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09/01/2025
Auto Civil 293/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 581/2023 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: GONZALO FERRER AMIGO
Nº de sentencia: 293/2024
Núm. Cendoj: 08019370112024200272
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10282A
Núm. Roj: AAP B 10282:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120218164534
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012058123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012058123
Parte recurrente/Solicitante: Manuela, Laureano, Evangelina
Procurador/a: Estefania Martinez Rodriguez, Estefania Martinez Rodriguez, Estefania Martinez Rodriguez
Abogado/a: JOSE ANTONIO LOPEZ ORDOÑEZ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: BORJA FRAGUAS CANOVAS
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 19 de septiembre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
Interponen recurso de apelación los ejecutados, Dª Manuela en calidad de deudora e hipotecante y Dª Evangelina y D. Laureano en calidad de hipotecantes no deudores y fiadores. Invocan nuevamente la falta de carácter ejecutivo de las escrituras públicas acompañadas, la nulidad por abusivo del pacto de liquidez, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y comisiones por gestión de reclamación de cuotas impagadas , gastos y costas judiciales a cargo del prestatario, de la cláusula de intereses de demora al 12% y de la cláusula de vencimiento anticipado al haber sido declarada ya nula y con efectos en el presente proceso. Finalmente interesa nuevamente la nulidad de la cláusula de afianzamiento y pluspetición respecto a las cantidades de las que no debe responder la fiadora.
El recurso es opuesto de contrario.
Son múltiples los argumentos empleados por los recurrentes para tratar de sobreseer el presente proceso de ejecución reproduciendo los ya contenidos en el escrito de oposición a la ejecución.
En primer lugar , desde el punto de vista estrictamente formal insta la nulidad de la orden de ejecución al no ser ejecutivo el título presentado. Dice así que no es la primera copia con carácter ejecutivo y que no ha sido subsanado el defecto a través del certificado de cargas. Se hace constar con carácter previo que el crédito abierto de fecha 10 de Mayo de 2006 y que ha dado lugar a las presentes actuaciones ejecutivas fue concertado por Caixa d'Estalvis de Terrassa. Dicha entidad , tras los procesos notorios de fusión y absorción descritos en la demanda ejecutiva y documentados en las actuaciones, pasó a formar parte, con su activo y pasivo, de la entidad ahora ejecutante BBVA SA. Consta bajo la fe pública notarial que la copia aportada es primera copia con eficacia ejecutiva de su original, ... expidiéndose para BBVA SL (antes Caixa d'Estalvis de Terrassa) sin que se haya expedido ninguna otra copa con eficacia ejecutiva para este interesado. El Notario que certificó el saldo acreditó adicionalmente la plenitud de efectos ejecutivos que así fue valorada por la Magistrada de Instancia al dictar la orden de ejecución y al resolver por Auto la oposición frente a la misma por defectos formales invocados por la parte deudora. Consta en las actuaciones que el 9 de septiembre de 2021, mismo día de la orden de ejecución sobre bien especialmente hipotecado, se remitió mandamiento al Registro de la propiedad para obtener la certificación de cargas y vigencia por tanto de la hipoteca constituida sobre la finca registral nº NUM000 en garantía de la operación crediticia .
A la vista de la documentación aportada con el escrito de oposición se constata que , efectivamente, se instó previamente proceso de ejecución por parte de BBVA SA que fue finalmente sobreseído al declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, constando copia del título en que figura que es primer copia del original... expidiéndose dicha copia el 12 de Mayo de 2006, antes del proceso de fusión y posterior absorción para CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA.
Se desestima el motivo del recurso con plena remisión a los argumentos de instancia
El artículo 233 del Reglamento notarial (RN), modificado por el Real decreto 45/2007, de 19 de enero, dice que: "a los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella
La reforma de 2006 viene a modificar el tenor del artículo 517.2.4º de la LEC (que atribuye carácter ejecutivo a "las escrituras públicas, con tal que sea
La petición y entrega de la copia se hizo con posterioridad a la entrada en vigor de la ley y del reglamento ( año 2010), es la primera copia que interesa BBVA SA y en la misma se hace constar que se hace con fines ejecutivos, indicándose no que sea la primera copia ejecutiva , sino que es la primera copia que se entrega a la titular de la garantía, anotándose así en su matriz .
En definitiva, se desplaza la característica esencial del título desde que se trate de primera copia a que se trate de la primera copia que se entregue al interesado haciéndose consta por el Notario dicho carácter y en consecuencia que es la primera que se entrega a dicho interesado.
Esta es la tesis sostenida por resoluciones como las de la sección 17 de esta Audiencia de 26 de Octubre de 2018
Por todo lo expuesto se declara la suficiencia de la documentación presentada con la demanda a los fines ejecutivos.
En efecto, de forma reiterada hemos sostenido la validez de la cláusula. Así, en nuestra misma sección, el 15 de noviembre de 2018 ya indicamos ( siguiendo la misma línea la sentencia de 20 de junio de 2019 y múltiples posteriores) que: " respecto a la cláusula relativa al
El Tribunal Supremo ha declarado que
a) Cláusula de vencimiento anticipado. La misma ya fue declarada nula por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2020. La presente ejecución no es en base a dicha cláusula sino en base a la ley de crédito inmobiliario del año 2019 y en concreto con respeto a los criterios de esencialidad, gravedad y proporcionalidad de su artículo 24 . La ejecución es posible pese a haberse sobreseído el anterior proceso de ejecución sobre bien especialmente hipotecado al dictarse el auto ejecutivo en base al título legal constituido por la ley y no actuarse en base a la cláusula de vencimiento que quedó , por completo, inoperativa, y sin que pueda proclamarse la imposible ejecución o la cosa juzgada en base a dichos criterios ( sentencia de 11 de Septiembre de 2019)
b) Cláusula de comisiones de apertura y de reclamación de cuotas impagadas y moratorias. Cláusula de gastos. Tal y como refiere el auto de Instancia en criterio que es plenamente compartido, solo puede contemplarse el carácter abusivo de una cláusula que haya sido fundamento de la ejecución. Ninguna cantidad se reclama en dichos conceptos por lo que no puede entrar a valorarse su contenido.
c) Cláusula de afianzamiento. Se proclama su nulidad al incorporar las renuncias a los beneficios de orden . excusión y división. La cláusula, a la vista del contrato firmado ante notario es transparente, informa adecuadamente del alcance de las obligaciones de las partes, se encuentra estipulada de forma separada y permite de esta forma comprender el contenido económico y jurídico del contrato.
En definitiva el contrato de fianza constituye un negocio jurídico autónomo, una garantía adicional de carácter personal contratada sobre la garantía real de la finca hipotecada. Dicha garantía está especialmente contratada por los fiadores en documento público y en el apartado correspondiente, con efectos obligaciones para los fiadores y sin perjuicio de los derechos de repetición frente a los deudores, se establece la constitución de la garantía que cumple los requisitos de los artículos 1.822 y ss del CC y con especificación del carácter solidario que implica la interacción de los artículos 1.137 y ss del CC . Se explica además el carácter solidario de manera que Caixa de Terrassa se pueda dirigir indistintamente contra el prestatario, contra todos los fiadores o solo contra una de ellos y con renuncia expresa de los beneficios de excusión, división y orden ..." y se añade que su alcance son todas las obligaciones y responsabilidades, que no cesará hasta el reembolso total y finalmente la forma de determinación del saldo.
Desde el punto de vista contractual e incluso con el tratamiento más protector de la normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación no puede efectuarse reproche alguno : El contenido del contrato, aún con remisión al propio título general para el alcance de la obligación, es directo, claro, informaba de las consecuencias para los fiadores del incumplimiento de los deudores y delimitaba por tanto los márgenes de la obligación con intervención de fedatario público en el otorgamiento.
En este sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en sentencia 56/2020 de 20 de Enero de 2020 . En definitiva sostiene que la cláusula de afianzamiento no es una cláusula del contrato subyacente (préstamo hipotecario) sino una garantía contractual autónoma. Sostiene además que un contrato de fianza como tal puede comprenderse en el artículo 88.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios si en una perspectiva global con la fianza se genera una sobregarantía. No hay sobregarantía si no es segura la solvencia futura del deudor o la estabilidad futura del valor de la finca hipotecada, si la doble garantía ha supuesto una rebaja del precio del préstamo y si hay contenidos presentes o futuros del préstamo que no están cubiertos por la hipoteca. En el caso de autos pese a la cobertura de la garantía real de la totalidad del principal y de cantidades limitadas para intereses y costas, no era segura la solvencia de los deudores, la cobertura total con la finca del préstamo ni el valor final de la finca dadas las circunstancias del mercado. No puede por ello declararse la nulidad solicitada.
Establece adicionalmente el TS que la renuncia a los beneficios de excusión y división no es una renuncia sancionada con la nulidad del artículo 86.7 TR LCU, porque el modelo típico de la fianza del Código Civil es tanto la fianza simple como la solidaria habiéndose podido pactar la fianza como solidaria, sin renunciar expresamente al beneficio de excusión, que ya quedaría excluido por la propia modalidad de fianza elegida.
Pese a las alegaciones del recurso reproduciendo su pretensión deducida oportunamente en la oposición a la ejecución, no puede estimarse el motivo. La ejecución que se está desarrollando , en el momento actual, es de carácter real, sobre la finca, en base al título, a las cargas subsistentes, a la liquidación de la deuda y , en su momento, sobre la base de la subasta que se convoque. La actuación judicial, dentro de los límites de lo pretendido en la demanda y en la orden de ejecución, determinará la suficiencia o la insuficiencia del bien para responder de todos los conceptos incluidos en el crédito y en la garantía. El paso posterior será, como indicó la Magistrada de instancia, seguir en su caso la ejecución ya en relación al contrato de fianza y en función de sus condiciones y la normativa legal. Por ahora no se está actuando frente al fiador y por ello no es procedente eliminar partidas o reducirlas. Se está actuando frente a la finca, por la totalidad y sin las excepciones cuantitativas que reclama la parte que, de resultar adecuado , se acordarán al aplicar el artículo 579 LEC. Así lo establece el artículo 685,5 LEC al disponer que "la cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial". Por ello , en el momento procesal que corresponda ex 579 LEC y si se no es suficiente la ejecución real , cuando se dicte nueva orden de ejecución contra el fiador por la cantidad restante, en base a la notificación de la cantidad pretendida en la demanda inicial como vencida, líquida y exigible, se dará aplicación al precepto sin incluir intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial.
No puede compartirse este criterio. En definitiva, la parte ejecutante sostiene que no se ha aplicado la cláusula seis del contrato ( que calcula la mora en el 12% por tanto siempre muy por encima del remuneratorio), habiendo liquidado conforme a los criterios del artículo 25 de la ley de crédito inmobiliario ponderando la mora en tres puntos por encima del precio del contrato constituido por los intereses remuneratorios.
No puede compartirse este criterio, acogido en Instancia al ser la cláusula nula en origen y al haberse aplicado en la liquidación de saldo con una corrección a la baja que es insuficiente.
En efecto, no es de aplicación el artículo 25 de la ley de crédito inmobiliario por cuanto el artículo 25 y conforme a la normativa transitoria de la ley solo es de aplicación para contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor. El contrato de autos es previo y por tanto hay que acudir a la doctrina general de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, el Tribunal Supremo ya estableció en Sentencias de 22 de Abril, y 7 y 8 de Septiembre de 2015, y en referencia a préstamos personales celebrados con consumidores que eran abusivos aquellos intereses de demora que superaban en dos puntos al establecido como interés remuneratorio. Dicha doctrina se hizo extensiva a los préstamos con garantía hipotecaria, celebrados con consumidores, mediante Sentencias de 23 de Diciembre de 2015, de 18 de Febrero de 2016 y de 3 de Junio de 2016.
La consecuencia de dicho carácter abusivo y nulidad de la cláusula era y es la imposibilidad de integración de la misma ni la de su moderación, lo cual no impide la aplicación de otras disposiciones contractuales entre las que se encuentra la relativa a los intereses remuneratorios. La doctrina sentada por el Pleno de la Sala I fue confirmada, tras la elevación de cuestión prejudicial, por la Sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17. Según esta sentencia y estableciéndose como una presunción "iuris et de iure"
Dicha sentencia fue recogida finalmente por la dictada por la Sala I el 28 de Noviembre de 2018 ratificando así la doctrina jurisprudencial establecida ya desde el año 2015.
Debe en consecuencia declararse la nulidad de la cláusula Sexta del título referente a los intereses moratorios no procediendo el sobreseimiento de la ejecución , pero tampoco el mantenimiento de la liquidación actual que ha acudido al contenido del artículo 25 de la LCI , debiendo por el contrario la parte ejecutada satisfacer los intereses remuneratorios pactados y a computar únicamente sobre el capital impagado y debiendo la financiera presentar nueva liquidación sustitutiva de la practicada notarialmente en fecha 26 de Mayo de 2021.
No se hace imposición de costas en la alzada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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