Auto Civil 293/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Auto Civil 293/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 581/2023 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11

Ponente: GONZALO FERRER AMIGO

Nº de sentencia: 293/2024

Núm. Cendoj: 08019370112024200272

Núm. Ecli: ES:APB:2024:10282A

Núm. Roj: AAP B 10282:2024


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120218164534

Recurso de apelación 581/2023 -D

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 50/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012058123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012058123

Parte recurrente/Solicitante: Manuela, Laureano, Evangelina

Procurador/a: Estefania Martinez Rodriguez, Estefania Martinez Rodriguez, Estefania Martinez Rodriguez

Abogado/a: JOSE ANTONIO LOPEZ ORDOÑEZ

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a: BORJA FRAGUAS CANOVAS

AUTO Nº 293/2024

Magistrados/Magistradas:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 19 de septiembre de 2024

Ponente:Gonzalo Ferrer Amigo

Antecedentes

Primero.En fecha 24 de abril de 2023 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 50/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Estefania Martinez Rodriguez, en nombre y representación de Manuela, Laureano, Evangelina contra Auto - 08/11/2022 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Gubern Vives, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..

Segundo.El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se desestima la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por la representación procesal de DOÑA Manuela, DON Laureano y DOÑA Evangelina frente a BBVA, SA.; debiendo continuar las presentes actuaciones.

Con condena en costas a la parte ejecutada.»

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

Fundamentos

PRIMERO.-El auto de fecha 8 de Noviembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell desestima la oposición presentada por DOÑA Manuela, DON Laureano y DOÑA Evangelina. En síntesis, y respecto a la ejecución del préstamo hipotecario de fecha 10 de Octubre de 2006 considera: a) que constituye título ejecutivo la escritura pública base de la orden de ejecución (documento nº 5 de la demanda) dada la especificación de que se trata de una copia con carácter ejecutivo y la subsanabilidad a través del certificado de cargas que necesariamente deberá incluirse en el proceso de ejecución, b) que no es abusivo el pacto de liquidez incorporado en la escritura, c) que las cláusulas relativas a la comisión de apertura y comisiones por gestión de reclamación de cuotas impagadas gastos y costas judiciales a cargo del prestatario no pueden ser declaradas abusivas al no ser fundamento de la ejecución, d) que no puede entrarse a valorar la cláusula de vencimiento anticipado al no ser de aplicación y al haber sido ya declarada nula , ejecutándose conforme a las disposiciones de la ley de crédito inmobiliario, e) que no es nula la cláusula de afianzamiento al ser una cláusula transparente y no desproporcionada y f) que no existe la pluspetición invocada al no estar el proceso aún en fase de aplicación del artículo 579,1 de la LEC y al no haberse liquidado costas.

Interponen recurso de apelación los ejecutados, Dª Manuela en calidad de deudora e hipotecante y Dª Evangelina y D. Laureano en calidad de hipotecantes no deudores y fiadores. Invocan nuevamente la falta de carácter ejecutivo de las escrituras públicas acompañadas, la nulidad por abusivo del pacto de liquidez, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y comisiones por gestión de reclamación de cuotas impagadas , gastos y costas judiciales a cargo del prestatario, de la cláusula de intereses de demora al 12% y de la cláusula de vencimiento anticipado al haber sido declarada ya nula y con efectos en el presente proceso. Finalmente interesa nuevamente la nulidad de la cláusula de afianzamiento y pluspetición respecto a las cantidades de las que no debe responder la fiadora.

El recurso es opuesto de contrario.

SEGUNDO.-Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida en los términos de este Auto lo que conducirá a la estimación parcial del recurso.

Son múltiples los argumentos empleados por los recurrentes para tratar de sobreseer el presente proceso de ejecución reproduciendo los ya contenidos en el escrito de oposición a la ejecución.

En primer lugar , desde el punto de vista estrictamente formal insta la nulidad de la orden de ejecución al no ser ejecutivo el título presentado. Dice así que no es la primera copia con carácter ejecutivo y que no ha sido subsanado el defecto a través del certificado de cargas. Se hace constar con carácter previo que el crédito abierto de fecha 10 de Mayo de 2006 y que ha dado lugar a las presentes actuaciones ejecutivas fue concertado por Caixa d'Estalvis de Terrassa. Dicha entidad , tras los procesos notorios de fusión y absorción descritos en la demanda ejecutiva y documentados en las actuaciones, pasó a formar parte, con su activo y pasivo, de la entidad ahora ejecutante BBVA SA. Consta bajo la fe pública notarial que la copia aportada es primera copia con eficacia ejecutiva de su original, ... expidiéndose para BBVA SL (antes Caixa d'Estalvis de Terrassa) sin que se haya expedido ninguna otra copa con eficacia ejecutiva para este interesado. El Notario que certificó el saldo acreditó adicionalmente la plenitud de efectos ejecutivos que así fue valorada por la Magistrada de Instancia al dictar la orden de ejecución y al resolver por Auto la oposición frente a la misma por defectos formales invocados por la parte deudora. Consta en las actuaciones que el 9 de septiembre de 2021, mismo día de la orden de ejecución sobre bien especialmente hipotecado, se remitió mandamiento al Registro de la propiedad para obtener la certificación de cargas y vigencia por tanto de la hipoteca constituida sobre la finca registral nº NUM000 en garantía de la operación crediticia .

A la vista de la documentación aportada con el escrito de oposición se constata que , efectivamente, se instó previamente proceso de ejecución por parte de BBVA SA que fue finalmente sobreseído al declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, constando copia del título en que figura que es primer copia del original... expidiéndose dicha copia el 12 de Mayo de 2006, antes del proceso de fusión y posterior absorción para CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA.

Se desestima el motivo del recurso con plena remisión a los argumentos de instancia

La cuestión planteada es si es suficiente la copia a los fines del artículo 517,2 , 4º de la LEC que describen como título ejecutivo "las escrituras públicas , con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante , o que se expida con la conformidad de todas las partes».

Tal y como se expone en las alegaciones de las partes, la finalidad de la norma es impedir que los deudores se vean expuestos a varias ejecuciones simultáneas, con persecución patrimonial de sus bienes para cubrir una misma deuda al haberse incumplido todos o alguno de los términos del contrato.

En principio los términos de la norma parecen claros y ello impediría, en caso de que se hubiera constatado que la copia no era ejecutiva ( en relación a una ejecución ordinaria) el despacho de ejecución dando aplicación al artículo 559 LEC y por insuficiencia documental. Ahora bien, es preciso acudir a las reformas legales operadas con posterioridad a la LEC puesto queEl artículo 17.1 .IV de la Ley del notariado , tras la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, establece: "Es primera copiael traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primeravez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copiaque el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copiael Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó".

El artículo 233 del Reglamento notarial (RN), modificado por el Real decreto 45/2007, de 19 de enero, dice que: "a los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copiaque el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copiael notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copiade toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copiacon eficacia ejecutiva."

La reforma de 2006 viene a modificar el tenor del artículo 517.2.4º de la LEC (que atribuye carácter ejecutivo a "las escrituras públicas, con tal que sea primera copia;o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes").

La petición y entrega de la copia se hizo con posterioridad a la entrada en vigor de la ley y del reglamento ( año 2010), es la primera copia que interesa BBVA SA y en la misma se hace constar que se hace con fines ejecutivos, indicándose no que sea la primera copia ejecutiva , sino que es la primera copia que se entrega a la titular de la garantía, anotándose así en su matriz .

En definitiva, se desplaza la característica esencial del título desde que se trate de primera copia a que se trate de la primera copia que se entregue al interesado haciéndose consta por el Notario dicho carácter y en consecuencia que es la primera que se entrega a dicho interesado.

Esta es la tesis sostenida por resoluciones como las de la sección 17 de esta Audiencia de 26 de Octubre de 2018 Sección 16 de fecha 20 de Noviembre de 2018 y Sección 17 de fecha 24 de Mayo de 2018 que recoge además que laNota Informativa 3/2010 de 22 de febrero de 2010 emitida por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, con ocasión de la reforma del Reglamento Notarial operada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, señaló que la reforma del artículo 17.1 de la Ley del Notariado introduce "notables novedades (...) desde el momento en el que se desvinculan los conceptos de "primera copia" y " título ejecutivo", y que "Este artículo 17.1 nos está diciendo que la primera copia es aquélla que tiene derecho a obtener "por primeravez" cada uno de los otorgantes. Es decir, el concepto de "primera copia" que maneja está referido ahora, a diferencia de la situación anterior, únicamente al carácter cronológico de la misma, la que se expida en primer lugar para cada otorgante. Nada tiene que ver con su carácter ejecutivo o no. El carácter ejecutivo de las copias viene determinado a continuación, en la frase siguiente, no por su condición de primerao segunda copia, como sucedía hasta ahora, sino por haber sido expedida con tal carácter de ejecutiva. Lo que lleva aparejado ejecución ("a los efectos del artículo 517.2.4 de la LEC ", nos dice el artículo 17.1) es la copia que el interesado solicita que se le expida con carácter de ejecutiva. (Como muy bien dice A. Rodríguez Adrados, a partir de ahora podrá haber una primera copia-en sentido cronológico- sin efectos ejecutivos y una segunda copia con dichos efectos). El desarrollo reglamentario de este precepto es, como hemos dicho, el artículo 233. En él se nos indica, reiterando el contenido del artículo 17.1 de la Ley, que se considera título ejecutivo "aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter". Añade a continuación la necesidad de expresar, en toda copia de escritura que contenga obligación exigible en juicio, si dicha copiase expide o no con carácter ejecutivo, así como la necesidad de incluir también la mención de que no ha sido expedida otra copia con anterioridad con igual carácter ejecutivo. (...) ha desaparecido, muy acertadamente, cualquier referencia a la distinción antigua entre "primera"y "segundas o posteriores copias" (...) A partir de ahora no habrá "primeras" y "segundas o posteriores "copias en el sentido y con los efectos que tales expresiones tenían en el reglamento anterior. Solamente hay ahora copias expedidas "con carácter ejecutivo" y copias expedidas sin tal carácter. Y con carácter ejecutivo únicamente puede ser expedida una copia, que lo es a instancia del acreedor ejecutante. Nuevas copias con tal eficacia solamente pueden ser libradas "con sujeción a lo dispuesto en la LEC (artículo 233-2 º R.N.), esto es, con la conformidad de los deudores. Late aquí también en el fondo y en la forma de esta nueva regulación el deseo de evitar una posible doble ejecución por una misma deuda, al igual que sucede con las pólizas. La nueva regulación es clara y su aplicación a las escrituras otorgadas tras la entrada en vigor de la ley 36/2006 es indudable...".

Este es , finalmente el sentido adoptado por la Dirección general del Registros y del Notariado en la respuesta a la consulta elevada por la Junta Directiva del colegio notarial de Cataluña en el año 2018 y en el que se transcribe el contenido de su decisión adoptada en el sentido antes indicado , por la resolución de fecha 12 de Enero de 2016.

En definitiva, la segunda copia presentada con indicación expresa de que es la primera que se facilita al interesado y que tiene carácter ejecutivo, es suficiente a los fines procesales , da cumplimiento a las exigencias documentales del artículo 517 de la LEC y no ampara la oposición formal deducida.

A ello además hay que añadir que , como se deriva de la propia demanda, la ejecución instada es la especial de título hipotecario y a tal fin el artículo 517.9 de la LEC remite a las normas especiales de este procedimiento, indicándose en el artículo 685 que a los efectos de la ejecuciónbastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca., certificación instada por el órgano judicial y que impide en cualquier caso la doble ejecución con la expedición notarial de más de una copia.

Por todo lo expuesto se declara la suficiencia de la documentación presentada con la demanda a los fines ejecutivos.

TERCERO.-Pacto de liquidez. La cláusula que incorpora la liquidación unilateral no es abusiva, es conforme a la legislación al verse amparada por el artículo 572,2 de la LEC. Se efectúa una expresa remisión a los argumentos de Instancia.

En efecto, de forma reiterada hemos sostenido la validez de la cláusula. Así, en nuestra misma sección, el 15 de noviembre de 2018 ya indicamos ( siguiendo la misma línea la sentencia de 20 de junio de 2019 y múltiples posteriores) que: " respecto a la cláusula relativa al pacto de liquidezy liquidación unilateral, el Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de febrero de 1992 y el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 2005 han confirmado su validez cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo. De otro lado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , de 14 de marzo de 2013 ha establecido como : " Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa." . El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2009 , ha confirmado su validez al suponer un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC . Resultando finalidad del convenio el despacho de ejecución, y resultando factible la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria a través de la oposición correspondiente, debemos confirmar su validez, que nos ha de llevar a la desestimación del recurso.

El Tribunal Supremo ha declarado que se trata de un pacto válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520, 1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC .Ello no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba, oposición que ha sido presentada sin que se haya discutido ninguna de las partidas concretas de la liquidación más allá de la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas en amparo de los consumidores.

CUARTO.-No procede efectuar ningún pronunciamiento adicional respecto a lo ya resuelto de forma motivada en instancia en relación a la abusividad, respecto a :

a) Cláusula de vencimiento anticipado. La misma ya fue declarada nula por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de mayo de 2020. La presente ejecución no es en base a dicha cláusula sino en base a la ley de crédito inmobiliario del año 2019 y en concreto con respeto a los criterios de esencialidad, gravedad y proporcionalidad de su artículo 24 . La ejecución es posible pese a haberse sobreseído el anterior proceso de ejecución sobre bien especialmente hipotecado al dictarse el auto ejecutivo en base al título legal constituido por la ley y no actuarse en base a la cláusula de vencimiento que quedó , por completo, inoperativa, y sin que pueda proclamarse la imposible ejecución o la cosa juzgada en base a dichos criterios ( sentencia de 11 de Septiembre de 2019)

b) Cláusula de comisiones de apertura y de reclamación de cuotas impagadas y moratorias. Cláusula de gastos. Tal y como refiere el auto de Instancia en criterio que es plenamente compartido, solo puede contemplarse el carácter abusivo de una cláusula que haya sido fundamento de la ejecución. Ninguna cantidad se reclama en dichos conceptos por lo que no puede entrar a valorarse su contenido.

c) Cláusula de afianzamiento. Se proclama su nulidad al incorporar las renuncias a los beneficios de orden . excusión y división. La cláusula, a la vista del contrato firmado ante notario es transparente, informa adecuadamente del alcance de las obligaciones de las partes, se encuentra estipulada de forma separada y permite de esta forma comprender el contenido económico y jurídico del contrato.

En definitiva el contrato de fianza constituye un negocio jurídico autónomo, una garantía adicional de carácter personal contratada sobre la garantía real de la finca hipotecada. Dicha garantía está especialmente contratada por los fiadores en documento público y en el apartado correspondiente, con efectos obligaciones para los fiadores y sin perjuicio de los derechos de repetición frente a los deudores, se establece la constitución de la garantía que cumple los requisitos de los artículos 1.822 y ss del CC y con especificación del carácter solidario que implica la interacción de los artículos 1.137 y ss del CC . Se explica además el carácter solidario de manera que Caixa de Terrassa se pueda dirigir indistintamente contra el prestatario, contra todos los fiadores o solo contra una de ellos y con renuncia expresa de los beneficios de excusión, división y orden ..." y se añade que su alcance son todas las obligaciones y responsabilidades, que no cesará hasta el reembolso total y finalmente la forma de determinación del saldo.

Desde el punto de vista contractual e incluso con el tratamiento más protector de la normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación no puede efectuarse reproche alguno : El contenido del contrato, aún con remisión al propio título general para el alcance de la obligación, es directo, claro, informaba de las consecuencias para los fiadores del incumplimiento de los deudores y delimitaba por tanto los márgenes de la obligación con intervención de fedatario público en el otorgamiento.

En este sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en sentencia 56/2020 de 20 de Enero de 2020 . En definitiva sostiene que la cláusula de afianzamiento no es una cláusula del contrato subyacente (préstamo hipotecario) sino una garantía contractual autónoma. Sostiene además que un contrato de fianza como tal puede comprenderse en el artículo 88.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios si en una perspectiva global con la fianza se genera una sobregarantía. No hay sobregarantía si no es segura la solvencia futura del deudor o la estabilidad futura del valor de la finca hipotecada, si la doble garantía ha supuesto una rebaja del precio del préstamo y si hay contenidos presentes o futuros del préstamo que no están cubiertos por la hipoteca. En el caso de autos pese a la cobertura de la garantía real de la totalidad del principal y de cantidades limitadas para intereses y costas, no era segura la solvencia de los deudores, la cobertura total con la finca del préstamo ni el valor final de la finca dadas las circunstancias del mercado. No puede por ello declararse la nulidad solicitada.

Establece adicionalmente el TS que la renuncia a los beneficios de excusión y división no es una renuncia sancionada con la nulidad del artículo 86.7 TR LCU, porque el modelo típico de la fianza del Código Civil es tanto la fianza simple como la solidaria habiéndose podido pactar la fianza como solidaria, sin renunciar expresamente al beneficio de excusión, que ya quedaría excluido por la propia modalidad de fianza elegida.

QUINTO.-Cantidad exigida al fiador. Pluspetición. Se desestima. El auto recurrido ya indica que es que no nos encontramos en la fase del art. 579.1 LEC . Cuando se produzca, al margen de aplicarse las especialidades del apartado segundo por vivienda habitual, deberá estarse al contenido previsto en el citado art. 685 LEC . De forma tal, que en el despacho de ejecución, al despacharse el Auto que fue dictado al efecto, se ajusta a lo previsto en art. 575 LEC , en cuanto a determinación de cantidad. Teniendo en cuenta, a su vez, que tanto el Sr. Laureano como la Sra. Evangelina son fiadores pero también hipotecantes. No dándose en consecuencia tal pluspetición.

Pese a las alegaciones del recurso reproduciendo su pretensión deducida oportunamente en la oposición a la ejecución, no puede estimarse el motivo. La ejecución que se está desarrollando , en el momento actual, es de carácter real, sobre la finca, en base al título, a las cargas subsistentes, a la liquidación de la deuda y , en su momento, sobre la base de la subasta que se convoque. La actuación judicial, dentro de los límites de lo pretendido en la demanda y en la orden de ejecución, determinará la suficiencia o la insuficiencia del bien para responder de todos los conceptos incluidos en el crédito y en la garantía. El paso posterior será, como indicó la Magistrada de instancia, seguir en su caso la ejecución ya en relación al contrato de fianza y en función de sus condiciones y la normativa legal. Por ahora no se está actuando frente al fiador y por ello no es procedente eliminar partidas o reducirlas. Se está actuando frente a la finca, por la totalidad y sin las excepciones cuantitativas que reclama la parte que, de resultar adecuado , se acordarán al aplicar el artículo 579 LEC. Así lo establece el artículo 685,5 LEC al disponer que "la cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial". Por ello , en el momento procesal que corresponda ex 579 LEC y si se no es suficiente la ejecución real , cuando se dicte nueva orden de ejecución contra el fiador por la cantidad restante, en base a la notificación de la cantidad pretendida en la demanda inicial como vencida, líquida y exigible, se dará aplicación al precepto sin incluir intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial.

SEXTO.-Intereses de demora. Se desestima en Primera instancia la pretensión de nulidad de la cláusula sexta. Al respecto recoge el Auto en el párrafo final del razonamiento cuarto que En el mismo sentido respecto de la cláusula de intereses moratorios (cláusula sexta), siendo que no se aplicado la misma, no determinando la cantidad exigible, pues los intereses moratorios que se reclaman no son los recogidos por la cláusula, del 12%, sino aplicándose un interés no superior a tres puntos respecto del interés remuneratorio, y de conformidad con lo dispuesto en la legalidad vigente, la Ley de Crédito Inmobiliario (es de ver el porcentaje en el acta de liquidación)...

No puede compartirse este criterio. En definitiva, la parte ejecutante sostiene que no se ha aplicado la cláusula seis del contrato ( que calcula la mora en el 12% por tanto siempre muy por encima del remuneratorio), habiendo liquidado conforme a los criterios del artículo 25 de la ley de crédito inmobiliario ponderando la mora en tres puntos por encima del precio del contrato constituido por los intereses remuneratorios.

No puede compartirse este criterio, acogido en Instancia al ser la cláusula nula en origen y al haberse aplicado en la liquidación de saldo con una corrección a la baja que es insuficiente.

En efecto, no es de aplicación el artículo 25 de la ley de crédito inmobiliario por cuanto el artículo 25 y conforme a la normativa transitoria de la ley solo es de aplicación para contratos suscritos con posterioridad a su entrada en vigor. El contrato de autos es previo y por tanto hay que acudir a la doctrina general de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, el Tribunal Supremo ya estableció en Sentencias de 22 de Abril, y 7 y 8 de Septiembre de 2015, y en referencia a préstamos personales celebrados con consumidores que eran abusivos aquellos intereses de demora que superaban en dos puntos al establecido como interés remuneratorio. Dicha doctrina se hizo extensiva a los préstamos con garantía hipotecaria, celebrados con consumidores, mediante Sentencias de 23 de Diciembre de 2015, de 18 de Febrero de 2016 y de 3 de Junio de 2016.

La consecuencia de dicho carácter abusivo y nulidad de la cláusula era y es la imposibilidad de integración de la misma ni la de su moderación, lo cual no impide la aplicación de otras disposiciones contractuales entre las que se encuentra la relativa a los intereses remuneratorios. La doctrina sentada por el Pleno de la Sala I fue confirmada, tras la elevación de cuestión prejudicial, por la Sentencia dictada el 7 de Agosto de 2018 en los asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17. Según esta sentencia y estableciéndose como una presunción "iuris et de iure" será abusiva toda cláusula contractual relativa a los intereses de demora, recogida en los contratos de préstamo celebrados con consumidores, que no haya sido negociada, y que responda al criterio de que el interés de demora sea superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes.

La consecuencia, argumentada por dicho Tribunalno exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquellas cláusulas que no han sido calificadas como tales. Concretamente, el dejar de aplicar o anular la cláusula que establece el tipo de interés de demora a causa del carácter abusivo de la misma, no debe acarrear también la no aplicación o anulación de la cláusula del mismo contrato que establezca el tipo de interés remuneratorio y por tanto, declarada nula por abusiva la cláusula que recoge los intereses de demora, el préstamo o cuota periódica devengará, en caso de incumplimiento por parte del deudor, intereses remuneratorios hasta que se cancele o liquide dicha deuda.

Dicha sentencia fue recogida finalmente por la dictada por la Sala I el 28 de Noviembre de 2018 ratificando así la doctrina jurisprudencial establecida ya desde el año 2015.

Debe en consecuencia declararse la nulidad de la cláusula Sexta del título referente a los intereses moratorios no procediendo el sobreseimiento de la ejecución , pero tampoco el mantenimiento de la liquidación actual que ha acudido al contenido del artículo 25 de la LCI , debiendo por el contrario la parte ejecutada satisfacer los intereses remuneratorios pactados y a computar únicamente sobre el capital impagado y debiendo la financiera presentar nueva liquidación sustitutiva de la practicada notarialmente en fecha 26 de Mayo de 2021.

SÉPTIMO.-Ante la estimación del recurso de apelación con la estimación parcial de la oposición , se deja sin efecto la imposición de costas en Instancia en relación a este incidente.

No se hace imposición de costas en la alzada.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Manuela, DON Laureano y DOÑA Evangelina contra el Auto dictado por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Sabadell de fecha 8 de Noviembre de 2022 DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución con la única modificación de declarar la nulidad de la cláusula sexta del título referida a los intereses de demora, debiendo presentar nueva liquidación BBVA SA incluyendo los intereses de demora al tipo del remuneratorio en el momento de la liquidación.

Se deja sin efecto la imposición de costas en el incidente en Primera Instancia. No se hace imposición de costas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

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