Última revisión
08/09/2026
Auto Civil 278/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 839/2025 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Nº de sentencia: 278/2026
Núm. Cendoj: 46250370102026200260
Núm. Ecli: ES:APV:2026:367A
Núm. Roj: AAP V 367:2026
Encabezamiento
Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es
Órgano origen: Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 3
Procedimiento origen: X26 162/2024
Demandante D. Florentino
Demandado Dª. Florinda
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidenta:
Doña MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
_____________________________________
En la Ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día dieciséis de abril de dos mil veinticinco por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia en los autos de Jurisdicción voluntaria sobre Medidas del artículo 158 del CC seguidos en dicho Juzgado con el número 162 de 2024.
Han sido partes en el recurso, como apelante/impugnado, Florentino, representado por la Procuradora doña Ana María Ríos Giménez y defendido por la Letrada doña María Pilar de la Fuente Rubio, y como apelada/impugnante, Florinda, representada por el Procurador don Ismael Rubio Pascual y defendida por el Letrado don Blas Sancho Rodríguez. También ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.
Mediante Auto de 8-5-2025 se acordó:
En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima. Formado el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, al tiempo que formulaba impugnación de la sentencia para suplicar que se acordara:
La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia formulada de adverso e interesado su desestimación. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la conformación de la resolución apelada.
Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de mayo de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
La representación procesal de Florentino promovió expediente de jurisdicción voluntaria contra Florinda, para la adopción de las siguientes medidas urgentes al amparo del artículo 158 del CC respecto de sus hijos menores Sergio (nacido el NUM000-2011) y Emma (nacida el NUM001-2013): suspender el contacto, comunicación y relación personal de la madre respecto de los hijos hasta que se dicten medidas definitivas en procedimiento de Derecho de Familia o, subsidiariamente, atribuir la padre la custodia de los menores con visitas para la madre supervisadas en un PEF. Como sustento de su pretensión alegaba: que por sentencia de modificación de medidas de 21-1-2022, confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, se acordó la custodia compartida de los dos hijos, pero la progenitora no lo aceptó e impidió todo contacto entre el padre y los hijos desde noviembre de 2023 hasta mayo de 2024; durante ese periodo, la madre no llevó a los hijos al colegio, por lo que se abrió procedimiento penal contra ella en el que se dictó auto de 13-5-2024 en el que se acordó como medida cautelar una prohibición de acercamiento y comunicación de la progenitora respecto de sus hijos, medida que fue confirmada por AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024, que la limitó temporalmente por un mes, hasta que en el correspondiente procedimiento de Derecho de Familia se adoptaran medidas definitivas. Aunque el Sr. Florentino presentó demanda de modificación de medidas con solicitud de medidas provisionales ante un Juzgado de Familia, ese procedimiento se suspendió y fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia debido a la interposición de denuncia por violencia de género por la Sra. Florinda contra el Sr. Florentino. Durante la convivencia con el padre desde el 13 de mayo de 2024, la situación anímica y escolar de los hijos ha mejorado notablemente, pero esta mejoría correría peligro si se reanuda el contacto con la madre que tanto les ha perjudicado en el pasado, por lo que interesa la adopción de medidas cautelares urgentes.
El Juzgado dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte,
Celebrada comparecencia los días 24 y 28 de febrero de 2025, en la que se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, se dio a las partes un trámite de conclusiones por escrito y, una vez evacuado, se dictó auto acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho auto es recurrido en apelación por el progenitor demandante, alegando como motivos incongruencia entre la fundamentación y la parte dispositiva del auto y con otras resoluciones judiciales dictadas entre las mismas partes, e infracción del interés superior del menor, para solicitar, en relación con la hija Emma, la suspensión de las visitas con la progenitora, y respecto del hijo Sergio, el otorgamiento de su custodia a la Administración para que proceda a su ingreso en un centro de menores con problemas de comportamiento.
La parte apelada se ha opuesto al recurso e interesado su desestimación, al tiempo que ha impugnado el auto apelado alegando como motivos la vulneración de los artículos 170, 92.3, 92.7 y 160 del CC, vulneración de la jurisprudencia sobre limitación de la imposición judicial de terapias familiares y error en la valoración de la prueba, para suplicar: 1) atribuir a la madre la patria potestad respecto de los dos hijos y la custodia de la hija Emma; 2) subsidiariamente, fijar visitas entre los hermanos; 3) revocar la imposición de tratamiento psicológico a la madre, y 4) dar instrucciones a la Fiscalía para incoar procedimiento penal contra el padre.
La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia, interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso e interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Previo a la resolución del recurso y de la impugnación, procede realizar una breve reseña de los numerosos procedimientos judiciales tramitados entre las partes, o al menos los más relevantes para poder decidir sobre las cuestiones planteadas en esta alzada (dejando aparte otros procedimientos de índole meramente económica), y otras circunstancias igualmente relevantes.
1.- Florentino y Florinda tienen dos hijos en común: Sergio ( NUM000-2011) y Emma ( NUM001-2013).
2.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia se tramitó procedimiento de Divorcio 201/2017, instado por Florinda contra Florentino, en el que se dictó sentencia de 21-3-2019, parcialmente modificada por SAP Valencia, sección 10, de 4-5-2020 (RA 896/2019), por la que se atribuyó a la madre la custodia de los dos hijos, con un régimen de visitas de una tarde entre semana, fines de semana alternos y mitad de vacaciones, con intercambios en el centro escolar o en el PEF.
3.- Ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia se tramitó procedimiento de Modificación de medidas 20/2021, promovido por el Sr. Florentino contra la Sra. Florinda, en el que se dictó sentencia el 21-1-2022 estableciendo la custodia compartida de los hijos por periodos semanales. Esa sentencia fue confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023.
4.- Desde el dictado de la SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, la progenitora impidió todo contacto entre el padre y los hijos, y no los llevó al colegio, lo que motivó la incoación de un procedimiento de Ejecución 1120/2023 promovido por el padre para instar el cumplimiento de la custodia compartida, en el que la oposición a la ejecución planteada por la madre fue desestimada por Auto de 14-5-2024, confirmado por AAP Valencia, sección 10, de 25-6-2025 (RAC 865/2024).
5.- Por el incumplimiento contumaz de las sentencias que establecían la custodia compartida, y por el absentismo de los hijos durante el periodo en que la madre los retuvo, se incoó contra ella procedimiento penal de Diligencias Previas 589/2024 en el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia, en el que se dictó auto el 13-5-2024 acordando, como medidas de protección de los hijos,
Ese auto fue recurrido en apelación por la Sra. Florinda, para dejar sin efectos las medidas acordadas, siendo resuelto el recurso mediante AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024 (RAP 1770/2024) en sentido desestimatorio, manteniendo las medidas, pero limitando su vigencia temporal a un mes desde la fecha de ese AAP, remitiendo a la jurisdicción civil la determinación, en base a las pruebas e informes periciales correspondientes, si resulta procedente el contacto entre la madre y los hijos y el modo en que se deba llevar a cabo.
En el procedimiento 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia se dictó auto el 27-1-2025 de apertura de juicio oral contra la Sra. Florinda por dos presuntos delitos de abandono de familia (absentismo escolar).
6.- Ante la vigencia temporal de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento penal, Florentino interpuso demanda de modificación de medidas contra Florinda para solicitar la custodia paterna de los dos hijos, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia con nº 611/2024, que fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia ante la existencia en este último Juzgado de un procedimiento penal por violencia de género entre las partes. El procedimiento se tramita actualmente con el nº 49/2025 en el Juzgado de Violencia 3, sin que a fecha de hoy se haya dictado sentencia.
7.- En el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria 162/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, se dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte, la suspensión provisional de la custodia compartida, estableciendo la custodia paterna de los dos hijos con visitas entre madre e hijos en el PEF bajo la modalidad de intervención, así como citar a las partes a comparecencia donde se ratificaría o modificaría la medida acordada.
8.- En el periodo de vigencia de la medida cautelar acordada en el procedimiento penal por auto de 13-5-2024, los hijos adquirieron estabilidad y mejoraron notablemente sus resultados académicos.
9.- La hija Emma se encuentra estable y a gusto viviendo con su padre, y desea seguir viviendo con él y mantener una relación limitada con su madre.
10.- El hijo Sergio desea vivir con su madre, con la que mantiene un vínculo de hiperapego excesivo. Sergio confiaba en que, cuando finalizara el plazo de vigencia de la orden de protección adoptada en el procedimiento penal, volvería a vivir con su madre y, cuando vio que no iba a ser así, sufrió un cambio brusco de actitud, adoptando una actitud violenta y de rechazo hacia su padre, la mujer de éste y su propia hermana, negándose incluso a comer, lo que le llevó a un empeoramiento físico con notable pérdida de peso y alteraciones de conducta. Tiene un rechazo total hacia su padre, aunque no se ha acreditado que éste le haya maltratado. Tras el dictado del auto aquí apelado de 16-4-2025, se derivaron al PEF las visitas, que no llegaron a realizarse por la negativa frontal de Sergio a ver a su padre, lo que motivó que el PEF emitiera informe el 2-9-2025 solicitando el cese de su intervención.
Tanto el padre en su recurso como la madre en la impugnación, combaten los pronunciamientos del auto apelado relativos a la patria potestad (cuyo ejercicio ha sido atribuido en exclusiva al padre), la custodia (se ha atribuido al padre la de la hija Emma y a la madre la del hijo Sergio), y las visitas de cada progenitor con el hijo cuya custodia no ostenta (en ambos casos, en el PEF). El progenitor pretende que la custodia del hijo sea atribuida a la Administración (la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores) para que valoren su internamiento en un centro para menores con problemas de conducta) y que se suspendan las visitas de la madre con la hija. La progenitora, por su parte, solicita que le sea también atribuida la custodia de Emma, así como la patria potestad respecto de los dos hijos, o que se establezcan visitas entre los dos hermanos.
Partimos de una situación familiar extremadamente conflictiva en la que los progenitores (en especial la madre) no han sabido poner fin a su crisis matrimonial e intentar llevar unas vidas completamente separadas permitiendo a sus hijos poder disfrutar de una relación saludable con cada uno de ellos, entrando en una espiral de conflictos y litigios judiciales que no están causando más que dolor y sufrimiento en los menores, sobre todo en el hijo Sergio que, como se evidenció a lo largo del procedimiento (en especial en su audiencia, pero también por las declaraciones de los testigos médicos y profesores), sufre un padecimiento emocional e incluso físico (dejó de comer como reacción de protesta ante la imposibilidad de volver a vivir con su madre).
Debe tenerse también en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de naturaleza cautelar, al amparo del artículo 158 del CC, de modo que las medidas aquí acordadas van a tener una vigencia temporal muy limitada, hasta que se adopten medidas definitivas en el procedimiento de modificación de medidas que se tramita ante ese mismo órgano judicial (la actual Plaza 3 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Valencia) con el nº 49/2025, en el que a buen seguro se dispondrá de elementos probatorios más determinantes, en especial periciales e informes de especialistas, que podrán arrojar más luz sobre lo que resulte más conveniente en beneficio de los menores y facilite que puedan tener una vida estable como la de los demás niños, y que hasta ahora les ha sido hurtada. A la vista del material probatorio obrante en autos, y prescindiendo del tono excesivamente agresivo de los escritos de alegaciones de las partes (que no son sino un reflejo del elevado nivel de conflictividad de sus defendidos), esta Sala considera que, en estos momentos, procede resolver lo siguiente:
1.- En orden a la custodia de Emma, la solución alcanzada de atribuirla al padre resulta la más adecuada. Consta acreditado que, después del periodo en que la madre retuvo ilícitamente a ambos menores para evitar la realización de la custodia compartida acordada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia y ratificada por este Tribunal, impidiendo todo contacto de los hijos con el padre y no llevándolos al colegio (hechos por los cuales se ha seguido contra ella un procedimiento penal en el que se ha dictado auto de apertura de juicio oral), los hijos pasaron a residir con el padre sin visitas con la madre (Auto de orden de protección de 13-5-2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia), y desde mayo a diciembre de 2024, la situación de los menores mejoró notablemente a nivel de estabilidad personal y rendimiento escolar. Esta estabilidad persiste en el caso de Emma, que se encuentra a gusto y feliz viviendo con su padre y la familia de éste (su actual esposa, una hija de ésta y una hija que han tenido en común), habiendo expresado la menor (que ya tiene 13 años) su deseo de seguir con la convivencia paterna. No resultan acogibles las alegaciones del escrito de impugnación del auto sobre la comisión de un delito de maltrato del padre hacia el hijo ( Emma negó haber sido maltratada por su padre ni que Sergio lo hubiera sido, y las manifestaciones de Sergio a respecto son cuanto menos dudosas atendiendo a la alteración que presentaba dicho menor), por lo que no existe ningún motivo acreditado que impida la custodia paterna de Emma, que viene desarrollándose de modo muy beneficioso para la niña, a la que ha dotado de la necesaria estabilidad.
2.- Más compleja resulta la decisión sobre la custodia del hijo. Habiendo renunciado a ella el padre ante la insostenibilidad de la situación vivida en los meses anteriores al dictado del auto apelado, desde diciembre de 2024, con una reacción violenta, agresiva y un trastorno emocional evidente en Sergio a consecuencia de la frustración producida por el hecho de no poder volver a vivir con su madre, se plantea la cuestión de si la custodia materna resulta adecuada, o ha de acudirse a otra medida más conveniente. Aunque existen serias dudas de que la convivencia del hijo con su progenitora vaya a producir una manipulación del menor en contra del padre, en este momento, y como medida de carácter cautelar y transitoria hasta que se establezca una regulación definitiva, resulta adecuado mantener la decisión adoptada en el auto recurrido de atribuir la custodia a la Sra. Florinda. Y ello porque esta solución habrá puesto fin al extremo malestar emocional que padecía el niño por verse privado de la convivencia con su madre, que tanto anhelaba, siendo preferible ahora que encuentre un ambiente en el que pueda estabilizarse física y anímicamente (sin perjuicio de la necesidad de que reciba ayuda profesional, psicológica o psiquiátrica, como aconsejó su pediatra), en tanto no se emitan informes de especialistas que, con mayores conocimientos técnicos, puedan aconsejar otra cosa. El internamiento en un centro para menores con problemas de comportamiento, previsto en el artículo 778 bis de la LEC, no aparece ahora como la solución más idónea, porque previsiblemente produciría una recaída de Sergio en su desajuste emocional, siendo prioritario que recupere la calma y la estabilidad perdidas. Ello sin perjuicio de que, si se constatare que la madre persiste en su actitud manipuladora del hijo en contra del padre y que ello repercute en algún comportamiento disruptivo del hijo como los que mantuvo en los últimos meses de convivencia con el padre, pudiera valorarse en el futuro la necesidad y conveniencia del internamiento. En consecuencia, debe mantenerse lo acordado sobre este punto en el auto apelado/impugnado.
3.- Con respecto a la patria potestad, procede dejar sentado con carácter previo, ante las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la impugnación presentado por la representación procesal del Sr. Florentino, que no existe extralimitación en el motivo de impugnación. Se pretende por esa parte que no se admita la impugnación por el mero hecho de que, en el escrito de impugnación, la parte apelada/impugnante aludía a que impugnaba el auto de 16-4-2024, cuando la medida relativa a la patria potestad no se contenía en esa resolución, sino en el auto de aclaración de 3-5-2025. Esta tesis no resulta admisible desde el momento en que el auto de 3-5-2025 es una simple resolución de complemento ( artículo 215.2 LEC) que se incorpora al contenido del auto aclarado, siendo la argumentación de la parte impugnada estrictamente formalista y contraria a la tutela judicial efectiva.
Considera la parte impugnante (la madre) que la decisión adoptada vulnera el artículo 170 del CC, porque le ha privado de la patria potestad sin motivo alguno, cuando a quien debería haberse privado de esa función es al padre por ser un maltratador de sus hijos. Incurre la impugnante en una confusión entre la privación de la patria potestad y la atribución de su ejercicio. Se trata de dos figuras de contenido y alcance distintos. Por un lado, la privación de la patria potestad, prevista en el artículo 170 CC
Señala al respecto la SAP Madrid, sección 22, de 30-7-2021:
El auto apelado no ha podido infringir el artículo 170 del CC porque no ha privado a la madre de la patria potestad, sino que ha atribuido su ejercicio exclusivo al padre, decisión que, en interés de ambos menores, resulta adecuada, a la vista de los antecedentes constatados de un ejercicio incorrecto y pernicioso de esta función por parte de la madre en el pasado. No se puede obviar el hecho de que la Sra. Florinda, sin justificación alguna, y con la sola finalidad de apartar a los hijos de su padre e impedir el inicio de la custodia compartida establecida judicialmente, retuvo a los menores impidiendo el contacto de los mismos con el progenitor y no llevándolos al colegio durante meses, ocasionándoles un perjuicio evidente. Por estos hechos, se sigue contra ella un procedimiento penal (Procedimiento abreviado 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia) en el que se dictó auto de apertura de juicio oral el 27-1-2025 por dos delitos de abandono de familiar del artículo 226 del Código Penal, respecto de los cuales está prevista la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. Y, como ya se ha dicho anteriormente, no pueden acogerse las pretensiones de la Sra. Florinda de privar al Sr. Florentino de la patria potestad que, aparte de ser una cuestión nueva no planteada en la primera instancia (donde en el trámite de conclusiones finales, la parte demandada únicamente interesó que se le atribuyera a ella la custodia de los menores y que se fijaran visitas al padre en el PEF), se intenta fundamentar en la comisión de malos tratos hacia el hijo por parte del padre que no constan acreditados. Por este mismo motivo, se desestima igualmente la pretensión de la impugnante de que se dé instrucciones a la Fiscalía para que inicien acciones contra el Sr. Florentino por malos tratos hacia los menores, pudiendo el Ministerio Público, que ha sido y sigue siendo parte en este procedimiento y en los demás que se siguen respecto de esta familia, iniciar las actuaciones que considere oportunas si apreciara circunstancias que así lo aconsejaran.
En consecuencia, estos motivos de la impugnación deben ser desestimados.
4.- En cuanto a las visitas, la parte apelante interesa que se suspendan las de la madre con la hija Emma, mientras que la parte apelada/impugnante solicita que se fijen visitas entre los dos hermanos. Con respecto a la primera pretensión, la solución alcanzada en el auto apelado, de fijar visitas entre madre e hija en el PEF, se considera adecuada en este momento, atendido que, a diferencia de Sergio, que manifestaba un rechazo total hacia la figura paterna, Emma, aun teniendo una firme voluntad de seguir viviendo con el padre con quien ha encontrado una estabilidad personal y familiar que no tenía cuando vivía con su madre, no excluyó la posibilidad de relacionarse con su progenitora, aunque de modo limitado. Existiendo el riesgo de que, si se fijaran visitas externas, la Sra. Florinda pudiera reiniciar su lamentable conducta de disponer a la hija contra el padre, en perjuicio de la menor, esas visitas tuteladas en el PEF aparecen como el medio más favorable para mantener la relación maternofilial, pero en un entorno controlado que evite injerencias perniciosas de la Sra. Florinda en la estabilidad emocional de Emma.
Más compleja, pero necesaria, resulta la cuestión de la relación fraterna. Conforme al artículo 160 del CC,
La última cuestión que procede resolver es la solicitud deducida en la impugnación del auto por la demandada Sra. Florinda de que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de tratamiento psicológico de la madre y del hijo Sergio. En el auto apelado únicamente se contiene una disposición por la que
Considera la impugnante que esta obligatoriedad del tratamiento vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Sala Civil, de 25-9-2025. Señala esta sentencia que
Y añade la STS:
En definitiva, en supuestos, como el presente, en que existe discrepancias entre los progenitores sobre la necesidad o conveniencia de que Sergio se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico (el padre considera que sí, mientras que la madre se opone), existe la posibilidad de acordarlo acudiendo a la normativa sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad del artículo 156 CC, lo que exigiría su necesidad o conveniencia para el menor, y su audiencia. Ambos requisitos concurren en el presente caso. Por un lado, no hace falta tener profundos conocimientos médicos o psicológicos para apreciar el desajuste emocional del hijo, que durante su audiencia no paró de sollozar mostrando un estado de profunda agitación y abatimiento, con un evidente sufrimiento anímico que repercutía también en su estado físico al negarse a comer y experimentar una notable pérdida de peso. La pediatra de los niños, que testificó en la vista, manifestó en repetidas ocasiones a lo largo de su declaración la necesidad de que Sergio recibiera ayuda profesional, psicológica y/o psiquiátrica, lo que resulta evidente desde el momento en que, aunque el nivel de afectación y agresividad del niño descienda al permitírsele volver a vivir con la madre, su relación de hiperapego con la progenitora y su correlativa aversión hacia la figura paterna (alentada por su madre), y sus antecedentes de episodios de agresividad tanto en el entorno materno como en el paterno, hacen necesario que, en su propio interés, acuda a valoración y tratamiento en la USMIA.
Además, su preceptiva audiencia se ha llevado a cabo, habiéndole preguntado la Jueza al menor (minuto 28 y 42 segundos de la grabación de la audiencia de los menores de 28-2-2025) si creía que sería bueno que fuera a un psicólogo, a lo que Sergio, que estaba en un estado de gran agitación y afectación, únicamente manifestó que nadie le creía.
En definitiva, por cuanto se ha expuesto, debe estimarse parcialmente la impugnación en este punto, dejando sin efecto la imposición de tratamiento a la Sra. Florinda, sustituyéndola por un apercibimiento a la misma sobre la conveniencia de que se someta a tratamiento psicológico (orientado fundamentalmente a superar su aversión hacia su exmarido y a cesar en su perniciosa actitud de transmitir a sus hijos una imagen negativa del padre e interferir en la deseable buena relación paternofilial), de modo que su eventual negativa a recibir ayuda profesional pueda ser valorada tanto en la Modificación de medidas 49/2025 como en otros posibles procedimientos que pudieran instarse en el futuro, como una circunstancia negativa para sus hijos que pudiera condicionar cambios en cuanto a la patria potestad, custodia o visitas. El tratamiento de Sergio deberá ser mantenido ante su imperiosa necesidad y conveniencia.
La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación, y se le dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1.- Los hermanos Sergio y Emma podrán relacionarse con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene reconocidas con el progenitor con el que no conviven, para lo cual se autoriza la asistencia de Emma a las visitas del padre con el hijo Sergio en el PEF, y se autoriza la asistencia de Sergio a las visitas de la madre con la hija Emma en el PEF.
2.- Se deja sin efecto la imposición de tratamiento psicológico forzoso a la madre, pero se advierte a la misma sobre la conveniencia de seguir ese tratamiento y de la posibilidad de que su negativa a seguirlo pueda ser valorada a la hora de adoptar en el futuro medidas relativas a la patria potestad, custodia o visitas de sus hijos menores.
3.- El hijo Sergio deberá acudir a la USMIA para su valoración y seguir el tratamiento psiquiátrico y/o psicológico que aconsejen los facultativos.
Se mantienen los restantes pronunciamientos del auto apelado/impugnado.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Mediante Auto de 8-5-2025 se acordó:
En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima. Formado el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, al tiempo que formulaba impugnación de la sentencia para suplicar que se acordara:
La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia formulada de adverso e interesado su desestimación. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la conformación de la resolución apelada.
Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de mayo de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
La representación procesal de Florentino promovió expediente de jurisdicción voluntaria contra Florinda, para la adopción de las siguientes medidas urgentes al amparo del artículo 158 del CC respecto de sus hijos menores Sergio (nacido el NUM000-2011) y Emma (nacida el NUM001-2013): suspender el contacto, comunicación y relación personal de la madre respecto de los hijos hasta que se dicten medidas definitivas en procedimiento de Derecho de Familia o, subsidiariamente, atribuir la padre la custodia de los menores con visitas para la madre supervisadas en un PEF. Como sustento de su pretensión alegaba: que por sentencia de modificación de medidas de 21-1-2022, confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, se acordó la custodia compartida de los dos hijos, pero la progenitora no lo aceptó e impidió todo contacto entre el padre y los hijos desde noviembre de 2023 hasta mayo de 2024; durante ese periodo, la madre no llevó a los hijos al colegio, por lo que se abrió procedimiento penal contra ella en el que se dictó auto de 13-5-2024 en el que se acordó como medida cautelar una prohibición de acercamiento y comunicación de la progenitora respecto de sus hijos, medida que fue confirmada por AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024, que la limitó temporalmente por un mes, hasta que en el correspondiente procedimiento de Derecho de Familia se adoptaran medidas definitivas. Aunque el Sr. Florentino presentó demanda de modificación de medidas con solicitud de medidas provisionales ante un Juzgado de Familia, ese procedimiento se suspendió y fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia debido a la interposición de denuncia por violencia de género por la Sra. Florinda contra el Sr. Florentino. Durante la convivencia con el padre desde el 13 de mayo de 2024, la situación anímica y escolar de los hijos ha mejorado notablemente, pero esta mejoría correría peligro si se reanuda el contacto con la madre que tanto les ha perjudicado en el pasado, por lo que interesa la adopción de medidas cautelares urgentes.
El Juzgado dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte,
Celebrada comparecencia los días 24 y 28 de febrero de 2025, en la que se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, se dio a las partes un trámite de conclusiones por escrito y, una vez evacuado, se dictó auto acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho auto es recurrido en apelación por el progenitor demandante, alegando como motivos incongruencia entre la fundamentación y la parte dispositiva del auto y con otras resoluciones judiciales dictadas entre las mismas partes, e infracción del interés superior del menor, para solicitar, en relación con la hija Emma, la suspensión de las visitas con la progenitora, y respecto del hijo Sergio, el otorgamiento de su custodia a la Administración para que proceda a su ingreso en un centro de menores con problemas de comportamiento.
La parte apelada se ha opuesto al recurso e interesado su desestimación, al tiempo que ha impugnado el auto apelado alegando como motivos la vulneración de los artículos 170, 92.3, 92.7 y 160 del CC, vulneración de la jurisprudencia sobre limitación de la imposición judicial de terapias familiares y error en la valoración de la prueba, para suplicar: 1) atribuir a la madre la patria potestad respecto de los dos hijos y la custodia de la hija Emma; 2) subsidiariamente, fijar visitas entre los hermanos; 3) revocar la imposición de tratamiento psicológico a la madre, y 4) dar instrucciones a la Fiscalía para incoar procedimiento penal contra el padre.
La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia, interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso e interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Previo a la resolución del recurso y de la impugnación, procede realizar una breve reseña de los numerosos procedimientos judiciales tramitados entre las partes, o al menos los más relevantes para poder decidir sobre las cuestiones planteadas en esta alzada (dejando aparte otros procedimientos de índole meramente económica), y otras circunstancias igualmente relevantes.
1.- Florentino y Florinda tienen dos hijos en común: Sergio ( NUM000-2011) y Emma ( NUM001-2013).
2.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia se tramitó procedimiento de Divorcio 201/2017, instado por Florinda contra Florentino, en el que se dictó sentencia de 21-3-2019, parcialmente modificada por SAP Valencia, sección 10, de 4-5-2020 (RA 896/2019), por la que se atribuyó a la madre la custodia de los dos hijos, con un régimen de visitas de una tarde entre semana, fines de semana alternos y mitad de vacaciones, con intercambios en el centro escolar o en el PEF.
3.- Ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia se tramitó procedimiento de Modificación de medidas 20/2021, promovido por el Sr. Florentino contra la Sra. Florinda, en el que se dictó sentencia el 21-1-2022 estableciendo la custodia compartida de los hijos por periodos semanales. Esa sentencia fue confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023.
4.- Desde el dictado de la SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, la progenitora impidió todo contacto entre el padre y los hijos, y no los llevó al colegio, lo que motivó la incoación de un procedimiento de Ejecución 1120/2023 promovido por el padre para instar el cumplimiento de la custodia compartida, en el que la oposición a la ejecución planteada por la madre fue desestimada por Auto de 14-5-2024, confirmado por AAP Valencia, sección 10, de 25-6-2025 (RAC 865/2024).
5.- Por el incumplimiento contumaz de las sentencias que establecían la custodia compartida, y por el absentismo de los hijos durante el periodo en que la madre los retuvo, se incoó contra ella procedimiento penal de Diligencias Previas 589/2024 en el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia, en el que se dictó auto el 13-5-2024 acordando, como medidas de protección de los hijos,
Ese auto fue recurrido en apelación por la Sra. Florinda, para dejar sin efectos las medidas acordadas, siendo resuelto el recurso mediante AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024 (RAP 1770/2024) en sentido desestimatorio, manteniendo las medidas, pero limitando su vigencia temporal a un mes desde la fecha de ese AAP, remitiendo a la jurisdicción civil la determinación, en base a las pruebas e informes periciales correspondientes, si resulta procedente el contacto entre la madre y los hijos y el modo en que se deba llevar a cabo.
En el procedimiento 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia se dictó auto el 27-1-2025 de apertura de juicio oral contra la Sra. Florinda por dos presuntos delitos de abandono de familia (absentismo escolar).
6.- Ante la vigencia temporal de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento penal, Florentino interpuso demanda de modificación de medidas contra Florinda para solicitar la custodia paterna de los dos hijos, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia con nº 611/2024, que fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia ante la existencia en este último Juzgado de un procedimiento penal por violencia de género entre las partes. El procedimiento se tramita actualmente con el nº 49/2025 en el Juzgado de Violencia 3, sin que a fecha de hoy se haya dictado sentencia.
7.- En el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria 162/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, se dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte, la suspensión provisional de la custodia compartida, estableciendo la custodia paterna de los dos hijos con visitas entre madre e hijos en el PEF bajo la modalidad de intervención, así como citar a las partes a comparecencia donde se ratificaría o modificaría la medida acordada.
8.- En el periodo de vigencia de la medida cautelar acordada en el procedimiento penal por auto de 13-5-2024, los hijos adquirieron estabilidad y mejoraron notablemente sus resultados académicos.
9.- La hija Emma se encuentra estable y a gusto viviendo con su padre, y desea seguir viviendo con él y mantener una relación limitada con su madre.
10.- El hijo Sergio desea vivir con su madre, con la que mantiene un vínculo de hiperapego excesivo. Sergio confiaba en que, cuando finalizara el plazo de vigencia de la orden de protección adoptada en el procedimiento penal, volvería a vivir con su madre y, cuando vio que no iba a ser así, sufrió un cambio brusco de actitud, adoptando una actitud violenta y de rechazo hacia su padre, la mujer de éste y su propia hermana, negándose incluso a comer, lo que le llevó a un empeoramiento físico con notable pérdida de peso y alteraciones de conducta. Tiene un rechazo total hacia su padre, aunque no se ha acreditado que éste le haya maltratado. Tras el dictado del auto aquí apelado de 16-4-2025, se derivaron al PEF las visitas, que no llegaron a realizarse por la negativa frontal de Sergio a ver a su padre, lo que motivó que el PEF emitiera informe el 2-9-2025 solicitando el cese de su intervención.
Tanto el padre en su recurso como la madre en la impugnación, combaten los pronunciamientos del auto apelado relativos a la patria potestad (cuyo ejercicio ha sido atribuido en exclusiva al padre), la custodia (se ha atribuido al padre la de la hija Emma y a la madre la del hijo Sergio), y las visitas de cada progenitor con el hijo cuya custodia no ostenta (en ambos casos, en el PEF). El progenitor pretende que la custodia del hijo sea atribuida a la Administración (la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores) para que valoren su internamiento en un centro para menores con problemas de conducta) y que se suspendan las visitas de la madre con la hija. La progenitora, por su parte, solicita que le sea también atribuida la custodia de Emma, así como la patria potestad respecto de los dos hijos, o que se establezcan visitas entre los dos hermanos.
Partimos de una situación familiar extremadamente conflictiva en la que los progenitores (en especial la madre) no han sabido poner fin a su crisis matrimonial e intentar llevar unas vidas completamente separadas permitiendo a sus hijos poder disfrutar de una relación saludable con cada uno de ellos, entrando en una espiral de conflictos y litigios judiciales que no están causando más que dolor y sufrimiento en los menores, sobre todo en el hijo Sergio que, como se evidenció a lo largo del procedimiento (en especial en su audiencia, pero también por las declaraciones de los testigos médicos y profesores), sufre un padecimiento emocional e incluso físico (dejó de comer como reacción de protesta ante la imposibilidad de volver a vivir con su madre).
Debe tenerse también en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de naturaleza cautelar, al amparo del artículo 158 del CC, de modo que las medidas aquí acordadas van a tener una vigencia temporal muy limitada, hasta que se adopten medidas definitivas en el procedimiento de modificación de medidas que se tramita ante ese mismo órgano judicial (la actual Plaza 3 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Valencia) con el nº 49/2025, en el que a buen seguro se dispondrá de elementos probatorios más determinantes, en especial periciales e informes de especialistas, que podrán arrojar más luz sobre lo que resulte más conveniente en beneficio de los menores y facilite que puedan tener una vida estable como la de los demás niños, y que hasta ahora les ha sido hurtada. A la vista del material probatorio obrante en autos, y prescindiendo del tono excesivamente agresivo de los escritos de alegaciones de las partes (que no son sino un reflejo del elevado nivel de conflictividad de sus defendidos), esta Sala considera que, en estos momentos, procede resolver lo siguiente:
1.- En orden a la custodia de Emma, la solución alcanzada de atribuirla al padre resulta la más adecuada. Consta acreditado que, después del periodo en que la madre retuvo ilícitamente a ambos menores para evitar la realización de la custodia compartida acordada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia y ratificada por este Tribunal, impidiendo todo contacto de los hijos con el padre y no llevándolos al colegio (hechos por los cuales se ha seguido contra ella un procedimiento penal en el que se ha dictado auto de apertura de juicio oral), los hijos pasaron a residir con el padre sin visitas con la madre (Auto de orden de protección de 13-5-2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia), y desde mayo a diciembre de 2024, la situación de los menores mejoró notablemente a nivel de estabilidad personal y rendimiento escolar. Esta estabilidad persiste en el caso de Emma, que se encuentra a gusto y feliz viviendo con su padre y la familia de éste (su actual esposa, una hija de ésta y una hija que han tenido en común), habiendo expresado la menor (que ya tiene 13 años) su deseo de seguir con la convivencia paterna. No resultan acogibles las alegaciones del escrito de impugnación del auto sobre la comisión de un delito de maltrato del padre hacia el hijo ( Emma negó haber sido maltratada por su padre ni que Sergio lo hubiera sido, y las manifestaciones de Sergio a respecto son cuanto menos dudosas atendiendo a la alteración que presentaba dicho menor), por lo que no existe ningún motivo acreditado que impida la custodia paterna de Emma, que viene desarrollándose de modo muy beneficioso para la niña, a la que ha dotado de la necesaria estabilidad.
2.- Más compleja resulta la decisión sobre la custodia del hijo. Habiendo renunciado a ella el padre ante la insostenibilidad de la situación vivida en los meses anteriores al dictado del auto apelado, desde diciembre de 2024, con una reacción violenta, agresiva y un trastorno emocional evidente en Sergio a consecuencia de la frustración producida por el hecho de no poder volver a vivir con su madre, se plantea la cuestión de si la custodia materna resulta adecuada, o ha de acudirse a otra medida más conveniente. Aunque existen serias dudas de que la convivencia del hijo con su progenitora vaya a producir una manipulación del menor en contra del padre, en este momento, y como medida de carácter cautelar y transitoria hasta que se establezca una regulación definitiva, resulta adecuado mantener la decisión adoptada en el auto recurrido de atribuir la custodia a la Sra. Florinda. Y ello porque esta solución habrá puesto fin al extremo malestar emocional que padecía el niño por verse privado de la convivencia con su madre, que tanto anhelaba, siendo preferible ahora que encuentre un ambiente en el que pueda estabilizarse física y anímicamente (sin perjuicio de la necesidad de que reciba ayuda profesional, psicológica o psiquiátrica, como aconsejó su pediatra), en tanto no se emitan informes de especialistas que, con mayores conocimientos técnicos, puedan aconsejar otra cosa. El internamiento en un centro para menores con problemas de comportamiento, previsto en el artículo 778 bis de la LEC, no aparece ahora como la solución más idónea, porque previsiblemente produciría una recaída de Sergio en su desajuste emocional, siendo prioritario que recupere la calma y la estabilidad perdidas. Ello sin perjuicio de que, si se constatare que la madre persiste en su actitud manipuladora del hijo en contra del padre y que ello repercute en algún comportamiento disruptivo del hijo como los que mantuvo en los últimos meses de convivencia con el padre, pudiera valorarse en el futuro la necesidad y conveniencia del internamiento. En consecuencia, debe mantenerse lo acordado sobre este punto en el auto apelado/impugnado.
3.- Con respecto a la patria potestad, procede dejar sentado con carácter previo, ante las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la impugnación presentado por la representación procesal del Sr. Florentino, que no existe extralimitación en el motivo de impugnación. Se pretende por esa parte que no se admita la impugnación por el mero hecho de que, en el escrito de impugnación, la parte apelada/impugnante aludía a que impugnaba el auto de 16-4-2024, cuando la medida relativa a la patria potestad no se contenía en esa resolución, sino en el auto de aclaración de 3-5-2025. Esta tesis no resulta admisible desde el momento en que el auto de 3-5-2025 es una simple resolución de complemento ( artículo 215.2 LEC) que se incorpora al contenido del auto aclarado, siendo la argumentación de la parte impugnada estrictamente formalista y contraria a la tutela judicial efectiva.
Considera la parte impugnante (la madre) que la decisión adoptada vulnera el artículo 170 del CC, porque le ha privado de la patria potestad sin motivo alguno, cuando a quien debería haberse privado de esa función es al padre por ser un maltratador de sus hijos. Incurre la impugnante en una confusión entre la privación de la patria potestad y la atribución de su ejercicio. Se trata de dos figuras de contenido y alcance distintos. Por un lado, la privación de la patria potestad, prevista en el artículo 170 CC
Señala al respecto la SAP Madrid, sección 22, de 30-7-2021:
El auto apelado no ha podido infringir el artículo 170 del CC porque no ha privado a la madre de la patria potestad, sino que ha atribuido su ejercicio exclusivo al padre, decisión que, en interés de ambos menores, resulta adecuada, a la vista de los antecedentes constatados de un ejercicio incorrecto y pernicioso de esta función por parte de la madre en el pasado. No se puede obviar el hecho de que la Sra. Florinda, sin justificación alguna, y con la sola finalidad de apartar a los hijos de su padre e impedir el inicio de la custodia compartida establecida judicialmente, retuvo a los menores impidiendo el contacto de los mismos con el progenitor y no llevándolos al colegio durante meses, ocasionándoles un perjuicio evidente. Por estos hechos, se sigue contra ella un procedimiento penal (Procedimiento abreviado 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia) en el que se dictó auto de apertura de juicio oral el 27-1-2025 por dos delitos de abandono de familiar del artículo 226 del Código Penal, respecto de los cuales está prevista la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. Y, como ya se ha dicho anteriormente, no pueden acogerse las pretensiones de la Sra. Florinda de privar al Sr. Florentino de la patria potestad que, aparte de ser una cuestión nueva no planteada en la primera instancia (donde en el trámite de conclusiones finales, la parte demandada únicamente interesó que se le atribuyera a ella la custodia de los menores y que se fijaran visitas al padre en el PEF), se intenta fundamentar en la comisión de malos tratos hacia el hijo por parte del padre que no constan acreditados. Por este mismo motivo, se desestima igualmente la pretensión de la impugnante de que se dé instrucciones a la Fiscalía para que inicien acciones contra el Sr. Florentino por malos tratos hacia los menores, pudiendo el Ministerio Público, que ha sido y sigue siendo parte en este procedimiento y en los demás que se siguen respecto de esta familia, iniciar las actuaciones que considere oportunas si apreciara circunstancias que así lo aconsejaran.
En consecuencia, estos motivos de la impugnación deben ser desestimados.
4.- En cuanto a las visitas, la parte apelante interesa que se suspendan las de la madre con la hija Emma, mientras que la parte apelada/impugnante solicita que se fijen visitas entre los dos hermanos. Con respecto a la primera pretensión, la solución alcanzada en el auto apelado, de fijar visitas entre madre e hija en el PEF, se considera adecuada en este momento, atendido que, a diferencia de Sergio, que manifestaba un rechazo total hacia la figura paterna, Emma, aun teniendo una firme voluntad de seguir viviendo con el padre con quien ha encontrado una estabilidad personal y familiar que no tenía cuando vivía con su madre, no excluyó la posibilidad de relacionarse con su progenitora, aunque de modo limitado. Existiendo el riesgo de que, si se fijaran visitas externas, la Sra. Florinda pudiera reiniciar su lamentable conducta de disponer a la hija contra el padre, en perjuicio de la menor, esas visitas tuteladas en el PEF aparecen como el medio más favorable para mantener la relación maternofilial, pero en un entorno controlado que evite injerencias perniciosas de la Sra. Florinda en la estabilidad emocional de Emma.
Más compleja, pero necesaria, resulta la cuestión de la relación fraterna. Conforme al artículo 160 del CC,
La última cuestión que procede resolver es la solicitud deducida en la impugnación del auto por la demandada Sra. Florinda de que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de tratamiento psicológico de la madre y del hijo Sergio. En el auto apelado únicamente se contiene una disposición por la que
Considera la impugnante que esta obligatoriedad del tratamiento vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Sala Civil, de 25-9-2025. Señala esta sentencia que
Y añade la STS:
En definitiva, en supuestos, como el presente, en que existe discrepancias entre los progenitores sobre la necesidad o conveniencia de que Sergio se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico (el padre considera que sí, mientras que la madre se opone), existe la posibilidad de acordarlo acudiendo a la normativa sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad del artículo 156 CC, lo que exigiría su necesidad o conveniencia para el menor, y su audiencia. Ambos requisitos concurren en el presente caso. Por un lado, no hace falta tener profundos conocimientos médicos o psicológicos para apreciar el desajuste emocional del hijo, que durante su audiencia no paró de sollozar mostrando un estado de profunda agitación y abatimiento, con un evidente sufrimiento anímico que repercutía también en su estado físico al negarse a comer y experimentar una notable pérdida de peso. La pediatra de los niños, que testificó en la vista, manifestó en repetidas ocasiones a lo largo de su declaración la necesidad de que Sergio recibiera ayuda profesional, psicológica y/o psiquiátrica, lo que resulta evidente desde el momento en que, aunque el nivel de afectación y agresividad del niño descienda al permitírsele volver a vivir con la madre, su relación de hiperapego con la progenitora y su correlativa aversión hacia la figura paterna (alentada por su madre), y sus antecedentes de episodios de agresividad tanto en el entorno materno como en el paterno, hacen necesario que, en su propio interés, acuda a valoración y tratamiento en la USMIA.
Además, su preceptiva audiencia se ha llevado a cabo, habiéndole preguntado la Jueza al menor (minuto 28 y 42 segundos de la grabación de la audiencia de los menores de 28-2-2025) si creía que sería bueno que fuera a un psicólogo, a lo que Sergio, que estaba en un estado de gran agitación y afectación, únicamente manifestó que nadie le creía.
En definitiva, por cuanto se ha expuesto, debe estimarse parcialmente la impugnación en este punto, dejando sin efecto la imposición de tratamiento a la Sra. Florinda, sustituyéndola por un apercibimiento a la misma sobre la conveniencia de que se someta a tratamiento psicológico (orientado fundamentalmente a superar su aversión hacia su exmarido y a cesar en su perniciosa actitud de transmitir a sus hijos una imagen negativa del padre e interferir en la deseable buena relación paternofilial), de modo que su eventual negativa a recibir ayuda profesional pueda ser valorada tanto en la Modificación de medidas 49/2025 como en otros posibles procedimientos que pudieran instarse en el futuro, como una circunstancia negativa para sus hijos que pudiera condicionar cambios en cuanto a la patria potestad, custodia o visitas. El tratamiento de Sergio deberá ser mantenido ante su imperiosa necesidad y conveniencia.
La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación, y se le dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1.- Los hermanos Sergio y Emma podrán relacionarse con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene reconocidas con el progenitor con el que no conviven, para lo cual se autoriza la asistencia de Emma a las visitas del padre con el hijo Sergio en el PEF, y se autoriza la asistencia de Sergio a las visitas de la madre con la hija Emma en el PEF.
2.- Se deja sin efecto la imposición de tratamiento psicológico forzoso a la madre, pero se advierte a la misma sobre la conveniencia de seguir ese tratamiento y de la posibilidad de que su negativa a seguirlo pueda ser valorada a la hora de adoptar en el futuro medidas relativas a la patria potestad, custodia o visitas de sus hijos menores.
3.- El hijo Sergio deberá acudir a la USMIA para su valoración y seguir el tratamiento psiquiátrico y/o psicológico que aconsejen los facultativos.
Se mantienen los restantes pronunciamientos del auto apelado/impugnado.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La representación procesal de Florentino promovió expediente de jurisdicción voluntaria contra Florinda, para la adopción de las siguientes medidas urgentes al amparo del artículo 158 del CC respecto de sus hijos menores Sergio (nacido el NUM000-2011) y Emma (nacida el NUM001-2013): suspender el contacto, comunicación y relación personal de la madre respecto de los hijos hasta que se dicten medidas definitivas en procedimiento de Derecho de Familia o, subsidiariamente, atribuir la padre la custodia de los menores con visitas para la madre supervisadas en un PEF. Como sustento de su pretensión alegaba: que por sentencia de modificación de medidas de 21-1-2022, confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, se acordó la custodia compartida de los dos hijos, pero la progenitora no lo aceptó e impidió todo contacto entre el padre y los hijos desde noviembre de 2023 hasta mayo de 2024; durante ese periodo, la madre no llevó a los hijos al colegio, por lo que se abrió procedimiento penal contra ella en el que se dictó auto de 13-5-2024 en el que se acordó como medida cautelar una prohibición de acercamiento y comunicación de la progenitora respecto de sus hijos, medida que fue confirmada por AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024, que la limitó temporalmente por un mes, hasta que en el correspondiente procedimiento de Derecho de Familia se adoptaran medidas definitivas. Aunque el Sr. Florentino presentó demanda de modificación de medidas con solicitud de medidas provisionales ante un Juzgado de Familia, ese procedimiento se suspendió y fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia debido a la interposición de denuncia por violencia de género por la Sra. Florinda contra el Sr. Florentino. Durante la convivencia con el padre desde el 13 de mayo de 2024, la situación anímica y escolar de los hijos ha mejorado notablemente, pero esta mejoría correría peligro si se reanuda el contacto con la madre que tanto les ha perjudicado en el pasado, por lo que interesa la adopción de medidas cautelares urgentes.
El Juzgado dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte,
Celebrada comparecencia los días 24 y 28 de febrero de 2025, en la que se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, se dio a las partes un trámite de conclusiones por escrito y, una vez evacuado, se dictó auto acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho auto es recurrido en apelación por el progenitor demandante, alegando como motivos incongruencia entre la fundamentación y la parte dispositiva del auto y con otras resoluciones judiciales dictadas entre las mismas partes, e infracción del interés superior del menor, para solicitar, en relación con la hija Emma, la suspensión de las visitas con la progenitora, y respecto del hijo Sergio, el otorgamiento de su custodia a la Administración para que proceda a su ingreso en un centro de menores con problemas de comportamiento.
La parte apelada se ha opuesto al recurso e interesado su desestimación, al tiempo que ha impugnado el auto apelado alegando como motivos la vulneración de los artículos 170, 92.3, 92.7 y 160 del CC, vulneración de la jurisprudencia sobre limitación de la imposición judicial de terapias familiares y error en la valoración de la prueba, para suplicar: 1) atribuir a la madre la patria potestad respecto de los dos hijos y la custodia de la hija Emma; 2) subsidiariamente, fijar visitas entre los hermanos; 3) revocar la imposición de tratamiento psicológico a la madre, y 4) dar instrucciones a la Fiscalía para incoar procedimiento penal contra el padre.
La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia, interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso e interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Previo a la resolución del recurso y de la impugnación, procede realizar una breve reseña de los numerosos procedimientos judiciales tramitados entre las partes, o al menos los más relevantes para poder decidir sobre las cuestiones planteadas en esta alzada (dejando aparte otros procedimientos de índole meramente económica), y otras circunstancias igualmente relevantes.
1.- Florentino y Florinda tienen dos hijos en común: Sergio ( NUM000-2011) y Emma ( NUM001-2013).
2.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia se tramitó procedimiento de Divorcio 201/2017, instado por Florinda contra Florentino, en el que se dictó sentencia de 21-3-2019, parcialmente modificada por SAP Valencia, sección 10, de 4-5-2020 (RA 896/2019), por la que se atribuyó a la madre la custodia de los dos hijos, con un régimen de visitas de una tarde entre semana, fines de semana alternos y mitad de vacaciones, con intercambios en el centro escolar o en el PEF.
3.- Ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia se tramitó procedimiento de Modificación de medidas 20/2021, promovido por el Sr. Florentino contra la Sra. Florinda, en el que se dictó sentencia el 21-1-2022 estableciendo la custodia compartida de los hijos por periodos semanales. Esa sentencia fue confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023.
4.- Desde el dictado de la SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, la progenitora impidió todo contacto entre el padre y los hijos, y no los llevó al colegio, lo que motivó la incoación de un procedimiento de Ejecución 1120/2023 promovido por el padre para instar el cumplimiento de la custodia compartida, en el que la oposición a la ejecución planteada por la madre fue desestimada por Auto de 14-5-2024, confirmado por AAP Valencia, sección 10, de 25-6-2025 (RAC 865/2024).
5.- Por el incumplimiento contumaz de las sentencias que establecían la custodia compartida, y por el absentismo de los hijos durante el periodo en que la madre los retuvo, se incoó contra ella procedimiento penal de Diligencias Previas 589/2024 en el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia, en el que se dictó auto el 13-5-2024 acordando, como medidas de protección de los hijos,
Ese auto fue recurrido en apelación por la Sra. Florinda, para dejar sin efectos las medidas acordadas, siendo resuelto el recurso mediante AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024 (RAP 1770/2024) en sentido desestimatorio, manteniendo las medidas, pero limitando su vigencia temporal a un mes desde la fecha de ese AAP, remitiendo a la jurisdicción civil la determinación, en base a las pruebas e informes periciales correspondientes, si resulta procedente el contacto entre la madre y los hijos y el modo en que se deba llevar a cabo.
En el procedimiento 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia se dictó auto el 27-1-2025 de apertura de juicio oral contra la Sra. Florinda por dos presuntos delitos de abandono de familia (absentismo escolar).
6.- Ante la vigencia temporal de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento penal, Florentino interpuso demanda de modificación de medidas contra Florinda para solicitar la custodia paterna de los dos hijos, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia con nº 611/2024, que fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia ante la existencia en este último Juzgado de un procedimiento penal por violencia de género entre las partes. El procedimiento se tramita actualmente con el nº 49/2025 en el Juzgado de Violencia 3, sin que a fecha de hoy se haya dictado sentencia.
7.- En el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria 162/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, se dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte, la suspensión provisional de la custodia compartida, estableciendo la custodia paterna de los dos hijos con visitas entre madre e hijos en el PEF bajo la modalidad de intervención, así como citar a las partes a comparecencia donde se ratificaría o modificaría la medida acordada.
8.- En el periodo de vigencia de la medida cautelar acordada en el procedimiento penal por auto de 13-5-2024, los hijos adquirieron estabilidad y mejoraron notablemente sus resultados académicos.
9.- La hija Emma se encuentra estable y a gusto viviendo con su padre, y desea seguir viviendo con él y mantener una relación limitada con su madre.
10.- El hijo Sergio desea vivir con su madre, con la que mantiene un vínculo de hiperapego excesivo. Sergio confiaba en que, cuando finalizara el plazo de vigencia de la orden de protección adoptada en el procedimiento penal, volvería a vivir con su madre y, cuando vio que no iba a ser así, sufrió un cambio brusco de actitud, adoptando una actitud violenta y de rechazo hacia su padre, la mujer de éste y su propia hermana, negándose incluso a comer, lo que le llevó a un empeoramiento físico con notable pérdida de peso y alteraciones de conducta. Tiene un rechazo total hacia su padre, aunque no se ha acreditado que éste le haya maltratado. Tras el dictado del auto aquí apelado de 16-4-2025, se derivaron al PEF las visitas, que no llegaron a realizarse por la negativa frontal de Sergio a ver a su padre, lo que motivó que el PEF emitiera informe el 2-9-2025 solicitando el cese de su intervención.
Tanto el padre en su recurso como la madre en la impugnación, combaten los pronunciamientos del auto apelado relativos a la patria potestad (cuyo ejercicio ha sido atribuido en exclusiva al padre), la custodia (se ha atribuido al padre la de la hija Emma y a la madre la del hijo Sergio), y las visitas de cada progenitor con el hijo cuya custodia no ostenta (en ambos casos, en el PEF). El progenitor pretende que la custodia del hijo sea atribuida a la Administración (la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores) para que valoren su internamiento en un centro para menores con problemas de conducta) y que se suspendan las visitas de la madre con la hija. La progenitora, por su parte, solicita que le sea también atribuida la custodia de Emma, así como la patria potestad respecto de los dos hijos, o que se establezcan visitas entre los dos hermanos.
Partimos de una situación familiar extremadamente conflictiva en la que los progenitores (en especial la madre) no han sabido poner fin a su crisis matrimonial e intentar llevar unas vidas completamente separadas permitiendo a sus hijos poder disfrutar de una relación saludable con cada uno de ellos, entrando en una espiral de conflictos y litigios judiciales que no están causando más que dolor y sufrimiento en los menores, sobre todo en el hijo Sergio que, como se evidenció a lo largo del procedimiento (en especial en su audiencia, pero también por las declaraciones de los testigos médicos y profesores), sufre un padecimiento emocional e incluso físico (dejó de comer como reacción de protesta ante la imposibilidad de volver a vivir con su madre).
Debe tenerse también en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de naturaleza cautelar, al amparo del artículo 158 del CC, de modo que las medidas aquí acordadas van a tener una vigencia temporal muy limitada, hasta que se adopten medidas definitivas en el procedimiento de modificación de medidas que se tramita ante ese mismo órgano judicial (la actual Plaza 3 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Valencia) con el nº 49/2025, en el que a buen seguro se dispondrá de elementos probatorios más determinantes, en especial periciales e informes de especialistas, que podrán arrojar más luz sobre lo que resulte más conveniente en beneficio de los menores y facilite que puedan tener una vida estable como la de los demás niños, y que hasta ahora les ha sido hurtada. A la vista del material probatorio obrante en autos, y prescindiendo del tono excesivamente agresivo de los escritos de alegaciones de las partes (que no son sino un reflejo del elevado nivel de conflictividad de sus defendidos), esta Sala considera que, en estos momentos, procede resolver lo siguiente:
1.- En orden a la custodia de Emma, la solución alcanzada de atribuirla al padre resulta la más adecuada. Consta acreditado que, después del periodo en que la madre retuvo ilícitamente a ambos menores para evitar la realización de la custodia compartida acordada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia y ratificada por este Tribunal, impidiendo todo contacto de los hijos con el padre y no llevándolos al colegio (hechos por los cuales se ha seguido contra ella un procedimiento penal en el que se ha dictado auto de apertura de juicio oral), los hijos pasaron a residir con el padre sin visitas con la madre (Auto de orden de protección de 13-5-2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia), y desde mayo a diciembre de 2024, la situación de los menores mejoró notablemente a nivel de estabilidad personal y rendimiento escolar. Esta estabilidad persiste en el caso de Emma, que se encuentra a gusto y feliz viviendo con su padre y la familia de éste (su actual esposa, una hija de ésta y una hija que han tenido en común), habiendo expresado la menor (que ya tiene 13 años) su deseo de seguir con la convivencia paterna. No resultan acogibles las alegaciones del escrito de impugnación del auto sobre la comisión de un delito de maltrato del padre hacia el hijo ( Emma negó haber sido maltratada por su padre ni que Sergio lo hubiera sido, y las manifestaciones de Sergio a respecto son cuanto menos dudosas atendiendo a la alteración que presentaba dicho menor), por lo que no existe ningún motivo acreditado que impida la custodia paterna de Emma, que viene desarrollándose de modo muy beneficioso para la niña, a la que ha dotado de la necesaria estabilidad.
2.- Más compleja resulta la decisión sobre la custodia del hijo. Habiendo renunciado a ella el padre ante la insostenibilidad de la situación vivida en los meses anteriores al dictado del auto apelado, desde diciembre de 2024, con una reacción violenta, agresiva y un trastorno emocional evidente en Sergio a consecuencia de la frustración producida por el hecho de no poder volver a vivir con su madre, se plantea la cuestión de si la custodia materna resulta adecuada, o ha de acudirse a otra medida más conveniente. Aunque existen serias dudas de que la convivencia del hijo con su progenitora vaya a producir una manipulación del menor en contra del padre, en este momento, y como medida de carácter cautelar y transitoria hasta que se establezca una regulación definitiva, resulta adecuado mantener la decisión adoptada en el auto recurrido de atribuir la custodia a la Sra. Florinda. Y ello porque esta solución habrá puesto fin al extremo malestar emocional que padecía el niño por verse privado de la convivencia con su madre, que tanto anhelaba, siendo preferible ahora que encuentre un ambiente en el que pueda estabilizarse física y anímicamente (sin perjuicio de la necesidad de que reciba ayuda profesional, psicológica o psiquiátrica, como aconsejó su pediatra), en tanto no se emitan informes de especialistas que, con mayores conocimientos técnicos, puedan aconsejar otra cosa. El internamiento en un centro para menores con problemas de comportamiento, previsto en el artículo 778 bis de la LEC, no aparece ahora como la solución más idónea, porque previsiblemente produciría una recaída de Sergio en su desajuste emocional, siendo prioritario que recupere la calma y la estabilidad perdidas. Ello sin perjuicio de que, si se constatare que la madre persiste en su actitud manipuladora del hijo en contra del padre y que ello repercute en algún comportamiento disruptivo del hijo como los que mantuvo en los últimos meses de convivencia con el padre, pudiera valorarse en el futuro la necesidad y conveniencia del internamiento. En consecuencia, debe mantenerse lo acordado sobre este punto en el auto apelado/impugnado.
3.- Con respecto a la patria potestad, procede dejar sentado con carácter previo, ante las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la impugnación presentado por la representación procesal del Sr. Florentino, que no existe extralimitación en el motivo de impugnación. Se pretende por esa parte que no se admita la impugnación por el mero hecho de que, en el escrito de impugnación, la parte apelada/impugnante aludía a que impugnaba el auto de 16-4-2024, cuando la medida relativa a la patria potestad no se contenía en esa resolución, sino en el auto de aclaración de 3-5-2025. Esta tesis no resulta admisible desde el momento en que el auto de 3-5-2025 es una simple resolución de complemento ( artículo 215.2 LEC) que se incorpora al contenido del auto aclarado, siendo la argumentación de la parte impugnada estrictamente formalista y contraria a la tutela judicial efectiva.
Considera la parte impugnante (la madre) que la decisión adoptada vulnera el artículo 170 del CC, porque le ha privado de la patria potestad sin motivo alguno, cuando a quien debería haberse privado de esa función es al padre por ser un maltratador de sus hijos. Incurre la impugnante en una confusión entre la privación de la patria potestad y la atribución de su ejercicio. Se trata de dos figuras de contenido y alcance distintos. Por un lado, la privación de la patria potestad, prevista en el artículo 170 CC
Señala al respecto la SAP Madrid, sección 22, de 30-7-2021:
El auto apelado no ha podido infringir el artículo 170 del CC porque no ha privado a la madre de la patria potestad, sino que ha atribuido su ejercicio exclusivo al padre, decisión que, en interés de ambos menores, resulta adecuada, a la vista de los antecedentes constatados de un ejercicio incorrecto y pernicioso de esta función por parte de la madre en el pasado. No se puede obviar el hecho de que la Sra. Florinda, sin justificación alguna, y con la sola finalidad de apartar a los hijos de su padre e impedir el inicio de la custodia compartida establecida judicialmente, retuvo a los menores impidiendo el contacto de los mismos con el progenitor y no llevándolos al colegio durante meses, ocasionándoles un perjuicio evidente. Por estos hechos, se sigue contra ella un procedimiento penal (Procedimiento abreviado 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia) en el que se dictó auto de apertura de juicio oral el 27-1-2025 por dos delitos de abandono de familiar del artículo 226 del Código Penal, respecto de los cuales está prevista la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. Y, como ya se ha dicho anteriormente, no pueden acogerse las pretensiones de la Sra. Florinda de privar al Sr. Florentino de la patria potestad que, aparte de ser una cuestión nueva no planteada en la primera instancia (donde en el trámite de conclusiones finales, la parte demandada únicamente interesó que se le atribuyera a ella la custodia de los menores y que se fijaran visitas al padre en el PEF), se intenta fundamentar en la comisión de malos tratos hacia el hijo por parte del padre que no constan acreditados. Por este mismo motivo, se desestima igualmente la pretensión de la impugnante de que se dé instrucciones a la Fiscalía para que inicien acciones contra el Sr. Florentino por malos tratos hacia los menores, pudiendo el Ministerio Público, que ha sido y sigue siendo parte en este procedimiento y en los demás que se siguen respecto de esta familia, iniciar las actuaciones que considere oportunas si apreciara circunstancias que así lo aconsejaran.
En consecuencia, estos motivos de la impugnación deben ser desestimados.
4.- En cuanto a las visitas, la parte apelante interesa que se suspendan las de la madre con la hija Emma, mientras que la parte apelada/impugnante solicita que se fijen visitas entre los dos hermanos. Con respecto a la primera pretensión, la solución alcanzada en el auto apelado, de fijar visitas entre madre e hija en el PEF, se considera adecuada en este momento, atendido que, a diferencia de Sergio, que manifestaba un rechazo total hacia la figura paterna, Emma, aun teniendo una firme voluntad de seguir viviendo con el padre con quien ha encontrado una estabilidad personal y familiar que no tenía cuando vivía con su madre, no excluyó la posibilidad de relacionarse con su progenitora, aunque de modo limitado. Existiendo el riesgo de que, si se fijaran visitas externas, la Sra. Florinda pudiera reiniciar su lamentable conducta de disponer a la hija contra el padre, en perjuicio de la menor, esas visitas tuteladas en el PEF aparecen como el medio más favorable para mantener la relación maternofilial, pero en un entorno controlado que evite injerencias perniciosas de la Sra. Florinda en la estabilidad emocional de Emma.
Más compleja, pero necesaria, resulta la cuestión de la relación fraterna. Conforme al artículo 160 del CC,
La última cuestión que procede resolver es la solicitud deducida en la impugnación del auto por la demandada Sra. Florinda de que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de tratamiento psicológico de la madre y del hijo Sergio. En el auto apelado únicamente se contiene una disposición por la que
Considera la impugnante que esta obligatoriedad del tratamiento vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Sala Civil, de 25-9-2025. Señala esta sentencia que
Y añade la STS:
En definitiva, en supuestos, como el presente, en que existe discrepancias entre los progenitores sobre la necesidad o conveniencia de que Sergio se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico (el padre considera que sí, mientras que la madre se opone), existe la posibilidad de acordarlo acudiendo a la normativa sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad del artículo 156 CC, lo que exigiría su necesidad o conveniencia para el menor, y su audiencia. Ambos requisitos concurren en el presente caso. Por un lado, no hace falta tener profundos conocimientos médicos o psicológicos para apreciar el desajuste emocional del hijo, que durante su audiencia no paró de sollozar mostrando un estado de profunda agitación y abatimiento, con un evidente sufrimiento anímico que repercutía también en su estado físico al negarse a comer y experimentar una notable pérdida de peso. La pediatra de los niños, que testificó en la vista, manifestó en repetidas ocasiones a lo largo de su declaración la necesidad de que Sergio recibiera ayuda profesional, psicológica y/o psiquiátrica, lo que resulta evidente desde el momento en que, aunque el nivel de afectación y agresividad del niño descienda al permitírsele volver a vivir con la madre, su relación de hiperapego con la progenitora y su correlativa aversión hacia la figura paterna (alentada por su madre), y sus antecedentes de episodios de agresividad tanto en el entorno materno como en el paterno, hacen necesario que, en su propio interés, acuda a valoración y tratamiento en la USMIA.
Además, su preceptiva audiencia se ha llevado a cabo, habiéndole preguntado la Jueza al menor (minuto 28 y 42 segundos de la grabación de la audiencia de los menores de 28-2-2025) si creía que sería bueno que fuera a un psicólogo, a lo que Sergio, que estaba en un estado de gran agitación y afectación, únicamente manifestó que nadie le creía.
En definitiva, por cuanto se ha expuesto, debe estimarse parcialmente la impugnación en este punto, dejando sin efecto la imposición de tratamiento a la Sra. Florinda, sustituyéndola por un apercibimiento a la misma sobre la conveniencia de que se someta a tratamiento psicológico (orientado fundamentalmente a superar su aversión hacia su exmarido y a cesar en su perniciosa actitud de transmitir a sus hijos una imagen negativa del padre e interferir en la deseable buena relación paternofilial), de modo que su eventual negativa a recibir ayuda profesional pueda ser valorada tanto en la Modificación de medidas 49/2025 como en otros posibles procedimientos que pudieran instarse en el futuro, como una circunstancia negativa para sus hijos que pudiera condicionar cambios en cuanto a la patria potestad, custodia o visitas. El tratamiento de Sergio deberá ser mantenido ante su imperiosa necesidad y conveniencia.
La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación, y se le dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1.- Los hermanos Sergio y Emma podrán relacionarse con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene reconocidas con el progenitor con el que no conviven, para lo cual se autoriza la asistencia de Emma a las visitas del padre con el hijo Sergio en el PEF, y se autoriza la asistencia de Sergio a las visitas de la madre con la hija Emma en el PEF.
2.- Se deja sin efecto la imposición de tratamiento psicológico forzoso a la madre, pero se advierte a la misma sobre la conveniencia de seguir ese tratamiento y de la posibilidad de que su negativa a seguirlo pueda ser valorada a la hora de adoptar en el futuro medidas relativas a la patria potestad, custodia o visitas de sus hijos menores.
3.- El hijo Sergio deberá acudir a la USMIA para su valoración y seguir el tratamiento psiquiátrico y/o psicológico que aconsejen los facultativos.
Se mantienen los restantes pronunciamientos del auto apelado/impugnado.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que,
1.- Los hermanos Sergio y Emma podrán relacionarse con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene reconocidas con el progenitor con el que no conviven, para lo cual se autoriza la asistencia de Emma a las visitas del padre con el hijo Sergio en el PEF, y se autoriza la asistencia de Sergio a las visitas de la madre con la hija Emma en el PEF.
2.- Se deja sin efecto la imposición de tratamiento psicológico forzoso a la madre, pero se advierte a la misma sobre la conveniencia de seguir ese tratamiento y de la posibilidad de que su negativa a seguirlo pueda ser valorada a la hora de adoptar en el futuro medidas relativas a la patria potestad, custodia o visitas de sus hijos menores.
3.- El hijo Sergio deberá acudir a la USMIA para su valoración y seguir el tratamiento psiquiátrico y/o psicológico que aconsejen los facultativos.
Se mantienen los restantes pronunciamientos del auto apelado/impugnado.
No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

