Última revisión
05/06/2025
Auto Civil 26/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 127/2024 de 27 de enero del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 08019370012025200057
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1323A
Núm. Roj: AAP B 1323:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120198085158
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012012724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012012724
Parte recurrente/Solicitante: Raúl, Gabriel, Arcadio, Alejo
Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez, Jose Mª Verneda Casasayas, Jose Mª Verneda Casasayas, Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a: Paulino Rodriguez Pita, Araceli Rodriguez Gonzalez
Parte recurrida: TECNOLOGIA MECANICA DE LA EXTURSION E INYECCION, S.L., Narciso, CABOT SECURISITATION (EUROPE) LIMITED
Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a:
-Doña Amelia Mateo Marco
-Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda
-Don Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 27 de enero de 2025
Antecedentes
DESESTIMO LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORMULADA POR DON
Narciso, DON Raúl, DON
Alejo, DON Arcadio y DON
Gabriel, mandando seguir adelante la ejecución
despachada mediante Auto de 26.6.2019, con expresa condena en costas delpresente incidente a la parte ejecutada.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/01/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (sucedida procesalmente por CABOT SECURISITATION (EUROPE) LIMITED), promovió procedimiento de ejecución dineraria frente a la mercantil TECNOLOGICA MECANICA DE LA EXTRUSIÓN E INYECCIÓN, S.L., en su condición de prestataria, y Don Gabriel, Don Arcadio, Don Raúl, Don Narciso y Don Alejo, en calidad de avalistas, en reclamación de la cantidad de 476.048,23 €, con base en una escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 28 de enero de 2009 por Caixa d'Estalvis de Sabadell.
Despachada ejecución, todos los ejecutados, excepto la mercantil, se opusieron a la misma con base en distintos argumentos.
Don Alejo alegó como motivos procesales la falta de legitimación activa de BBVA porque no se acreditaba la fusión de Caixa d'Estalvis de Sabadell y el BBVA así como la falta de comunicación obligatoria de la posición acreedora. Como motivos de fondo, alegó la existencia de cláusulas abusivas, y en concreto, la de intereses remuneratorios, la de interés de demora, la de vencimiento anticipado, la cláusula suelo y la de liquidación de la deuda. También alegó enriquecimiento injusto y la doctrina de los actos propios, así como la nulidad de la cláusula de afianzamiento personal, y, como consecuencia de ello, la nulidad del aval prestado.
Don Arcadio y Don Gabriel se opusieron alegando la nulidad radical del despacho de ejecución por carecer el título de los requisitos legales para su ejecución. Como motivos de fondo, alegaron la abusividad de la cláusula de afianzamiento solidario y las consecuencias para los avalistas. Subsidiariamente, pluspetición por prescripción de parte de los intereses ordinarios y abusividad de la cláusula de intereses de demora.
Don Narciso y Don Raúl alegaron los mismos motivos de oposición que los anteriores.
La ejecutante impugnó las oposiciones de los ejecutados y el Juzgado ha dictado auto en el que desestima íntegramente las oposiciones.
Contra dicha resolución se alzan todos los ejecutados que se opusieron a la ejecución, reiterando en la alzada los motivos hechos valer en la primera instancia.
Diversos son los motivos de esta índole opuestos por los ejecutados.
Don Alejo, alega que se han incumplido los arts. 538.2 y 540 LEC, y por tanto, ni BBVA ni CABOT tendrían legitimación activa en la presente ejecución.
En primer lugar, conviene tener en cuenta que no nos hallamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria, sino en un procedimiento de ejecución dineraria, aunque el título que se ejecute sea una escritura de préstamo hipotecario.
Por lo que se refiere al BBVA, y a la Caixa d'Estalvis de Sabadell, coincidimos con el auto apelado en que constituye un hecho notorio que la antigua Caixa de Sabadell después del complejo proceso de reestructuración bancaria que se llevó a cabo hace unos años quedó absorbida por el BBVA, según se ha razonado en diversas resoluciones de esta misma Audiencia Provincial. Por todas, Auto de la secc. 13, nº 104/2018, de 15 de febrero, en el que se dice:
Por lo demás, la sucesión de Caixa d'Estalvis de Sabadell por BBVA era sobradamente conocida por este ejecutado, avalista y administrador de la entidad prestataria, ya que fue BBVA, como sucesor de la Caixa d'Estalvis de Sabadell, quien ejecutó una hipoteca previa otorgada también por la misma entidad.
En cuanto a la sucesión procesal de CABOT SECURISITATION (EUROPE) LIMITED), en la posición de BBVA, que se ha acordado constante el procedimiento en auto de fecha 25 de mayo de 2020, su procedencia resulta de haberse acreditado la cesión del crédito de autos por parte del BBVA a dicha entidad con el testimonio notarial acompañado con la solicitud de sucesión procesal.
Reitera también Don Alejo en su recurso que no se le comunicó ni por parte de BBVA ni por parte de CABOT la fusión o posición como parte deudora para poder ejercitar su derecho de retracto al amparo del art. 1535 CC, de donde resultaría que existe una pluspetición con respecto del precio pagado supuestamente al BBVA, S.A.
Esta alegación ni siquiera se puede incardinar en ninguno de los motivos de oposición que contempla la LEC.
Pero, en cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado en SSTS 165/2015, de 1 de abril y 151/2020, de 5 de marzo, entre otras, que no cabe proyectar la figura del retracto litigioso cuando el crédito ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, y no de forma individualizada, como aquí acontece.
Los otros ejecutados, Don Arcadio, Don Narciso y Don Gabriel, alegan como motivo procesal para oponerse a la ejecución, reiterado en la alzada, que la escritura en virtud de la cual se despachó ejecución carece de fuerza ejecutiva porque no es primera copia, a pesar de lo que ponga en la misma, ya que es de fecha 4 de diciembre de 2018, mientras que en la propia escritura textualmente reza que el 3 de febrero de 2009 se libró copia ejecutiva para la parte acreedora.
El art. 517.2 LEC, en la redacción aplicable en el proceso de autos, establece:
Desconoce este Tribunal en qué se basa el apelante para alegar que la copia de la escritura de préstamo hipotecario que se aportó con la demanda y constituye el título de la ejecución fue expedida en fecha 4 de diciembre de 2018. No se ha podido localizar esa fecha en ningún sitio.
En la copia aportada, la Notaria dice que el día 3 de febrero de 2009 libra copia ejecutiva para la parte acreedora, y ésta copia es la que se ha aportado, por lo que procede la desestimación de este motivo de oposición.
Todos los ejecutados alegan la existencia de cláusulas abusivas.
También lo hace Don Alejo, a pesar de que es administrador de la mercantil y como tal ya admite que no tiene la condición de consumidor, pero lo hace con apoyo en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.
Sin embargo, no puede olvidarse que sólo en relación con los contratos celebrados con consumidores puede hablarse de abusividad de cláusulas.
La Ley 1/2013, introdujo, entre otras, la modificación del procedimiento de ejecución a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pudiera apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución, o en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se adoptó como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, por la que se resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993.
Esa Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo es sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y fue traspuesta a través de la LCGC de 1998, pero se hizo incluyendo en ésta la disposición adicional primera que modificó el marco jurídico entonces preexistente de protección al consumidor, que era la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la actualidad refundida, junto con otras, en el TRLGDCU, aprobado por RD Legislativo 1/2007. La Directiva antes referida afectaba sólo a los consumidores y en la transposición al Derecho interno que se hizo no se amplió el ámbito subjetivo de protección ni se ha ampliado con posterioridad, por lo que la normativa sobre cláusulas abusivas sólo puede aplicarse a los contratos celebrados con consumidores.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente, en diversas sentencias, en el sentido antes señalado, siendo una de ellas la S. de 30 abril de 2015, en la que razona:
Y, la anterior doctrina no cede en los casos en que la abusividad se aprecie como consecuencia no del control de contenido, sino del control de transparencia vinculado a la previsión del art. 4.2 de la Directiva, porque tanto en uno como en otro caso ese control se halla limitado a los contratos celebrados con consumidores, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal carácter), constante y reiterada, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio
Como ha reiterado la STS 23/2020, de 20 de enero:
En consecuencia, no puede acogerse este motivo de oposición.
Don Arcadio, Don Raúl y Don Gabriel, que al igual que Don Alejo y Don Narciso (que también es administrador de la mercantil), firmaron la escritura que se ejecuta en la condición de avalistas, también alegan la existencia de cláusulas abusivas, argumentando que ellos sí que tienen la condición de consumidores ya que carecen de vínculos con la sociedad.
La resolución de instancia desestima esta causa de oposición razonando que bastaba que hubiesen aportado el libro de socios para descartar su vinculación con la sociedad, por lo que como no lo han hecho, no cabe predicar su condición de consumidores.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 230/2019, de 11 de abril
En cuanto al fiador, el auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19/11/15 dijo lo siguiente:
Por lo que se refiere a los administradores, no cabe duda de que no ostentan la condición de consumidores. Y, en cuanto al concepto de participación significativa a estos efectos, la STS 314/2018, de 28 de mayo establece:
Sentado lo anterior, la cuestión se centraría en determinar a quién corresponde probar la condición de consumidor o no consumidor.
Entendemos que la condición de consumidor ha de ser debidamente acreditada, y si bien se ha suscitado cierta polémica en las Audiencias Provinciales en torno a si esta prueba ha de efectuarla la parte ejecutada que es quien la alega, o bien debe imponerse a la entidad acreedora la carga de acreditar que el ejecutado no deudor carece de la condición de consumidor, esta Sala ha venido entendiendo que la carga expresada debe recaer sobre la parte ejecutada que la alega, en aplicación del principio general que sobre la carga de la prueba se establece en el artículo 217.3 LEC
En el caso de autos, los avalistas no administradores son también administradores de empresas similares a la sociedad deudora, según resulta de la documentación aportada por la demandada con su impugnación a la oposición, por lo que el hecho de avalar el préstamo concedido a esta última hace presumir una vinculación con la misma, la cual podría haber sido fácilmente desvirtuada con la aportación del libro de socios para demostrar que no eran socios, como razona la resolución apelada, o no tenían una participación significativa, añadimos nosotros.
Sostienen los apelantes para combatir este argumento que si ellos no son socios ni administradores no podían aportar un libro de una sociedad con la que no tienen relación alguna.
No obstante, ese argumento no resulta atendible, porque sí que es administrador de la sociedad deudora Don Baldomero, que litiga y ha litigado durante todo el procedimiento con la misma representación y defensa de los otros avalistas, y presentado conjuntamente el recurso de apelación, lo que ha de llevar a desestimar su oposición en este punto.
Apelan los ejecutados el auto de primera instancia por cuanto no ha resuelto estos motivos de oposición, lo que supondría una incongruencia omisiva que no puede analizarse en esta alzada, al no haberse solicitado el oportuno complemento en la primera instancia, según exige la jurisprudencia.
La STS 230/2021 de 27 de abril, concluye, con base en anteriores resoluciones, que la incongruencia omisiva no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia, con las siguientes palabras:
También reiteran los ejecutados la prescripción de parte de los intereses remuneratorios.
En este punto no resulta de aplicación el CC que citan tanto los ejecutados como el auto apelado, sino el Código Civil de Cataluña, en cuyo art. 121-21 se establece que
Como ya tiene declarado esta Sala en anteriores resoluciones, a diferencia de lo que ocurre con la devolución del capital del préstamo, que constituye una prestación única con independencia de que el pago se fracciones en cuotas,
Por otra parte, el "dies a quo" del plazo de prescripción es el de la fecha en que dichos intereses tenían que haber sido pagados, ( art. 121-23.1 CCCat), sin que pueda deferirse a la fecha en que el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo pues sería tanto como dejar en manos de la acreedora revitalizar una deuda ya prescrita. Todo ello, claro está, sin perjuicio de su posible interrupción por las causas legalmente previstas.
En el caso de autos el impago empezó a producirse con la cuota correspondiente al vencimiento de 28 de mayo de 2018 y se prolongó hasta el 10 de enero de 2019, en que la demandada dio por vencido anticipadamente el préstamo, según es de ver en el acta de liquidación aportada por la ejecutante. Se interrumpió la prescripción, según el art. 121.11 CCCat., el día 13 de marzo del 2019, en que se requirió a los ejecutados extrajudicialmente de pago, y se interpuso la demanda el día 3 de abril de 2019.
En consecuencia, no se ha producido la prescripción de ninguna de las cuotas de intereses.
Procede, en virtud de lo anteriormente razonado, la desestimación de los recursos interpuestos.
Las costas de los recursos de apelación serán de cargo de los apelantes ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC) .
Fallo
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

