos y acciones del
3) El Auto de la A.P. de Sevilla, Sección 5ª, de 25 de mayo de 2017 (recurso nº 4259/2016 ). Señala el mismo: " la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora. Que la entidad bancaria está legitimada para reclamar la deuda, incluso para soportar toda las acciones que pudieran ejercitarse durante la vigencia del contrato, es una cuestión que se puede entender aclarada y dilucidada sobre la base de la normativa vigente. En este sentido, podemos señalar el artículo 15 Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario , del que se desprende la legitimidad de la entidad que emite las participaciones de esa titulización para dirigirse contra el deudor en caso de incumplimiento. Pero más explícitamente resulta del artículo 26-3º del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril ..." .
Con argumentos para fundar la legitimación de la entidad emisora cabe citar
Y respecto a la posición de esta Sala, debe decirse que se ha admitido la legitimación de la entidad emisora y, por ende, de su sucesor universal en los procesos de ejecución. Así AAP de Tarragona, sección 3 del 30 de enero de 2020 ( ROJ: AAP T 71/2020 - ECLI:ES:APT:2020:71A ) Sentencia: 31/2020 Recurso: 521/2018 y AAP de Tarragona, sección 3, del 23 de abril de 2019 ( ROJ: AAP T 366/2019) - Sentencia: 100/2019 Recurso: 309/2018.
El motivo debe desestimarse. Respecto a la pluspetición invocada porque la deuda fue satisfecha por el adquirente FTA 2015, la titulización tampoco ha supuesto su abono por los prestatarios, remitiéndonos a lo ya manifestado sobre la legitimación activa de BBVA pese a la titulización.
Y en contra de reconocer la abusividad de esta cláusula también se pronunció esta Sala en auto de 1 de julio de 2022, recurso de apelación nº 306/2020.
El artículo 557.1 7 de la LEC señala como motivo de oposición la existencia de cláusulas abusivas en el título objeto de ejecución. Las cláusulas cuyo estudio debe llevarse a cabo en el procedimiento de ejecución, son solo aquellas que constituyan el fundamento de ejecución o la determinación de la cantidad exigible. En este sentido el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1º, de 29 de junio de 2020 reseña: "
De este modo con la reforma llevada a cabo por ley 1/2013 se recoge la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resoluciones de 14 y 30 de mayo de 2013. Por tanto, si la cláusula en cuestión no constituye el fundamento de la ejecución o si
Así lo mantiene el auto de esta Sala del 12 de noviembre de 2020 ( ROJ: AAP T 1697/2020 - ECLI:ES:APT:2020:1697A ) Sentencia: 310/2020 Recurso: 468/2020 o el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19, del 02 de julio de 2021 ( ROJ: AAP B 5245/2021 - ECLI:ES:APB:2021:5245A ) Sentencia: 301/2021 Recurso: 218/2020. En el mismo sentido el auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1, del 13 de marzo de 2020 ( ROJ: AAP CO 70/2020 - Sentencia: 127/2020 Recurso: 1673/2018 que reseña:
"
Finalmente puede citarse el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, del 7 de febrero de 2020 ( ROJ: AAP B 710/2020 - Sentencia: 47/2020 Recurso: 285/2017, que indica:
"
Porque no fundamenta la ejecución, ni determina la cantidad exigible, no procede el análisis de la abusividad de la cláusula SEXTA relativa al interés de demora y sobre excedidos, fijándose en la escritura un tipo del 18,75 %. La propia parte ejecutante asumió la abusividad de la cláusula determinando el carácter innecesario del planteamiento por la parte ejecutada, pues no exige cantidad alguna por su aplicación y no la pretende en ningún momento, como se indica expresamente en el acta que menciona expresamente la aplicación de la STS de 3 de junio de 2016 y se desprende del extracto aportado con la certificación de saldo, en que solo consta exigido el interés remuneratorio de las cuotas impagadas. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, incidiendo en lo ya expuesto en la de 22 de abril de 2015, declara que el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no da lugar a una "reducción conservadora" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, en principio no aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Y recuerda y reproduce lo ya proclamado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril: "
La liquidación no aplica en ningún momento el interés abusivo, sino que simplemente exige el interés ordinario que es un tipo fijo pactado en el 6 %. No puede hablarse como hace el recurso de pluspetición por la aplicación de interés de demora cuando basta observar la liquidación para concluir que no se exige interés de demora al tipo abusivo.
En orden a la cláusula de vencimiento anticipado este caso el crédito con garantía hipotecaria se concertó para dotar de liquidez a los ejecutados que habían concertado previamente un préstamo hipotecario con la misma entidad y no estaban en disposición de pagar las cuotas. No procede tampoco analizar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado SÉPTIMA, apartados a) y b), que determina el vencimiento anticipado si el acreditado no pagara la cuota de amortización del préstamo hipotecario o venciera el plazo y la parte deudora no cumpliera con su obligación de pago de parte del capital o los intereses del crédito. Y es que no se ha pretendido aplicar esta cláusula, sino directamente la Ley. La procedencia de la ejecución en este caso se fundamenta, no en la STS de 11 de septiembre de 2019 mencionada por el auto impugnado, sino directamente en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La Disposición Transitoria Primera, apartado 4, de la citada Ley establece:
En el caso se trata de un crédito hipotecario celebrado antes a la entrada en vigor de la Ley, pues consta concertado en escritura pública otorgada el 25 de mayo de 2010. Pero en este caso el vencimiento anticipado y cierre de la operación se ha verificado después de la entrada en vigor de la Ley, concretamente el 7 de mayo de 2020. Y es que la Disposición Final 16ª de la Ley disponía la entrada en vigor a los tres meses de la publicación en el BOE, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2019. Lógicamente la demanda ejecutiva también es posterior a la entrada en vigor de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, pues fue presentada el 7 de octubre de 2020. Por tanto, resulta aplicable el artículo 24 de la citada Ley y se cumplen sobradamente sus presupuestos para determinar el vencimiento anticipado del préstamo y la procedencia de la reclamación.
El contrato establece la amortización del capital en 258 cuotas mensuales lo que establece una duración de 21 años y medio. El vencimiento y cierre de la operación se verifica el 7 de mayo de 2020, esto es, en la primera mitad de la duración establecida. El impago se verifica desde la cuota vencida el 4 de mayo de 2014 a la cuota con vencimiento el 4 de mayo de 2020, es decir 6 años de impago ininterrumpido. El importe del capital y los intereses vencidos e impagados ascendió a 20.346,56 euros hasta el 4 de mayo de 2020. Teniendo en cuenta que el límite del crédito concedido fue de 41.200 euros, el impago asciende al 49,38 % del capital. De manera palmaria se cumplen los presupuestos de gravedad del incumplimiento que preceptúa el artículo 24 (impago equivalente al 3% del capital y más 12 cuotas impagadas).
También los burofax aportados como documentos 5 y 6 de la demanda ejecutiva, que constan efectivamente recibidos por la parte ejecutada, adveran el cumplimiento del requisito del artículo 24.1.c), esto es
No basada la ejecución en la cláusula de vencimiento anticipado, sino directamente en la Ley, no procede su análisis en la ejecución, por lo que debe desestimarse este motivo aunque por razones distintas de la enunciadas por la resolución impugnada que se basa en los parámetros de la STS de 11 de septiembre de 2019 para ejecuciones con cierres de cuenta anteriores a la entrada en vigor de Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Y en íntima conexión con la pretendida abusividad de la cláusula de vencimiento, se verifica por la parte recurrente una encendida crítica de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, reseñando que debería ser el consumidor el que optara por la nulidad del contrato o por la aplicación de los criterios del artículo 24 de la Ley 5/2019 y la nulidad le es más beneficiosa. Pues bien, debe resaltarse que en este caso no se hace aplicación a esta doctrina aplicable a las ejecuciones hipotecarias anteriores a la entrada en vigor de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, sino directamente de la Ley y es ocioso analizar si la cláusula en o no nula en esta ejecución. No es de recibo que la parte prestataria, que llevaba seis años consecutivos de impago, situación que se prolonga después del cierre de la cuenta, pretenda invocar la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado frente al artículo 24 LCI para sostener inmediatamente que es nula. Es palmario que una cláusula de vencimiento contractualmente establecida que establece el vencimiento por impago de una sola cuota, no puede presentarse como más favorable a la aplicación del artículo 24 LCI que regula un incumplimiento grave en atención a la cuantía y a la duración del préstamo.
Pero al margen de este motivo de inadmisión "
Y la segunda razón es que no consta con certeza que la liquidación se haya pactado conforme a lo pactado por las partes en el título, ni que se haya comprobado que el saldo reclamado coincide con el de la cuenta abierta al deudor. Ello se basa en que la numeración de la cuenta de crédito según la escritura de constitución, NUM000 de CAIXA TARRAGONA, que no es coincidente con la numeración asignada a la operación de crédito del BBVA, NUM001, según el acta de liquidación de saldo de 23 de julio de 2020 y documentación bancaria anexa. Esta Sala no alberga la más mínima duda de que la operación que se liquida es el crédito concedido en escritura que constituye el título ejecutivo, otorgada por el Notario Don Ángel María Doblado Romo el 25 de mayo de 2010, al número 1.562 de su orden de protocolo, pues así consta expresamente en el acta notarial de liquidación de saldo. Ello al margen de la coincidencia de los parámetros de la liquidación. Nada se ha acreditado sobre la incorrección del cálculo o la pretendida pluspetición, siendo la operación bien sencilla al pactarse un tipo fijo y excluirse de la liquidación los intereses de demora. No se desvirtúa por la simple manifestación del recurrente la aseveración notarial de que la liquidación se ha practicado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo. La simple falta de coincidencia entre el número de cuenta de crédito de CAIXA DESTALVIS TARRAGONA, que pasó a integrarse en CATALUNYA BANC, S.A, absorbida luego por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y el número de operación asignado por la actual ejecutante, tiene la plausible y sencilla explicación de que la entidad absorbente asigna nuevos números a las cuentas y contratos, entre otras razones porque no puede existir ya una cuenta que comienza con el código de una entidad extinguida.
Procede desestimar íntegramente el recurso con confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Millán y DOÑA Leticia contra el auto de 21 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en incidente de oposición 35/2021 a la ejecución de título no judicial nº 320/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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