Última revisión
06/10/2023
Auto Civil 139/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1278/2019 de 06 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Toledo
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 139/2022
Núm. Cendoj: 45168370012022200188
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:493A
Núm. Roj: AAP TO 493:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a seis de septiembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 1278 de 2019, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 2/16, en el que han actuado, como apelante DEAL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Pérez, y como apelada GS-V S-A-R-L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Faba Yebra.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
La aplicabilidad de la ley usura a empresas y a los intereses de demora al 18% en orden art. 8.1 LCGC , en el caso de autos el interés normal de préstamos hipotecarios a la fecha del préstamo.1.2.-y manifiestamente desproporcionado con las "concretas" circunstancias del caso.
Subsidiariamente, la aplicabilidad de la LCGC a las empresas, también alega la nulidad de actuaciones por falta preceptiva de la copia ejecutiva en la escritura de préstamo 8-mar-07-doc.2 actora-y de la escritura de novación de fecha 26-Marzo-09 .
Nulidad por abusividad por constar expresamente en la demanda -otrosí quinto-la posibilidad de enervar, faltando en la demanda la preceptiva advertencia o indicación, sin consignar la cantidad concretar para enervar a la presentación de la demanda en orden art. 693.3. LEC
No constar en la escritura el nuevo requisito o pacto expreso del art. 693.2 LEC de ejecutar por impago de al menos tres recibos, denegándose el despacho de la ejecución por: infracción del citado precepto.
Faltar en la demanda las operaciones de cálculo que arrojan el saldo de la cantidad determinada que se reclama, en orden e infringiendo el art. 574.1.
Falta o inexistencia en la determinación de la cantidad exigible o falta de transparencia en el Acta de Liquidación ,por falta o inexistencia de justificación y acreditación documental
Nulidad por abusividad por ineficacia e inexistencia del burofax de notificación de la deuda -doc-6actora-
Nulidad por abusividad de cláusulas contractuales sobre los intereses de demora, , vencimiento anticipado y clausula suelo .
Nulidad por abusividad por la desproporción entre el importe de la tasación 138.300 € -hecho primero, pag.5 demanda-y el de la responsabilidad total por 176.758 65 € .
Falta de legitimación activa al haber cedido Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, su crédito a un fondo de titulización .
TERCERO En este caso se debe partir de que no se discute la condición de no consumidor de la parte ejecutada , que se trata de una persona jurídica s por lo que la cuestión relevante es que tipo de control se predica en este casos de las cláusulas impugnadas y decíamos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2017 entre otras, que
Como expone la STS de 28 de mayo de 2018: "Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado «Tipo de interés aplicable», en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC. La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.
En resumen, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
En este caso la demanda plantea la nulidad de la cláusulas de vencimiento anticipado , intereses moratorios y suelo y alega como motivos entre otros , cuestiones sobre falta de información , entrega de copia simple , no asistencia del banco a la firma , falta de entrega de folletos o de simulaciones que no están relacionados con la redacción gramatical o comprensible de la clausula sino con la transparencia que como se ha explicado no es de aplicación en este caso porque el apelante es una sociedad en quien no concurre la condición de consumidor por lo que y en lo que se refiere a estas clausulas procede desestimar los motivos de recurso alegados .
La resolución recurrida ( aparte de desestimar la abusividad de las cláusulas de interés de demora y de vencimiento anticipado por no ser consumidor , ya resuelta ) se pronuncia sobre : no constar en la demanda la cantidad concreta que debería ser abonada para enervar la ejecución hipotecaria , no constar en el título ejecutivo la previsión contenida en el artículo 693.2 LEC en relación con la necesidad de que exista un mínimo de tres impagos para el ejercicio de la facultad de resolución anticipada del contrato; ineficacia de la reclamación extrajudicial de la deuda acompañada junto a la demanda; y desproporción entre el importe de tasación de la finca y el de la responsabilidad total de la ejecutada . También se pronuncia sobre : por faltar en la demanda las operaciones de cálculo que arroja el saldo de la cantidad determinada que se reclama, falta de legitimación activa, al entender que existe una alta probabilidad de que el crédito hipotecario que se reclama haya sido objeto de titulación a favor de terceras entidades .
A la vista del extenso recurso de apelación, consta que determinadas peticiones de nulidades no ha sido resueltas y si tales pretensiones se formularon en la instancia y el auto ha omitido todo pronunciamiento sobre las mismas, la vía adecuada para subsanar esa omisión no es el recurso de apelación o como en este caso la impugnación de la resolución de instancia, sino la solicitud de complemento conforme al art 215 de la LEC.
Decíamos en nuestras sentencias de 3 de febrero y 3 de marzo de 2015, 15 de marzo de 2016, 23 de febrero de 2017 y 26 de septiembre de 2018 entre otras, respecto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales por no resolver la sentencia acerca de alguna petición de la demanda, que "
De acuerdo con lo expuesto procede desestimar el recurso en lo que se refiere a los siguientes motivos de los que el auto no se pronuncia ni se solicitó su complemento : La aplicabilidad de la ley usura a empresas y a los intereses de demora al 18% en orden art. 8.1 LCGC y nulidad por abusividad por ineficacia e inexistencia del burofax de notificación de la deuda -doc-6actora.
Como expone el auto recurrido , aparte de no ser motivo de oposición previsto en el art 695 de la LEC , a fecha la fecha de dictar el auto que despacha ejecución a la demanda presentada , 13 de enero de 2016 , ala redacción vigente en ese momento del art 693 de la LEc era : " el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior ",
Como se puede comprobar los términos no imperativos de la posibilidad de indicar la enervación impide considerar su indicación en la demanda como motivo de nulidad debiendo desestimar esta causa de apelación.
Como expone la resolución recurrida, la escritura de préstamo 8-mar-07-doc.2 actora-y de la escritura de novación de fecha 26-marzo-09 por lo que la redacción vigente en el momento de redactar la escritura del art 693 de la LEC era : . Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.
Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. "
Como se puede comprobar no estaba prevista la mención de que debe vencer al menos tres plazos por lo que el motivo se desestima pues habrá que estar a su aplicación concreta teniendo en cuenta que el apelante no es consumidor.
Sobre esta cuestión se pronuncia AAP de Valencia de 27 de abril de 2020. " el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "a la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de ejecución, así como los demás documentos a que se refiere el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley ", entre los que se comprende, por disponerlo así el artículo 574.1.1º la necesidad de que "el ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de ejecución en los siguientes casos: 1º Cuando la cantidad que reclama prevenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable", como es el caso de autos, sin que en la demanda ejecutiva se haya expresado las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad reclamada ni los intereses ordinarios ni los de demora " (...) " Y el único modo de conocer el deudor hipotecario la real cantidad que debe pagar a efectos de evitar la ejecución hipotecaria (pues para ello ha de entenderse que prevé la Ley el requerimiento de pago en el artículo 686) es que se determine exactamente en la demanda, como exige la Ley, las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de ejecución al tratarse de un préstamo en que se ha pactado un interés variable, sin que en la demanda origen del procedimiento del que el presente rollo dimana se haya cumplido con dicho requisito, con lo que procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación. Sin que pueda admitirse la alegación de la recurrente de que "expresar las operaciones de cálculo con las que se obtiene la cantidad reclamada en las demandas de ejecución hipotecaria no es requisito preceptivo", pues queda transcrita la disposición legal que así lo prevé. Como carece de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios pretendidos la alegación de "la licitud y perfecta admisibilidad de aportar, como se hizo en este caso, junto con la demanda aquellos documentos que contengan las operaciones o fórmulas de cálculo empleadas y los datos necesarios para su realización, de forma que la parte demandada pueda deducir sobre su base los conceptos por los que se le reclama y no crearle así indefensión", pues no se persigue con la disposición legal que el demandado haga ninguna deducción sino que conozca con exactitud las cantidades que son objeto de ejecución por los cauces de un procedimiento especial, privilegiado desde la constitución mismo de la garantía, y con limitados motivos de oposición, lo que aconseja un mayor rigor en la interpretación de la norma, y a quien la ley exige hacer las operaciones de cálculo, con la obligación de expresarlas en la demanda, es a la demandante y no que tenga que hacer los cálculos la parte demandada, en base no a operación alguna efectuada en la demanda sino sólo a documentación aportada con ella en la que, además, aunque venga descrito como hacerlo en la escritura de constitución de hipoteca, tampoco se contiene una regla matemática para ello, y es, precisamente, la entidad crediticia la que cuenta, en principio, con medios suficientes para llevar a cabo dichas operaciones y, una vez efectuadas, reflejarlas en la demanda, como dispone la ley, sin que sea dable traspasar dicha obligación al acreditado hipotecario ejecutado so pretexto de simples operaciones aritméticas, como se recoge en las sentencias de algunas Audiencias que en parte transcribe la recurrente, ya que si tan simple son mayor razón para que hubiera cumplido con su obligación legal de reflejarlas en la demanda."
El propio recurso desglosa reiterando las cantidades que constan desglosadas en capital: 110.130 € , intereses ordinarios: 91.683 23 € e intereses de demora: 171.801 80 € y consta en la resolución recurrida : " De la simple lectura del escrito de demanda ejecutiva se concluye que la misma hace referencia a las operaciones de cálculo legalmente exigidas y que a ella se acompaña un acta de fijación de saldo que no adolece de defecto formal alguno en cuanto a su contenido (documento número cinco), por lo que no existe causa de nulidad del despacho de la ejecución " .
Examinado el documento nº 5 de los aportados con la demanda , el documento de fijación de saldo , en el mismo se hace constar el tipo de interés aplicable según la fecha , desglosando el capital inicial , el capital amortizado y los recibos impagados a fecha de la liquidación , con desglose de capital , intereses e intereses de demora por lo que el propio auto da suficiente respuesta a este motivo de oposición, en una fundamentación jurídica que, se hace propia íntegramente y se da por incorporada a la presente como si formara parte de esta resolución, sirviendo por sí misma de argumentación suficiente para desestimar este motivo de recurso.
Este motivo tal y como lo desarrolla en recurso parece que impugna el pacto de validez contenido en la escritura de lo que el auto que desestima la oposición no se pronuncia ni se pidió su complemento (lo que llevaría a su desestimación) pero como la mención a este motivo no es clara y en el Fundamento anterior se resolvió sobre la falta de aporte de justificación del acta de liquidación procedo a pronunciarme sobre la validez de la validez del pacto de liquidez. El Tribunal Supremo considera que "el denominado 'pacto de liquidez ' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma (...) Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba" ( STS núm. 792/2009 de 16 de diciembre )
20. Por su parte, el TJUE declaró en relación al mismo que "en cuanto a la cláusula de liquidación unilateral de la deuda impagada por el prestamista del importe de la deuda impagada que "el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa" y la compatibilidad de este pacto con la Directiva 93/13/CEE no parece plantear mayores problemas porque, al margen de venir prevista en la Ley, la circunstancia de que se deje en manos del acreedor la determinación de a deuda no dificulta el derecho de defensa del consumidor pues la ley establece diferentes medidas en orden a garantizar a correcta utilización de esta facultad pues, de entrada, dicha liquidación debe superar un primer control como es el notarial ya que dicho fedatario, en el correspondiente Documento Fehaciente de Liquidación que debe acompañarse con la demanda (art. 573 LECi), tiene que haber dado su conformidad a los cálculos realizados por el banco. En segundo lugar, la parte ejecutante, cuando de crédito o préstamos a tipo de interés variable se trata pues son las liquidaciones más complejas, debe expresar claramente en la demanda ejecutiva " las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución " ( art. 574 LEC (EDL 2000/77463)) y de no hacerlo, el juez rechazar el despacho de ejecución interesado ( art. 575.3 LEC (EDL 2000/77463)). Y, finalmente, el propio ejecutado puede oponerse al despacho de ejecución hipotecaria alegando error de la liquidación ( art. 695.1.2º LEC (EDL 2000/77463)), e inclusive puede solicitar un dictamen pericial para demostrar el error existente en la liquidación practicada por el acreedor ( art. 558.2 LEC (EDL 2000/77463)). En conclusión, que el pacto de liquidez no confiere un valor absoluto a la cantidad liquidada por la entidad prestamista, ni impide que el ejecutado se oponga a el a y demuestre su incorrección. "
En este caso el motivo se desestima por las razones expuestas teniendo en cuenta que ni en la oposición a la ejecución ni en el recurso de apelación el ejecutado hace alegaciones concretas sobre las razones para acordar la nulidad de este pacto teniendo en cuenta que se trata de un préstamo y no de un crédito.
El motivo se desestima pues ni es causa de oposición, ni la desproporción tan relevante (21 %) y en todo caso si la misma se pudiera considerar abusiva se aplicaría en defensa del consumidor, condición que en este caso no concurre
Como expone la resolución recurrida , el crédito no es encuentra titulizado sino decido y consta en las actuaciones que con fecha 24 de mayo de 2018 se presentó escrito de sucesión procesal y al mismo se acompañó escritura de 23 de marzo de 2018 en la que consta la cesión por parte de Bankia a GS-V S.À.R.L de créditos entre los que se encuentra el de Deal Proyectos y Construcciones y en consecuencia se acordó con fecha 31 de julio de 2018 la sucesión procesal que no fue recurrida por lo que procede desestimar este motivo de recurso .
Fallo
Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.
