Auto Civil 278/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Auto Civil 278/2026 Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València, Rec. 839/2025 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 10 de Valencia/València

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 278/2026

Núm. Cendoj: 46250370102026200260

Núm. Ecli: ES:APV:2026:367A

Núm. Roj: AAP V 367:2026


Encabezamiento

Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929129 Fax: 961929429, Correo electrónico: vaap10_val@gva.es

N.I.G.:4625042120241075058

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 839/2025 Negociado: AR

Órgano origen: Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 3

Procedimiento origen: X26 162/2024

Materia:Jurisdicción voluntaria

Demandante D. Florentino

Abogado/a:D.MARIA PILAR DE LA FUENTE RUBIO

Procurador/a:D.ANA MARIA RIOS GIMENEZ

Demandado Dª. Florinda

Abogado/a:D.BLAS SANCHO RODRIGUEZ

Procurador/a:D.ISMAEL RUBIO PASCUAL

AUTO N.º 278/2026

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidenta:

Doña MARÍA PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Don JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

_____________________________________

En la Ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil veintiséis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día dieciséis de abril de dos mil veinticinco por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia en los autos de Jurisdicción voluntaria sobre Medidas del artículo 158 del CC seguidos en dicho Juzgado con el número 162 de 2024.

Han sido partes en el recurso, como apelante/impugnado, Florentino, representado por la Procuradora doña Ana María Ríos Giménez y defendido por la Letrada doña María Pilar de la Fuente Rubio, y como apelada/impugnante, Florinda, representada por el Procurador don Ismael Rubio Pascual y defendida por el Letrado don Blas Sancho Rodríguez. También ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.

PRIMERO.-La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Acuerdo con carácter provisional que el hijo menor Sergio pase a una guarda y custodia materna con visitas del padre en el PEF, manteniéndose respecto de la hija menor Emma la custodia paterna y las visitas de la madre en el PEF, siendo las mismas intervenidas.

Se requiere a la Sra Florinda para que acredite el psicológico que está siguiendo.

Oficiese a los servicios sociales para que hagan un seguimiento del hijo Sergio y la Sra. Florinda.".

Mediante Auto de 8-5-2025 se acordó: "SE ACLARA auto de fecha 16 de abril de 2025 en el sentido de hacer constar que el ejercicio de la patria potestad de los dos hijos menores seguirá siendo ejercido por el Sr. Florentino, asimismo se mantiene la prohibición de salida de los menores Sergio y Emma de territorio nacional salvo consentimento de ambos progenitores o autorización judicial."

SEGUNDO.-Notificado dicho Auto y su aclaración a las partes, por la representación procesal de Florentino, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto acordando:

"1º.- Respecto a Sergio: Siendo perjudicial la custodia materna, y no siendo en estos momentos posible la custodia paterna, de manera temporal y provisional y hasta que el menor esté recuperado y restablecido su estado anímico, deberá otorgarse la custodia en favor de la Administración al objeto de que pueda ser ingresado (en virtud de lo establecido en el artículo 778 bis) en un centro de menores con trastornos de conductas de la Generalitat.

2º.- Respecto a Emma: Siendo perjudicial y peligroso por las consecuencias que puede provocar el contacto con la progenitora, deberán suspenderse las visitas establecidas con su madre a través del PEF, mientras la Sra. Florinda no acredite fehacientemente haber superado su alteración emocional."

En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima. Formado el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, al tiempo que formulaba impugnación de la sentencia para suplicar que se acordara:

"a) Se deniegue e impida el ingreso del hijo menor Sergio en un Centro de Menores como solicita el Sr. Florentino en su recurso de apelación.

b) Se acuerde la revocación de la atribución de la patria potestad al padre de los menores Sergio y Emma y a la vista de la gravedad de los hechos, se atribuya la patria potestad a la Sra. Florinda de sus dos hijos menores Sergio y Emma, para salvaguardar la integridad física y emocional de Sergio y Emma.

c) Que ante la gravedad de los hechos, se atribuya la guarda y custodia exclusiva a la madre, Sra. Florinda, de sus dos hijos menores Sergio y Emma.

d) Que subsidiariamente, y en todo caso, se acuerde el establecimiento de régimen de visitas entre los dos hermanos Sergio y Emma.

e) Que se revoque el establecimiento de tratamiento psicológico tanto de la Sra. Florinda y el de su hijo Sergio al vulnerar dicha imposición la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo.

f) Que se acuerde dar instrucciones a Fiscalía de Menores para que se inicien la acciones oportunas contra el Sr. Florentino por los hechos acreditados en el presente procedimiento que prueban la situación de maltrato que han estado sufriendo, los hijos menores, Sergio y Emma, de 14 y 12 años de edad respectivamente, en los procedimientos relatados en el presente escrito y obrantes en la Sección Décima de la Audiencia Provincial.

g) Con expresa imposición de costas a la contraparte."

La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia formulada de adverso e interesado su desestimación. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la conformación de la resolución apelada.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de mayo de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Florentino promovió expediente de jurisdicción voluntaria contra Florinda, para la adopción de las siguientes medidas urgentes al amparo del artículo 158 del CC respecto de sus hijos menores Sergio (nacido el NUM000-2011) y Emma (nacida el NUM001-2013): suspender el contacto, comunicación y relación personal de la madre respecto de los hijos hasta que se dicten medidas definitivas en procedimiento de Derecho de Familia o, subsidiariamente, atribuir la padre la custodia de los menores con visitas para la madre supervisadas en un PEF. Como sustento de su pretensión alegaba: que por sentencia de modificación de medidas de 21-1-2022, confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, se acordó la custodia compartida de los dos hijos, pero la progenitora no lo aceptó e impidió todo contacto entre el padre y los hijos desde noviembre de 2023 hasta mayo de 2024; durante ese periodo, la madre no llevó a los hijos al colegio, por lo que se abrió procedimiento penal contra ella en el que se dictó auto de 13-5-2024 en el que se acordó como medida cautelar una prohibición de acercamiento y comunicación de la progenitora respecto de sus hijos, medida que fue confirmada por AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024, que la limitó temporalmente por un mes, hasta que en el correspondiente procedimiento de Derecho de Familia se adoptaran medidas definitivas. Aunque el Sr. Florentino presentó demanda de modificación de medidas con solicitud de medidas provisionales ante un Juzgado de Familia, ese procedimiento se suspendió y fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia debido a la interposición de denuncia por violencia de género por la Sra. Florinda contra el Sr. Florentino. Durante la convivencia con el padre desde el 13 de mayo de 2024, la situación anímica y escolar de los hijos ha mejorado notablemente, pero esta mejoría correría peligro si se reanuda el contacto con la madre que tanto les ha perjudicado en el pasado, por lo que interesa la adopción de medidas cautelares urgentes.

El Juzgado dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte, "Se acuerda con carácter provisional la suspensión de la custodia compartida, estableciéndose la custodia paterna de los menores Sergio y Emma con visitas de la madre con sus hijos en el PEF bajo la modalidad de intervención.

Cítese a las partes para la celebración de la correspondiente comparecencia prevista en el art 158 CC donde se ratificará la medida aquí dictada o se modificará."

Celebrada comparecencia los días 24 y 28 de febrero de 2025, en la que se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, se dio a las partes un trámite de conclusiones por escrito y, una vez evacuado, se dictó auto acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho auto es recurrido en apelación por el progenitor demandante, alegando como motivos incongruencia entre la fundamentación y la parte dispositiva del auto y con otras resoluciones judiciales dictadas entre las mismas partes, e infracción del interés superior del menor, para solicitar, en relación con la hija Emma, la suspensión de las visitas con la progenitora, y respecto del hijo Sergio, el otorgamiento de su custodia a la Administración para que proceda a su ingreso en un centro de menores con problemas de comportamiento.

La parte apelada se ha opuesto al recurso e interesado su desestimación, al tiempo que ha impugnado el auto apelado alegando como motivos la vulneración de los artículos 170, 92.3, 92.7 y 160 del CC, vulneración de la jurisprudencia sobre limitación de la imposición judicial de terapias familiares y error en la valoración de la prueba, para suplicar: 1) atribuir a la madre la patria potestad respecto de los dos hijos y la custodia de la hija Emma; 2) subsidiariamente, fijar visitas entre los hermanos; 3) revocar la imposición de tratamiento psicológico a la madre, y 4) dar instrucciones a la Fiscalía para incoar procedimiento penal contra el padre.

La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia, interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso e interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Antecedentes procesales.

Previo a la resolución del recurso y de la impugnación, procede realizar una breve reseña de los numerosos procedimientos judiciales tramitados entre las partes, o al menos los más relevantes para poder decidir sobre las cuestiones planteadas en esta alzada (dejando aparte otros procedimientos de índole meramente económica), y otras circunstancias igualmente relevantes.

1.- Florentino y Florinda tienen dos hijos en común: Sergio ( NUM000-2011) y Emma ( NUM001-2013).

2.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia se tramitó procedimiento de Divorcio 201/2017, instado por Florinda contra Florentino, en el que se dictó sentencia de 21-3-2019, parcialmente modificada por SAP Valencia, sección 10, de 4-5-2020 (RA 896/2019), por la que se atribuyó a la madre la custodia de los dos hijos, con un régimen de visitas de una tarde entre semana, fines de semana alternos y mitad de vacaciones, con intercambios en el centro escolar o en el PEF.

3.- Ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia se tramitó procedimiento de Modificación de medidas 20/2021, promovido por el Sr. Florentino contra la Sra. Florinda, en el que se dictó sentencia el 21-1-2022 estableciendo la custodia compartida de los hijos por periodos semanales. Esa sentencia fue confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023.

4.- Desde el dictado de la SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, la progenitora impidió todo contacto entre el padre y los hijos, y no los llevó al colegio, lo que motivó la incoación de un procedimiento de Ejecución 1120/2023 promovido por el padre para instar el cumplimiento de la custodia compartida, en el que la oposición a la ejecución planteada por la madre fue desestimada por Auto de 14-5-2024, confirmado por AAP Valencia, sección 10, de 25-6-2025 (RAC 865/2024).

5.- Por el incumplimiento contumaz de las sentencias que establecían la custodia compartida, y por el absentismo de los hijos durante el periodo en que la madre los retuvo, se incoó contra ella procedimiento penal de Diligencias Previas 589/2024 en el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia, en el que se dictó auto el 13-5-2024 acordando, como medidas de protección de los hijos, "imponer cautelarmente a Florinda la prohibición de aproximarse a sus hijos Sergio Y Emma allí donde se encuentren y en cualquier caso a una distancia inferior a 300 metros, y la prohibición de comunicarse con sus hijos por cualquier medio directo o indirecto, con apercibimiento expreso a la investigada que el incumplimiento de las medidas acordadas podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar, en tanto que constitutivas de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Asimismo DEBO ACORDAR Y ACUERDO que por los Servicios Sociales y la Policía Judicial competente para ello se lleven a cabo todas las acciones precisas para dar cumplimiento a lo ordenado haciéndoles saber que en el momento de materializar las medidas cautelares acordadas los menores deberán ser entregados a su padre D. Florentino."

Ese auto fue recurrido en apelación por la Sra. Florinda, para dejar sin efectos las medidas acordadas, siendo resuelto el recurso mediante AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024 (RAP 1770/2024) en sentido desestimatorio, manteniendo las medidas, pero limitando su vigencia temporal a un mes desde la fecha de ese AAP, remitiendo a la jurisdicción civil la determinación, en base a las pruebas e informes periciales correspondientes, si resulta procedente el contacto entre la madre y los hijos y el modo en que se deba llevar a cabo.

En el procedimiento 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia se dictó auto el 27-1-2025 de apertura de juicio oral contra la Sra. Florinda por dos presuntos delitos de abandono de familia (absentismo escolar).

6.- Ante la vigencia temporal de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento penal, Florentino interpuso demanda de modificación de medidas contra Florinda para solicitar la custodia paterna de los dos hijos, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia con nº 611/2024, que fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia ante la existencia en este último Juzgado de un procedimiento penal por violencia de género entre las partes. El procedimiento se tramita actualmente con el nº 49/2025 en el Juzgado de Violencia 3, sin que a fecha de hoy se haya dictado sentencia.

7.- En el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria 162/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, se dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte, la suspensión provisional de la custodia compartida, estableciendo la custodia paterna de los dos hijos con visitas entre madre e hijos en el PEF bajo la modalidad de intervención, así como citar a las partes a comparecencia donde se ratificaría o modificaría la medida acordada.

8.- En el periodo de vigencia de la medida cautelar acordada en el procedimiento penal por auto de 13-5-2024, los hijos adquirieron estabilidad y mejoraron notablemente sus resultados académicos.

9.- La hija Emma se encuentra estable y a gusto viviendo con su padre, y desea seguir viviendo con él y mantener una relación limitada con su madre.

10.- El hijo Sergio desea vivir con su madre, con la que mantiene un vínculo de hiperapego excesivo. Sergio confiaba en que, cuando finalizara el plazo de vigencia de la orden de protección adoptada en el procedimiento penal, volvería a vivir con su madre y, cuando vio que no iba a ser así, sufrió un cambio brusco de actitud, adoptando una actitud violenta y de rechazo hacia su padre, la mujer de éste y su propia hermana, negándose incluso a comer, lo que le llevó a un empeoramiento físico con notable pérdida de peso y alteraciones de conducta. Tiene un rechazo total hacia su padre, aunque no se ha acreditado que éste le haya maltratado. Tras el dictado del auto aquí apelado de 16-4-2025, se derivaron al PEF las visitas, que no llegaron a realizarse por la negativa frontal de Sergio a ver a su padre, lo que motivó que el PEF emitiera informe el 2-9-2025 solicitando el cese de su intervención.

TERCERO.-Patria potestad, custodia y visitas.

Tanto el padre en su recurso como la madre en la impugnación, combaten los pronunciamientos del auto apelado relativos a la patria potestad (cuyo ejercicio ha sido atribuido en exclusiva al padre), la custodia (se ha atribuido al padre la de la hija Emma y a la madre la del hijo Sergio), y las visitas de cada progenitor con el hijo cuya custodia no ostenta (en ambos casos, en el PEF). El progenitor pretende que la custodia del hijo sea atribuida a la Administración (la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores) para que valoren su internamiento en un centro para menores con problemas de conducta) y que se suspendan las visitas de la madre con la hija. La progenitora, por su parte, solicita que le sea también atribuida la custodia de Emma, así como la patria potestad respecto de los dos hijos, o que se establezcan visitas entre los dos hermanos.

Partimos de una situación familiar extremadamente conflictiva en la que los progenitores (en especial la madre) no han sabido poner fin a su crisis matrimonial e intentar llevar unas vidas completamente separadas permitiendo a sus hijos poder disfrutar de una relación saludable con cada uno de ellos, entrando en una espiral de conflictos y litigios judiciales que no están causando más que dolor y sufrimiento en los menores, sobre todo en el hijo Sergio que, como se evidenció a lo largo del procedimiento (en especial en su audiencia, pero también por las declaraciones de los testigos médicos y profesores), sufre un padecimiento emocional e incluso físico (dejó de comer como reacción de protesta ante la imposibilidad de volver a vivir con su madre).

Debe tenerse también en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de naturaleza cautelar, al amparo del artículo 158 del CC, de modo que las medidas aquí acordadas van a tener una vigencia temporal muy limitada, hasta que se adopten medidas definitivas en el procedimiento de modificación de medidas que se tramita ante ese mismo órgano judicial (la actual Plaza 3 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Valencia) con el nº 49/2025, en el que a buen seguro se dispondrá de elementos probatorios más determinantes, en especial periciales e informes de especialistas, que podrán arrojar más luz sobre lo que resulte más conveniente en beneficio de los menores y facilite que puedan tener una vida estable como la de los demás niños, y que hasta ahora les ha sido hurtada. A la vista del material probatorio obrante en autos, y prescindiendo del tono excesivamente agresivo de los escritos de alegaciones de las partes (que no son sino un reflejo del elevado nivel de conflictividad de sus defendidos), esta Sala considera que, en estos momentos, procede resolver lo siguiente:

1.- En orden a la custodia de Emma, la solución alcanzada de atribuirla al padre resulta la más adecuada. Consta acreditado que, después del periodo en que la madre retuvo ilícitamente a ambos menores para evitar la realización de la custodia compartida acordada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia y ratificada por este Tribunal, impidiendo todo contacto de los hijos con el padre y no llevándolos al colegio (hechos por los cuales se ha seguido contra ella un procedimiento penal en el que se ha dictado auto de apertura de juicio oral), los hijos pasaron a residir con el padre sin visitas con la madre (Auto de orden de protección de 13-5-2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia), y desde mayo a diciembre de 2024, la situación de los menores mejoró notablemente a nivel de estabilidad personal y rendimiento escolar. Esta estabilidad persiste en el caso de Emma, que se encuentra a gusto y feliz viviendo con su padre y la familia de éste (su actual esposa, una hija de ésta y una hija que han tenido en común), habiendo expresado la menor (que ya tiene 13 años) su deseo de seguir con la convivencia paterna. No resultan acogibles las alegaciones del escrito de impugnación del auto sobre la comisión de un delito de maltrato del padre hacia el hijo ( Emma negó haber sido maltratada por su padre ni que Sergio lo hubiera sido, y las manifestaciones de Sergio a respecto son cuanto menos dudosas atendiendo a la alteración que presentaba dicho menor), por lo que no existe ningún motivo acreditado que impida la custodia paterna de Emma, que viene desarrollándose de modo muy beneficioso para la niña, a la que ha dotado de la necesaria estabilidad.

2.- Más compleja resulta la decisión sobre la custodia del hijo. Habiendo renunciado a ella el padre ante la insostenibilidad de la situación vivida en los meses anteriores al dictado del auto apelado, desde diciembre de 2024, con una reacción violenta, agresiva y un trastorno emocional evidente en Sergio a consecuencia de la frustración producida por el hecho de no poder volver a vivir con su madre, se plantea la cuestión de si la custodia materna resulta adecuada, o ha de acudirse a otra medida más conveniente. Aunque existen serias dudas de que la convivencia del hijo con su progenitora vaya a producir una manipulación del menor en contra del padre, en este momento, y como medida de carácter cautelar y transitoria hasta que se establezca una regulación definitiva, resulta adecuado mantener la decisión adoptada en el auto recurrido de atribuir la custodia a la Sra. Florinda. Y ello porque esta solución habrá puesto fin al extremo malestar emocional que padecía el niño por verse privado de la convivencia con su madre, que tanto anhelaba, siendo preferible ahora que encuentre un ambiente en el que pueda estabilizarse física y anímicamente (sin perjuicio de la necesidad de que reciba ayuda profesional, psicológica o psiquiátrica, como aconsejó su pediatra), en tanto no se emitan informes de especialistas que, con mayores conocimientos técnicos, puedan aconsejar otra cosa. El internamiento en un centro para menores con problemas de comportamiento, previsto en el artículo 778 bis de la LEC, no aparece ahora como la solución más idónea, porque previsiblemente produciría una recaída de Sergio en su desajuste emocional, siendo prioritario que recupere la calma y la estabilidad perdidas. Ello sin perjuicio de que, si se constatare que la madre persiste en su actitud manipuladora del hijo en contra del padre y que ello repercute en algún comportamiento disruptivo del hijo como los que mantuvo en los últimos meses de convivencia con el padre, pudiera valorarse en el futuro la necesidad y conveniencia del internamiento. En consecuencia, debe mantenerse lo acordado sobre este punto en el auto apelado/impugnado.

3.- Con respecto a la patria potestad, procede dejar sentado con carácter previo, ante las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la impugnación presentado por la representación procesal del Sr. Florentino, que no existe extralimitación en el motivo de impugnación. Se pretende por esa parte que no se admita la impugnación por el mero hecho de que, en el escrito de impugnación, la parte apelada/impugnante aludía a que impugnaba el auto de 16-4-2024, cuando la medida relativa a la patria potestad no se contenía en esa resolución, sino en el auto de aclaración de 3-5-2025. Esta tesis no resulta admisible desde el momento en que el auto de 3-5-2025 es una simple resolución de complemento ( artículo 215.2 LEC) que se incorpora al contenido del auto aclarado, siendo la argumentación de la parte impugnada estrictamente formalista y contraria a la tutela judicial efectiva.

Considera la parte impugnante (la madre) que la decisión adoptada vulnera el artículo 170 del CC, porque le ha privado de la patria potestad sin motivo alguno, cuando a quien debería haberse privado de esa función es al padre por ser un maltratador de sus hijos. Incurre la impugnante en una confusión entre la privación de la patria potestad y la atribución de su ejercicio. Se trata de dos figuras de contenido y alcance distintos. Por un lado, la privación de la patria potestad, prevista en el artículo 170 CC ("Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial"),que supone despojar al progenitor privado tanto de la titularidad como del ejercicio de esa función. Y, por otro, la atribución en exclusiva de su ejercicio, como excepción a la regla general del ejercicio conjunto, contemplada en el artículo 156 CC ("En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio."),que implica que ambos progenitores siguen siendo titulares, pero las facultades prácticas de decisión que en condiciones normales requieren la intervención y consentimiento de ambos, se atribuyen a uno solo. Ambas medidas han de responder siempre al interés superior de los hijos menores, pero su fundamento y su contenido son diversos.

Señala al respecto la SAP Madrid, sección 22, de 30-7-2021: "El instituto de la patria potestad aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico como una función tuitiva establecida en beneficio de los hijos, integrada por un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre la persona y bienes de sus descendientes durante su minoría de edad para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesan sobre los progenitores - art 154 y 155 del Código Civil ( CC )-, debiéndose diferenciar la privación de dicha función contemplada en el art. 170 C.C , sobre la que versa la jurisprudencia consignada en el escrito de apelación, de la suspensión de su ejercicio a la que se refieren el artículo 156 CC , que prevé la atribución en exclusiva a uno de los progenitores en supuestos de desacuerdos reiterados o cuando exista "cualquier otra causa que entorpezca gravemente" su ejercicio conjunto."

El auto apelado no ha podido infringir el artículo 170 del CC porque no ha privado a la madre de la patria potestad, sino que ha atribuido su ejercicio exclusivo al padre, decisión que, en interés de ambos menores, resulta adecuada, a la vista de los antecedentes constatados de un ejercicio incorrecto y pernicioso de esta función por parte de la madre en el pasado. No se puede obviar el hecho de que la Sra. Florinda, sin justificación alguna, y con la sola finalidad de apartar a los hijos de su padre e impedir el inicio de la custodia compartida establecida judicialmente, retuvo a los menores impidiendo el contacto de los mismos con el progenitor y no llevándolos al colegio durante meses, ocasionándoles un perjuicio evidente. Por estos hechos, se sigue contra ella un procedimiento penal (Procedimiento abreviado 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia) en el que se dictó auto de apertura de juicio oral el 27-1-2025 por dos delitos de abandono de familiar del artículo 226 del Código Penal, respecto de los cuales está prevista la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. Y, como ya se ha dicho anteriormente, no pueden acogerse las pretensiones de la Sra. Florinda de privar al Sr. Florentino de la patria potestad que, aparte de ser una cuestión nueva no planteada en la primera instancia (donde en el trámite de conclusiones finales, la parte demandada únicamente interesó que se le atribuyera a ella la custodia de los menores y que se fijaran visitas al padre en el PEF), se intenta fundamentar en la comisión de malos tratos hacia el hijo por parte del padre que no constan acreditados. Por este mismo motivo, se desestima igualmente la pretensión de la impugnante de que se dé instrucciones a la Fiscalía para que inicien acciones contra el Sr. Florentino por malos tratos hacia los menores, pudiendo el Ministerio Público, que ha sido y sigue siendo parte en este procedimiento y en los demás que se siguen respecto de esta familia, iniciar las actuaciones que considere oportunas si apreciara circunstancias que así lo aconsejaran.

En consecuencia, estos motivos de la impugnación deben ser desestimados.

4.- En cuanto a las visitas, la parte apelante interesa que se suspendan las de la madre con la hija Emma, mientras que la parte apelada/impugnante solicita que se fijen visitas entre los dos hermanos. Con respecto a la primera pretensión, la solución alcanzada en el auto apelado, de fijar visitas entre madre e hija en el PEF, se considera adecuada en este momento, atendido que, a diferencia de Sergio, que manifestaba un rechazo total hacia la figura paterna, Emma, aun teniendo una firme voluntad de seguir viviendo con el padre con quien ha encontrado una estabilidad personal y familiar que no tenía cuando vivía con su madre, no excluyó la posibilidad de relacionarse con su progenitora, aunque de modo limitado. Existiendo el riesgo de que, si se fijaran visitas externas, la Sra. Florinda pudiera reiniciar su lamentable conducta de disponer a la hija contra el padre, en perjuicio de la menor, esas visitas tuteladas en el PEF aparecen como el medio más favorable para mantener la relación maternofilial, pero en un entorno controlado que evite injerencias perniciosas de la Sra. Florinda en la estabilidad emocional de Emma.

Más compleja, pero necesaria, resulta la cuestión de la relación fraterna. Conforme al artículo 160 del CC, "No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados".En el presente caso, la elevada conflictividad familiar existente, que ha afectado a ambos menores posicionando a cada uno de ellos en favor de un progenitor y en contra del otro, ha llevado a fijar únicamente visitas tuteladas en un PEF entre el padre y el hijo y entre la madre y la hija, lo que ha cortado de raíz cualquier posible relación entre los hermanos, situación que no resulta beneficiosa para ellos. Como quiera que resulta imposible fijar visitas entre ellos en el entorno materno o paterno por el riesgo que ello supone ( Sergio posiblemente se desestabilizaría si se le obligara a acudir al domicilio paterno aunque sea solamente para ver a su hermana, y Emma correría peligro de ser presionada por su madre en contra del padre si acudiera al domicilio de la Sra. Florinda), resulta adecuado que los menores puedan relacionarse transitoriamente, en tanto se adopten medidas definitivas en el procedimiento de Modificación de medidas 49/2025, en el PEF con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene con el progenitor con el que no convive, autorizando la presencia de Emma en las visitas entre Sergio y el Sr. Florentino, y la presencia de Sergio en las visitas entre la Sra. Florinda y Emma.

CUARTO.-Tratamiento psicológico de la madre.

La última cuestión que procede resolver es la solicitud deducida en la impugnación del auto por la demandada Sra. Florinda de que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de tratamiento psicológico de la madre y del hijo Sergio. En el auto apelado únicamente se contiene una disposición por la que "se requiere a la Sra. Florinda para que acredite el tratamiento psicológico que está siguiendo", lo que es consecuencia de lo acordado en un auto previo, de 11-3-2025, en el que, con carácter provisional, se fijó una custodia compartida por semanas alternas de Sergio, y se requirió a la Sra. Florinda a que se sometiera a tratamiento psicológico, debiendo presentar en el Juzgado justificante de su asistencia (requerimiento que fue incumplido, como se pudo comprobar en la comparecencia celebrada el 8-4-2025 para valorar el resultado de las medidas acordadas el 11-3-2025 y antes de dictar el auto aquí apelado, en el que se volvió a requerir a la progenitora que acreditara el tratamiento). En cuanto a Sergio, no existe en el auto apelado pronunciamiento sobre la obligación de someterle a tratamiento psicológico, y en el previo auto de 11-3-2025, no se dijo nada al respecto en su parte dispositiva, sino únicamente en el último inciso de su fundamento jurídico primero ("El menor Sergio deberá continuar con tratamiento psicológico").

Considera la impugnante que esta obligatoriedad del tratamiento vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Sala Civil, de 25-9-2025. Señala esta sentencia que "la posibilidad de obligar judicialmente a alguien a someterse a un tratamiento médico contra su voluntad pasa porque, al amparo del art. 43.1 CE , exista una disposición específica con rango legal que habilite al juez para imponer un tratamiento médico no voluntario. Y lo cierto es que dicha norma no existe en la actualidad, más allá de los supuestos antes examinados"(que exista riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por ley, o que el paciente no fuera capaz de tomar decisiones o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, en cuyo caso la ley permite a los facultativos llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, siempre que exista «riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo [...] consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él»). En definitiva, queda excluida la posibilidad de imponer tratamientos forzosos a personas mayores de edad fuera de esas dos excepciones apuntadas, aunque precisa el Alto Tribunal que "En su caso, ponderando las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, en particular los informes de expertos, el juez podrá instar o recomendar a los progenitores que se sometan a las mencionadas terapias, como también condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas, a la realización de dichas terapias, y, en última instancia, valorar la actitud de los progenitores que opten por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales, en función de la trascendencia o gravedad de los problemas subyacentes y, sobre todo, del superior interés del menor afectado, para adoptar o modificar las medidas oportunas en relación con el mismo."

Y añade la STS: "Ahora bien, como ya se apuntó, entre las excepciones previstas se encuentra, lógicamente, la de los menores de edad, respecto a los que, según ordena el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , antes transcrito, el consentimiento habrá de ser otorgado por el representante legal, esto es, en el caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos progenitores, salvo situaciones de urgencia o que se trate de alguno de los casos previstos en el párrafo 2º del art. 156 CC ."Respecto de los menores, admite el TS que "la protección del superior interés del menor facultaría al tribunal para adoptar las medidas oportunas en defecto o contra la voluntad de los progenitores"(la madre se opone al mismo) y que no existe obstáculo para admitir, en abstracto, la posibilidad de establecer un tratamiento centrado en el menor, pero que tal decisión exigiría, primero, que ese tratamiento fuera positivo para el mismo, y, segundo, que si el menor tuviera 12 años, debería ser previamente oído.

En definitiva, en supuestos, como el presente, en que existe discrepancias entre los progenitores sobre la necesidad o conveniencia de que Sergio se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico (el padre considera que sí, mientras que la madre se opone), existe la posibilidad de acordarlo acudiendo a la normativa sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad del artículo 156 CC, lo que exigiría su necesidad o conveniencia para el menor, y su audiencia. Ambos requisitos concurren en el presente caso. Por un lado, no hace falta tener profundos conocimientos médicos o psicológicos para apreciar el desajuste emocional del hijo, que durante su audiencia no paró de sollozar mostrando un estado de profunda agitación y abatimiento, con un evidente sufrimiento anímico que repercutía también en su estado físico al negarse a comer y experimentar una notable pérdida de peso. La pediatra de los niños, que testificó en la vista, manifestó en repetidas ocasiones a lo largo de su declaración la necesidad de que Sergio recibiera ayuda profesional, psicológica y/o psiquiátrica, lo que resulta evidente desde el momento en que, aunque el nivel de afectación y agresividad del niño descienda al permitírsele volver a vivir con la madre, su relación de hiperapego con la progenitora y su correlativa aversión hacia la figura paterna (alentada por su madre), y sus antecedentes de episodios de agresividad tanto en el entorno materno como en el paterno, hacen necesario que, en su propio interés, acuda a valoración y tratamiento en la USMIA.

Además, su preceptiva audiencia se ha llevado a cabo, habiéndole preguntado la Jueza al menor (minuto 28 y 42 segundos de la grabación de la audiencia de los menores de 28-2-2025) si creía que sería bueno que fuera a un psicólogo, a lo que Sergio, que estaba en un estado de gran agitación y afectación, únicamente manifestó que nadie le creía.

En definitiva, por cuanto se ha expuesto, debe estimarse parcialmente la impugnación en este punto, dejando sin efecto la imposición de tratamiento a la Sra. Florinda, sustituyéndola por un apercibimiento a la misma sobre la conveniencia de que se someta a tratamiento psicológico (orientado fundamentalmente a superar su aversión hacia su exmarido y a cesar en su perniciosa actitud de transmitir a sus hijos una imagen negativa del padre e interferir en la deseable buena relación paternofilial), de modo que su eventual negativa a recibir ayuda profesional pueda ser valorada tanto en la Modificación de medidas 49/2025 como en otros posibles procedimientos que pudieran instarse en el futuro, como una circunstancia negativa para sus hijos que pudiera condicionar cambios en cuanto a la patria potestad, custodia o visitas. El tratamiento de Sergio deberá ser mantenido ante su imperiosa necesidad y conveniencia.

QUINTO.-Costas y depósito.

La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación, y se le dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Florentino, contra el Auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticinco, aclarado por Auto de ocho de mayo de dos mil veinticinco, en autos de Jurisdicción voluntaria seguidos con el número 162 de 2024, y ESTIMANDO PARCIALMENTEla impugnación de dicho Auto formulada por la representación procesal de Florinda, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- Los hermanos Sergio y Emma podrán relacionarse con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene reconocidas con el progenitor con el que no conviven, para lo cual se autoriza la asistencia de Emma a las visitas del padre con el hijo Sergio en el PEF, y se autoriza la asistencia de Sergio a las visitas de la madre con la hija Emma en el PEF.

2.- Se deja sin efecto la imposición de tratamiento psicológico forzoso a la madre, pero se advierte a la misma sobre la conveniencia de seguir ese tratamiento y de la posibilidad de que su negativa a seguirlo pueda ser valorada a la hora de adoptar en el futuro medidas relativas a la patria potestad, custodia o visitas de sus hijos menores.

3.- El hijo Sergio deberá acudir a la USMIA para su valoración y seguir el tratamiento psiquiátrico y/o psicológico que aconsejen los facultativos.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del auto apelado/impugnado.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Acuerdo con carácter provisional que el hijo menor Sergio pase a una guarda y custodia materna con visitas del padre en el PEF, manteniéndose respecto de la hija menor Emma la custodia paterna y las visitas de la madre en el PEF, siendo las mismas intervenidas.

Se requiere a la Sra Florinda para que acredite el psicológico que está siguiendo.

Oficiese a los servicios sociales para que hagan un seguimiento del hijo Sergio y la Sra. Florinda.".

Mediante Auto de 8-5-2025 se acordó: "SE ACLARA auto de fecha 16 de abril de 2025 en el sentido de hacer constar que el ejercicio de la patria potestad de los dos hijos menores seguirá siendo ejercido por el Sr. Florentino, asimismo se mantiene la prohibición de salida de los menores Sergio y Emma de territorio nacional salvo consentimento de ambos progenitores o autorización judicial."

SEGUNDO.-Notificado dicho Auto y su aclaración a las partes, por la representación procesal de Florentino, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto acordando:

"1º.- Respecto a Sergio: Siendo perjudicial la custodia materna, y no siendo en estos momentos posible la custodia paterna, de manera temporal y provisional y hasta que el menor esté recuperado y restablecido su estado anímico, deberá otorgarse la custodia en favor de la Administración al objeto de que pueda ser ingresado (en virtud de lo establecido en el artículo 778 bis) en un centro de menores con trastornos de conductas de la Generalitat.

2º.- Respecto a Emma: Siendo perjudicial y peligroso por las consecuencias que puede provocar el contacto con la progenitora, deberán suspenderse las visitas establecidas con su madre a través del PEF, mientras la Sra. Florinda no acredite fehacientemente haber superado su alteración emocional."

En virtud del reparto de asuntos de la Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió a esta Sección Décima. Formado el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación, al tiempo que formulaba impugnación de la sentencia para suplicar que se acordara:

"a) Se deniegue e impida el ingreso del hijo menor Sergio en un Centro de Menores como solicita el Sr. Florentino en su recurso de apelación.

b) Se acuerde la revocación de la atribución de la patria potestad al padre de los menores Sergio y Emma y a la vista de la gravedad de los hechos, se atribuya la patria potestad a la Sra. Florinda de sus dos hijos menores Sergio y Emma, para salvaguardar la integridad física y emocional de Sergio y Emma.

c) Que ante la gravedad de los hechos, se atribuya la guarda y custodia exclusiva a la madre, Sra. Florinda, de sus dos hijos menores Sergio y Emma.

d) Que subsidiariamente, y en todo caso, se acuerde el establecimiento de régimen de visitas entre los dos hermanos Sergio y Emma.

e) Que se revoque el establecimiento de tratamiento psicológico tanto de la Sra. Florinda y el de su hijo Sergio al vulnerar dicha imposición la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo.

f) Que se acuerde dar instrucciones a Fiscalía de Menores para que se inicien la acciones oportunas contra el Sr. Florentino por los hechos acreditados en el presente procedimiento que prueban la situación de maltrato que han estado sufriendo, los hijos menores, Sergio y Emma, de 14 y 12 años de edad respectivamente, en los procedimientos relatados en el presente escrito y obrantes en la Sección Décima de la Audiencia Provincial.

g) Con expresa imposición de costas a la contraparte."

La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia formulada de adverso e interesado su desestimación. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la conformación de la resolución apelada.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de mayo de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Florentino promovió expediente de jurisdicción voluntaria contra Florinda, para la adopción de las siguientes medidas urgentes al amparo del artículo 158 del CC respecto de sus hijos menores Sergio (nacido el NUM000-2011) y Emma (nacida el NUM001-2013): suspender el contacto, comunicación y relación personal de la madre respecto de los hijos hasta que se dicten medidas definitivas en procedimiento de Derecho de Familia o, subsidiariamente, atribuir la padre la custodia de los menores con visitas para la madre supervisadas en un PEF. Como sustento de su pretensión alegaba: que por sentencia de modificación de medidas de 21-1-2022, confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, se acordó la custodia compartida de los dos hijos, pero la progenitora no lo aceptó e impidió todo contacto entre el padre y los hijos desde noviembre de 2023 hasta mayo de 2024; durante ese periodo, la madre no llevó a los hijos al colegio, por lo que se abrió procedimiento penal contra ella en el que se dictó auto de 13-5-2024 en el que se acordó como medida cautelar una prohibición de acercamiento y comunicación de la progenitora respecto de sus hijos, medida que fue confirmada por AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024, que la limitó temporalmente por un mes, hasta que en el correspondiente procedimiento de Derecho de Familia se adoptaran medidas definitivas. Aunque el Sr. Florentino presentó demanda de modificación de medidas con solicitud de medidas provisionales ante un Juzgado de Familia, ese procedimiento se suspendió y fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia debido a la interposición de denuncia por violencia de género por la Sra. Florinda contra el Sr. Florentino. Durante la convivencia con el padre desde el 13 de mayo de 2024, la situación anímica y escolar de los hijos ha mejorado notablemente, pero esta mejoría correría peligro si se reanuda el contacto con la madre que tanto les ha perjudicado en el pasado, por lo que interesa la adopción de medidas cautelares urgentes.

El Juzgado dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte, "Se acuerda con carácter provisional la suspensión de la custodia compartida, estableciéndose la custodia paterna de los menores Sergio y Emma con visitas de la madre con sus hijos en el PEF bajo la modalidad de intervención.

Cítese a las partes para la celebración de la correspondiente comparecencia prevista en el art 158 CC donde se ratificará la medida aquí dictada o se modificará."

Celebrada comparecencia los días 24 y 28 de febrero de 2025, en la que se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, se dio a las partes un trámite de conclusiones por escrito y, una vez evacuado, se dictó auto acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho auto es recurrido en apelación por el progenitor demandante, alegando como motivos incongruencia entre la fundamentación y la parte dispositiva del auto y con otras resoluciones judiciales dictadas entre las mismas partes, e infracción del interés superior del menor, para solicitar, en relación con la hija Emma, la suspensión de las visitas con la progenitora, y respecto del hijo Sergio, el otorgamiento de su custodia a la Administración para que proceda a su ingreso en un centro de menores con problemas de comportamiento.

La parte apelada se ha opuesto al recurso e interesado su desestimación, al tiempo que ha impugnado el auto apelado alegando como motivos la vulneración de los artículos 170, 92.3, 92.7 y 160 del CC, vulneración de la jurisprudencia sobre limitación de la imposición judicial de terapias familiares y error en la valoración de la prueba, para suplicar: 1) atribuir a la madre la patria potestad respecto de los dos hijos y la custodia de la hija Emma; 2) subsidiariamente, fijar visitas entre los hermanos; 3) revocar la imposición de tratamiento psicológico a la madre, y 4) dar instrucciones a la Fiscalía para incoar procedimiento penal contra el padre.

La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia, interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso e interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Antecedentes procesales.

Previo a la resolución del recurso y de la impugnación, procede realizar una breve reseña de los numerosos procedimientos judiciales tramitados entre las partes, o al menos los más relevantes para poder decidir sobre las cuestiones planteadas en esta alzada (dejando aparte otros procedimientos de índole meramente económica), y otras circunstancias igualmente relevantes.

1.- Florentino y Florinda tienen dos hijos en común: Sergio ( NUM000-2011) y Emma ( NUM001-2013).

2.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia se tramitó procedimiento de Divorcio 201/2017, instado por Florinda contra Florentino, en el que se dictó sentencia de 21-3-2019, parcialmente modificada por SAP Valencia, sección 10, de 4-5-2020 (RA 896/2019), por la que se atribuyó a la madre la custodia de los dos hijos, con un régimen de visitas de una tarde entre semana, fines de semana alternos y mitad de vacaciones, con intercambios en el centro escolar o en el PEF.

3.- Ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia se tramitó procedimiento de Modificación de medidas 20/2021, promovido por el Sr. Florentino contra la Sra. Florinda, en el que se dictó sentencia el 21-1-2022 estableciendo la custodia compartida de los hijos por periodos semanales. Esa sentencia fue confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023.

4.- Desde el dictado de la SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, la progenitora impidió todo contacto entre el padre y los hijos, y no los llevó al colegio, lo que motivó la incoación de un procedimiento de Ejecución 1120/2023 promovido por el padre para instar el cumplimiento de la custodia compartida, en el que la oposición a la ejecución planteada por la madre fue desestimada por Auto de 14-5-2024, confirmado por AAP Valencia, sección 10, de 25-6-2025 (RAC 865/2024).

5.- Por el incumplimiento contumaz de las sentencias que establecían la custodia compartida, y por el absentismo de los hijos durante el periodo en que la madre los retuvo, se incoó contra ella procedimiento penal de Diligencias Previas 589/2024 en el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia, en el que se dictó auto el 13-5-2024 acordando, como medidas de protección de los hijos, "imponer cautelarmente a Florinda la prohibición de aproximarse a sus hijos Sergio Y Emma allí donde se encuentren y en cualquier caso a una distancia inferior a 300 metros, y la prohibición de comunicarse con sus hijos por cualquier medio directo o indirecto, con apercibimiento expreso a la investigada que el incumplimiento de las medidas acordadas podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar, en tanto que constitutivas de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Asimismo DEBO ACORDAR Y ACUERDO que por los Servicios Sociales y la Policía Judicial competente para ello se lleven a cabo todas las acciones precisas para dar cumplimiento a lo ordenado haciéndoles saber que en el momento de materializar las medidas cautelares acordadas los menores deberán ser entregados a su padre D. Florentino."

Ese auto fue recurrido en apelación por la Sra. Florinda, para dejar sin efectos las medidas acordadas, siendo resuelto el recurso mediante AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024 (RAP 1770/2024) en sentido desestimatorio, manteniendo las medidas, pero limitando su vigencia temporal a un mes desde la fecha de ese AAP, remitiendo a la jurisdicción civil la determinación, en base a las pruebas e informes periciales correspondientes, si resulta procedente el contacto entre la madre y los hijos y el modo en que se deba llevar a cabo.

En el procedimiento 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia se dictó auto el 27-1-2025 de apertura de juicio oral contra la Sra. Florinda por dos presuntos delitos de abandono de familia (absentismo escolar).

6.- Ante la vigencia temporal de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento penal, Florentino interpuso demanda de modificación de medidas contra Florinda para solicitar la custodia paterna de los dos hijos, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia con nº 611/2024, que fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia ante la existencia en este último Juzgado de un procedimiento penal por violencia de género entre las partes. El procedimiento se tramita actualmente con el nº 49/2025 en el Juzgado de Violencia 3, sin que a fecha de hoy se haya dictado sentencia.

7.- En el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria 162/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, se dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte, la suspensión provisional de la custodia compartida, estableciendo la custodia paterna de los dos hijos con visitas entre madre e hijos en el PEF bajo la modalidad de intervención, así como citar a las partes a comparecencia donde se ratificaría o modificaría la medida acordada.

8.- En el periodo de vigencia de la medida cautelar acordada en el procedimiento penal por auto de 13-5-2024, los hijos adquirieron estabilidad y mejoraron notablemente sus resultados académicos.

9.- La hija Emma se encuentra estable y a gusto viviendo con su padre, y desea seguir viviendo con él y mantener una relación limitada con su madre.

10.- El hijo Sergio desea vivir con su madre, con la que mantiene un vínculo de hiperapego excesivo. Sergio confiaba en que, cuando finalizara el plazo de vigencia de la orden de protección adoptada en el procedimiento penal, volvería a vivir con su madre y, cuando vio que no iba a ser así, sufrió un cambio brusco de actitud, adoptando una actitud violenta y de rechazo hacia su padre, la mujer de éste y su propia hermana, negándose incluso a comer, lo que le llevó a un empeoramiento físico con notable pérdida de peso y alteraciones de conducta. Tiene un rechazo total hacia su padre, aunque no se ha acreditado que éste le haya maltratado. Tras el dictado del auto aquí apelado de 16-4-2025, se derivaron al PEF las visitas, que no llegaron a realizarse por la negativa frontal de Sergio a ver a su padre, lo que motivó que el PEF emitiera informe el 2-9-2025 solicitando el cese de su intervención.

TERCERO.-Patria potestad, custodia y visitas.

Tanto el padre en su recurso como la madre en la impugnación, combaten los pronunciamientos del auto apelado relativos a la patria potestad (cuyo ejercicio ha sido atribuido en exclusiva al padre), la custodia (se ha atribuido al padre la de la hija Emma y a la madre la del hijo Sergio), y las visitas de cada progenitor con el hijo cuya custodia no ostenta (en ambos casos, en el PEF). El progenitor pretende que la custodia del hijo sea atribuida a la Administración (la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores) para que valoren su internamiento en un centro para menores con problemas de conducta) y que se suspendan las visitas de la madre con la hija. La progenitora, por su parte, solicita que le sea también atribuida la custodia de Emma, así como la patria potestad respecto de los dos hijos, o que se establezcan visitas entre los dos hermanos.

Partimos de una situación familiar extremadamente conflictiva en la que los progenitores (en especial la madre) no han sabido poner fin a su crisis matrimonial e intentar llevar unas vidas completamente separadas permitiendo a sus hijos poder disfrutar de una relación saludable con cada uno de ellos, entrando en una espiral de conflictos y litigios judiciales que no están causando más que dolor y sufrimiento en los menores, sobre todo en el hijo Sergio que, como se evidenció a lo largo del procedimiento (en especial en su audiencia, pero también por las declaraciones de los testigos médicos y profesores), sufre un padecimiento emocional e incluso físico (dejó de comer como reacción de protesta ante la imposibilidad de volver a vivir con su madre).

Debe tenerse también en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de naturaleza cautelar, al amparo del artículo 158 del CC, de modo que las medidas aquí acordadas van a tener una vigencia temporal muy limitada, hasta que se adopten medidas definitivas en el procedimiento de modificación de medidas que se tramita ante ese mismo órgano judicial (la actual Plaza 3 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Valencia) con el nº 49/2025, en el que a buen seguro se dispondrá de elementos probatorios más determinantes, en especial periciales e informes de especialistas, que podrán arrojar más luz sobre lo que resulte más conveniente en beneficio de los menores y facilite que puedan tener una vida estable como la de los demás niños, y que hasta ahora les ha sido hurtada. A la vista del material probatorio obrante en autos, y prescindiendo del tono excesivamente agresivo de los escritos de alegaciones de las partes (que no son sino un reflejo del elevado nivel de conflictividad de sus defendidos), esta Sala considera que, en estos momentos, procede resolver lo siguiente:

1.- En orden a la custodia de Emma, la solución alcanzada de atribuirla al padre resulta la más adecuada. Consta acreditado que, después del periodo en que la madre retuvo ilícitamente a ambos menores para evitar la realización de la custodia compartida acordada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia y ratificada por este Tribunal, impidiendo todo contacto de los hijos con el padre y no llevándolos al colegio (hechos por los cuales se ha seguido contra ella un procedimiento penal en el que se ha dictado auto de apertura de juicio oral), los hijos pasaron a residir con el padre sin visitas con la madre (Auto de orden de protección de 13-5-2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia), y desde mayo a diciembre de 2024, la situación de los menores mejoró notablemente a nivel de estabilidad personal y rendimiento escolar. Esta estabilidad persiste en el caso de Emma, que se encuentra a gusto y feliz viviendo con su padre y la familia de éste (su actual esposa, una hija de ésta y una hija que han tenido en común), habiendo expresado la menor (que ya tiene 13 años) su deseo de seguir con la convivencia paterna. No resultan acogibles las alegaciones del escrito de impugnación del auto sobre la comisión de un delito de maltrato del padre hacia el hijo ( Emma negó haber sido maltratada por su padre ni que Sergio lo hubiera sido, y las manifestaciones de Sergio a respecto son cuanto menos dudosas atendiendo a la alteración que presentaba dicho menor), por lo que no existe ningún motivo acreditado que impida la custodia paterna de Emma, que viene desarrollándose de modo muy beneficioso para la niña, a la que ha dotado de la necesaria estabilidad.

2.- Más compleja resulta la decisión sobre la custodia del hijo. Habiendo renunciado a ella el padre ante la insostenibilidad de la situación vivida en los meses anteriores al dictado del auto apelado, desde diciembre de 2024, con una reacción violenta, agresiva y un trastorno emocional evidente en Sergio a consecuencia de la frustración producida por el hecho de no poder volver a vivir con su madre, se plantea la cuestión de si la custodia materna resulta adecuada, o ha de acudirse a otra medida más conveniente. Aunque existen serias dudas de que la convivencia del hijo con su progenitora vaya a producir una manipulación del menor en contra del padre, en este momento, y como medida de carácter cautelar y transitoria hasta que se establezca una regulación definitiva, resulta adecuado mantener la decisión adoptada en el auto recurrido de atribuir la custodia a la Sra. Florinda. Y ello porque esta solución habrá puesto fin al extremo malestar emocional que padecía el niño por verse privado de la convivencia con su madre, que tanto anhelaba, siendo preferible ahora que encuentre un ambiente en el que pueda estabilizarse física y anímicamente (sin perjuicio de la necesidad de que reciba ayuda profesional, psicológica o psiquiátrica, como aconsejó su pediatra), en tanto no se emitan informes de especialistas que, con mayores conocimientos técnicos, puedan aconsejar otra cosa. El internamiento en un centro para menores con problemas de comportamiento, previsto en el artículo 778 bis de la LEC, no aparece ahora como la solución más idónea, porque previsiblemente produciría una recaída de Sergio en su desajuste emocional, siendo prioritario que recupere la calma y la estabilidad perdidas. Ello sin perjuicio de que, si se constatare que la madre persiste en su actitud manipuladora del hijo en contra del padre y que ello repercute en algún comportamiento disruptivo del hijo como los que mantuvo en los últimos meses de convivencia con el padre, pudiera valorarse en el futuro la necesidad y conveniencia del internamiento. En consecuencia, debe mantenerse lo acordado sobre este punto en el auto apelado/impugnado.

3.- Con respecto a la patria potestad, procede dejar sentado con carácter previo, ante las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la impugnación presentado por la representación procesal del Sr. Florentino, que no existe extralimitación en el motivo de impugnación. Se pretende por esa parte que no se admita la impugnación por el mero hecho de que, en el escrito de impugnación, la parte apelada/impugnante aludía a que impugnaba el auto de 16-4-2024, cuando la medida relativa a la patria potestad no se contenía en esa resolución, sino en el auto de aclaración de 3-5-2025. Esta tesis no resulta admisible desde el momento en que el auto de 3-5-2025 es una simple resolución de complemento ( artículo 215.2 LEC) que se incorpora al contenido del auto aclarado, siendo la argumentación de la parte impugnada estrictamente formalista y contraria a la tutela judicial efectiva.

Considera la parte impugnante (la madre) que la decisión adoptada vulnera el artículo 170 del CC, porque le ha privado de la patria potestad sin motivo alguno, cuando a quien debería haberse privado de esa función es al padre por ser un maltratador de sus hijos. Incurre la impugnante en una confusión entre la privación de la patria potestad y la atribución de su ejercicio. Se trata de dos figuras de contenido y alcance distintos. Por un lado, la privación de la patria potestad, prevista en el artículo 170 CC ("Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial"),que supone despojar al progenitor privado tanto de la titularidad como del ejercicio de esa función. Y, por otro, la atribución en exclusiva de su ejercicio, como excepción a la regla general del ejercicio conjunto, contemplada en el artículo 156 CC ("En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio."),que implica que ambos progenitores siguen siendo titulares, pero las facultades prácticas de decisión que en condiciones normales requieren la intervención y consentimiento de ambos, se atribuyen a uno solo. Ambas medidas han de responder siempre al interés superior de los hijos menores, pero su fundamento y su contenido son diversos.

Señala al respecto la SAP Madrid, sección 22, de 30-7-2021: "El instituto de la patria potestad aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico como una función tuitiva establecida en beneficio de los hijos, integrada por un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre la persona y bienes de sus descendientes durante su minoría de edad para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesan sobre los progenitores - art 154 y 155 del Código Civil ( CC )-, debiéndose diferenciar la privación de dicha función contemplada en el art. 170 C.C , sobre la que versa la jurisprudencia consignada en el escrito de apelación, de la suspensión de su ejercicio a la que se refieren el artículo 156 CC , que prevé la atribución en exclusiva a uno de los progenitores en supuestos de desacuerdos reiterados o cuando exista "cualquier otra causa que entorpezca gravemente" su ejercicio conjunto."

El auto apelado no ha podido infringir el artículo 170 del CC porque no ha privado a la madre de la patria potestad, sino que ha atribuido su ejercicio exclusivo al padre, decisión que, en interés de ambos menores, resulta adecuada, a la vista de los antecedentes constatados de un ejercicio incorrecto y pernicioso de esta función por parte de la madre en el pasado. No se puede obviar el hecho de que la Sra. Florinda, sin justificación alguna, y con la sola finalidad de apartar a los hijos de su padre e impedir el inicio de la custodia compartida establecida judicialmente, retuvo a los menores impidiendo el contacto de los mismos con el progenitor y no llevándolos al colegio durante meses, ocasionándoles un perjuicio evidente. Por estos hechos, se sigue contra ella un procedimiento penal (Procedimiento abreviado 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia) en el que se dictó auto de apertura de juicio oral el 27-1-2025 por dos delitos de abandono de familiar del artículo 226 del Código Penal, respecto de los cuales está prevista la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. Y, como ya se ha dicho anteriormente, no pueden acogerse las pretensiones de la Sra. Florinda de privar al Sr. Florentino de la patria potestad que, aparte de ser una cuestión nueva no planteada en la primera instancia (donde en el trámite de conclusiones finales, la parte demandada únicamente interesó que se le atribuyera a ella la custodia de los menores y que se fijaran visitas al padre en el PEF), se intenta fundamentar en la comisión de malos tratos hacia el hijo por parte del padre que no constan acreditados. Por este mismo motivo, se desestima igualmente la pretensión de la impugnante de que se dé instrucciones a la Fiscalía para que inicien acciones contra el Sr. Florentino por malos tratos hacia los menores, pudiendo el Ministerio Público, que ha sido y sigue siendo parte en este procedimiento y en los demás que se siguen respecto de esta familia, iniciar las actuaciones que considere oportunas si apreciara circunstancias que así lo aconsejaran.

En consecuencia, estos motivos de la impugnación deben ser desestimados.

4.- En cuanto a las visitas, la parte apelante interesa que se suspendan las de la madre con la hija Emma, mientras que la parte apelada/impugnante solicita que se fijen visitas entre los dos hermanos. Con respecto a la primera pretensión, la solución alcanzada en el auto apelado, de fijar visitas entre madre e hija en el PEF, se considera adecuada en este momento, atendido que, a diferencia de Sergio, que manifestaba un rechazo total hacia la figura paterna, Emma, aun teniendo una firme voluntad de seguir viviendo con el padre con quien ha encontrado una estabilidad personal y familiar que no tenía cuando vivía con su madre, no excluyó la posibilidad de relacionarse con su progenitora, aunque de modo limitado. Existiendo el riesgo de que, si se fijaran visitas externas, la Sra. Florinda pudiera reiniciar su lamentable conducta de disponer a la hija contra el padre, en perjuicio de la menor, esas visitas tuteladas en el PEF aparecen como el medio más favorable para mantener la relación maternofilial, pero en un entorno controlado que evite injerencias perniciosas de la Sra. Florinda en la estabilidad emocional de Emma.

Más compleja, pero necesaria, resulta la cuestión de la relación fraterna. Conforme al artículo 160 del CC, "No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados".En el presente caso, la elevada conflictividad familiar existente, que ha afectado a ambos menores posicionando a cada uno de ellos en favor de un progenitor y en contra del otro, ha llevado a fijar únicamente visitas tuteladas en un PEF entre el padre y el hijo y entre la madre y la hija, lo que ha cortado de raíz cualquier posible relación entre los hermanos, situación que no resulta beneficiosa para ellos. Como quiera que resulta imposible fijar visitas entre ellos en el entorno materno o paterno por el riesgo que ello supone ( Sergio posiblemente se desestabilizaría si se le obligara a acudir al domicilio paterno aunque sea solamente para ver a su hermana, y Emma correría peligro de ser presionada por su madre en contra del padre si acudiera al domicilio de la Sra. Florinda), resulta adecuado que los menores puedan relacionarse transitoriamente, en tanto se adopten medidas definitivas en el procedimiento de Modificación de medidas 49/2025, en el PEF con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene con el progenitor con el que no convive, autorizando la presencia de Emma en las visitas entre Sergio y el Sr. Florentino, y la presencia de Sergio en las visitas entre la Sra. Florinda y Emma.

CUARTO.-Tratamiento psicológico de la madre.

La última cuestión que procede resolver es la solicitud deducida en la impugnación del auto por la demandada Sra. Florinda de que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de tratamiento psicológico de la madre y del hijo Sergio. En el auto apelado únicamente se contiene una disposición por la que "se requiere a la Sra. Florinda para que acredite el tratamiento psicológico que está siguiendo", lo que es consecuencia de lo acordado en un auto previo, de 11-3-2025, en el que, con carácter provisional, se fijó una custodia compartida por semanas alternas de Sergio, y se requirió a la Sra. Florinda a que se sometiera a tratamiento psicológico, debiendo presentar en el Juzgado justificante de su asistencia (requerimiento que fue incumplido, como se pudo comprobar en la comparecencia celebrada el 8-4-2025 para valorar el resultado de las medidas acordadas el 11-3-2025 y antes de dictar el auto aquí apelado, en el que se volvió a requerir a la progenitora que acreditara el tratamiento). En cuanto a Sergio, no existe en el auto apelado pronunciamiento sobre la obligación de someterle a tratamiento psicológico, y en el previo auto de 11-3-2025, no se dijo nada al respecto en su parte dispositiva, sino únicamente en el último inciso de su fundamento jurídico primero ("El menor Sergio deberá continuar con tratamiento psicológico").

Considera la impugnante que esta obligatoriedad del tratamiento vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Sala Civil, de 25-9-2025. Señala esta sentencia que "la posibilidad de obligar judicialmente a alguien a someterse a un tratamiento médico contra su voluntad pasa porque, al amparo del art. 43.1 CE , exista una disposición específica con rango legal que habilite al juez para imponer un tratamiento médico no voluntario. Y lo cierto es que dicha norma no existe en la actualidad, más allá de los supuestos antes examinados"(que exista riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por ley, o que el paciente no fuera capaz de tomar decisiones o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, en cuyo caso la ley permite a los facultativos llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, siempre que exista «riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo [...] consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él»). En definitiva, queda excluida la posibilidad de imponer tratamientos forzosos a personas mayores de edad fuera de esas dos excepciones apuntadas, aunque precisa el Alto Tribunal que "En su caso, ponderando las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, en particular los informes de expertos, el juez podrá instar o recomendar a los progenitores que se sometan a las mencionadas terapias, como también condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas, a la realización de dichas terapias, y, en última instancia, valorar la actitud de los progenitores que opten por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales, en función de la trascendencia o gravedad de los problemas subyacentes y, sobre todo, del superior interés del menor afectado, para adoptar o modificar las medidas oportunas en relación con el mismo."

Y añade la STS: "Ahora bien, como ya se apuntó, entre las excepciones previstas se encuentra, lógicamente, la de los menores de edad, respecto a los que, según ordena el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , antes transcrito, el consentimiento habrá de ser otorgado por el representante legal, esto es, en el caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos progenitores, salvo situaciones de urgencia o que se trate de alguno de los casos previstos en el párrafo 2º del art. 156 CC ."Respecto de los menores, admite el TS que "la protección del superior interés del menor facultaría al tribunal para adoptar las medidas oportunas en defecto o contra la voluntad de los progenitores"(la madre se opone al mismo) y que no existe obstáculo para admitir, en abstracto, la posibilidad de establecer un tratamiento centrado en el menor, pero que tal decisión exigiría, primero, que ese tratamiento fuera positivo para el mismo, y, segundo, que si el menor tuviera 12 años, debería ser previamente oído.

En definitiva, en supuestos, como el presente, en que existe discrepancias entre los progenitores sobre la necesidad o conveniencia de que Sergio se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico (el padre considera que sí, mientras que la madre se opone), existe la posibilidad de acordarlo acudiendo a la normativa sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad del artículo 156 CC, lo que exigiría su necesidad o conveniencia para el menor, y su audiencia. Ambos requisitos concurren en el presente caso. Por un lado, no hace falta tener profundos conocimientos médicos o psicológicos para apreciar el desajuste emocional del hijo, que durante su audiencia no paró de sollozar mostrando un estado de profunda agitación y abatimiento, con un evidente sufrimiento anímico que repercutía también en su estado físico al negarse a comer y experimentar una notable pérdida de peso. La pediatra de los niños, que testificó en la vista, manifestó en repetidas ocasiones a lo largo de su declaración la necesidad de que Sergio recibiera ayuda profesional, psicológica y/o psiquiátrica, lo que resulta evidente desde el momento en que, aunque el nivel de afectación y agresividad del niño descienda al permitírsele volver a vivir con la madre, su relación de hiperapego con la progenitora y su correlativa aversión hacia la figura paterna (alentada por su madre), y sus antecedentes de episodios de agresividad tanto en el entorno materno como en el paterno, hacen necesario que, en su propio interés, acuda a valoración y tratamiento en la USMIA.

Además, su preceptiva audiencia se ha llevado a cabo, habiéndole preguntado la Jueza al menor (minuto 28 y 42 segundos de la grabación de la audiencia de los menores de 28-2-2025) si creía que sería bueno que fuera a un psicólogo, a lo que Sergio, que estaba en un estado de gran agitación y afectación, únicamente manifestó que nadie le creía.

En definitiva, por cuanto se ha expuesto, debe estimarse parcialmente la impugnación en este punto, dejando sin efecto la imposición de tratamiento a la Sra. Florinda, sustituyéndola por un apercibimiento a la misma sobre la conveniencia de que se someta a tratamiento psicológico (orientado fundamentalmente a superar su aversión hacia su exmarido y a cesar en su perniciosa actitud de transmitir a sus hijos una imagen negativa del padre e interferir en la deseable buena relación paternofilial), de modo que su eventual negativa a recibir ayuda profesional pueda ser valorada tanto en la Modificación de medidas 49/2025 como en otros posibles procedimientos que pudieran instarse en el futuro, como una circunstancia negativa para sus hijos que pudiera condicionar cambios en cuanto a la patria potestad, custodia o visitas. El tratamiento de Sergio deberá ser mantenido ante su imperiosa necesidad y conveniencia.

QUINTO.-Costas y depósito.

La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación, y se le dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Florentino, contra el Auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticinco, aclarado por Auto de ocho de mayo de dos mil veinticinco, en autos de Jurisdicción voluntaria seguidos con el número 162 de 2024, y ESTIMANDO PARCIALMENTEla impugnación de dicho Auto formulada por la representación procesal de Florinda, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- Los hermanos Sergio y Emma podrán relacionarse con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene reconocidas con el progenitor con el que no conviven, para lo cual se autoriza la asistencia de Emma a las visitas del padre con el hijo Sergio en el PEF, y se autoriza la asistencia de Sergio a las visitas de la madre con la hija Emma en el PEF.

2.- Se deja sin efecto la imposición de tratamiento psicológico forzoso a la madre, pero se advierte a la misma sobre la conveniencia de seguir ese tratamiento y de la posibilidad de que su negativa a seguirlo pueda ser valorada a la hora de adoptar en el futuro medidas relativas a la patria potestad, custodia o visitas de sus hijos menores.

3.- El hijo Sergio deberá acudir a la USMIA para su valoración y seguir el tratamiento psiquiátrico y/o psicológico que aconsejen los facultativos.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del auto apelado/impugnado.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del proceso y del recurso.

La representación procesal de Florentino promovió expediente de jurisdicción voluntaria contra Florinda, para la adopción de las siguientes medidas urgentes al amparo del artículo 158 del CC respecto de sus hijos menores Sergio (nacido el NUM000-2011) y Emma (nacida el NUM001-2013): suspender el contacto, comunicación y relación personal de la madre respecto de los hijos hasta que se dicten medidas definitivas en procedimiento de Derecho de Familia o, subsidiariamente, atribuir la padre la custodia de los menores con visitas para la madre supervisadas en un PEF. Como sustento de su pretensión alegaba: que por sentencia de modificación de medidas de 21-1-2022, confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, se acordó la custodia compartida de los dos hijos, pero la progenitora no lo aceptó e impidió todo contacto entre el padre y los hijos desde noviembre de 2023 hasta mayo de 2024; durante ese periodo, la madre no llevó a los hijos al colegio, por lo que se abrió procedimiento penal contra ella en el que se dictó auto de 13-5-2024 en el que se acordó como medida cautelar una prohibición de acercamiento y comunicación de la progenitora respecto de sus hijos, medida que fue confirmada por AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024, que la limitó temporalmente por un mes, hasta que en el correspondiente procedimiento de Derecho de Familia se adoptaran medidas definitivas. Aunque el Sr. Florentino presentó demanda de modificación de medidas con solicitud de medidas provisionales ante un Juzgado de Familia, ese procedimiento se suspendió y fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia debido a la interposición de denuncia por violencia de género por la Sra. Florinda contra el Sr. Florentino. Durante la convivencia con el padre desde el 13 de mayo de 2024, la situación anímica y escolar de los hijos ha mejorado notablemente, pero esta mejoría correría peligro si se reanuda el contacto con la madre que tanto les ha perjudicado en el pasado, por lo que interesa la adopción de medidas cautelares urgentes.

El Juzgado dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte, "Se acuerda con carácter provisional la suspensión de la custodia compartida, estableciéndose la custodia paterna de los menores Sergio y Emma con visitas de la madre con sus hijos en el PEF bajo la modalidad de intervención.

Cítese a las partes para la celebración de la correspondiente comparecencia prevista en el art 158 CC donde se ratificará la medida aquí dictada o se modificará."

Celebrada comparecencia los días 24 y 28 de febrero de 2025, en la que se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, se dio a las partes un trámite de conclusiones por escrito y, una vez evacuado, se dictó auto acordando las medidas que se han trascrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho auto es recurrido en apelación por el progenitor demandante, alegando como motivos incongruencia entre la fundamentación y la parte dispositiva del auto y con otras resoluciones judiciales dictadas entre las mismas partes, e infracción del interés superior del menor, para solicitar, en relación con la hija Emma, la suspensión de las visitas con la progenitora, y respecto del hijo Sergio, el otorgamiento de su custodia a la Administración para que proceda a su ingreso en un centro de menores con problemas de comportamiento.

La parte apelada se ha opuesto al recurso e interesado su desestimación, al tiempo que ha impugnado el auto apelado alegando como motivos la vulneración de los artículos 170, 92.3, 92.7 y 160 del CC, vulneración de la jurisprudencia sobre limitación de la imposición judicial de terapias familiares y error en la valoración de la prueba, para suplicar: 1) atribuir a la madre la patria potestad respecto de los dos hijos y la custodia de la hija Emma; 2) subsidiariamente, fijar visitas entre los hermanos; 3) revocar la imposición de tratamiento psicológico a la madre, y 4) dar instrucciones a la Fiscalía para incoar procedimiento penal contra el padre.

La parte apelante/impugnada se ha opuesto a la impugnación de la sentencia, interesando su desestimación. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso e interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Antecedentes procesales.

Previo a la resolución del recurso y de la impugnación, procede realizar una breve reseña de los numerosos procedimientos judiciales tramitados entre las partes, o al menos los más relevantes para poder decidir sobre las cuestiones planteadas en esta alzada (dejando aparte otros procedimientos de índole meramente económica), y otras circunstancias igualmente relevantes.

1.- Florentino y Florinda tienen dos hijos en común: Sergio ( NUM000-2011) y Emma ( NUM001-2013).

2.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia se tramitó procedimiento de Divorcio 201/2017, instado por Florinda contra Florentino, en el que se dictó sentencia de 21-3-2019, parcialmente modificada por SAP Valencia, sección 10, de 4-5-2020 (RA 896/2019), por la que se atribuyó a la madre la custodia de los dos hijos, con un régimen de visitas de una tarde entre semana, fines de semana alternos y mitad de vacaciones, con intercambios en el centro escolar o en el PEF.

3.- Ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia se tramitó procedimiento de Modificación de medidas 20/2021, promovido por el Sr. Florentino contra la Sra. Florinda, en el que se dictó sentencia el 21-1-2022 estableciendo la custodia compartida de los hijos por periodos semanales. Esa sentencia fue confirmada por SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023.

4.- Desde el dictado de la SAP Valencia, sección 10, de 6-11-2023, la progenitora impidió todo contacto entre el padre y los hijos, y no los llevó al colegio, lo que motivó la incoación de un procedimiento de Ejecución 1120/2023 promovido por el padre para instar el cumplimiento de la custodia compartida, en el que la oposición a la ejecución planteada por la madre fue desestimada por Auto de 14-5-2024, confirmado por AAP Valencia, sección 10, de 25-6-2025 (RAC 865/2024).

5.- Por el incumplimiento contumaz de las sentencias que establecían la custodia compartida, y por el absentismo de los hijos durante el periodo en que la madre los retuvo, se incoó contra ella procedimiento penal de Diligencias Previas 589/2024 en el Juzgado de Instrucción 15 de Valencia, en el que se dictó auto el 13-5-2024 acordando, como medidas de protección de los hijos, "imponer cautelarmente a Florinda la prohibición de aproximarse a sus hijos Sergio Y Emma allí donde se encuentren y en cualquier caso a una distancia inferior a 300 metros, y la prohibición de comunicarse con sus hijos por cualquier medio directo o indirecto, con apercibimiento expreso a la investigada que el incumplimiento de las medidas acordadas podrá dar lugar a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar, en tanto que constitutivas de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Asimismo DEBO ACORDAR Y ACUERDO que por los Servicios Sociales y la Policía Judicial competente para ello se lleven a cabo todas las acciones precisas para dar cumplimiento a lo ordenado haciéndoles saber que en el momento de materializar las medidas cautelares acordadas los menores deberán ser entregados a su padre D. Florentino."

Ese auto fue recurrido en apelación por la Sra. Florinda, para dejar sin efectos las medidas acordadas, siendo resuelto el recurso mediante AAP Valencia, sección 4, de 28-11-2024 (RAP 1770/2024) en sentido desestimatorio, manteniendo las medidas, pero limitando su vigencia temporal a un mes desde la fecha de ese AAP, remitiendo a la jurisdicción civil la determinación, en base a las pruebas e informes periciales correspondientes, si resulta procedente el contacto entre la madre y los hijos y el modo en que se deba llevar a cabo.

En el procedimiento 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia se dictó auto el 27-1-2025 de apertura de juicio oral contra la Sra. Florinda por dos presuntos delitos de abandono de familia (absentismo escolar).

6.- Ante la vigencia temporal de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento penal, Florentino interpuso demanda de modificación de medidas contra Florinda para solicitar la custodia paterna de los dos hijos, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia con nº 611/2024, que fue inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia ante la existencia en este último Juzgado de un procedimiento penal por violencia de género entre las partes. El procedimiento se tramita actualmente con el nº 49/2025 en el Juzgado de Violencia 3, sin que a fecha de hoy se haya dictado sentencia.

7.- En el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria 162/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 3 de Valencia, se dictó auto el 19-12-2024 acordando, inaudita parte, la suspensión provisional de la custodia compartida, estableciendo la custodia paterna de los dos hijos con visitas entre madre e hijos en el PEF bajo la modalidad de intervención, así como citar a las partes a comparecencia donde se ratificaría o modificaría la medida acordada.

8.- En el periodo de vigencia de la medida cautelar acordada en el procedimiento penal por auto de 13-5-2024, los hijos adquirieron estabilidad y mejoraron notablemente sus resultados académicos.

9.- La hija Emma se encuentra estable y a gusto viviendo con su padre, y desea seguir viviendo con él y mantener una relación limitada con su madre.

10.- El hijo Sergio desea vivir con su madre, con la que mantiene un vínculo de hiperapego excesivo. Sergio confiaba en que, cuando finalizara el plazo de vigencia de la orden de protección adoptada en el procedimiento penal, volvería a vivir con su madre y, cuando vio que no iba a ser así, sufrió un cambio brusco de actitud, adoptando una actitud violenta y de rechazo hacia su padre, la mujer de éste y su propia hermana, negándose incluso a comer, lo que le llevó a un empeoramiento físico con notable pérdida de peso y alteraciones de conducta. Tiene un rechazo total hacia su padre, aunque no se ha acreditado que éste le haya maltratado. Tras el dictado del auto aquí apelado de 16-4-2025, se derivaron al PEF las visitas, que no llegaron a realizarse por la negativa frontal de Sergio a ver a su padre, lo que motivó que el PEF emitiera informe el 2-9-2025 solicitando el cese de su intervención.

TERCERO.-Patria potestad, custodia y visitas.

Tanto el padre en su recurso como la madre en la impugnación, combaten los pronunciamientos del auto apelado relativos a la patria potestad (cuyo ejercicio ha sido atribuido en exclusiva al padre), la custodia (se ha atribuido al padre la de la hija Emma y a la madre la del hijo Sergio), y las visitas de cada progenitor con el hijo cuya custodia no ostenta (en ambos casos, en el PEF). El progenitor pretende que la custodia del hijo sea atribuida a la Administración (la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores) para que valoren su internamiento en un centro para menores con problemas de conducta) y que se suspendan las visitas de la madre con la hija. La progenitora, por su parte, solicita que le sea también atribuida la custodia de Emma, así como la patria potestad respecto de los dos hijos, o que se establezcan visitas entre los dos hermanos.

Partimos de una situación familiar extremadamente conflictiva en la que los progenitores (en especial la madre) no han sabido poner fin a su crisis matrimonial e intentar llevar unas vidas completamente separadas permitiendo a sus hijos poder disfrutar de una relación saludable con cada uno de ellos, entrando en una espiral de conflictos y litigios judiciales que no están causando más que dolor y sufrimiento en los menores, sobre todo en el hijo Sergio que, como se evidenció a lo largo del procedimiento (en especial en su audiencia, pero también por las declaraciones de los testigos médicos y profesores), sufre un padecimiento emocional e incluso físico (dejó de comer como reacción de protesta ante la imposibilidad de volver a vivir con su madre).

Debe tenerse también en cuenta que nos encontramos en un procedimiento de naturaleza cautelar, al amparo del artículo 158 del CC, de modo que las medidas aquí acordadas van a tener una vigencia temporal muy limitada, hasta que se adopten medidas definitivas en el procedimiento de modificación de medidas que se tramita ante ese mismo órgano judicial (la actual Plaza 3 de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Valencia) con el nº 49/2025, en el que a buen seguro se dispondrá de elementos probatorios más determinantes, en especial periciales e informes de especialistas, que podrán arrojar más luz sobre lo que resulte más conveniente en beneficio de los menores y facilite que puedan tener una vida estable como la de los demás niños, y que hasta ahora les ha sido hurtada. A la vista del material probatorio obrante en autos, y prescindiendo del tono excesivamente agresivo de los escritos de alegaciones de las partes (que no son sino un reflejo del elevado nivel de conflictividad de sus defendidos), esta Sala considera que, en estos momentos, procede resolver lo siguiente:

1.- En orden a la custodia de Emma, la solución alcanzada de atribuirla al padre resulta la más adecuada. Consta acreditado que, después del periodo en que la madre retuvo ilícitamente a ambos menores para evitar la realización de la custodia compartida acordada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia y ratificada por este Tribunal, impidiendo todo contacto de los hijos con el padre y no llevándolos al colegio (hechos por los cuales se ha seguido contra ella un procedimiento penal en el que se ha dictado auto de apertura de juicio oral), los hijos pasaron a residir con el padre sin visitas con la madre (Auto de orden de protección de 13-5-2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia), y desde mayo a diciembre de 2024, la situación de los menores mejoró notablemente a nivel de estabilidad personal y rendimiento escolar. Esta estabilidad persiste en el caso de Emma, que se encuentra a gusto y feliz viviendo con su padre y la familia de éste (su actual esposa, una hija de ésta y una hija que han tenido en común), habiendo expresado la menor (que ya tiene 13 años) su deseo de seguir con la convivencia paterna. No resultan acogibles las alegaciones del escrito de impugnación del auto sobre la comisión de un delito de maltrato del padre hacia el hijo ( Emma negó haber sido maltratada por su padre ni que Sergio lo hubiera sido, y las manifestaciones de Sergio a respecto son cuanto menos dudosas atendiendo a la alteración que presentaba dicho menor), por lo que no existe ningún motivo acreditado que impida la custodia paterna de Emma, que viene desarrollándose de modo muy beneficioso para la niña, a la que ha dotado de la necesaria estabilidad.

2.- Más compleja resulta la decisión sobre la custodia del hijo. Habiendo renunciado a ella el padre ante la insostenibilidad de la situación vivida en los meses anteriores al dictado del auto apelado, desde diciembre de 2024, con una reacción violenta, agresiva y un trastorno emocional evidente en Sergio a consecuencia de la frustración producida por el hecho de no poder volver a vivir con su madre, se plantea la cuestión de si la custodia materna resulta adecuada, o ha de acudirse a otra medida más conveniente. Aunque existen serias dudas de que la convivencia del hijo con su progenitora vaya a producir una manipulación del menor en contra del padre, en este momento, y como medida de carácter cautelar y transitoria hasta que se establezca una regulación definitiva, resulta adecuado mantener la decisión adoptada en el auto recurrido de atribuir la custodia a la Sra. Florinda. Y ello porque esta solución habrá puesto fin al extremo malestar emocional que padecía el niño por verse privado de la convivencia con su madre, que tanto anhelaba, siendo preferible ahora que encuentre un ambiente en el que pueda estabilizarse física y anímicamente (sin perjuicio de la necesidad de que reciba ayuda profesional, psicológica o psiquiátrica, como aconsejó su pediatra), en tanto no se emitan informes de especialistas que, con mayores conocimientos técnicos, puedan aconsejar otra cosa. El internamiento en un centro para menores con problemas de comportamiento, previsto en el artículo 778 bis de la LEC, no aparece ahora como la solución más idónea, porque previsiblemente produciría una recaída de Sergio en su desajuste emocional, siendo prioritario que recupere la calma y la estabilidad perdidas. Ello sin perjuicio de que, si se constatare que la madre persiste en su actitud manipuladora del hijo en contra del padre y que ello repercute en algún comportamiento disruptivo del hijo como los que mantuvo en los últimos meses de convivencia con el padre, pudiera valorarse en el futuro la necesidad y conveniencia del internamiento. En consecuencia, debe mantenerse lo acordado sobre este punto en el auto apelado/impugnado.

3.- Con respecto a la patria potestad, procede dejar sentado con carácter previo, ante las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a la impugnación presentado por la representación procesal del Sr. Florentino, que no existe extralimitación en el motivo de impugnación. Se pretende por esa parte que no se admita la impugnación por el mero hecho de que, en el escrito de impugnación, la parte apelada/impugnante aludía a que impugnaba el auto de 16-4-2024, cuando la medida relativa a la patria potestad no se contenía en esa resolución, sino en el auto de aclaración de 3-5-2025. Esta tesis no resulta admisible desde el momento en que el auto de 3-5-2025 es una simple resolución de complemento ( artículo 215.2 LEC) que se incorpora al contenido del auto aclarado, siendo la argumentación de la parte impugnada estrictamente formalista y contraria a la tutela judicial efectiva.

Considera la parte impugnante (la madre) que la decisión adoptada vulnera el artículo 170 del CC, porque le ha privado de la patria potestad sin motivo alguno, cuando a quien debería haberse privado de esa función es al padre por ser un maltratador de sus hijos. Incurre la impugnante en una confusión entre la privación de la patria potestad y la atribución de su ejercicio. Se trata de dos figuras de contenido y alcance distintos. Por un lado, la privación de la patria potestad, prevista en el artículo 170 CC ("Cualquiera de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial"),que supone despojar al progenitor privado tanto de la titularidad como del ejercicio de esa función. Y, por otro, la atribución en exclusiva de su ejercicio, como excepción a la regla general del ejercicio conjunto, contemplada en el artículo 156 CC ("En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio."),que implica que ambos progenitores siguen siendo titulares, pero las facultades prácticas de decisión que en condiciones normales requieren la intervención y consentimiento de ambos, se atribuyen a uno solo. Ambas medidas han de responder siempre al interés superior de los hijos menores, pero su fundamento y su contenido son diversos.

Señala al respecto la SAP Madrid, sección 22, de 30-7-2021: "El instituto de la patria potestad aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico como una función tuitiva establecida en beneficio de los hijos, integrada por un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre la persona y bienes de sus descendientes durante su minoría de edad para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesan sobre los progenitores - art 154 y 155 del Código Civil ( CC )-, debiéndose diferenciar la privación de dicha función contemplada en el art. 170 C.C , sobre la que versa la jurisprudencia consignada en el escrito de apelación, de la suspensión de su ejercicio a la que se refieren el artículo 156 CC , que prevé la atribución en exclusiva a uno de los progenitores en supuestos de desacuerdos reiterados o cuando exista "cualquier otra causa que entorpezca gravemente" su ejercicio conjunto."

El auto apelado no ha podido infringir el artículo 170 del CC porque no ha privado a la madre de la patria potestad, sino que ha atribuido su ejercicio exclusivo al padre, decisión que, en interés de ambos menores, resulta adecuada, a la vista de los antecedentes constatados de un ejercicio incorrecto y pernicioso de esta función por parte de la madre en el pasado. No se puede obviar el hecho de que la Sra. Florinda, sin justificación alguna, y con la sola finalidad de apartar a los hijos de su padre e impedir el inicio de la custodia compartida establecida judicialmente, retuvo a los menores impidiendo el contacto de los mismos con el progenitor y no llevándolos al colegio durante meses, ocasionándoles un perjuicio evidente. Por estos hechos, se sigue contra ella un procedimiento penal (Procedimiento abreviado 589/2024 del Juzgado de Instrucción 15 de Valencia) en el que se dictó auto de apertura de juicio oral el 27-1-2025 por dos delitos de abandono de familiar del artículo 226 del Código Penal, respecto de los cuales está prevista la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. Y, como ya se ha dicho anteriormente, no pueden acogerse las pretensiones de la Sra. Florinda de privar al Sr. Florentino de la patria potestad que, aparte de ser una cuestión nueva no planteada en la primera instancia (donde en el trámite de conclusiones finales, la parte demandada únicamente interesó que se le atribuyera a ella la custodia de los menores y que se fijaran visitas al padre en el PEF), se intenta fundamentar en la comisión de malos tratos hacia el hijo por parte del padre que no constan acreditados. Por este mismo motivo, se desestima igualmente la pretensión de la impugnante de que se dé instrucciones a la Fiscalía para que inicien acciones contra el Sr. Florentino por malos tratos hacia los menores, pudiendo el Ministerio Público, que ha sido y sigue siendo parte en este procedimiento y en los demás que se siguen respecto de esta familia, iniciar las actuaciones que considere oportunas si apreciara circunstancias que así lo aconsejaran.

En consecuencia, estos motivos de la impugnación deben ser desestimados.

4.- En cuanto a las visitas, la parte apelante interesa que se suspendan las de la madre con la hija Emma, mientras que la parte apelada/impugnante solicita que se fijen visitas entre los dos hermanos. Con respecto a la primera pretensión, la solución alcanzada en el auto apelado, de fijar visitas entre madre e hija en el PEF, se considera adecuada en este momento, atendido que, a diferencia de Sergio, que manifestaba un rechazo total hacia la figura paterna, Emma, aun teniendo una firme voluntad de seguir viviendo con el padre con quien ha encontrado una estabilidad personal y familiar que no tenía cuando vivía con su madre, no excluyó la posibilidad de relacionarse con su progenitora, aunque de modo limitado. Existiendo el riesgo de que, si se fijaran visitas externas, la Sra. Florinda pudiera reiniciar su lamentable conducta de disponer a la hija contra el padre, en perjuicio de la menor, esas visitas tuteladas en el PEF aparecen como el medio más favorable para mantener la relación maternofilial, pero en un entorno controlado que evite injerencias perniciosas de la Sra. Florinda en la estabilidad emocional de Emma.

Más compleja, pero necesaria, resulta la cuestión de la relación fraterna. Conforme al artículo 160 del CC, "No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados".En el presente caso, la elevada conflictividad familiar existente, que ha afectado a ambos menores posicionando a cada uno de ellos en favor de un progenitor y en contra del otro, ha llevado a fijar únicamente visitas tuteladas en un PEF entre el padre y el hijo y entre la madre y la hija, lo que ha cortado de raíz cualquier posible relación entre los hermanos, situación que no resulta beneficiosa para ellos. Como quiera que resulta imposible fijar visitas entre ellos en el entorno materno o paterno por el riesgo que ello supone ( Sergio posiblemente se desestabilizaría si se le obligara a acudir al domicilio paterno aunque sea solamente para ver a su hermana, y Emma correría peligro de ser presionada por su madre en contra del padre si acudiera al domicilio de la Sra. Florinda), resulta adecuado que los menores puedan relacionarse transitoriamente, en tanto se adopten medidas definitivas en el procedimiento de Modificación de medidas 49/2025, en el PEF con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene con el progenitor con el que no convive, autorizando la presencia de Emma en las visitas entre Sergio y el Sr. Florentino, y la presencia de Sergio en las visitas entre la Sra. Florinda y Emma.

CUARTO.-Tratamiento psicológico de la madre.

La última cuestión que procede resolver es la solicitud deducida en la impugnación del auto por la demandada Sra. Florinda de que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de tratamiento psicológico de la madre y del hijo Sergio. En el auto apelado únicamente se contiene una disposición por la que "se requiere a la Sra. Florinda para que acredite el tratamiento psicológico que está siguiendo", lo que es consecuencia de lo acordado en un auto previo, de 11-3-2025, en el que, con carácter provisional, se fijó una custodia compartida por semanas alternas de Sergio, y se requirió a la Sra. Florinda a que se sometiera a tratamiento psicológico, debiendo presentar en el Juzgado justificante de su asistencia (requerimiento que fue incumplido, como se pudo comprobar en la comparecencia celebrada el 8-4-2025 para valorar el resultado de las medidas acordadas el 11-3-2025 y antes de dictar el auto aquí apelado, en el que se volvió a requerir a la progenitora que acreditara el tratamiento). En cuanto a Sergio, no existe en el auto apelado pronunciamiento sobre la obligación de someterle a tratamiento psicológico, y en el previo auto de 11-3-2025, no se dijo nada al respecto en su parte dispositiva, sino únicamente en el último inciso de su fundamento jurídico primero ("El menor Sergio deberá continuar con tratamiento psicológico").

Considera la impugnante que esta obligatoriedad del tratamiento vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en la STS, Sala Civil, de 25-9-2025. Señala esta sentencia que "la posibilidad de obligar judicialmente a alguien a someterse a un tratamiento médico contra su voluntad pasa porque, al amparo del art. 43.1 CE , exista una disposición específica con rango legal que habilite al juez para imponer un tratamiento médico no voluntario. Y lo cierto es que dicha norma no existe en la actualidad, más allá de los supuestos antes examinados"(que exista riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por ley, o que el paciente no fuera capaz de tomar decisiones o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, en cuyo caso la ley permite a los facultativos llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, siempre que exista «riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo [...] consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él»). En definitiva, queda excluida la posibilidad de imponer tratamientos forzosos a personas mayores de edad fuera de esas dos excepciones apuntadas, aunque precisa el Alto Tribunal que "En su caso, ponderando las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, en particular los informes de expertos, el juez podrá instar o recomendar a los progenitores que se sometan a las mencionadas terapias, como también condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas, a la realización de dichas terapias, y, en última instancia, valorar la actitud de los progenitores que opten por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales, en función de la trascendencia o gravedad de los problemas subyacentes y, sobre todo, del superior interés del menor afectado, para adoptar o modificar las medidas oportunas en relación con el mismo."

Y añade la STS: "Ahora bien, como ya se apuntó, entre las excepciones previstas se encuentra, lógicamente, la de los menores de edad, respecto a los que, según ordena el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , antes transcrito, el consentimiento habrá de ser otorgado por el representante legal, esto es, en el caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos progenitores, salvo situaciones de urgencia o que se trate de alguno de los casos previstos en el párrafo 2º del art. 156 CC ."Respecto de los menores, admite el TS que "la protección del superior interés del menor facultaría al tribunal para adoptar las medidas oportunas en defecto o contra la voluntad de los progenitores"(la madre se opone al mismo) y que no existe obstáculo para admitir, en abstracto, la posibilidad de establecer un tratamiento centrado en el menor, pero que tal decisión exigiría, primero, que ese tratamiento fuera positivo para el mismo, y, segundo, que si el menor tuviera 12 años, debería ser previamente oído.

En definitiva, en supuestos, como el presente, en que existe discrepancias entre los progenitores sobre la necesidad o conveniencia de que Sergio se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico (el padre considera que sí, mientras que la madre se opone), existe la posibilidad de acordarlo acudiendo a la normativa sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad del artículo 156 CC, lo que exigiría su necesidad o conveniencia para el menor, y su audiencia. Ambos requisitos concurren en el presente caso. Por un lado, no hace falta tener profundos conocimientos médicos o psicológicos para apreciar el desajuste emocional del hijo, que durante su audiencia no paró de sollozar mostrando un estado de profunda agitación y abatimiento, con un evidente sufrimiento anímico que repercutía también en su estado físico al negarse a comer y experimentar una notable pérdida de peso. La pediatra de los niños, que testificó en la vista, manifestó en repetidas ocasiones a lo largo de su declaración la necesidad de que Sergio recibiera ayuda profesional, psicológica y/o psiquiátrica, lo que resulta evidente desde el momento en que, aunque el nivel de afectación y agresividad del niño descienda al permitírsele volver a vivir con la madre, su relación de hiperapego con la progenitora y su correlativa aversión hacia la figura paterna (alentada por su madre), y sus antecedentes de episodios de agresividad tanto en el entorno materno como en el paterno, hacen necesario que, en su propio interés, acuda a valoración y tratamiento en la USMIA.

Además, su preceptiva audiencia se ha llevado a cabo, habiéndole preguntado la Jueza al menor (minuto 28 y 42 segundos de la grabación de la audiencia de los menores de 28-2-2025) si creía que sería bueno que fuera a un psicólogo, a lo que Sergio, que estaba en un estado de gran agitación y afectación, únicamente manifestó que nadie le creía.

En definitiva, por cuanto se ha expuesto, debe estimarse parcialmente la impugnación en este punto, dejando sin efecto la imposición de tratamiento a la Sra. Florinda, sustituyéndola por un apercibimiento a la misma sobre la conveniencia de que se someta a tratamiento psicológico (orientado fundamentalmente a superar su aversión hacia su exmarido y a cesar en su perniciosa actitud de transmitir a sus hijos una imagen negativa del padre e interferir en la deseable buena relación paternofilial), de modo que su eventual negativa a recibir ayuda profesional pueda ser valorada tanto en la Modificación de medidas 49/2025 como en otros posibles procedimientos que pudieran instarse en el futuro, como una circunstancia negativa para sus hijos que pudiera condicionar cambios en cuanto a la patria potestad, custodia o visitas. El tratamiento de Sergio deberá ser mantenido ante su imperiosa necesidad y conveniencia.

QUINTO.-Costas y depósito.

La especial naturaleza de la materia e intereses en juego hace inviable la imposición de las costas procesales, no siendo de aplicación lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, la pierde el recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación, y se le dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Florentino, contra el Auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticinco, aclarado por Auto de ocho de mayo de dos mil veinticinco, en autos de Jurisdicción voluntaria seguidos con el número 162 de 2024, y ESTIMANDO PARCIALMENTEla impugnación de dicho Auto formulada por la representación procesal de Florinda, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- Los hermanos Sergio y Emma podrán relacionarse con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene reconocidas con el progenitor con el que no conviven, para lo cual se autoriza la asistencia de Emma a las visitas del padre con el hijo Sergio en el PEF, y se autoriza la asistencia de Sergio a las visitas de la madre con la hija Emma en el PEF.

2.- Se deja sin efecto la imposición de tratamiento psicológico forzoso a la madre, pero se advierte a la misma sobre la conveniencia de seguir ese tratamiento y de la posibilidad de que su negativa a seguirlo pueda ser valorada a la hora de adoptar en el futuro medidas relativas a la patria potestad, custodia o visitas de sus hijos menores.

3.- El hijo Sergio deberá acudir a la USMIA para su valoración y seguir el tratamiento psiquiátrico y/o psicológico que aconsejen los facultativos.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del auto apelado/impugnado.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Florentino, contra el Auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Valencia en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticinco, aclarado por Auto de ocho de mayo de dos mil veinticinco, en autos de Jurisdicción voluntaria seguidos con el número 162 de 2024, y ESTIMANDO PARCIALMENTEla impugnación de dicho Auto formulada por la representación procesal de Florinda, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida en los siguientes extremos:

1.- Los hermanos Sergio y Emma podrán relacionarse con ocasión de las visitas que cada uno de ellos tiene reconocidas con el progenitor con el que no conviven, para lo cual se autoriza la asistencia de Emma a las visitas del padre con el hijo Sergio en el PEF, y se autoriza la asistencia de Sergio a las visitas de la madre con la hija Emma en el PEF.

2.- Se deja sin efecto la imposición de tratamiento psicológico forzoso a la madre, pero se advierte a la misma sobre la conveniencia de seguir ese tratamiento y de la posibilidad de que su negativa a seguirlo pueda ser valorada a la hora de adoptar en el futuro medidas relativas a la patria potestad, custodia o visitas de sus hijos menores.

3.- El hijo Sergio deberá acudir a la USMIA para su valoración y seguir el tratamiento psiquiátrico y/o psicológico que aconsejen los facultativos.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del auto apelado/impugnado.

No se realiza pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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