Última revisión
04/09/2025
Auto Civil 239/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 1367/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: ESTRELLA RADIO BARCIELA
Nº de sentencia: 239/2025
Núm. Cendoj: 08019370132025200167
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3738A
Núm. Roj: AAP B 3738:2025
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198117423
Materia: Incidente
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012136723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012136723
Parte recurrente/Solicitante: CASLOBRASCA S.L.
Procurador/a: Carlos Turrado Martin-Mora
Abogado/a: CARLES DEUTU DALMAU
Parte recurrida: PASCOMAR DE PATRIMONI SL,
Procurador/a: Francisca J. Ruiz Fernández
Abogado/a: José Domingo Valls Lloret
M. dels Àngels Gomis Masqué Fernando Utrillas Carbonell Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela María Pilar Ledesma Ibáñez
Barcelona, 12 de junio de 2025
Antecedentes
"Que debía acordar y acordaba tener a PASCOMAR DE PATRIMONI, S.L., por desistida de la prosecución del procedimiento contra CASLOBRASCA, S.L, desistimiento que no conlleva expresa declaración de costas a la actora respecto a CASLOBRASCA, S.L."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Estrella Radío Barciela .
Fundamentos
Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución del recurso de apelación planteado los siguientes:
1.-En fecha 16 de mayo de 2019, la entidad PASCOMAR DE PATRIMONI S.L. interpuso demanda de juicio ordinario frente a la aquí apelante, CASLOBRASCA S.L. y otros once codemandados, interesando la condena solidaria de todos ellos al pago de 1.200.000 euros, intereses legales y costas.
2.- Del relato de la demanda y documentos que se adjuntan resulta, en lo que aquí interesa, que:
a).- El 31 de octubre de 2.014 se suscribió un contrato de préstamo entre N.T. INCOMING S.L., actualmente WORLD 2 MEET S.L.U., como prestamista (representada por D. Severino) y SUN VILLAGE LLORET S.L. como prestataria (representada por D. Millán) por importe de 1.200.000 euros y duración inicial de siete meses, con vencimiento, por tanto, el 31 de mayo de 2.015. Asimismo, intervinieron como fiadores solidarios el propio Sr. Millán personalmente, y las sociedades SAVOY FENALS S.L. y MEDITERRANEAN LLORET S.L., representadas por el mismo.
b).- El 17 de diciembre de 2.015 la demandante PASCOMAR DE PATRIMONI S.L. (representada por D. Severino) y la entidad IBEROSTAR, HOTELES Y APARTAMENTOS S.L. (representada por D. Raimundo) otorgaron escritura pública de compraventa de participaciones sociales mediante la que la primera vendió a la segunda 125.744 participaciones sociales de la entidad N.T. INCOMING S.L. por una cantidad fija de 2.550.000 euros (y otra equivalente a un 30% de la cantidad líquida o, en su caso, del valor neto de los bienes entregados en pago de una deuda anterior de la que N.T. INCOMING resultaba acreedora), estipulándose el pago de la cantidad fija en 675.000 euros a la firma del contrato, 525.000 en fecha 17 de diciembre de 2.016 y 1.350.000 euros el 17 de diciembre de 2.017.
c).- El 14 de junio de 2.016, WORLD 2 MEET S.L.U., anteriormente N.T. INCOMING S.L., como vendedora, y D. Jesús Manuel y D. Millán como compradores, suscribieron contrato de compraventa mediante el que WORLD 2 MEET SLU vendió a D. Jesús Manuel la totalidad de las participaciones sociales de MEDITERRANEAN LLORET S.L. representativas del 100% del capital social, por el precio de 500.000 euros, y a D. Millán 700.000 participaciones de la entidad SUN VILLAGE LLORET S.L. representativas del 38% del capital social, por precio de 700.000 euros.
Intervinieron en dicho contrato las entidades TIDALTO S.L., BEST EXPERIENCE S.L., TURDORA S.L., PENTALIX S.L. y LLORET VILLAGE S.L. como fiadores solidarios. Y asimismo, intervinieron en calidad de hipotecantes no deudores las entidades AZAHAR PUNTO VERDE S.L., TANDORIA REAL ESTATE INVESTMENT S.L., Y SAMIAL INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., representadas por D. Millán, y CASLOBRASCA S.L. (aquí apelante) representada por D. Ambrosio. D. Millán intervino a su vez en representación de las entidades SUN VILLAGE LLORET S.L. y SAVOY FENALS S.L
En el Expositivo X del contrato se hace referencia al contrato de préstamo celebrado el 31 de octubre de 2014, señalando que resultaba vencido y pendiente de pago.
El Expositivo XX señala:
En la cláusula 3.2 rubricada "Modificación contrato de Préstamo" se acuerda la modificación de la cláusula CUARTA- DURACIÓN DEL CONTRATO" de aquél contrato de préstamo de 31 de octubre de 2.014, novándose el mismo y dándose a dicha cláusula la siguiente redacción:
La cláusula 3.2.2. señala que
Y la cláusula 3.5.2 recoge el carácter solidario del afianzamiento, añadiéndose en la 3.5.3 que:
En relación a los hipotecantes, la cláusula 3.5.11 indica que:
Por último, la cláusula 3.7 rubricada "Cesión garantías" indica que:
d).- En la misma fecha, 14 de junio de 2016, las entidades que constaban como hipotecantes en el contrato de compraventa de participaciones sociales, otorgaron escritura pública de constitución de hipotecas unilaterales, interviniendo, en lo que aquí interesa, la entidad apelante CASLOBRASCA S.L., representada por D. Ambrosio, que constituye hipoteca sobre la finca: "Urbana, EDIFICIO destinado a HOTEL, en término municipal de Lloret de Mar, en la Urbanización conocida como "Sector Bloch", carretera de LLoret a Tossa de Mar;
Consta en dicha escritura que entre las deudas garantizadas con las hipotecas que se constituyen se encuentra el préstamo que WORLD 2 MEET, S.L.U., (anteriormente denominada NT INCOMING, S.L.) concedió a SUN VILLAGE LLORET, S.L., por importe de 1.200.000,00€ en fecha 31 de octubre de 2014, novado en el sentido de establecer su vencimiento el 31 de octubre de 2017 y que no devengará intereses (pagina 29 y 30 de la escritura) . Y en el Anexo 2 unido a la matriz, consta la distribución de responsabilidad hipotecaria entre todas las fincas.
Asimismo, en la página 36 de la escritura se indica:
Señala la actora en la demanda que esta escritura de hipoteca no llegó a inscribirse por defectos formales que no concreta.
e).- También en la misma fecha, 14 de junio de 2.016, WORLD 2 MEET SLU (representada por D. Bartolomé), la actora PASCOMAR DE PATRIMONI S.L. (representada por D. Severino) e IBEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS S.L., (representada por D. Raimundo) suscribieron un documento titulado "constitución de garantía solidaria", en el que se indica que PASCOMAR se constituye en avalista, con carácter solidario junto con los restantes garantes, del pago derivado de la compraventa de las participaciones de MEDITERRANEAN LLORET, S.L. y de SUN VILLAGE LLORET, S.L. por importe total de 1.200.000€ (500.000€ respecto a las participaciones de MEDITERRANEAN y 700.000€ las de SUN VILLAGE) y del pago del préstamo de 31 de octubre de 2.014, por importe también de 1.200.000,00 euros, en total 2.400,000 euros.
En el mismo documento, PASCOMAR pignora en favor de WORLD 2 MEET los derechos de cobro por valor de 1.875.000€ que le correspondían frente a IBEROSTAR por el contrato de compraventa de participaciones de 17 de diciembre de 2015, mediante el que PASCOMAR había vendido a IBEROSTAR 125.744 participaciones sociales de WORLD 2 MEET ( por 2.550.000 euros, de los que había percibido 675.000 a la firma de la venta).
f).- En fecha 27 de febrero de 2.018, las tres sociedades anteriores ( la actora representada por D. Severino y las otras dos por D. Raimundo), suscriben un acuerdo de denominan de "compensación de deuda" en el que se indica que del precio de 1.875.000 euros por la compraventa de participaciones de 17 de diciembre de 2.015 entre PASCOMAR e IBEROSTAR, esta había abonado 525.000 euros el 17 de diciembre de 2.016, como estaba pactado, faltando 1.350.000 que debían haberse abonado el 17 de diciembre de 2.017.
Habiendo pignorado PASCOMAR los derechos de cobro que le correspondían frente a IBEROSTAR, en garantía del préstamo a favor de WORLD 2 MEET por importe de 1.200.000 euros, y manteniéndose la obligación de pago de este que había vencido el 31 de octubre de 2.017, acuerdan la ejecución de la pignoración en la suma concurrente de 1.200.000 euros, abonando IBEROSTAR a PASCOMAR el remanente de 150.000 euros en el mismo acto, dando así por saldada la deuda de IBEROSTAR con PASCOMAR, y por abonado el préstamo a WORLD 2 MEET por la avalista PASCOMAR.
g).- El mismo día 27 de febrero de 2.018, WORLD 2 MEET y PASCOMAR DE PATRIMONIO suscriben otro documento de "Acuerdo de cesión de garantías", en el que indican que la primera cede a la segunda las garantías del contrato de compraventa de participaciones de MEDITERRANEAN LLORET, S.L. y SUN VILLAGE LLORET, S.L., de fecha 14 de junio de 2016, al objeto de que la cesionaria PASCOMAR las pueda ejecutar y pueda recobrar el importe del préstamo de 1.200.000,00€, y a su vez, para que en nombre y por cuenta de WORLD lleve a cabo la gestión de cobro del precio de la venta de las participaciones para el caso de que llegada la fecha de vencimiento del primer plazo de 31 de octubre de 2.018, los compradores D. Millán y D. Jesús Manuel no atiendan su obligación de pago.
Sostiene la actora en su demanda, que la mencionada cesión toma su base convencional en la sub-cláusula 3.7.1. del contrato de compraventa de participaciones sociales, a cuyo tenor:
Por todo ello y con base en haber procedido a saldar la deuda derivada del préstamo vencido y no satisfecho, la actora interesa la condena solidaria de todos los demandados al pago de la suma de 1.200.000 euros correspondiente a dicho préstamo; en concreto, frente a:
- SUN VILLAGE LLORET S.L como deudora principal o prestataria.
- D. Millán, SAVOY FENALS S.L., TIDALTO, S.L., BEST EXPERIENCE, S.L., TURDORA, S.L., PENTALIX, S.L., LLORET VILLAGE, S.L., como fiadores solidarios.
- AZAHAR PUNTO VERDE, S.L., TANDORIA REAL ESTATE INVESTMENT, S.L., SAMIAL INVERSIONES INMOBILIARIA, S.L., y CASLOBRASCA, S.L., como hipotecantes no deudores.
3.- La aquí apelante, CASLOBRASCA S.L. se opuso a la demanda mediante escrito presentado el 08/04/2022, en el que alegaba los siguientes motivos, que sintetizamos por el mismo orden que vienen expuestos en la contestación:
a).- Extinción de la garantía hipotecaria al constar expresamente, tanto en el contrato de compraventa de participaciones (cláusula 3.5.11) como en la escritura de constitución de las hipotecas unilaterales, que respecto a la finca propiedad de dicha codemandada, la garantía hipotecaria se limitó temporalmente hasta el día 31 de octubre de 2017.
b).- La responsabilidad de la demandada como hipotecante no deudora está limitada a la finca objeto de la garantía, habiéndose instado un procedimiento declarativo frente a la demandada sin respetar el límite de responsabilidad hipotecaria.
c).- La hipoteca no se inscribió en el Registro de la Propiedad, y siendo la inscripción constitutiva sin ella la hipoteca no existe; y la demandada procedió a la transmisión de la finca mediante escritura pública de 6 de marzo de 2.018.
d).- Nulidad de la constitución de la hipoteca dado que quien compareció en nombre de CASLOBRASCA S.L., D. Ambrosio, no era administrador de la sociedad en el momento del otorgamiento de la escritura ni lo ha sido nunca. Relata la demandada que en fecha 27 de enero de 2.017 se produjo un intento de inscripción del cargo de D. Ambrosio como administrador de la demandada, que fue calificado negativamente por el Registrador Mercantil y nunca fue practicada, por cuanto el auténtico administrador D. Abel presentó en el Registro Mercantil acta notarial de manifestaciones que acreditaba la falta de autenticidad del nombramiento del Sr. Ambrosio, por lo que, la garantía hipotecaria carece de validez para vincular a la demandada.
4.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 27/04/2022, se fijó para la celebración de la audiencia previa el día 14 de marzo de 2.023, y el 10 de marzo de 2.023 la parte actora presenta escrito indicando que, a la vista del documento nº 2 de la oposición de CASLOBRASCA, no podía mas que desistir de la demanda frente a ella, dado que el Sr. Ambrosio que otorgó la escritura de constitución de hipoteca unilateral, nunca fue legal representante ni administrador de dicha codemandada, pese a haberse presentado como tal ante todos, incluido el Notario; alegaba que la presencia del Sr. Ambrosio en el contrato y ante el Notario para contratar en nombre de CASLOBRASCA, o se trató de un engaño a WORLD 2 MEET o se realizaron una serie de "actuaciones maquiavélicas" para provocar la nulidad contractual previendo una futura demanda, con lo que los compradores y deudores obtuvieron lo que querían y CASLOBRASCA se liberaba de toda responsabilidad.
Solicita, en definitiva, que se la tenga por desistida frente a CASLOBRASCA con archivo del procedimiento frente a ella,
6.- Por diligencia de ordenación de 13 /03/2023 se tuvieron por efectuadas las manifestaciones de la actora, y en la audiencia previa celebrada al día siguiente, se trató como primera cuestión la solicitud de desistimiento de la actora, dándose traslado a la codemandada CASLOBRASCA que aceptó el desistimiento mostrando su conformidad con la terminación del procedimiento frente a ella, si bien
interesó que se impusieran a la actora las costas derivadas de su intervención procesal. Tras lo cual, la dirección letrada de dicha demandada se retiró de la sala, continuando el acto con el resto de demandados.
7.- En fecha 21/03/2023 se dicta auto que acuerda tener por desistida a la parte actora de la prosecución del procedimiento contra CASLOBRASCA, S.L. al no haberse opuesto esta al desistimiento , y sin imposición de costas a la actora al considerar la juzgadora a quo
Frente a dicha resolución se alza la codemandada CASLOBRASCA S.L., interesando su revocación en el único sentido de que se impongan las costas a la demandante alegando que previamente a la demanda, la actora no remitió a CASLOBRASCA S.L. ningún requerimiento de pago, pues de haberlo hecho, habría sido advertida por esta de que el Sr. Ambrosio nunca había sido administrador de dicha entidad, y por tanto la obligación reclamada era nula de pleno derecho; indica asimismo que la actora podía haber consultado el Registro Mercantil para constatar que se intentó inscribir el nombramiento del Sr. Ambrosio y el Registrador lo rechazó; y por último, reitera la improcedencia de la acción dirigida contra ella por falta de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, y además, por haberse extinguido antes de la demanda.
La parte demandante se opone al recurso e interesa la confirmación del auto impugnado.
Centrándonos, por tanto, en el único pronunciamiento objeto de impugnación, la no imposición de costas a la demandante por la intervención procesal de la codemandada desistida, ello nos remite a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre los criterios a aplicar en materia de costas en los supuestos de desistimiento en que la parte demandada no interesa la continuación del procedimiento pero solicita que se impongan a la parte actora.
La LEC regula el desistimiento en su artículo 20
En cuanto a las costas, el art. 396 LEC
Ciertamente el art. 396 LEC
Aunque no es una cuestión pacífica, este Tribunal viene considerando que tal vacío normativo reconduce la decisión a la discrecionalidad del juez al amparo de lo que establece el último párrafo del art. 20 LEC
En similares términos, el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de junio de 2.024 ( ROJ: AAP MA 660/2024) razona que el vacío legal ha de ser superado a través de la actividad jurisdiccional, mediante la interpretación de las normas aplicables, utilizando los correspondientes elementos hermenéuticos. En este orden de cosas, una adecuada interpretación sistemática de los citados preceptos procesales nos ha de llevar al entendimiento de que el consentimiento al que se refiere el art. 396.2 LEC ha de ser considerado como expresión de la voluntad del demandado de aquietamiento completo a la pretensión actora de que se le tenga por desistida y se dé por terminado el proceso en el estado en que se encuentra, sin pronunciamiento sobre el fondo y con la posibilidad del actor de promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, extendiéndose el ámbito del consentimiento del demandado a la aceptación de la consecuencia de la no imposición de
Este Tribunal considera que, efectivamente, ante el vacío legal, es el juez o tribunal quien deberá resolver la cuestión en función de las circunstancias concretas de cada caso, evitando un excesivo automatismo en el pronunciamiento sobre costas, y en este sentido se ha pronunciado esta Sección 13ª, por ejemplo en los Autos nº 368/2020, de 1 de diciembre ( ROJ: AAP B 10377/2020), y nº 186/2022, de 16 de septiembre de 2.022, ( ROJ: AAP B 9819/2022), indicándose en este último que "
En igual sentido y como más reciente, el Auto de esta Sección nº 117/2024, de 26 de abril ( ROJ: AAP B 4040/2024).
Así, en líneas generales, se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho.
En el supuesto de autos, la actora justifica el desistimiento en las alegaciones vertidas en la contestación de CASLOBRASCA y la aportación por dicha codemandada de una certificación del Registro Mercantil de Girona, según la cual el cargo de administrador de D. Ambrosio nunca fue inscrito. Sin embargo, como señala la apelante, tratándose de un registro público, esa misma información pudo haber sido obtenida por la parte actora con carácter previo a la interposición de la demanda, sobre todo si tenemos en cuenta que en la escritura de constitución de hipotecas unilaterales, de 14 de junio de 2.016, que la propia actora aporta con su demanda, el Notario hace constar expresamente que el cargo de administrador del Sr. Ambrosio no consta inscrito en el Registro Mercantil, con la indicación
Pero además, aunque la demandante limita la justificación del desistimiento a la circunstancia de que el Sr. Ambrosio no era representante de CASLOBRASCA, lo cierto es que de los datos que obran en el expediente se desprenden otras razones que deben haber llevado también a la actora a desistir de la prosecución del proceso respecto a dicha codemandada; así, por un lado, la hipoteca nunca llegó a inscribirse, circunstancia conocida por la actora pues así lo refiere en la demanda (aún sin dar detalles sobre los motivos por los que no se inscribió), y de conformidad con el art. 1.875 del Código Civil, es indispensable para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad (en igual sentido arts. 45 y 149 de la Ley Hipotecaria) ; y por otro lado, aún en la hipótesis de que la garantía hipotecaria sobre la finca de CASLOBRASCA, registral nº 312 del Registro de la Propiedad nº 1 de Lloret de Mar, hubiera sido válida y se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad, estaría extinguida a fecha de interposición de la demanda, circunstancia también perfectamente conocida por la demandante, en tanto que según la cláusula 3.5.11 del contrato de compraventa de participaciones, las hipotecas
En atención a lo expuesto,
Fallo
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Lo acordamos y firmamos.
El/Las Magistrado/as
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