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06/02/2025
Auto Civil 404/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 13, Rec. 472/2023 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 13
Ponente: MIREIA RIOS ENRICH
Nº de sentencia: 404/2024
Núm. Cendoj: 08019370132024200343
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11229A
Núm. Roj: AAP B 11229:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, Primera planta - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120228163890
Materia: Incidente
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012047223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012047223
Parte recurrente/Solicitante: INRONDO S.L.
Procurador/a: David Muns Falco
Abogado/a: Almudena Moreno García
Parte recurrida: Jesús Manuel, Alexander, Jacinta, Natalia
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda, Roberto Carando Vicente
Abogado/a:
M. dels Angels Gomis Masqué
Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Ríos Enrich
Estrella Radío Barciela
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de noviembre de 2024
Antecedentes
"ESTIMAR PARCIALMENTE la excepción de COSA JUZGADA formulada por el demandado Jesús Manuel, y ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la excepción de COSA JUZGADA formulada por los demandados Alexander, Jacinta y Natalia y, en consecuencia, ACORDAR el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento y su archivo en relación a las pretensiones deducidas frente a los Sres. Alexander, Jacinta y Natalia, con expresa imposición de las costas causadas respecto de aquéllos a la parte demandante. CONTINUAR el procedimiento a los únicos efectos de resolver sobre la cuestión relativa a la repercusión de las obras en la determinación de la renta a abonar por el arrendatario Jesús Manuel y asimismo si se encuentra prescrita dicha reclamación."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
INRONDO S.L. presenta demanda de juicio ordinario sobre la declaración de legitimidad de rentas y otras cantidades y la condena al pago de las mismas, contra D. Jesús Manuel, D. Alexander, Dª Jacinta y Dª Natalia.
Expone que es propietaria de la total finca sita en la DIRECCION000, de Santa Coloma de Gramenet (Barcelona), que contiene 26 departamentos repartidos en planta baja y seis plantas piso con cubierta inclinada y una planta subterránea, en virtud de Escritura de Aportación al capital social, otorgada en fecha 23 de diciembre de 1997, ante el Notario D. ROBERTO FOLLIA CAMPS, bajo el núm. 3.678 de su protocolo.
La demandante se subrogó en la posición de arrendadora de los contratos de arrendamiento de las viviendas alquiladas a los demandados, D. Jesús Manuel, D. Alexander, Dª Jacinta y Dª Natalia.
La demandante instó procedimiento para la determinación de rentas, solicitando incrementos relativos a años anteriores (2012 y 2013), contra, entre otros, los ahora demandados. Dicho procedimiento finalizó con la sentencia número 677/2020, de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en fecha 5 de octubre de 2020, en el recurso de apelación 1.067/2018.
La anterior sentencia ha devenido firme por no haber sido impugnada por ninguna de las partes.
Y solicita que, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que declare:
1. Que la renta actualizada de la vivienda alquilada a D. Jesús Manuel, inquilino de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Santa Coloma de Gramenet, según contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1984, asciende a la cantidad de 385,87 euros mensuales, con efectos a partir de enero de 2022, lo que implica un incremento mensual de 14,83 euros, condenando a dicho inquilino a abonar a la demandante el importe de 74,15 euros en concepto de incremento de renta actualizada devengada desde el mes de enero a mayo de 2022, ambos incluidos, así como al abono de las rentas que se vayan devengando mensualmente, desde el mes de mayo de 2022 (y hasta nueva actualización), y siendo el desglose del recibo de la renta actualizada y que se solicita que se declare que quede determinada según el siguiente desglose e importes:
Renta: 233,88 euros.
Renta e Incrementos: 71,82 euros.
Portería-Escalera: 20,95 euros.
Obras: 22,20 euros.
IBI: 36,52 euros.
Suma ..............................385,37 euros.
Y condenando a dicho inquilino a abonar a la demandante el importe de 783,38 euros en concepto de atrasos de IBI de los años 2015-2020: 298,26 euros.
Atrasos incremento gastos portería-escalera años 2015-2020: 485,12 euros.
2.- Que la renta actualizada de la vivienda alquilada a D. Alexander, inquilino de la vivienda sita en la DIRECCION001, de Santa Coloma de Gramenet, según contrato de arrendamiento de fecha 18 de octubre de 1985 asciende a la cantidad de 370,74 euros mensuales, con efectos a partir de enero de 2022, lo que implica un incremento mensual de 16,29 euros, condenando a dicho inquilino a abonar a la demandante el importe de 81,45 euros, en concepto de renta actualizada devengada desde el mes de enero a mayo de 2022, ambos incluidos, así como al abono de las rentas que se vayan devengando mensualmente, desde el mes de mayo de 2022 (y hasta nueva actualización), y siendo el desglose del recibo de la renta actualizada y que se solicita que se declare que quede determinada según el siguiente desglose e importes:
Renta: 108,18 euros.
Renta e Incrementos: 185,52 euros.
Portería-Escalera: 18,61 euros.
Obras: 24,60 euros.
IBI: 32,52 euros.
Tasa de Residuos: 1,21 euros.
Gastos Bancarios 0,15 euros.
Suma ..............................370,74 euros.
Y condenando a dicho inquilino a abonar a la demandante el importe de 1.004,13 euros en concepto de:
Atrasos IBI años 2014-2020: 484,96 euros.
Atrasos incremento gastos portería-escalera años 2014-2020: 416,59 euros.
Atrasos Impuesto residuos años 2014-2020: 102,58 euros.
3.- Que la renta de la vivienda alquilada a Jacinta, inquilina de la vivienda sita en la DIRECCION002, de Santa Coloma de Gramenet, según contrato de arrendamiento de fecha 5 de junio de1986, de enero a mayo de 2021 asciende a la cantidad de 392,10 euros mensuales con efectos a partir de enero de 2022, lo que implica un incremento mensual de 16,29 euros, condenando a dicha inquilina a abonar a la actora el importe de 81,45 euros en concepto de renta actualizada devengada desde el mes de enero a mayo de 2022, ambos incluidos, así como al abono de las rentas que se vayan devengando mensualmente, desde el mes de mayo de 2022 (y hasta nueva actualización), y siendo el desglose del recibo de la renta actualizada y que se solicita que se declare que quede determinada según el siguiente desglose e importes:
Renta: 114,19 euros.
Renta e Incrementos: 202,41 euros.
Portería-Escalera: 18,61 euros.
Obras: 23,21 euros.
IBI: 32,56 euros.
Tasa de Residuos: 1,21 euros.
Suma ..............................392,10 euros.
Y condenando a dicha inquilina a abonar a la demandante el importe de 1.004,23 euros en concepto de:
Atrasos IBI años 2014-2020: 485,10 euros.
Atrasos incremento gastos portería-escalera años 2014-2020: 416,59 euros.
Atrasos Impuesto residuos años 2014-2020:102,54 euros.
4.- Que la renta actualizada de la vivienda alquilada a Natalia, inquilina de la vivienda sita en la DIRECCION003 Santa Coloma deGramenet, según contrato de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 1985, asciende a la cantidad de 378,39 euros mensuales con efectos a partir de enero de 2022, lo que implica un incremento mensual de 23,03 euros, condenando a dicha inquilina a abonar a la demandante el importe de 115,15 euros en concepto de renta actualizada devengada el mes de enero a mayo de 2022, ambos incluidos, así como al abono de las rentas que se vayan devengando mensualmente, desde mayo de 2022 y hasta nueva actualización), y siendo el desglose del recibo de la renta actualizada y que se solicita que se declare que quede determinada según el siguiente desglose e importes:
Renta: 111,19 euros.
Renta e Incrementos: 184,65 euros.
Portería-Escalera: 20,68 euros.
Obras: 25,16 euros.
IBI: 35,33 euros.
Tasa de Residuos: 1,23 euros.
Suma ..............................378,39 euros.
Y condenando a dicha inquilina a abonar a la actora el importe de 1.449,48 euros en concepto de:
Atrasos IBI años 2014-2020: 741,35 euros.
Atrasos incremento gastos portería-escalera años 2014-2020: 595,66 euros.
Atrasos Impuesto residuos años 2014-2020: 112,47 euros.
Todo ello, con imposición de costas a todos los demandados.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2022, se estima parcialmente la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado D. Jesús Manuel, y se estima íntegramente la excepción de cosa juzgada formulada por los demandados D: Alexander, Dª Jacinta y Dª Natalia y, en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento del presente procedimiento y su archivo en relación a las pretensiones deducidas frente a los SRES. Alexander, Jacinta y Natalia, con expresa imposición de las costas causadas respecto de aquéllos a la parte demandante.
Al mismo tiempo, se acuerda continuar el procedimiento a los únicos efectos de resolver sobre la cuestión relativa a la repercusión de las obras en la determinación de la renta a abonar por el arrendatario D. Jesús Manuel y, asimismo, si se encuentra prescrita dicha reclamación.
Frente a dicha resolución, INRONDO S.L. interpone recurso de apelación en el que alega que las peticiones formuladas por la demandante en el anterior procedimiento y las pretensiones formuladas por la actora en el presente procedimiento no son las mismas, ya que consisten en la determinación de las rentas de alquiler devengadas con posterioridad a la anterior reclamación (es decir, desde 2014 y en adelante), y en aplicación de los fundamentos detallados por la Audiencia Provincial de Barcelona; y la reclamación de los retrasos que supondría la anterior determinación de rentas.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia 677/2020, nunca llegó a recoger que la demandante no tenga derecho a actualizar las rentas por los diferentes conceptos de Comunidad, IBI y Tasas y Obras, sino que argumentó que la fundamentación jurídica en la que se asentaban las peticiones de la actora no eran las correctas.
Por ello, la demandante renunció a la actualización de las rentas que había solicitado en su día y en el procedimiento anterior, y recalculó las correspondientes actualizaciones de rentas posteriores de los codemandados, aplicando los criterios fijados por la Audiencia Provincial de Barcelona, y se las comunicó a los mismos.
Y ante la oposición de los codemandados a las actualizaciones propuestas por la demandante, ésta inició un procedimiento judicial para su determinación.
En los presentes autos no se están solicitando las mismas actualizaciones de renta, sino las que se han devengado con posterioridad.
En base a lo anterior, solicita se estime el recurso de apelación, se decrete no haber lugar a la excepción de cosa juzgada alegada de adverso, por no concurrir identidad entre el objeto y la causa petendi de los presentes autos con los del procedimiento anterior.
La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
El contrato suscrito con D. Jesús Manuel es anterior a la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica.
INRONDO S.L. presenta demanda de juicio ordinario sobre la declaración de legitimidad de rentas y otras cantidades y la condena al pago de las mismas, solicitando que la renta actualizada de la vivienda alquilada a D. Jesús Manuel, inquilino de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Santa Coloma de Gramenet, según contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1984, asciende a la cantidad de 385,87 euros mensuales, con efectos a partir de enero de 2022, con la pretensión de que se apliquen:
a) Incrementos por gastos comunitarios desde 2014 a 2020: total atrasos incremento gastos escalera portería: 485,12 euros y que se declare la procedencia de la determinación de este concepto actualizado con los gastos de 2020 en la cantidad de 20,95 euros.
b) Incrementos del IBI: atrasos desde 2015 hasta 2020: total atrasos IBI: 298,26 euros y procedencia de la determinación de este concepto actualizado con el importe del IBI del año 2020, en la cantidad de 36,52 euros.
c) Y repercusiones de obras realizadas en el inmueble. Alega la parte apelante que, durante los años 2014, 2015 y 2017, realizó una serie de obras necesarias en el edificio a petición de los diversos arrendatarios, y que, en aplicación del apartado 10.3 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, es procedente repercutir, en la renta de D. Jesús Manuel la parte proporcional de estas obras por lo que la renta que debería abonar, aplicando una repercusión por obras de 22,20 euros, asciende a 385,37 euros.
La sentencia dictada por esta sección trece en fecha 5 de octubre de 2020, en el recurso 1.067/2018, respecto de los contratos anteriores a 9 de mayo de 1985, entre los que se halla el suscrito por D. Jesús Manuel el día 1 de octubre de 1984 declaró, en síntesis:
1. A los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 les resulta de aplicación la LAU 1964 y, por tanto, el artículo 101 TRLAU, pero con las modificaciones establecidas en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994.
2. No es estimable la acción ejercitada de repercusión de las obras con base en el artículo 108 del TRLAU por ser inaplicable el referido precepto a los contratos de arrendamiento concertados antes del 9 de mayo de 1985 y posteriores a la entrada en vigor de la LAU 1964, sin que se haya fundado la demanda, ni hecho referencia alguna en su base fáctica y jurídica, en los pactos o acuerdos que contenga o puedan contener los contratos de arrendamiento de los demandados y, además, sin que las obras realizadas vengan impuestas por resolución judicial o administrativa o por requerimiento de los arrendatarios. Esto es, las obras que se repercuten no vienen impuestas ni por resolución administrativa o judicial ni requeridas por los arrendatarios.
3. En relación con la pretensión de elevación de la renta por los otros conceptos (IPC anual, IBI, tasa de movilidad, gastos de comunidad de propietarios) reclamados a los demandados con contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, con base en el artículo 101 del TRLAU, en relación con la Disposición Transitoria Segunda LAU 1994, se rechaza la pretensión de repercusión de la tasa de movilidad y de los gastos comunitarios, y se estiman las pretensiones ejercitadas en la demanda en relación con el IPC y el IBI.
Se estima procedente la elevación de la renta por la variación anual del IPC de 2012 a 2013 en la cantidad de 0,88 euros reclamado respecto a D. Jesús Manuel, y asimismo se declara que procede repercutir el incremento correspondiente al IBI de los años 2012, 2013 y 2014.
Por el contrario, desestima la elevación de la renta por repercusión de la Tasa de movilidad por cuanto, a diferencia del IBI, la Disposición Transitoria Segunda, letra C), no lo contempla dentro de los conceptos que puede repercutir el arrendador y aprecia que, en contra de lo que se alega en el recurso, no está incluido en el apartado10.5.
Por último, tampoco estima que pueda acogerse la pretensión ejercitada, al amparo del mismo apartado 10.5, en relación con los gastos reclamados de comunidad de propietarios (limpieza y luz de la escalera y ascensor y agua de la escalera) correspondientes a los años 2012 y 2013.
Por lo tanto, como señala el auto apelado, en relación a las pretensiones ejercitadas frente al arrendatario D. Jesús Manuel, ya se concluyó en la sentencia de esta sección que no procedía repercutir ni la tasa de movilidad ni los gastos de comunidad, y en cuanto a los incrementos del IBI que deben aplicarse en la determinación de la renta de D. Jesús Manuel, ya fueron aceptados por el arrendatario con anterioridad a la interposición de la demanda, por lo que la única cuestión que queda excluida del efecto prejudicial de la cosa juzgada concurrente, es la relativa a la repercusión de las obras en la determinación de la renta, pues deberá determinarse, según el resultado de la prueba que se practique, si las obras que se trata de repercutir vienen o no impuestas por resolución administrativa o judicial o bien han sido requeridas por los arrendatarios, y ello en tanto que se le reclaman al arrendatario con base en el artículo 10.3 de la letra C de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, y, en consecuencia, deberá también valorarse si se encuentra prescrita dicha reclamación.
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, concurre la excepción de cosa juzgada respecto a la repercusión pretendida de los gastos de comunidad (portería y escalera), en el bien entendido que en este procedimiento no se pretende incremento alguno en concepto de tasa de movilidad, por lo que se estima correcta la resolución apelada que acuerda continuar el procedimiento al efecto de resolver sobre la cuestión relativa a la repercusión de las obras en la determinación de la renta a abonar por el arrendatario D. Jesús Manuel, si la reparación ha sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme, y, asimismo, si se encuentra prescrita dicha reclamación.
En cuanto a la determinación de la renta de los arrendatarios D. Alexander y Dª Jacinta y Dª Natalia, expone la parte apelante que, en sus respectivos contratos de arrendamiento, existe pacto de asunción de los gastos comunitarios (servicios que tiene la Comunidad de Propietarios, limpieza, mantenimiento y revisiones del ascensor, agua, luz, mantenimiento de interfono, mantenimiento de cubas y seguro comunitario), y está pactada en el contrato la repercusión del IBI, asi como la repercusión de la Tasa Metropolitana de Residuos.
La sentencia 677/2020 dictada por esta sección trece el día 5 de octubre de 2020 en el recurso de apelación 1067/2018, señala:
Esto es, dijimos en la sentencia de 2020 que los contratos de arrendamiento de fechas posteriores al 9 de mayo de 1985, no se rigen por las normas referidas en el requerimiento del arrendador sino, como antes se ha expuesto y en lo que aquí interesa, por la Disposición Transitoria Primera de la LAU 1994 y, por tanto, por el artículo 101 del TRLAU 1964.
En concreto y respecto de la elevación de la renta por repercusión de las obras, no es de aplicación el régimen dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda y tampoco, el régimen de repercusión de las obras necesarias del artículo 108 de la LAU de 1964.
De lo que se sigue que el artículo 108 del TRLAU es inaplicable a los contratos de arrendamiento que, como los de autos, son de fecha posterior al 9 de mayo de 1985, que quedan sujetos a la libertad de pactos, por aplicación de los artículos 97 y 98 de este texto legal. De tal suerte, la elevación de la renta por repercusión de las obras necesarias requiere acuerdo entre las partes y, en consecuencia, su reclamación con base en el mismo.
Y dijimos que, como la demandante formulaba en la demanda su pretensión de elevación de la renta y, en concreto, por repercusión de las obras, con base en el derecho que reconoce el artículo 108 del TRLAU, en relación con el régimen dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, no podía pretender en apelación la elevación de la renta con base en los pactos contractuales que no fueron invocados en la primera instancia, por lo que no procedía estimar su pretensión de elevación de la renta en concepto de repercusión de las obras.
En este sentido, a tenor del artículo 400 de la LEC, que regula la preclusión de alegaciones, la parte demandante está obligada a esgrimir todos los diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos en los que pueda fundarse la demanda, sin que pueda reservar la alegación de alguno de ellos para un proceso posterior.
De esta manera, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse e n diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, han de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, sin perjuicio de las alegaciones complementarias o hechos nuevos o de nueva noticia permitidos por la ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación ( artículo 400.1 de la LEC) .
La preclusión introducida en la LEC 1/2000 supone la imposibilidad de presentar una nueva demanda que pueda fundarse en hechos o fundamentos jurídicos diferentes, conocidos e invocables cuando se presentó otra anterior.
Sin embargo, el hecho de que en el procedimiento anterior no pudiera la parte apelante, en fase de apelación, introducir una cuestión nueva, esto es, que la repercusión por obras estaba pactada en los contratos de arrendamiento y, por lo tanto, pretender la repercusión por obras en base a los pactos contractuales y no con fundamento en el artículo 108 del TRLAU como se hacía en la demanda, no significa que, en otro procedimiento, por otras obras ejecutadas en los años 2014 a 2017 (las anteriores eran obras de los años 2012 y 2013) no pueda la arrendadora pretender fundamentar la repercusión de otras obras distintas reclamadas en un procedimiento posterior en base a los pactos contractuales contenidos en los contratos de arrendamiento. Otra cosa sería si en el procedimiento anterior se hubiera entrado a resolver sobre la estipulación y alcance de los pactos contractuales, supuesto en el que existiría cosa juzgada y no preclusión del artículo 400 de la LEC. Pero tratándose de reclamaciones posteriores, pretendiendo repercutir otras obras, decir que no es posible fundamentar la reclamación de determinadas repercusiones con fundamento en las estipulaciones contractuales, en aplicación de la preclusión del artículo 400 de la LEC, porque en un procedimiento anterior sobre reclamación de obras anteriores no se invocaron los pactos que contemplan que las obras podrían repercutirse, en su caso, a los arrendatarios, supondría dejar sin efecto alguno estipulaciones contractuales para toda la vigencia de los contratos por el hecho de que en una reclamación anterior no se hubieran invocado.
En otras palabras, no hay preclusión del artículo 400 de la LEC por la distinta causa petendi (distintos hechos: obras ejecutadas en los años 2012 y 2013 en el primer procedimiento y obras ejecutadas en los años 2014 a 2017 en el segundo) y por la distinta fundamentación jurídica: en el primer procedimiento se alegaba la aplicación del artículo 108 del TRLAU y en el segundo, la existencia de pactos contenidos en los contratos de arrendamiento.
Y lo mismo sucede en relación con la elevación de la renta por repercusión del aumento del IBI: en la demanda del procedimiento anterior se reclamaba la repercusión del IBI al amparo del artículo 99.1.1 del TRLAU 1964, que no es de aplicación a los contratos que, como los de autos, son de fecha posterior a la entrada en vigor de la LAU 1964 y en el presente se solicita en base a lo pactado en los contratos de arrendamiento.
Por el contrario, en la sentencia 677/2020 se dijo que no eran repercutibles los gastos reclamados en concepto de servicios y suministros de 2013, que ni tan siquiera constaban pactados en los respectivos contratos y que los recibos abonados ya incluían el concepto de "portería-escalera", lo que constituye cosa juzgada al haber entrado en aquella resolución a valorar si este concepto era repercutible o no.
En este punto, como señala la magistrada juez de primera instancia, en cuanto a la actualización de los gastos comunitarios, concurre la excepción de la cosa juzgada material, con su efecto negativo, pues en la sentencia dictada en el recurso 1067/2018 se dijo que
Por lo tanto, en cuanto a los servicios y suministros (gastos comunitarios) concurre la excepción de la cosa juzgada material, con su efecto negativo, pues en la sentencia dictada dictada en el recurso 1.067/2018 ya se declaró que no eran repercutibles.
Finalmente, en el anterior procedimiento no se pretendía la repercusión de la tasa metropolitana de residuos sino de la tasa de movilidad por lo que ni existe cosa juzgada ni entra en juego el artículo 400 de la LEC respecto de la posible repercusión de este tributo.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso en el sentido de dejar sin efecto la declaración de preclusión de alegaciones del artículo 400 de la LEC respecto de la determinación de la renta arrendaticia por repercusión de las obras realizadas en los años 2014 a 2017 en relación a los contratos de arrendamiento de los arrendatarios D. Alexander, Dª Jacinta y Dª Natalia y continuar el procedimiento a los efectos de resolver sobre la cuestión relativa a la repercusión de las obras en la determinación de la renta a abonar por el arrendatario D. Jesús Manuel y por los arrendatarios D. Alexander, Dª Jacinta y Dª Natalia, así como resolver sobre la repercusión del atrasos de IBI de los años 2014 a 2020 y atrasos de tasa de residuos de los años 2014 a 2020 respecto de los contratos posteriores a 9 de mayo de 1995, y asimismo, si encuentran prescritas dichas reclamaciones.
Al estimar en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la segunda instancia, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INRONDO S.L. contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de SANTA COLOMA DE GRAMENET, en los autos de procedimiento ordinario número 535/2022, debemos
1) Resolver sobre la cuestión relativa a la repercusión de las obras en la determinación de la renta a abonar por el arrendatario D. Jesús Manuel y, asimismo, si encuentra prescrita dicha reclamación.
2) Resolver sobre la cuestión relativa a la repercusión de las obras en la determinación de la renta a abonar por los arrendatarios D. Alexander, Dª Jacinta y Dª Natalia y, asimismo, si encuentran prescritas dichas reclamaciones.
3) Resolver sobre la repercusión de atrasos de IBI de los años 2014 a 2020 y de atrasos de tasa metropolitana de residuos de los años 2014 a 2020, a abonar por los arrendatarios D. Alexander, Dª Jacinta y Dª Natalia y, asimismo, si encuentran prescritas dichas reclamaciones.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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